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TA VALL - 76001233300620140055100-(04-02-2021)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001233300620140055100-(04-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DEL VALLE DEL CAUCA

SALA DE ORALIDAD

SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA

PROCESO: 76001-23-33-006-2014-00551-00

M. DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(LESIVIDAD)

DEMANDANTE: UGPP

notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co etovar@ugpp.gov.co

DEMANDADO: AMPARO ZAFRA DE FRANCO

marthacarbelaezb@hotmail.com

ASUNTO: INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES

PARA EL RECONOCIMIENTO PENSIONAL

MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA FEUILLET PALOMARES

Santiago de Cali, cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

1. La Sala decidirá la demanda presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, contra la señora Amparo Zafra de Franco , quien actualmen te es beneficiaria de la pensión gracia, y en la que se presentaron las siguientes:

1. Pretensiones

PRIMERA. - Que es NULA la Resolución No. 1815 del 21 de febrero de 1996, emanadas de la extinta CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL mediante la cual se otorgó una PENSIÓN GRACIA en favor de la señor a AMPARO ZAFRA DE

FRANCO.

SEGUNDA. – Que, como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la señora

se otorgó una PENSIÓN GRACIA en favor de la señor a AMPARO ZAFRA DE

FRANCO.

SEGUNDA. – Que, como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la señora AMPARO ZAFRA DE FRANCO, a pagar o reintegrar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GE STIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, todas las sumas de dinero pagadas en exceso, si a ello hubiere lugar.

TERCERA. – La condena respectiva se ajustará tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme al artículo 187 del CPACA.

CUARTA. – Sírvase condenar en costas a la parte demandada.

2. Hechos

2. La señora Amparo Zafra de Franco, quien nació el 17 de enero de 1943, desempeñó el cargo de profesora en la Normal Nacional de Señoritas de Cali,Proceso: 76001-23-33-006-2014-00551-00

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Demandante: UGPP Demandado: Ampararo Zafra de Franco Sentencia de primera instancia

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nombrada mediante Resolución 9662 del 13 de septiembre de 1973 del Ministerio de Educación Nacional, desde el 1° de septiembre de 1973 hasta el 9 de febrero de 1994.

3. La demandada, el 10 de noviembre de 1994, solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social, en adelante Cajanal, el reconocimiento y pago de la pensión gracia, por lo que dicha entidad, a través de la Resolución 001815 del 21 de febrero de 1996,

Previsión Social, en adelante Cajanal, el reconocimiento y pago de la pensión gracia, por lo que dicha entidad, a través de la Resolución 001815 del 21 de febrero de 1996, reconoció la pensión a partir del 1° de septiembre de 1993.

4. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, en sentencia de tutela del 29 de mayo de 2004, ordenó a Cajanal reliquidar, de forma definitiva, la pensión de la señora Amparo Zafra de Franco, entre otros, con la inclusión de todos los factores, sin prescripción, y con la respectiva indexación y retroactividad de la reliquidación, desde el momento de adquirir el derecho.

5. Cajanal, mediante la Resolución 11990 del 13 de abril de 2007, reliquidó la pensión gracia con la inclusión de nuevos factores salariales, desde el 1° de septiembre de

1993.

6. Cajanal, con la Resolución 62877 del 31 de diciembre de 2008 , modificó la Resolución 11990 del 13 de abril de 2007, pues ordenó el pago de las diferencias que resultaren entre lo reconocido en el acto administrativo objeto de modificación y la Resolución 1815 de l 21 de febrero de 1996, así como la fecha de inclusión de la resolución modificada de manera indexada.

7. La UGPP, por medio de la Resolución RDP 008595 del 13 de marzo de 2014, modificó la Resolución 11990 del 13 de abril de 2007 y ordenó reliquidar la pensión de jubilación gracia, efectiva a partir del 1° de septiembre de 1993.

3. Normas violadas y concepto de la violación

modificó la Resolución 11990 del 13 de abril de 2007 y ordenó reliquidar la pensión de jubilación gracia, efectiva a partir del 1° de septiembre de 1993.

3. Normas violadas y concepto de la violación

8. La actora estima que el acto administrativo demandado vulneró los artículos 1, 2, 6, 121, 123 inciso segundo, 124 y 128 de la CP y 236, 237 numerales 1, 5 y 6, y 238 del Decreto 01 de 1984. De igual forma, consideró que se quebrantaron las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 91 de 1989 y 115 de 1994, el Decreto 2277 de 1978 , y demás normas concordantes.

9. Como concepto de violación , estableció que, acorde con la normatividad que regula la pensión gracia, la demandada no cumple con los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913 para el reconocimiento de dicha pensión, pues el tiempo de servicio prestado al Ministerio de Educación Nacional en la institución educativa Escuela Normal de Señoritas, entre el 1° de septiembre de 1973 y el 9 de febrero de 1994, es de carácter nacional.

4. Contestación de la demanda

10. La parte demandada, a través de curador ad litem, contestó la demanda en los siguientes términos:Proceso: 76001-23-33-006-2014-00551-00

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No me consta la ocurrencia de los hechos que han dado origen a la presente MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL, razón por la cual habré de atenerme a lo que resulte probado dentro del presente proceso. (…) No me asisten argumentos jurídicos que me permitan oponerme a la solicitud de la actora, las cuales considero a derecho, de conformidad a la normatividad existente que regula el tema y al material probatorio allegado al proceso.

Manifiesto al despacho que la demandada señora AMPARO ZAFRA DE FRANCO, no aparece en el directorio telefónico de la ciudad de Santiago de Cali, no he logrado ubicarla, para establecer con precisión la ocurrencia de los hechos, el número telefónico reportado en el acápite de notificaciones se encuentra fuera de servicio.

5. Trámite

11. La demanda se presentó el 4 de junio de 20141. Mediante auto del 15 de julio de 2014, la demanda fue admitida2.

12. El Despacho, mediante proveído del 10 de abril de 2018, accedió a la medida cautelar solicitada y decretó la suspensión provisional de la Resolución 001815 del 21 de febrero de 1996, proferida por Cajanal, hoy liquidada3.

13. El 22 de mayo de 2019 se llevó a cabo la audiencia inicial4 y el 27 de junio, 24 de julio y 3 de septiembre de 2019 se realizó la audiencia de pruebas y se corrió traslado

13. El 22 de mayo de 2019 se llevó a cabo la audiencia inicial4 y el 27 de junio, 24 de julio y 3 de septiembre de 2019 se realizó la audiencia de pruebas y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión5.

14. El apoderado de la demandante, en los alegatos de conclusión6, precisó:

15. Que la señora Amparo Zafra de Franco, acorde con constancia expedida por la rectora y el pagador de la Normal Nacional de Señoritas de Cali, se desempeñó como docente en dicha institución educativa, entre el 1° de septiembre de 1973 y el 9 de febrero de 1994, y fue nombrada a través de la Resolución 9662 del 13 de septiembre de 1973, proferida por el Ministerio de Educación Nacional.

16. Que la demandada no cumple con los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913 para el reconocimiento de la pensión gracia, pues el tiempo de servicio prestado al Ministerio de Educ ación Nacional, en la institución educativa Escuela Normal Nacional de Señoritas, es de carácter nacional . Por lo tanto, explicó que la demandada era una docente nacional que no estaba incluida dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia, esto e s, los docentes nacionalizados, pues ésta se causa para los docentes que cumplan 20 años de servicios en colegios del orden departamental, distrital o municipal.

1 Folio 172. 2 Folios 173-174. 3 Folios 225-228. 4 Folios 238-240. 5 Folios 241-245 y 260-261. 6 Folio 266.Proceso: 76001-23-33-006-2014-00551-00

2 Folios 173-174. 3 Folios 225-228. 4 Folios 238-240. 5 Folios 241-245 y 260-261. 6 Folio 266.Proceso: 76001-23-33-006-2014-00551-00

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17. Que el Consejo de Estado (2018) 7 reiteró que sólo los docentes del orden territorial tienen derecho a devengar la pensión gracia, sin que sea factible acumular tiempos de servicio del orden nacional.

18. La parte demandada y el Ministerio Publico guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

19. Según lo establece el artículo 152, numeral 2°, de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la demanda presentada por la UGPP contra la señora Amparo Zafra de Franco.

2. Problema jurídico:

20. La Sala debe determinar si la señora Amparo Zafra de Franco tiene derecho a la pensión gracia, reconocida mediante la Resolución 1815 del 21 de febrero de 1996, proferida por la extinta Cajanal, por haber ejercido labores como docente nacional.

21. Para resolver el problema jurídico se analizará: (i) el marco normativo y jurisprudencial de la pensión gracia y (ii) el caso concreto.

3. Solución del caso

3.1. Marco normativo y jurisprudencial de la pensión gracia

jurisprudencial de la pensión gracia y (ii) el caso concreto.

3. Solución del caso

3.1. Marco normativo y jurisprudencial de la pensión gracia

22. La pensión gracia se creó , mediante la Ley 114 de 2013 , para los maestros de escuelas primarias oficiales, que tengan 20 años de servicio y 50 años de edad, y que no han recibido o reciban otra pensión o recompensa de carácter nacional.

23. Por su parte, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 estableció que la pensión gracia era un derecho de los normalistas e instructores, mientras que el artículo 3 de la Ley 37 de 1933 contempló que los tiempos para acceder a la pensión gracia se pod ían completar con servicios prestados en educación secundaria.

24. El artículo 1º de la Ley 91 de 1989 diferenció al personal nacional, nacionalizado

y territorial, de la siguiente forma:

(…) Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

7 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 21 de junio de 2018, expediente: 25000-23-42-000-201304683-01 (3805-2014).Proceso: 76001-23-33-006-2014-00551-00

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Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a pa rtir del 1° de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

25. El artículo 15, numeral 2º, de la Ley 91 de 1989 explicó hasta cuándo era procedente conceder la pensión gracia, quiénes tenían derecho a ella y quienes no:

2. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público

cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

26. Por último, en sentencia de unificación reciente, el Consejo de Estado (2018)8 se refirió a la pensión gracia y unificó los siguientes temas:

3.8 Síntesis de la Sala. A guisa de corolario de lo que se deja consignado, respecto de las controversias relacionas con el reconocimiento de pensión gracia, han de tenerse en cuenta las siguientes pautas jurisprudenciales:

  1. Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante , su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas.
  1. Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones , por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991.
  1. La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos

solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2°, de la Ley 24 de 1988).

8 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicación 25000-23-42-000-2013-0468301 (3805-2014) SUJ-SII-11-2018.Proceso: 76001-23-33-006-2014-00551-00

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  1. Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacional izados53, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación -situado fiscalcomo de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas.
  1. Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene,

presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas.

  1. Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional y asimismo, este último, certifica la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal 54; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación.
  1. Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial (subrayas de la Sala).
  1. Origen de los recursos de la entidad nominadora. Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas -situado fiscalcuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene

educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas -situado fiscalcuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.

3.9 Efectos de la sentencia. Las reglas de unificación consignadas en esta providencia se deben aplicar de manera retrospectiva a todos los casos pendientes de resolución, tanto en sede administrativa como en judicial, de conformidad con los lineamientos señalados. De igual forma, se precisa que los casos respecto de los cuales haya operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.

3.2. Hechos probados

27. La señora Amparo Zafra de Franco, de conformidad con certificado de nacimiento del 16 de marzo de 1994, expedido por la notaría única de Toro, Valle, nació el 17 de enero de 19439.

9 Folio 43.Proceso: 76001-23-33-006-2014-00551-00

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28. La rectora de la escuela Normal Nacional de Señoritas, el 9 de febrero de 1994, certificó que la seño ra Amparo Zafra de Franco laboró en esa i nstitución, como profesora de tiempo completo, desde el 1° de septiembre de 1973, nombrada por el

certificó que la seño ra Amparo Zafra de Franco laboró en esa i nstitución, como profesora de tiempo completo, desde el 1° de septiembre de 1973, nombrada por el Ministerio de Educación Nacional mediante la Resolución 9662 del 13 de septiembre de 197310.

29. Cajanal, en la Resolución 001815 del 21 de febrero de 1996, reconoció y ordenó el pago, a la señora Amparo Zafra de Franco, de una pensión mensual vitalicia de jubilación, efectiva a partir del 1° de septiembre de 1993. Estableció que la demandada laboró un total de 7359 días, entre el 1° de septiembre de 1973 y el 9 de febrero de 1994, y que el último cargo que desempeñó fue como docente en el municipio de Cali11.

30. Cajanal, a través de la Resolución 11990 del 13 de abri l de 2007 y en cumplimiento de sentencia de tutela proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, reliquidó la pensión gracia de la señora Amparo Zafra de Franco, por la inclusión de nuevos factores salariales, efectiva a partir del 1° de s eptiembre de 1993, pero con efectos fiscales, con motivo de la prescripción trienal, desde el 8 de agosto de 2003. De igual manera, ordenó el pago de las diferencias que resultaran entre lo que se reconoció en la Resolución 001815 de 1996 y la fecha de inc lusión en nómina de la Resolución 11990 de 200712.

31. Cajanal, con la Resolución 62877 del 31 de diciembre de 2008, modificó el

nómina de la Resolución 11990 de 200712.

31. Cajanal, con la Resolución 62877 del 31 de diciembre de 2008, modificó el numeral segundo de la Resolución 11990 del 13 de abril de 2007 en el sentido de ordenar, además, la indexación de las diferencias que resulten entre lo reconocido en la Resolución 1815 de 1996 y la fecha de inclusión en nómina de la Resolución 11990 de 200713.

32. La UGPP, en la Resolución 008595 del 13 de marzo de 2014, indicó que , al realizar un nuevo estudio a la Resolución 11990 de 2007 , se incurrió en un error involuntario al momento de establecer los efectos fiscales , en los términos de la sentencia de tutela a la que se le dio cumplimiento con la mentada resolución14.

33. En el formato de solicitud de pensión de Cajanal, del 10 de noviembre de 1994, se estableció en la información laboral que la demandada estuvo vinculada con el Ministerio de Educación Nacional entre el 1° de septiembre de 1973 y el 30 de enero de 199415.

3.3. El caso concreto

34. La parte demandante indicó que, a través de la Resolución 001815 del 21 de febrero de 1996 , se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación

10 Folio 44. 11 Folios 58-61. 12 Folios 187-194. 13 Folios 223-227. 14 Folios 239-242. 15 Folios 41-42.Proceso: 76001-23-33-006-2014-00551-00

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Demandante: UGPP

14 Folios 239-242. 15 Folios 41-42.Proceso: 76001-23-33-006-2014-00551-00

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gracia, pues la señora Amparo Zafra de Franco demostró tener más de 50 años de edad y haber presta do servicios como docente , con vinculación nacional , en el municipio de Cali —desde el 01 de septiembre de 1973 hasta el 09 de febrero de 1994— por 20 años, 5 meses y 9 días.

35. Lo anterior se puede corroborar con la misma Resolución 001815 de 1996 y con la constancia del 9 de febrero de 1994 , suscrita por la rectora y el secretario general de la Escuela Normal Nacional de Señoritas, en la que se informa que la señora Amparo Zafra de Franco fue nombrada, mediante Resolución 9662 del 13 de septiembre de 1973, por el Ministerio de Educación Nacional.

36. El personal nacional, acorde con el numeral primero del artículo 1° de la Ley 91 de 1989, son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional, mientras que el personal nacionalizado y territorial, tienen en común, que son vinculados por nombramiento de entidad territorial.

37. El Consejo de Estado (2018)16 establece que, acorde con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la pensión gracia dejó de ser un derecho para aquellos educadores territoriales o nacionalizados que, por primera vez, se vincularon a la administración

37. El Consejo de Estado (2018)16 establece que, acorde con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la pensión gracia dejó de ser un derecho para aquellos educadores territoriales o nacionalizados que, por primera vez, se vincularon a la administración a partir del 1° de enero de 1981. Sin embargo, no desconoció el derecho a la pensión gracia de los educadores territoriales o nacionalizados que ya prestaban el servicio docente antes de la fecha en cuestión.

38. De otra parte, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 precisó que, para el cómputo de los años de servicio, se podían sumar los prestados en diversas épocas, pero se debe recordar que la pensión gracia, creada con la Ley 114 de 1913, tuvo como finalidad desagraviar a los docentes que sufrieron la reducción de sus derechos laborales por haber estado v inculados a entidades territoriales que no disponían de los recursos suficientes para pagar sus salarios y prestaciones sociales. Por lo tanto, la vinculación nacional desvirtúa el objeto de la pensión gracia, dado que los educadores nacionales no fueron sujetos de tal afectación en sus derechos laborales.

39. Entonces, el tiempo de servicio para acceder a la pensión gracia, se circunscribe a los docentes que cumplan 20 años de servicio en instituciones educativas de carácter departamental, distrital o municipal, por lo que no es posible agrupar tiempos del orden nacional para cumplir con este requisito.

40. En el caso concreto, la certificación del 9 de febrero de 1994, de la Escuela Normal Nacional de Señoritas, indicó el carácter nacional de la vinculación de la demandada, pues el nombramiento se realizó por el Ministerio de Educación Nacional, a través

Nacional de Señoritas, indicó el carácter nacional de la vinculación de la demandada, pues el nombramiento se realizó por el Ministerio de Educación Nacional, a través de la Resolución 9662 del 13 de septiembre de 1973.

41. En conclusión, la demandada tenía una vinculación como docente nacional, por lo que acorde con el mar co normativo y jurisprudencial, no tiene derecho a la

16 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicación 25000-23-42-000-2013-0468301 (3805-2014) SUJ-SII-11-2018.Proceso: 76001-23-33-006-2014-00551-00

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pensión gracia, pues pertenece a una categoría de maestros que se encuentra excluida de ese beneficio pensional.

42. Así las cosas, se declarará la nulidad de la Resolución 001815 del 21 de febrero de 1996, proferida por Cajanal, hoy UGPP, que reconoció la pensión gracia a favor de la señora Amparo Zafra de Franco.

43. Por último, no habrá lugar a la devolución o reintegro, a favor de la UGPP, de todas las sumas pagadas a favor de la demandada, por concepto de la pensión gracia otorgada por Cajanal, pues, de conformidad con el literal c numeral 1 del artículo 164 del CPACA, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.

otorgada por Cajanal, pues, de conformidad con el literal c numeral 1 del artículo 164 del CPACA, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.

44. El Consejo de Estado (2018)17, haciendo acopio de sentencia de tutela de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, indicó que la buena fe simple se presume en la actuación de los particulares ante las autoridades y le corresponde al Estado desvirtuarla. Por lo tanto, en el caso bajo estudio, surgió en la demandada la convicción de que era acreedora al pago de la pensi ón gracia, pues estaba en la administración el deber de verificar los requisitos legales y de que la señora Zafra de Franco no estuviera incursa en la prohibición constitucional del artículo 128.

45. Por consiguiente, a la UGPP le correspondía demostrar que la demandada actuó de mala fe e indujo a error a la administración en el reconocimiento pensional. Sin embargo, en el expediente, acorde con el artículo 167 del CGP, no obra prueba que acredite tal conducta.

4. Costas

46. El Consejo de Estado (2018)18 considera que cuando se trata del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad, para demandar actos administrativos de contenido particular, pero que por su ilegalidad menoscaban intereses públicos no hay lugar a condenar en costas, ya que no es posible afirmar que el titular de la prestación sea la parte vencida en el litigio, aun cuando resulte afectado con la decisión.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

cuando resulte afectado con la decisión.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO. - DECLARASE la nulidad de Resolución 001815 del 21 de febrero de 1996 proferida por Cajanal, hoy UGPP.

17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 08 de febrero de 2018, radicación número: 52001-23-33-000-2012-00067-01(3507-15). 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 8 de febrero de 2018, rad icación: 6800123-33-000-2014-00747-02(0176-16).Proceso: 76001-23-33-006-2014-00551-00

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral

Demandante: UGPP Demandado: Ampararo Zafra de Franco Sentencia de primera instancia

10

SEGUNDO. - NEGAR el reintegro de los dineros pagados por el reconocimiento de la pensión gracia a la señora Amparo Zafra de Franco.

TERCERO. - Sin lugar a condena en costas.

CUARTO. - En firme la presente decisión, por Secretaría, devuélvase a la parte demandante los remanentes de la cuota de gastos ordenada en el numeral 5º del auto admisorio de la demanda19 a que hubiere lugar.

Providencia discutida y aprobada en sala de decisión de la fecha.

Los magistrados,

admisorio de la demanda19 a que hubiere lugar.

Providencia discutida y aprobada en sala de decisión de la fecha.

Los magistrados,

PATRICIA FEUILLET PALOMARES LUZ ELENA SIERRA VALENCIA

OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT

JDPF

19 Folio 174.

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