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TA VALL - 76001233300620130054800-(16-05-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001233300620130054800-(16-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DEL VALLE DEL CAUCA

SALA DE ORALIDAD

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

PROCESO: 76001-23-33-006-2013-00548-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: CIMI S.A. EN LIQUIDACIÓN

abogadosiusveritas@gmail.com; reycastillo@hotmail.com; jpjabogados@gmail.com; ivsveritas@gmail.com; info@iusveritas.com; albertduque@iusveritas.com

DEMANDADO: DIAN

notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co

ASUNTO: IVA. SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN

IMPROCEDENTE. IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN

NO DEPE NDE DE LA EJECUTORIA DE LA

LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN. EL PLIEGO

DE CARGOS NO ES SUSCEPTIBLE DE CONTROL

JUDICIAL. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN EL

RÉGIMEN SANCIONATORIO

MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES

Santiago de Cali, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

1. La Sala decidirá la demanda presentada por la sociedad de Comercialización Internacional de Materiales e Insumos S.A. ( CIMI S.A. en liquidación ) contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales , en adelante DIAN, en la que se

presentaron las siguientes:

1. Pretensiones

2. La parte demandante solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos:

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales , en adelante DIAN, en la que se presentaron las siguientes:

1. Pretensiones

2. La parte demandante solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Pliego de cargos 052382011000325 del 13 de septiembre de 2011. • Resolución Sanción 052412012000001 del 16 de enero de 2012.Proceso: 76001-23-33-006-2013-00548-00

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: CIMI S.A. en liquidación Demandado: DIAN Sentencia de primera instancia

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  • Resolución 052362012000014 del 27 de diciembre de 2012, notificada el 28 de enero de 2013, que resolvió el recurso de reconsideración.

3. Como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento

del derecho, pidió que se declare:

  • Que la sociedad actora no está obligada a devolver ningún valor por concepto de saldo a favor reintegrado o compensado por la DIAN, correspondiente a la declaración del impuesto sobre las ventas del sexto bimestre de 2007. • Que se actualice el estado de cuenta corriente de la demandante, con la eliminación de cualquier obligación a su cargo por sanciones relacionadas con el impuesto sobre las ventas del sexto bimestre del año gravable 2007. • Que se condene a la DIAN al pago de costas y agencias en derecho.

2. Hechos probados

4. El 10 de enero de 2008, CIMI S.A. presentó la declaración del IVA correspondiente

  • Que se condene a la DIAN al pago de costas y agencias en derecho.

2. Hechos probados

4. El 10 de enero de 2008, CIMI S.A. presentó la declaración del IVA correspondiente al sexto bimestre de 2007, en la que liquidó un saldo a favor de $102.480.0001.

5. El 22 de abril de 2008, CIMI S.A. solicitó la devolución o compensación del saldo a favor registrado en la declaración antes referida2.

6. La Liquidación Oficial de Revisión 052412010000028 del 14 de julio de 2010 , correspondiente al sexto bimestre de 2007, fijó un saldo total a pagar de $115.028.000, lo que desvirtuó el saldo a favor susceptible de ser solicitado en devolución por valor de $102.480.0003.

7. La Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Cali formuló pliego de cargos 052382011000325 del 13 de septiembre de 2011 , por improcedencia en la devolución y/o compensación contra la sociedad demandante, y propuso la imposición de la sanción de «reintegro del valor de sumas devueltas y/o compensadas en exceso, más los intereses moratorios que correspondan aumentados en un 50%» en cuantía de $102.480.0004.

8. A través de la Resolución 052412012000001 del 16 de enero de 2012, la Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Cali impuso sanción por improcedencia de las devoluciones . Indicó que el trámite para im poner la sanción de reintegro de los valores devueltos o compensados es independiente del de

Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Cali impuso sanción por improcedencia de las devoluciones . Indicó que el trámite para im poner la sanción de reintegro de los valores devueltos o compensados es independiente del de determinación del impuesto, por lo que consideró que no le asistía razón al recurrente al señalar que no se podía proferir la resolución sanción, hasta que quede ejecutoriada la sentencia que se profiera en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial de Revisión del Impuesto sobre las Ventas. Agregó que lo que no se puede iniciar es el proceso de cobro de la sanción5.

1 Folio 5 del C.2. 2 Folios 6-8 del C.2. 3 Folios 3-4 del C.2. 4 Folios 11-14 del C.2. 5 Folios 23-29 del C.2.Proceso: 76001-23-33-006-2013-00548-00

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Demandante: CIMI S.A. en liquidación Demandado: DIAN Sentencia de primera instancia

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9. Por medio de la Resolución 052362012000014 del 27 de diciembre de 2012, Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Cali , al resolver el recurso de reconsideración, confirmó la Resolución Sanción 052412012000001 del 16 de enero de 20126.

3. Normas violadas y concepto de la violación

10. La parte actora estima que los actos administrativos demandados vulneraron los

reconsideración, confirmó la Resolución Sanción 052412012000001 del 16 de enero de 20126.

3. Normas violadas y concepto de la violación

10. La parte actora estima que los actos administrativos demandados vulneraron los artículos 2, 29, 95, numeral 9, y 209 de la CP; 170 del CPC; 670 y 683 del ET y 188 del

CPACA.

11. Como concepto de violación, dijo lo siguiente:

3.1. Improcedencia de la sanción propuesta, porque la modificación de la declaración privada aún no está debidamente ejecutoriada

12. Que la sanción impuesta por la DIAN con los actos administrativos objeto de la presente demanda tienen su origen en la modificación de la liquidación privada del impuesto sobre las ventas del sexto bimestre del año 2007, realizada con la Liquidación Oficial de Revisión 052412010000028 del 14 de julio de 2010. Indicó que el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión se resolvió con la Resolución 900123 del 22 de julio de 2011, por lo que, en su criterio, no es posible hacer exigible los valores determinados en ella, además de que se controvirtió dicho acto administrativo con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso con el radicado 2011-01859.

13. Que la DIAN no puede hacer efectiva la sanc ión, hasta que quede ejecutoriada la sentencia que se profiera en el proceso judicial contra la liquidación oficial de revisión y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración . Por lo tanto, solicitó la aplicación del principio de prejudicialida d, ya que en el asunto objeto de

la sentencia que se profiera en el proceso judicial contra la liquidación oficial de revisión y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración . Por lo tanto, solicitó la aplicación del principio de prejudicialida d, ya que en el asunto objeto de discusión tiene incidencia la firmeza de la liquidación oficial de revisión que modificó la declaración privada del impuesto sobre las ventas

3.2. Indebida aplicación del espíritu de justicia

14. Que se desconoció el principio constitucional del espíritu de justicia sobre el que se funda el deber de contribuir, pues la DIAN pretende el pago de una sanción, cuando se desconoce si el acto administrativo que le sirve de fundamento es válido o no.

4. Contestación de la demanda7

15. La DIAN señaló que se opone a la pretensión formulada contra el pliego de cargos 052382011000325 del 13 de septiembre de 2011, porque es un acto de trámite

6 Folio 53, C.2. 7 Folio 54-62, C.1.Proceso: 76001-23-33-006-2013-00548-00

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que no es susceptible de control judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

16. Planteó que también se opone a la pretensión que busca declarar que la sociedad demandante no debe reintegrar valor alguno por saldo a favor del sexto bimestre de ventas del año 2007 y a que se actualice el estado de cuenta con la eliminación de

16. Planteó que también se opone a la pretensión que busca declarar que la sociedad demandante no debe reintegrar valor alguno por saldo a favor del sexto bimestre de ventas del año 2007 y a que se actualice el estado de cuenta con la eliminación de cualquier obl igación por sanción, pues dicho reintegro está cuestionado y solo procederá cuando se revoque la liquidación oficial de revisión.

17. En relación con la solicitud de prejudicialidad y suspensión del proceso, a legó que el proceso de determinación oficial del impuesto y el proceso sancionatorio son independientes. Agregó que del texto del artículo 670 del ET se entiende que la sanción por devolución improcedente se inicia a partir de la notificación de la liquidación oficial de revisión y que, al existir demanda contra dicha liquidación, no se puede adelantar el proceso de cobro de la sanción, hasta que quede ejecutoriada la sentencia definitiva.

5. Trámite

18. La demanda se presentó el 28 de mayo de 20138 y, mediante interlocutorio del 3 de julio de 2013, se admitió9.

19. En audiencia inicial del 19 de febrero de 2014 , se fijó el litigio, se decretaron e incorporaron pruebas y se ordenó la suspensión del proceso por prejudicialidad, hasta que se defina por el Consejo de E stado el recurso de apelación contra la sentencia del 13 de marzo de 2013, expedida en proceso de nulidad y

restablecimiento contra la liquidación oficial de revisión y con radicación 76001 -2331-000-2011-01859-00, que no accedió a las pretensiones de la demanda10.

20. A través de interlocutorio del 26 de noviembre de 2020, se decretó la reanudación del proceso, pues se allegó copia de la sentencia de segunda instancia del 25 de octubre de 2017, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que dio lugar a la suspensión del proceso por prejudicialidad11.

21. Por medio de proveído del 27 de agosto de 2021, se dispuso que las partes presentaran alegatos de conclusión por escrito, dentro del término de 10 días siguientes a la notificación de esa providencia, y que en ese mismo término el Ministerio Público podría rendir concepto12.

22. El apoderado judicial de la parte demandante, en los alegatos de conclusión, reiteró los argumentos expuestos en la demanda13.

8 Folio 41, C.1. 9 Folios 42-43, C.1. 10 Folios 91-96, C.1. 11 Folio 154, C.1. 12 Índice 24 visible en la plataforma Samai. 13 Índice 23 visible en la plataforma Samai.Proceso: 76001-23-33-006-2013-00548-00

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23. La parte actora y el Ministerio Publico guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

Demandado: DIAN Sentencia de primera instancia

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23. La parte actora y el Ministerio Publico guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

24. Según lo establece el texto original del artículo 152, numeral 4°, de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la demanda presentada por la sociedad CIMI S.A. en liquidación contra la DIAN.

2. Problema jurídico:

25. La Sala debe determinar si el procedimiento con el que la demandada sancionó a la actora , por obtener la devolución de un saldo a favor que posteriormente se determinó improcedente, transgredió el ordenamiento jurídico, porque se expidió la resolución sancionadora sin estar ejecutoriados los actos administrativos que rechazaron el saldo a favor obtenido en la devolución (la liquidación oficial de revisión y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración contra ella).

26. La Sala accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, porque la sanción sigue la suerte jurídica de la liquidación oficial de revisión y, en este evento, al declararse la nulidad parcial de dicha liquidación se modificará la sanción consignada en el artículo 670 del ET.

27. Para resolver el problema jurídico se analizará el caso concreto , en el que se estudiará la normativa y la jurisprudencia aplicable.

3. El caso concreto

28. En el presente caso se juzga la legalidad del Pliego de cargos 052382011000325 del 13 de septiembre de 2011, la Resolución Sanción 052412012000001 del 16 de enero

3. El caso concreto

28. En el presente caso se juzga la legalidad del Pliego de cargos 052382011000325 del 13 de septiembre de 2011, la Resolución Sanción 052412012000001 del 16 de enero de 2012 y la Resolución 052362012000014 del 27 de diciembre de 2012 que resolvió el recurso de reconsideración.

29. En primer lugar, se debe precisar, de acuerdo con el Consejo de Estado (2012)14, que el pliego de cargos no es un acto administrativo que contenga una manifestación definitiva de la voluntad de la administración y, por ende, no es susceptible de control judicial. El documento pretende que el contribuyente conozca la presunta infracción imputada y que, en garantía del debido proceso, ejerza su derecho de defensa y contradicción. Respetado el debido proceso , se profiere la sanción por devolución y/o compensación impr ocedente, acto administrativo que sí es demandable ante esta jurisdicción.

30. Ahora bien, para determinar la legalidad de las resoluciones del 16 de enero y del 27 de diciembre de 2012 , la Sala abordará lo definido en la sentencia del 25 de

14 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 31 de mayo de 2012, Radicación número: 76001 -23-24000-1998-01070-01(17918).Proceso: 76001-23-33-006-2013-00548-00

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octubre de 2017 q ue estudió la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión 0524120090000028 del 13 de julio de 2010, pues dicha liquidación sirvió de fundamento jurídico para imponer la sanción por devolución improcedente que aquí se cuestiona.

31. De acuerdo con el artículo 670 del ET, las devoluciones o compensaciones fundamentadas en las declaraciones privadas del impuesto sobre las ventas no constituyen un reconocimiento definitivo a favor del contribuyente, porque la administración, por medio de la liquidación oficial de revisión, puede rechazar o modificar el saldo a favor y le corresponderá al contribuyente el reintegro de lo indebidamente compensado o devuelto, más los intereses moratorios incrementados en un 50%, a título de sanción por devol ución improcedente. Con la modificación del artículo 670 del ET, introducida por el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016, la devolución y/o compensación improcedente será sancionada con multa equivalente al 20% del valor devuelto y/o compensado en exceso, si la administración tributaria es la que rechazó o modificó el saldo a favor. También establece la norma que no se podrá iniciar proceso de cobro coactivo de la sanción, hasta que no quede ejecutoriada la liquidación oficial de revisión.

32. El Consejo de Est ado (2023)15 plantea que «(…) como lo ha expresado la Sala 16, el resultado final de la discusión jurídica sobre el saldo a favor compensado o pedido en

ejecutoriada la liquidación oficial de revisión.

32. El Consejo de Est ado (2023)15 plantea que «(…) como lo ha expresado la Sala 16, el resultado final de la discusión jurídica sobre el saldo a favor compensado o pedido en devolución, ya sea por el agotamiento de la vía administrativa cuando no se demande la nulidad del acto de determinación del tributo o, en vía judicial, cuando se presente dicha demanda y se falle definitivamente, se verá reflejado en el acto sancionatorio, pues el saldo a favor improcedente se debe informar en los supuestos definitivos establecidos por la administración o por la jurisdicción, según el caso». Agregó que la sanción sigue la suerte jurídica de la liquidación oficial de revisión, pues, en caso de que se ordene la nulidad de dicha liquidación, se reafirmaría que la devolución del saldo a favor fue procedente y, en consecuencia, no procedería la sanción consignada en el artículo 670 del ET.

33. En ese orden de ideas, se observa que en la sentencia del 25 de octubre de 2017 el Consejo de Estado 17 negó el cargo de nulidad por falsa motivación contra : i) la Liquidación Oficial de Revisión 0524120090000028 del 13 de julio de 2010 que modificó la declaración privada del IVA del sexto bimestre del año 2007 y ii) la Resolución 900123 del 22 de julio de 2011 que confirmó la liquidación oficial. Lo anterior, porque la sociedad demandante no probó la existencia de las compras ni del impuesto descontable.

34. No obstante, declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, pues, en aplicación del principio de favorabilidad (artículo 282 de la

del impuesto descontable.

34. No obstante, declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, pues, en aplicación del principio de favorabilidad (artículo 282 de la Ley 1819 de 2016 —que modificó el artículo 640 del ET —), ordenó recalcular la

15 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 30 de noviembre de 2023, radicación 76001-23-33-0002014-00980-01 (26844). 16 Entre otras, sentencias del 25 de agosto de 2022 y del 31 de agosto de 2023 (exps. 26702 y 27650, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto) y del 11 de mayo de 2023 (exp. 27158, CP. Wilson Ramos Girón). 17 Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01859-01(20762).Proceso: 76001-23-33-006-2013-00548-00

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sanción por inexactitud sobre el 100% de la diferencia entre el saldo a pagar determinado por el Consejo de Estado y el fijado por la sociedad actora.

35. Entonces, se observa que en segunda instancia el Consejo de Estado confirmó el rechazo del impuesto descontable , pero liquidó la sanción por inexactitud en $83.657.000, en lugar de los $133.851.000 determinados en la Liquidación Oficial de Revisión 0524120090000028 del 13 de julio de 2010. De igual forma, se modificó el saldo a favor determinado por la actora en la declaración privada en $ 102.480.000,

Revisión 0524120090000028 del 13 de julio de 2010. De igual forma, se modificó el saldo a favor determinado por la actora en la declaración privada en $ 102.480.000, pues el Consejo de Estado lo fijó en $37.646.000. Lo expuesto, se observa en el siguiente cuadro:

Declaración privada Liquidación oficial Liquidación Consejo de Estado Ingresos brutos por exportaciones $ 2.471.219.000,000 $ 2.471.219.000,000 Ingresos brutos por operaciones excluidas $ 145.743.000,000 $ 145.743.000,000 Total ingresos brutos recibidos durante el período $ 2.616.962.000,000 $ 2.616.962.000,000 Total ingresos netos recibidos durante el período $ 2.616.962.000,000 $ 2.616.962.000,000 Compras y servicios gravados $ 522.046.000,000 $ 219.094.000,000 $ 219.094.000,000 Compras no gravadas $ 2.196.766.000,000 $ 2.196.766.000,000 $ 2.196.766.000,000 Total compras e importaciones brutas $ 2.718.812.000,000 $ 2.415.860.000,000 $ 2.415.860.000,000 Total compras netas realizadas durante el período $ 2.718.812.000,000 $ 2.415.860.000,000 Impuesto descontable por operaciones gravadas $ 2.057.000,000 $ 2.057.000,000 $ 2.057.000,000 Impuesto descontable operaciones

Impuesto descontable por operaciones gravadas $ 2.057.000,000 $ 2.057.000,000 $ 2.057.000,000 Impuesto descontable operaciones régimen simplificado $ 41.002.000,000 $ 16.766.000,000 $ 16.766.000,000 Total impuestos descontables $ 43.059.000,000 $ 18.823.000,000 $ 18.823.000,000 Saldo a favor del período fiscal $ 43.059.000,000 $ 18.823.000,000 $ 18.823.000,000 Saldo a favor sin solicitud de devolución o compensación / saldo a favor período fiscal anterior $ 59.421.000,000 Sanciones $ 133.851.000,000 $ 83.657.000,000 Total saldo a pagar $ 115.028.000,000 $ 64.834.000,000 Total saldo a favor $ 102.480.000,000 $ 37.646.000,000 Total saldo a favor susceptible ser solicitado en devolución $ 102.480.000,000

36. En la Resolución Sanción 052412012000001 del 16 de enero de 2012, para la cuantificación de la multa, se acudió a lo determinado en el texto original del artículo 670 del ET que prescribe que «Si la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación, deberán reintegrarse las sumas devueltas o compensadas enProceso: 76001-23-33-006-2013-00548-00

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exceso más los intereses moratorios que correspondan, aumentados éstos últimos en un cincuenta por ciento (50%)». Por ende, se propuso una sanción de $102.480.000, como se describe a continuación:

Factor Sentencia Saldo a favor declarado 102.480.000 Intereses moratorios 0 Base de la sanción 102.480.000 Porcentaje 100% Sanción por devolución y/o compensación improcedente 102.480.000

37. No obstante, en aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionatoria (parágrafo quinto del artículo 640 del ET, modificado por el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016 18), se cuantificará la multa en los términos expuestos en el artículo 670 del ET, pero modificado por el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016 , esto es, con el 20% del valor devuelto de forma improcedente.

38. Es de precisar que el Consejo de Estado (2020)19 estableció como regla de unificación la obligación de excluir de la base de cálculo de la sanción por devolución o compensación improcedente (artículo 670 del ET, modificado por el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016) el monto de otras sanciones administra tivas que hayan disminuido la cuantía del saldo a favor susceptible de devolución o compensación .

Dicha sentencia explica que la sanción por devolución improcedente corresponde al 20% de la diferencia entre el saldo a favor devuelto y el saldo a favor dete rminado

disminuido la cuantía del saldo a favor susceptible de devolución o compensación . Dicha sentencia explica que la sanción por devolución improcedente corresponde al 20% de la diferencia entre el saldo a favor devuelto y el saldo a favor dete rminado en sede judicial . A esa diferencia, se le debe restar la sanción por inexactitud impuesta en la sentencia , lo que da rá como resultado la base para el cálculo de la sanción por devolución improcedente , monto sobre el que se aplic a el 20% y que deriva en el valor final de la multa.

39. En el asunto estudiado no se puede aplicar la regla de unificación plasmada por el Consejo de Estado para calcular la sanción por devolución improcedente, porque existe una anomalía en el fallo —también de dicha Corporación— que declaró la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión.

40. En la sentencia del 25 de octubre de 2017, el Consejo de Estado determinó un saldo a favor de $37.646.000, en lugar de los $102.480.000 fijados en la declaración privada, y planteó una sanción por inexactitud de $ 83.657.000. Sin embargo, la anomalía radica en que para calcular ese valor de la sanción por inexactitud se tuvo en cuenta el saldo a favor del sexto bimestre de 2007 ($43.059.900) —declarado por

18 ARTÍCULO 640. APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE LESIVIDAD, PROPORCIONALIDAD, GRADUALIDAD Y FAVORABILIDAD EN EL RÉGIMEN SANCIONATORIO. Para la aplicación del régimen sancionatorio establecido en el presente Estatuto se deberá atender a lo dispuesto en el presente artículo.

GRADUALIDAD Y FAVORABILIDAD EN EL RÉGIMEN SANCIONATORIO. Para la aplicación del régimen sancionatorio establecido en el presente Estatuto se deberá atender a lo dispuesto en el presente artículo. (…) PARÁGRAFO 5o. El principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior. 19 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia Unificada del 20 de agosto de 2020, exp . nro. 22756.Proceso: 76001-23-33-006-2013-00548-00

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la sociedad demandante — y lo adicionó con el saldo a favor del período fiscal anterior ($59.421.000) —también declarado por la sociedad actora, pero que no era objeto de discusión—.

41. La diferencia entre el saldo a favor devuelto ($102.480.00 0) y el saldo a favor determinado en sede judicial ($37.646.000) arrojó una cifra de $64.834.000 que , restada a la sanción por inexactitud impuesta en la sentencia ($83.657.000), da como resultado la base para el cálculo de la sanción por devolución improcedente en - $18.823.000, monto sobre el que se aplica el 20% y del que se obtiene el valor final de

-$3.764.600.

CONCEPTO VALOR Saldo a favor devuelto $ 102.480.000 Saldo a favor determinado en sede judicial después de sanción $ 37.646.000 Valor a reintegrar $ 64.834.000

-$3.764.600.

CONCEPTO VALOR Saldo a favor devuelto $ 102.480.000 Saldo a favor determinado en sede judicial después de sanción $ 37.646.000 Valor a reintegrar $ 64.834.000 (-) sanción por inexactitud fijada en sede judicial (100%) $ 83.657.000 Base de cálculo sanción por devolución improcedente -$ 18.823.000 Sanción por devolución improcedente (20%) -$ 3.764.600

42. El valor en negativo (-$3.764.600) del resultado de la sanción por devolución improcedente sugiere, como solución plausible para resolver este asunto , que la sociedad actora no deba pagar multa alguna, ya que la desproporción en el monto de la sanción por inexactitud daría por cubierta la sanción que nos ocupa.

43. Definido lo anterior, es del caso aclarar que la presunta ilegalidad de la multa impuesta, por la falta de ejecutoria de la liquidación oficial de revisión al estar en trámite la demanda de nulidad y restablecimiento contra dicho acto administrativo —que, como se vio, ya fue decidida en segunda instancia por el Consejo de Estado en sentencia del 25 de octubre de 2017 — no se configuró, pues, de acuerdo con el artículo 670 del ET, para imponer la sanción solo se exige que esté notificada la liquidación oficial de revisión.

44. Entonces, la Sala declarará la nulidad parcial de la Resolución Sanción 052412012000001 del 16 de enero de 2012 y de la Resolución 052362012000014 del 27 de diciembre de 2012 —que resolvió el recurso de reconsideración — y, a título de

052412012000001 del 16 de enero de 2012 y de la Resolución 052362012000014 del 27 de diciembre de 2012 —que resolvió el recurso de reconsideración — y, a título de restablecimiento del derecho, se fijará el valor a reintegrar en $ 64.834.000, con los respectivos intereses moratorios, pero sin lugar a multa por devolución improcedente.

4. Costas

45. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del [Código General del Proceso]».Proceso: 76001-23-33-006-2013-00548-00

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: CIMI S.A. en liquidación Demandado: DIAN Sentencia de primera instancia

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46. Por su parte, el artículo 361 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, prescribe que las costas, conformadas por las expensas, los gastos del proceso y las agencias en derecho deben liquidarse y tasarse a partir de criterios objetivos y verificables en el expediente (artículos 326 a 366 del CGP).

47. A su vez, el artículo 365 del CGP fija las reglas que rigen la co ndena en costas que, en su numeral 1, dice que «Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso», mientras que el numeral 8 determina que «Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».

mientras que el numeral 8 determina que «Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».

48. Acorde con los fundamentos normativos expuestos con antelación, e l Consejo de Estado20, en pronunciamientos reiterados de la Sección Cuarta , indicó que para decidir sobre la condena en costas no basta con que la parte haya sido derrotada en el proceso, pues se requiere que se acredite la causación de las expensas y gastos sufragados durante el proceso y de las agencias en derecho.

49. Siguiendo los lineamientos de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, no habrá lugar a condenar en costas a favor de la parte actora, a pesar de que la demandada resultó vencida en el proceso, pues no obran pruebas en el expediente que justifiquen su causación.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO. - DECLARAR la nulidad parcial de las resoluciones 052412012000001 del 16 de enero de 2012 y 052362012000014 del 27 de diciembre de 2012 y, a título de restablecimiento del derecho, tener como monto a reintegrar $ 64.834.000, con los respectivos intereses moratorios, pero sin lugar a sanción por devolución improcedente.

SEGUNDO. - Sin condena en costas, según lo expuesto en la parte motiva.

Providencia discutida y aprobada en sala de decisión de la fecha.

improcedente.

SEGUNDO. - Sin condena en costas, según lo expuesto en la parte motiva.

Providencia discutida y aprobada en sala de decisión de la fecha.

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