TA VALL - 76001233300520160181700-(28-02-2023)
Detalles
- Título
- TA VALL - 76001233300520160181700-(28-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
1 Proceso 2016-01817-00
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DEL VALLE DEL CAUCA
Sentencia PROCESO: 76001-23-33-0052016-01817-00
DEMANDANTE: CARLOS HUMBERTO ÁLZATE QUINTERO
DEMANDADOS: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN - LA NACIÓN
MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Magistrado Ponente: JHON ERICK CHAVES BRAVO
Santiago de Cali (V.), veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023) .
Se decide mediante la presente sentencia, la demanda interpuesta por el señor Carlos Humberto Álzate Quintero1 por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Procuraduría General de la Nación – Nación Ministerio de DefensaEjercito Nacional.
ANTECEDENTES
El señor Carlos Humberto Álzate Quintero instauró demanda mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Procuraduría General de la Naci ón - Nación Ministerio de DefensaEjercito Nacional solicitando la nulidad de los siguientes actos administrativos.
Fallo Sancionatorio del 26 de abril de 2012 , proferido por la Procuraduría Delegada para la defensa de los Derechos Humanos, fallo del 26 de marzo de 2015, de la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación la cual, resolvió el recurso de ap elación confirmando
defensa de los Derechos Humanos, fallo del 26 de marzo de 2015, de la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación la cual, resolvió el recurso de ap elación confirmando parcialmente el fallo del 26 de abril de 2012 y la Resolución N° 2652 del 7 de abril de 2016, suscrito por el Ministerio de Defensa Nacional, la cual hizo efectiva la sanción disciplinaria e inhabilidad del señor Carlos Humberto Álzate Quintero. . A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene lo siguiente:
1 Ver folio 198 al 252 del expediente.2 Proceso 2016-01817-00
Reintegrar al señor Carlos Humberto Álzate Quintero, al mismo grado del cual fue reiterado o a otro de mayor jerarquía, Se orden el pago de los salarios y prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento en que fue retirado del servicio activo hasta que se cumpla el fallo condenatorio, con la correspondiente indexación. Se ordene el pagó de los salarios y prestaciones sociales que resulten a favor de acuerdo con el articulo 188 y Ss. de ley 1437 de 2011. Se ordene a pagar a quien se corr esponde a pagar la suma de cien (100) SMLV, como daño moral causado a su buen nombre, dignidad, prestigio personal y profesional que originó su retiro del servicio. Se ordene a pagar en costas y los gastos ocasionados y por último que se ordene a la Procuraduría General de la Nación retirar el registro de los antecedentes disciplinarios consistente en la sanción de destitución e inhabilidad general de quince (15) años.
HECHOS
ordene a la Procuraduría General de la Nación retirar el registro de los antecedentes disciplinarios consistente en la sanción de destitución e inhabilidad general de quince (15) años.
HECHOS
El demandante argumenta en los aspectos facticos que, mediante auto de cargos del 28 de agosto de 2009, se describieron los hechos, de la siguiente manera (…) II HECHOS 2.1 el señor MARCO ANÍBAL CRUZ, denunció la retención y posterior muerte de su hermano JOSÉ VICENTE DAGUA CRUZ, el 24 de mayo de 2007, en l a vereda EL ALBA, corregimiento La Meseta del Municipio de Jamundí (Valle), al parecer por miembros de del Ejercito Nacional orgánicos del Batallón de Alta Montaña N° 3 Rodrigo Llorreda Caicedo. 2:2 JOSÉ VICENTE DAGUA CRUZ fue presentado por los uniformado s como un integrante de la columna móvil “Miller Perdomo de la ONT FARC, quien habría fallecido al enfrentarse con las tropas haciendo uso de una escopeta que le fue incautada (…)”.
Que de acuerdo actos administrativos proferidos dentro de la investig ación disciplinaria N° 161 - 5599 (IUS 008 – 167463 DE 2007) que se demanda en la nulidad del restablecimiento del derecho son el fallo del 26 de abril de 2012, por medio del cual se declaró la Procuraduría delegada para los Derechos Humanos, profirió fallo sancionatorio declarando disciplinariamente al señor Carlos Humberto Álzate , de los cargos formulados e impuso sanción disciplinaria de destitución de cargo e Inhabilidad general, por el
Humanos, profirió fallo sancionatorio declarando disciplinariamente al señor Carlos Humberto Álzate , de los cargos formulados e impuso sanción disciplinaria de destitución de cargo e Inhabilidad general, por el termino de 20 años, que mediante fallo del 26 de marzo de 2015, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación , resolvió recurso de apelación interpuesto, confirmando parcialmente el fallo de primera instancia e impone sanción de destitución e inhabilidad General de 15 años por la comisión de la falta disciplinaria gravísima prevista en el numeral 7 del artículo 48 de la ley 734 de 2002, a título de dolo al incurrir en homicidio de persona protegida por el derecho Internacional Humanitario y, la Resolución N° 2652 del 7 de abril de 2016, por medio de la cual se hizo efectiva la sanción disciplinaria de destitución del cargo y la cual fue notificada el 12 de abril de 2016, que dichos actos vulnera el derecho fundamental al debido proceso por desviación d el poder, falta de motivación en incursión de una vía de hecho por violación al debido proceso.3 Proceso 2016-01817-00 Que el auto de cargos y los fallos de primera y segunda instancia vulneran el derecho fundamental a no auto incriminarse, dado que el señor ST. ÁLZATE QUINTERO CARLOS, rindió declaración juramentada el 30 de mayo de 2007, donde se ratificó de los hechos acontecidos el 24 de mayo de 2007, diligencia que prestó juramento de rigor, sin embargo, argumenta que dicha prueba testi monial, al igual que el informe fueron tenida en cuenta para proferir en su contra las siguientes actuaciones (i) auto del 12 de
que prestó juramento de rigor, sin embargo, argumenta que dicha prueba testi monial, al igual que el informe fueron tenida en cuenta para proferir en su contra las siguientes actuaciones (i) auto del 12 de junio de 2012, (ii) auto del 29 de agosto de 2008, (iii) auto de 29 agosto de 2009, fueron los que sirvieron para abrir investigación disciplinaria en su contra. Desconociendo así su derecho fundamental de no auto incriminarse, consagrado en el 33 de la constitución política del 1991.
Que el auto del 28 de agosto de 2009, proferido por la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos , se le violó el pr incipio de presunción de inocencia, indica que este cayó en prejuzgamiento, lo que vulnera a su vez el derecho fundamental al debido proceso, a lo cual el demandante cita y transcribe los apartes su stanciales de la providencia en mención 3.1.3 y 3.1.9, que el operado disciplinario al emitir el auto de cargos vulnero el principio de inocencia, pues que dichas aserciones acerca de la responsabilidad del implicado en esta etapa procesal no son permit idas, toda vez, que el juicio de responsabilidad se hace en el fallo.
Manifiesta, que el auto del 28 de agosto de 2009, proferido por la Procuraduría delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, viola los principios de legalidad, ilicitud sustancial, contradicción y defensa, incurrió en omisión del requisito sustancial contenido en el artículo 5 de la ley 734 de 2002 , así como los criterios l egales y jurisprudenciales y doctrinarios en punto de ilicitud sustancial exigencia
defensa, incurrió en omisión del requisito sustancial contenido en el artículo 5 de la ley 734 de 2002 , así como los criterios l egales y jurisprudenciales y doctrinarios en punto de ilicitud sustancial exigencia fundamental para la coexistencia de la falta disciplinaria, lo que vicia la nulidad de toda la actuación disciplinaria a partir del auto de cargos.
Que los fallos de primera y segunda, así como el auto del 28 de agosto 2009, proferidos por la Procuraduría delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos y la Sala Disciplinaria incurrieron en la violación del principio de congruencia, lo que vicia todos los actos administrativos que se invocan dado que nunca tuvo oportunidad de defenderse de imputaciones jurídicas señalados y en los fallos y no el auto de cargos. Asimismo, manifiesta se le violó los principios de legalidad, favorabilidad y Pro Homine, porque la acción disciplinaria superó los 5 años desde la ocurrencia de los hechos , que el auto de apertura de investigación disciplinaria en donde se vinculó al señor Carlos Humberto Álzate fue proferido el 12 de junio de 2007, por parte del batallón de Alta Mo ntaña N° 3 “Doctor Rodrigo Lloreda Caicedo,” por lo que los 5 años de prescripción iban hasta el 12 de Junio de 2012, sin que a la fecha se hubiera notificado el fallo de primera instancia, el mismo se notificó por edicto duro 3 días entre el 18 y 20 días de diciembre de 2012, es decir más de seis meses después de haber prescrito la acción disciplinaria.
CONTESTACIONES DE LA DEMANDA4
Proceso 2016-01817-00
es decir más de seis meses después de haber prescrito la acción disciplinaria.
CONTESTACIONES DE LA DEMANDA4
Proceso 2016-01817-00
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN2
La entidad demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones por considerar que todos los actos administrativos proferidos dentro del proceso fueron ajustados con la Constitución y la Ley, atendiendo siempre a la guarda y protección de los derechos fundamentales del dis ciplinado, y que teniendo en cuenta los hechos de la demanda, los argumentos sobre lo cual los estructura sus pretensiones y la supuesta violación de las normas que cita como violadas esto es violación al debido proceso y defensa, principios de legalidad y motivación entre otros son llamados fracasar, pues en el caso concreto se respetó el derecho al debido proceso respetando cada una de las actuaciones procesales y hasta la segunda instancia, momento que el demandante interpuso apelación, al no encontrase conforme con el fallo proferido en primera instancia.
Una vez la actuación se somete al conocimiento del juzgador de segundo grado, el funcionario de primera pierde competencia para decidir cualquier asunto en relación con él. Oportunidad que el superior adquiere facultades pa ra resolver el fondo del asunto, para determinar si se presenta o no causales de nulidad incluso es lo primero que debe analizarse, pues de existir alguna circunstancia que afecte la validez de lo actuado no es posible decidir sobre el asunto del implicado, lo procedente es rehacer el trámite conforme los parámetros legales.
Respecto a la valoración de la prueba, resalt ó que el apoderado del demandante precisó la violación del debido proceso al tomar como prueba la declaración juramentada del entonces disciplinado, debi endo
los parámetros legales.
Respecto a la valoración de la prueba, resalt ó que el apoderado del demandante precisó la violación del debido proceso al tomar como prueba la declaración juramentada del entonces disciplinado, debi endo interponer la respectiva nulidad, fundamentándola en la presunta violación al debido proceso, sin embargo, no lo hizo.
Concluye, que el actor con su actuación tal como lo dijo, el operador disciplinario, si incumplió su deber funcional, para lo cual resulta pertinente recordar que la ilicitud sustancial si implica la afectación del deber funcional que corresponde al sujeto disciplinable, y a partir del mismo para la tipificación de la falta se requiere no solo la violación normativa si no que efectivamente se afecte la garantía de la función Pública y produzca un daño sobre la misma, lo cual resulto públicamente probada, por cuanto el resultado deviene en la presencia de la ilicitud requerida para la falta de cimentó en que existió la afectación sobre el bien jurídico objeto del derecho disciplinario, esto es el correcto obrar de quien desempeña la función pública.
La misma, no presento excepciones.
NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA -EJERCITO NACIONAL 3
2 Ver folio 420 al 425 del expediente 33 Ver folio 484 al 491 del expediente5 Proceso 2016-01817-00
La entidad se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demandada por cuanto considera que no le asiste ningún fundamento jurídico para la viabilidad de lo reclamado, por cuanto la resolución N° 2562 del 7 de abril de 2015, proferido por el minist erio de Defensa Nacional, mediante el cual, se
que no le asiste ningún fundamento jurídico para la viabilidad de lo reclamado, por cuanto la resolución N° 2562 del 7 de abril de 2015, proferido por el minist erio de Defensa Nacional, mediante el cual, se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta al Capitán Carlos Humberto Álzate Quintero, la cual consistió en la destitución de las fuerzas militares e inhabilidad general de quince 15 años, obedeció a la decisión emitida por la Procuraduría General de la Nación conforme a la investigación disciplinaria N° 161 5599 (IUS 008167463), que por consiguiente no es el ejército Nacional al mandado a responder por esta decisión.
Presento excepción - Innominada.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Sin observar irregularidades, la Sala profiere la sentencia que en derecho corresponda , para lo cual se debe despejar los siguientes,
PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER
Se contrae a establecer, si el fallo Sancionatorio del 26 de abril de 2012 ,proferido por la Procuraduría Delegada para la defensa de los Derechos Humanos, y el fallo del 26 de marzo de 2015, de la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación la cual, resolvió el recurso de apelación confirmando parcialmente el fallo del 26 de abril de 2012 y la Resolución N° 2652 del 7 de abril de 2016, suscrito por el Ministerio de Defensa Nacional, la cual hizo efectiva la sanción disciplinaria e inhabilidad del señor Carlos Humberto Álzate Quintero. Se encuentran conforme a derecho, verificando la presunta vulneración al debido proceso, al derecho de defensa y contradicción
disciplinaria e inhabilidad del señor Carlos Humberto Álzate Quintero. Se encuentran conforme a derecho, verificando la presunta vulneración al debido proceso, al derecho de defensa y contradicción y por desconocer las formas propias de cada juicio.
METODOLOGÍA PARA RESOLVER LOS PROBLEMAS JURÍDICOS
A fin de resolver los problemas arriba pergeñados, la Sala abordará el estudio de los siguientes aspectos: (i) El control disciplinario como manifestación por excelencia de la función administrativa ; (ii) la naturaleza administrativa de las funciones y actos disciplinarios de las entidades que ejercen dicha potestad; (iii) el control pleno frente a los actos sancionatorios disciplinarios que no admite interpretaciones restrictivas; y (iv) el caso concreto.
Veamos en su orden cada uno de los aspectos planteados
- El control disciplinario como manifestación por excelencia de la función administrativa.6
Proceso 2016-01817-00
La potestad disciplinaria constituye una de las modalidades de los poderes sancionatorios del Estado; en la misma medida, el derecho disciplinario es una modalidad del derecho sancionador, cuya concepción misma, a más de su ejercicio, debe estar orientado a garantizar la materialización de los principios propios del Estado Social de Derecho, el respeto por los derechos y garantías fundamentales y el logro de los fines esenciales del Estado que establece la Carta Política y justifica la existencia misma de las autoridades 4. La relación disciplinaria que existe entre los servidores públicos y el Estado se fundamenta, según ha explicado la Corte Constitucional, en la “subordinación que existe entre el funcionario y la administración en el ámbito de la función pública y se origina en el
públicos y el Estado se fundamenta, según ha explicado la Corte Constitucional, en la “subordinación que existe entre el funcionario y la administración en el ámbito de la función pública y se origina en el incumplimiento de un deber o de una prohibición, la omisión o la extralimitación en el ejercicio de sus funciones, la violación de régimen de inhabilidades, incompatibilidades, etc...”5.
Sobre la naturaleza, finalidades y características de “ la potestad disciplinaria que en razón de la función pública debe ser ejercida sobre los servi dores públicos ”6, el Consejo de Estado se ha pronunciado en detalle, precisando que constituye una de las columnas centrales que soportan la institucionalidad estatal y garantizan la adecuada y eficaz marcha de la gestión pública7. A su vez, las finalidades de la ley y de las sanciones disciplinarias, son las de garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro8.
- Naturaleza administrativa de las funciones y actos disciplinarios de las entidades que ejercen dicha potestad.
El Consejo de Estado ha sido enfático en señalar que, los actos de control disciplinario adoptados por cualquier entidad estatal9 en alguno de sus ámbitos – interno o externo, expedidos en ejercicio del Ius Puniendi, constituyen ejercicio de función administrativa, y por lo tanto son actos administrativos sujetos al pleno control de legalidad y constitucionalidad por la jurisdicción contenciosa administrativa, toda vez que aquellos no son actos que manifiesten el ejercicio de la función jurisdiccional, a diferencia de las decisiones disciplinarias proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura que son decisiones judiciales
que aquellos no son actos que manifiesten el ejercicio de la función jurisdiccional, a diferencia de las decisiones disciplinarias proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura que son decisiones judiciales y en razón a ello no susceptibles de control judicial10.
4 En este sentido, en la sentencia C -155 de 2002 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), la Corte Constitucional argumentó: “El derecho disciplinario es una modalidad del derecho sancionador, cuya concepción hoy en día debe estar orientada por los principios de l Estado social y democrático de derecho previstos en el artículo 1º de la Constitución, garantizando el respeto a las garantías individuales pero también los fines d el Estado determinados en el artículo 2º ibídem y para los cuales han sido instituidas las autoridades públicas.” 5 Corte Constitucional, Sentencia C -244 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”. Sentencia del 12 de marzo de 2009, Radicación No. 85001-23-31-000-2005-00252-01(1762-07).
Actor: Jorge Prieto Riveros. Demandado: Procuraduría General de la Nación. Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren . 7 Consejo de Estado, Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández, diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 11001-03-25-0002011-00615-00(2368-11) 8 Ibídem. 9 A excepción de las decisiones adoptadas por las Salas Disciplinarias de los Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura, cuyas decisiones son de naturaleza jurisdiccional.
2011-00615-00(2368-11) 8 Ibídem. 9 A excepción de las decisiones adoptadas por las Salas Disciplinarias de los Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura, cuyas decisiones son de naturaleza jurisdiccional. 10 Consejo de Estado, Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández, diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 11001-03-25-0002011-00615-00(2368-11)7 Proceso 2016-01817-00
Como corolario de lo anterior, es evidente que el control disciplinario ejercido por las entidades a través de sus órganos internos o por la Procuraduría General de la Nación, constituye una función administrativa y no el ejercicio de una función jurisdiccional, por cuanto ni juzgan ni sentencian, al no tener la connotación de jueces. En consecuencia, es evidente que el control de los actos proferidos en ejercicio de esa labor le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa11.
- Control pleno frente a los actos sancionatorios disciplinarios que no admite interpretaciones restrictivas
El control que ejerce la jurisdicción contenciosa administrativa sobre los actos administrativos disciplinarios proferidos por la Administración Pública o por la Procuraduría General de la Nación, es un control pleno e integral que se efectúa a la luz de las disposiciones de la Constitución como un todo, y de la Ley en la medida en que sea aplicable, y que no se encuentra restringido ni por aquello que se plantee expresamente en la demanda, ni por interpretaciones restrictivas de la competencia de los jueces que conforman esta jurisdicción.
la Ley en la medida en que sea aplicable, y que no se encuentra restringido ni por aquello que se plantee expresamente en la demanda, ni por interpretaciones restrictivas de la competencia de los jueces que conforman esta jurisdicción.
Con la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, en su catálogo de derechos fundamentales y sus mandatos de prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones de la administración de justicia (art. 228, C.P.) y de primacía normativa absoluta de la Constitución en tanto norma de normas (art. 4, C.P.), implicó un cambio cualitativo en cuanto al alcance, la dinámica y el enfoque del ejercicio de la función jurisdiccional, incluyendo la que ejercen los jueces de la jurisdicción contencioso-administrativa (incluyendo al Consejo de Estado). En efecto, según lo han precisado tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional, la plena vigencia de los derechos y garantías fundamentales establecidos por el c onstituyente exige, en tanto obligación, que los jueces sustituyan un enfoque limitado y restrictivo sobre el alcance de sus propias atribuciones de control sobre los actos de la administración pública, por un enfoque garantista de control integral, que pe rmita a los jueces verificar en casos concretos si se ha dado pleno respeto a los derechos consagrados en la Carta Política12.
Esta postura judicial de control integral del respeto por las garantías constitucionales, contrasta abiertamente con la posición doctrinal y jurisprudencial prevaleciente con anterioridad, de conformidad con la cual las atribuciones del juez contencioso administrativo son formalmente limitadas y se restringen a la protección de aquellos derechos y normas expresamente invocados por quienes
abiertamente con la posición doctrinal y jurisprudencial prevaleciente con anterioridad, de conformidad con la cual las atribuciones del juez contencioso administrativo son formalmente limitadas y se restringen a la protección de aquellos derechos y normas expresamente invocados por quienes recurren a la justicia, posición -hoy superada - que otorgaba un alcance restrictivo al principio de jurisdicción rogada en lo contencioso administrativo.
11 Ibídem. 12 Ibidem.8 Proceso 2016-01817-00 Este cambio, constitucionalmente impuesto y de gran calado, se refleja nítidamente en un pronunciamiento del Consejo de Estado, en el cual la Subsección “B” de la Sección Segunda de dicha Corporación, recurriendo a los pronunciamientos de la Corte Constitucional y dando aplicación directa a los mandatos de la Carta, rechazó expresamente la postur a restrictiva que limitaba las facultades garantistas del juez contencioso administrativo en materia de control de las decisiones disciplinarias con base en el principios de jurisdicción rogada, y adoptó en su reemplazo una postura jurisprudencial que exig e a las autoridades jurisdiccionales realizar, en tanto obligación constitucional, un control sustantivo pleno que propenda por materializar, en cada caso concreto, el alcance pleno de los derechos establecidos en la Constitución13.
Lo que resulta aún más importante es que el control pleno por la jurisdicción contenciosa forma parte de las garantías mínimas del debido proceso a las que tiene como derecho fundamental el sujeto disciplinado, según la Corte Constitucional, por lo cual este control judicial contencioso administrativo no puede ser objeto de interpretaciones que restrinjan su alcance14. El hecho de que el control que ejerce la
disciplinado, según la Corte Constitucional, por lo cual este control judicial contencioso administrativo no puede ser objeto de interpretaciones que restrinjan su alcance14. El hecho de que el control que ejerce la jurisdicción contenciosa administrativa sobre los actos disciplinarios es un control pleno e integral, resulta confirmado por la amplísima jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de procedencia de la acción de tutela, en la cual se ha afirmado explícitamente que las acciones ante la jurisdicción contenciosa –en nulidad simple o nulidad y restablecimientoson, en principio, los medios judiciales idóneos para proteger los derechos fundamentales de quienes estén sujetos a un proceso disciplinario.
En efecto, l a Corte Constitucional en jurisprudencia repetitiva ha explicado que los actos de la Procuraduría son actos administrativos sujetos a control judicial por la jurisdicción contenciosa, regla que ha sido aplicada en incontables oportunidades para examinar la procedencia de la acción de tutela en casos concretos, en los que se ha concluido que ante la existencia de otros medios de defensa judicial, la tutela se hace improcedente salvo casos de perjuicio irremediable –que por regla general no se configuran con las decisiones sancionatorias de la Procuraduría-. Se puede consultar a este respecto la sentencia T-1190 de 2004, en la cual la Alta Corporación Constitucional afirmó que el Juez de tutela no puede vaciar de competencias a la jurisdicción contenciosa admi nistrativa, encargada de verificar la legalidad de los actos administrativos proferidos en ejercicio de las potestades disciplinarias. La lógica jurídica aplicada por la Corte Constitucional al declarar improcedentes acciones de tutela por ser idóneos
legalidad de los actos administrativos proferidos en ejercicio de las potestades disciplinarias. La lógica jurídica aplicada por la Corte Constitucional al declarar improcedentes acciones de tutela por ser idóneos los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho para ventilar las pretensiones de anulación de decisiones disciplinarias por vulneración de la Constitución, es la misma lógica jurídica que sustenta el ejercicio de un control más que meramente formal por la jurisdicción contenciosa administrativa sobre estos actos administrativos15.
13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. Sentencia del 19 de agosto de 2010. Radicación No. 76001-23-31-000-2000-02501-01(1146-05). Actor: Milton José Mora Lema. Demandado: Procuraduría General de la Nación . Consejera Ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. 14 Ver las sentencias C-095 de 1998 (M.P. Hernando Herrera Vergara), C -1189 de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), o T -060 de 2009 (M.P. Mauricio González Cuervo). 15 Consejo de Estado, Sección Segund a, Magistrado Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sentencia del 21 de noviembre de 2013, proferida dentro del radicado número: 11001-03-25-000-2011-00190-00(0649-11).9 Proceso 2016-01817-00
La postura seguida en reiterados pronunciamientos por el Consejo de Estado, ha aclarado que el proceso contencioso administrativo no puede constituir una tercera instancia pa ra reabrir el debate
Proceso 2016-01817-00
La postura seguida en reiterados pronunciamientos por el Consejo de Estado, ha aclarado que el proceso contencioso administrativo no puede constituir una tercera instancia pa ra reabrir el debate probatorio que se surtió en el proceso disciplinario. No obstante, se resalta que esta jurisprudencia no puede ser interpretada en el sentido de limitar las facultades de control del juez contenciosoadministrativo, ni de impedirle rea lizar un examen integral de las pruebas con base en las cuales se adoptaron las decisiones administrativas disciplinarias sujetas a su control. Por el contrario, el sentido de estos pronunciamientos del Consejo de Estado es que el debate probatorio en sede de la Jurisdicción de lo contencioso administrativo, debe ser sustancialmente distinto y contar con elementos valorativos específicos de raigambre constitucional, que son diferentes a los que aplica la autoridad disciplinaria. No es que al Juez contencios o administrativo le esté vedado incursionar en debates o valoraciones probatorias, sino que los criterios de apreciación con base en los cuales puede acometer la valoración de las pruebas, son sustancialmente diferentes y se basan en los postulados de la Constitución Política16.
En este sentido, el Consejo de Estado ha subrayado, que la diferencia fundamental que existe entre la actividad y valoración probatoria del fallador disciplinario, y la actividad y valoración probatoria del Juez contencioso administrativo -en virtud de la cual el proceso judicial contencioso no puede constituir una tercera instancia disciplinaria-, no implica bajo ninguna perspectiva que el control jurisdiccional de las decisiones disciplinarias sea restringido, limitado o formal, ni que el Juez contencioso carezca de llegar a este punto, corresponde a la Sala identificar el panorama de lo acontecido en el presente
las decisiones disciplinarias sea restringido, limitado o formal, ni que el Juez contencioso carezca de llegar a este punto, corresponde a la Sala identificar el panorama de lo acontecido en el presente asunto de la siguiente manera.
CASO CONCRETO
El señor Carlos Humberto Álzate Quintero, para la época de los hechos fungía como subteniente de las fuerzas militares de ColombiaEjercito Nacional Batallón de Alta Montaña N° 3 Rodrigo Lloreda Caicedo, cuando la señora Rosa Amalia Mestizo, esposa del seño r NORBERTO DAGUA CRUZ, colocó denuncia ante la oficina de Derechos Humanos de la Tercera Brigada, en donde informa que a las 7: 00 horas, del día 24 de mayo 2007, el señor Norberto, salió de la casa a ver una madera que le habían ofr
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