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TA VALL - 76001233300620140127100 Y 76001233300820140079300-(27-03-2019)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001233300620140127100 Y 76001233300820140079300-(27-03-2019)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Magistrado Ponente: OMAR EDGAR BORJA SOTO Medio de Control GRUPO Ref. Proceso 76101-23-33-0006-2014-01271-00 y 76001 -23-33-0082014-00793-00.

Demandante LUIS ANGEL CHOREN BASTO Y OTROS.

Demandado LA NACION -INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

CARCELARIOINPEC; UNIDAD SE SERVICIOS

PENITENCIARIOS Y CARECLARIOS USPEC, MINISTERIO

DE JUSTICIA, DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

Y MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA No. _____

I. OBJETO.

No existiendo causal de nulidad que afecte la actuación surtida, corresponde a la Sala proferir sentencia de primera i nstancia dentro del medio de control de GRUPO formulada de una parte, por LUIS ANGEL CHOREN BASTO y otros (exp. 214-0127100) y, de otra parte, por MAURICIO ANDRÉS GONZÁLEZ y otros (exp. 20140079700) contra LA NACION -INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC; UNIDAD SE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARC ELARIOS-USPEC,

MINISTERIO DE JUSTICIA, DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA y el

MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI.

II. ANTECEDENTES.

MINISTERIO DE JUSTICIA, DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA y el

MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI.

II. ANTECEDENTES.

1. Demanda (folios 139 a 160 del cuaderno principal)

MILLERET LUNA GOMEZ , actuando en calidad de apoderada de la parte demandante LUIS ANGEL CHOREN BASTO y otros (exp. 214-01271-00), reformó la demanda, para lo cual la aclaró, modificó y adicionó integrándola con la demanda inicial en un solo documento, así:TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Medio de Control: Grupo

Demandante: LUIS ANGEL CHOREN BASTO Y OTROS.

Demandado: LA NACION -INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC; UNIDAD SE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARECLARIOS USPEC, MINISTERIO DE JUSTICIA, DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Y MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Rad. 76101-23-33-0006-2014-01271-00 y 76001-23-33-008-2014-00793-00.

2

:

I. HECHOS

1. Mi poderdante vive en la actualidad dentro de Cárcel del Distrito Judicial de Cali Villa Hermosa - Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad carcelario de Cali donde existen condiciones de hacinamiento, vulnerándose el derecho a la dignidad humana de todos los internos.

2. El hacinamiento en la Cárcel del Distrito Judicial de Cali Villa Hermosa - Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad carcelario de Cali - se puede observar en documento

internos.

2. El hacinamiento en la Cárcel del Distrito Judicial de Cali Villa Hermosa - Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad carcelario de Cali - se puede observar en documento adjunto de la página de internet del INSTITUTO NAOONAL PENITENOARIO Y CARCELARIO

INPEC.

3. Se ha causado un daño antijurídico a mi mandante y a las demás personas del grupo que forman la universalidad, que no están obligados a soportar en virtud de las condiciones de hacinamiento en las cuales viven dentro de la Cárcel del Distrito Judicial de cali Villa Hermosa - Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Cali -, desconociéndose la dignidad humana, lo cual genera responsabilidad del Estado por esa sola circunstancia, de donde se deriva el perjuicio por la afectación de los derechos convencional y constitucionalmente protegidos del grupo dentro de los dos años anteriores a la presentación de esta demanda y siguientes donde se compruebe tal situación de acuerdo a las pruebas solicitadas en el acápite de oficios.

4. El Hacinamiento que ha padecido el Grupo, en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y carcelario de Cali - cárcel del Distrito Judicial de Cali Villa Hermosaes un daño continuado del cual no se tiene noticia si ha cesado.

II. PETICIONES Con base en los hechos, fundamentos de Derecho, las pruebas que se aportan y lo que se pruebe dentro del proceso solicito

PRIMERA: Se declare patrimonial y administrativamente responsable a los entes demandados por los perjuicios ocasionados a mi mandante y a los demás miembros del grupo.

pruebe dentro del proceso solicito

PRIMERA: Se declare patrimonial y administrativamente responsable a los entes demandados por los perjuicios ocasionados a mi mandante y a los demás miembros del grupo.

SEGUNDA: Que como consecuencia se condene a los demandados a pagarle a los demandantes y a las demás personas miembros del grupo que fueron afectados individualmente por los hechos vulnerantes y que forman parte de la universalidad del grupo que no otorgaron poder pero que igualmente se representan; la indemnización de perjuicios relacionados en el acápite respectivo, sin perjuicio de un mayor valor que resulte de la aplicación de reglas de equidad, de la ley o de la jurisprudencia, para la época de la sentencia; y los demás perjuicios que se puedan deducir de los hechos probados en el proceso.

TERCERA: La sentencia dispondrá el pago de una indemnización colectiva y deberá contener la suma ponderada de las indemnizaciones individuales.

CUARTA: Que en virtud de esta demanda, se condene al demandado, a pagar las costas que genere el presente proceso y las agencias en derecho, en la cuantía que resulte de las bases que se prueben en el curso del proceso.

SEXTA: Que se disponga que dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria, el monto de la indemnización colectiva objeto de condena, y la suma adicional para la publicidad, sea entregado al fondo para la defensa de los derechos e i ntereses colectivos, administrado por el Defensor del Pueblo.

SEPTIMA: Que se reconozcan a favor del suscrito como abogado coordinador, los honorarios cuyo monto ascenderá al diez por ciento (10%) de la indemnización que obtengan, por medio

el Defensor del Pueblo.

SEPTIMA: Que se reconozcan a favor del suscrito como abogado coordinador, los honorarios cuyo monto ascenderá al diez por ciento (10%) de la indemnización que obtengan, por medio de la sentencia, cada uno de los miembros del grupo que no otorgaron poder pero que se representan. Los honorarios del abogado serán pagados directamente por el condenado, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia.

OCTAVA: Se de aplicación a los artículos 192, 195 de CPACA (Ley 1437 de 2011) y demás normatividad concordante.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Medio de Control: Grupo

Demandante: LUIS ANGEL CHOREN BASTO Y OTROS.

Demandado: LA NACION -INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC; UNIDAD SE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARECLARIOS USPEC, MINISTERIO DE JUSTICIA, DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Y MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Rad. 76101-23-33-0006-2014-01271-00 y 76001-23-33-008-2014-00793-00.

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NOVENA: Que se condene a las demandadas a pagar una suma adicional cuyo monto ascenderá al 0.5% de la indemnización total, la que tendrá por objeto garantizar la publicidad necesaria para que la totalidad o por lo menos, la mayoría de los miembros del grupo reciban la indemnización que les corresponde.

DECIMA: Que el fondo pagará las indemnizaciones individuales de acuerdo a los listados de

necesaria para que la totalidad o por lo menos, la mayoría de los miembros del grupo reciban la indemnización que les corresponde.

DECIMA: Que el fondo pagará las indemnizaciones individuales de acuerdo a los listados de personas que allegue la cárcel del Distrito Judicial de Cali Villa HermosaEstablecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad carcelario de Cali , previa exhibición de la cédula de ciudadanía o de autorización dada a un tercero para reclamarla.

ONCE: Con el objeto de garantizar la reclamación de la indemnización, el fondo deberá implementar una estrategia publicitaria dando a conocer el derecho al reintegro del dinero a las personas afectadas, para lo cual podrá hacer uso de la suma adicional solicitada (0.5%) destinada exclusivamente para la publicidad que garantice que los afectados reclamen su indemnización. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el numeral 4 del artículo 65 de la Ley 472.

2.-CONTESTACION DE LA DEMANDA POR PARTE DEL MINISTERIO DE JUSTICIA (Folios 221-238 cuaderno principal)

l. PRETENSIONES.

Sea lo primero manifestar que de conformidad con las razones de la defensa que propondré a continuación, el Ministerio de Justicia y del Derecho se OPONE a todas y cada una de las pretensiones de la parte demandante.

11. HECHOS.

1. No me consta. El Ministerio de Justicia y del Derecho no administra la Cárcel Distrital de Villahermosa de Cali y por tanto no le consta que el señor Luis Ángel Choren Basto se encuentre privado de la libertad en el centro carcelario.

Villahermosa de Cali y por tanto no le consta que el señor Luis Ángel Choren Basto se encuentre privado de la libertad en el centro carcelario.

2. No me consta. El documento que hace alusión la parte demandante fue elaborado supuestamente por el INPEC entidad que tiene personería Jurídica, patrimonio independiente, autonomía administrativa y es representado judicialmente por su Director, la cual es la única que puede dar fe la misma.

3. No me consta. Es una apreciación de la parte demandante.

4. No me consta. Es una apreciación de la parte demandante.

RAZONES DE LA DEFENSA.

A. IMPROCEDENCIA DE IMPUTACION DE RESPONSABILIDAD POR FALLA RELATIVA

DEL SERVICIO.

En desarrollo de la función de seguimiento al Sistema Penitenciario y Carcelario, el Ministerio de Justicia y del Derecho ha conocido que el INPEC y la USPEC en su condición de autoridades directamente encargadas de las funciones de prestación de servicios a los internos, administración e infraestructura carcelaria objeto de esta acción, en concurso con el propio Ministerio de Justicia y del Derecho dentro del ámbito de sus competencias, han adelantado acciones pertinentes para mitigar la problemática al interior de los establecimientos penitenciarios del país, incluida la cárcel de Bellavista en Medellín. El artículo 168 de la Ley 65 de 1993 asigna al INPEC la potestad de declarar el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria en caso de que sobrevengan graves situaciones de orden sanitario que expongan al contagio al personal del centro de reclusión o que sus condiciones higiénicas no permitan la convivencia en el lugar.

emergencia penitenciaria y carcelaria en caso de que sobrevengan graves situaciones de orden sanitario que expongan al contagio al personal del centro de reclusión o que sus condiciones higiénicas no permitan la convivencia en el lugar. Con fundamento en esta norma el INPEC expidió la Resolución 1505 del 31/05/13 "Por la cual se declara el estado de Emergencia Penitenciaria y Carcelaria en los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional del INPEC", con el fin de conjurar la grave situación de salud de los centros reclusorios y con base en la cual el Director General del INPEC adoptará las medidas que se requieran en desarrollo del presente estado de Emergencia Penitenciaria y Carcelaria. En este orden, se presentó un primer paquete de medidas que se adoptaron con la declaratoria deTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Medio de Control: Grupo

Demandante: LUIS ANGEL CHOREN BASTO Y OTROS.

Demandado: LA NACION -INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC; UNIDAD SE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARECLARIOS USPEC, MINISTERIO DE JUSTICIA, DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Y MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Rad. 76101-23-33-0006-2014-01271-00 y 76001-23-33-008-2014-00793-00.

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emergencia penitenciaria y carcelaria:

  • Aprobación de 220 mil millones de pesos con el objeto de adelantar el mantenimiento y construcción de los 142 centros de reclusión del país. Con esto se busca la habilitación de 19.000 nuevos cupos.
  • Aprobación de 220 mil millones de pesos con el objeto de adelantar el mantenimiento y construcción de los 142 centros de reclusión del país. Con esto se busca la habilitación de 19.000 nuevos cupos. • El INPEC adecuará 1000 cupos existentes en las cárceles, mediante el traslado a centros de reclusión municipales y distritales. • La Policía Nacional se comprometió con el traslado de los detenidos preventivamente, que tengan como objeto la redistribución de internos en los cupos que sean habilitados. • Adicional a la aprobación de 25.000 millones para la adecuación del área de sanidad en los establecimientos penitenciarios y carcelarios, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, USPEC, ejecutó al menos 37 contratos con la finalidad de intervenir dichas áreas. • Realización de brigadas de salud permanentes, de identificación y registro, con el acompañamiento de las secretarías de salud departamentales. • Con la finalidad de resolver las solicitudes de libertad de manera más ágil, se crearon 11 jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, los cuales se sumaran a los 17 ya creados. • Construcción de 1O colonias agrícolas para albergar internos de mediana y mínima seguridad.

Súmense los constantes requerimientos por parte del INPEC a CAPRECOM con el fin de subsanar de manera inmediata las falencias en la atención en salud, las acciones del grupo de obras civiles y las visitas a los diferentes establecimientos penitenciarios y carcelarios del país, por parte de la USPEC, con el fin de establecer las necesidades existentes en materia de infraestructura carcelaria y suministro de bienes y servicios.

y las visitas a los diferentes establecimientos penitenciarios y carcelarios del país, por parte de la USPEC, con el fin de establecer las necesidades existentes en materia de infraestructura carcelaria y suministro de bienes y servicios. En tratándose de la falla relativa del servicio el mero paso del tiempo jurídicamente no es motivo fundado para declarar un incumplimiento de las obligaciones a cargo, esto en razón a que según el principio general del derecho que dicta que dentro de las precisas circunstancias de modo, tiempo y lugar que informan el asunto "nadie está obligado a lo imposible"; se impone admitir con alto grado de probabilidad que la actuación del INPEC y de la USPEC ha sido de tal naturaleza que su aparente ·inacción" no obedece a un querer administrativo encaminado a "sacar el bulto", como se dice coloquialment e, sino que es producto del desbordamiento de obligaciones de todo tipo, que para su correcta y eficaz solución requieren ser desarrolladas previos estudios, cronogramas y procedimientos que demandan tiempos más allá de los que en una utopía de Estado serían exigibles.

Si el solo paso del tiempo, mirado fuera del contexto natural al que están sometidas todas las autoridades, fuese motivo fundado suficiente para declarar el incumplimiento de las obligaciones a su cargo, estaríamos irremediablemente abocados a una avalancha de acciones teóricas ajenas a la realidad que buscarían que todos y cada uno de los servidores públicos de las ramas ejecutiva, legislativa y judicial, así como los de los órganos de control y demás entes autónomos públicos;

la realidad que buscarían que todos y cada uno de los servidores públicos de las ramas ejecutiva, legislativa y judicial, así como los de los órganos de control y demás entes autónomos públicos; quedarán condenados al escarnio y, eventualmente, fueran sujetos de responsabilidad patrimonial, por "incumplir" la adopción y resolución de las competencias a su cargo en los estrictos términos legales, todos ellos deseables, pero estructuralmente de muy difícil satisfacción por la histórica congestión y las conocidas limitaciones de orden funcional, presupuesta! y de personal destinado para tales asuntos.

B. EXCEPCION FALTA DE LEGITIMACION MATERIAL EN LA CAUSA POR PASIVA.

En cuanto al Ministerio de Justicia y del Derecho, es claro que no tiene LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSA POR PASIVA y, por ello, no puede ser condenado en este asunto.

Lo anterior teniendo en cuenta que esta Cartera no es competente ni funcional ni legalmente, para administrar y crear los establecimientos penitenciarios y carcelarios del país ni para decidir sobre la prestación de los servicios que allí se prestan, ya que los únicos competentes son el Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios Y Carcelarios – SPC, la Alcaldía Municipal De Santiago de Cali y la Gobernación Del Valle Del Cauca. Todo por cuanto no se encuentra estipulada dicha función en el Decreto 2897 de 2011, que determina los objetivos, la estructura orgánica, las funciones del Ministerio de Justicia y del Derecho y se integra el Sector Administrativo de Justicia y del Derecho y cuyas funciones en el sistema penitenciario solamente se enmarcan en las que a continuación se enuncian.

Derecho y se integra el Sector Administrativo de Justicia y del Derecho y cuyas funciones en el sistema penitenciario solamente se enmarcan en las que a continuación se enuncian.

3.-CONTESTACION DE LA DEMANDA POR PARTE DEL MUNICIPIOTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Medio de Control: Grupo

Demandante: LUIS ANGEL CHOREN BASTO Y OTROS.

Demandado: LA NACION -INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC; UNIDAD SE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARECLARIOS USPEC, MINISTERIO DE JUSTICIA, DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Y MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Rad. 76101-23-33-0006-2014-01271-00 y 76001-23-33-008-2014-00793-00.

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DE SANTIAGO DE CALI (folios 239-245 cuaderno exp-2014-01271)

Es pertinente previo a definir la contestación de los hechos de la demanda, manifestar primigeniamente que el asunto de marras ha sido ampliamente tratado por nuestra jurisdicción judicial en sede de tutela, ordenándose una serie de obligaciones por cumplir, emanadas de las respectivas providencias judiciales en dicha sede, situación ante la cual la administración Municipal ha estado dispuesta y en coordinación con las diferentes entidades administrativas también obligadas en los fallos tutelares.

HECHOS

AL HECHO PRIMERO: No es un hecho, es una apreciación subjetiva de la togada de la parte actora, en gracia de discusión es válido decir que adjunto al libelo de demanda no se

HECHOS

AL HECHO PRIMERO: No es un hecho, es una apreciación subjetiva de la togada de la parte actora, en gracia de discusión es válido decir que adjunto al libelo de demanda no se allega a este ente territorial, prueba siquiera sumaria del poder conferido por el Señor LUIS ANGEL CHOREN BASTO, a la togada actora, en igual sentido tampoco obra registro de que se trate de un interno del penal en cuestión, por lo tanto al hacer referencia al presente hecho en honor a la verdad esto se debe manifestar.

AL HECHO SEGUN DO: No es un hecho se trata al igual que el punto anterior, de una apreciación subjetiva, además no es cierto respecto del documento adjunto del portal de internet referido en el hecho, pues junto con el escrito de demanda, no se observa situación semejante, pero ello no es óbice para negar por parte del suscrito lo que es un hecho de conocimiento Nacional y local, pues la condición de sobrepoblación en todas los cárceles del país es un fenómeno que se ha venido afrontando por parte de la Nación y los diferentes entes territoriales.

AL HECHO TERCERO: No me consta, que se pruebe.

AL HECHO CUA RTO: No es cierto, no se trata de un daño que se esté generando a la población reclusa, pues lo mismo se diría respecto de todos los centros carcelarios del país donde existe la misma situación, lo cual no hace ni hará parte del tratamiento en busca de la resocialización del interno, por el contrario el hacinamiento atiende a una situación ajena incluso a los operadores de justicia al determinar que un infractor de la ley

busca de la resocialización del interno, por el contrario el hacinamiento atiende a una situación ajena incluso a los operadores de justicia al determinar que un infractor de la ley deba ostentar el tratamiento en un centro de reclusión para su resocialización y mejoramiento de su conducta en sociedad, esta calamidad nacional ha venido siendo tratada por los diferentes entes territoriales partiendo incluso desd e lo Nacional, con vigilancia incluso del poder judicial, como a lo largo de la presente contestación se hará ver.

FUNDAMENTOS FACTICOS Y JURIDICOS DE LA ALEGACIONES.

Se presente de primer plano la oposición férrea a todas y cada una de las pretensiones, en atención a que no están llamadas a prosperar en uso del presente medio de control.

"El tratamiento penitenciario debe realizarse conforme a la dignidad humana y a las necesidades particulares de la personalidad de cada sujeto. Se verifica a tr avés de la educación, la instrucción, el trabajo, la actividad cultural, recreativa y deportiva y las relaciones de familia. Se basará en el estudio científico de la personalidad del interno, será progresivo y programado e individualizado hasta donde sea posible."

Sin embargo de lo anterior el Estado viene afrontando una crisis social con el hacinamiento en las cárceles de todo el país. En Sentencia T -153/98 que sigue vigente pues aún subiste el problema expresa la Corte: "Las cárceles colombianas se caracterizan por el hacinamiento, las graves deficiencias en materia de servicios públicos y asistenciales, el imperio de la violencia, la extorsión y la corrupción, y la carencia de oportunidades y medios para la resocialización de los reclusos.

materia de servicios públicos y asistenciales, el imperio de la violencia, la extorsión y la corrupción, y la carencia de oportunidades y medios para la resocialización de los reclusos. Esta situación se ajusta plenamente o lo definición del estado de cosos inconstitucional. Y de allí se deduce uno flagrante violación de un abanico de derechos fundamentales de los internos en los centros penitenciarios c olombianos , tole s como lo dignidad, lo vida e integridad persono/, los derechos o lo familia, o lo salud, al trabajo y o lo presunción de inocencia , etc. Durante muchos años, lo sociedad y el Estado se han cruzado de brazos frente o esto situación, observando con indiferencio lo tragedia diario de los cárceles, o pesar de que ello representaba día o día lo transgresión de lo Constitución y de los leyes. Los circunstancias en los que transcurre lo vida en los cárceles exigen uno pronto solución. En realidad, el problema carcelario representó no sólo un delicado asunto de orden públic o, como se percibe actualmente, sino uno situación de extremo gravedad social que no puede dejarse desatendido. Pero el remedio de los males que azotan al sistema penitenciario no está únicamente en las manos del INPEC o del Ministerio de Justicia.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

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Demandante: LUIS ANGEL CHOREN BASTO Y OTROS.

Demandado: LA NACION -INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC; UNIDAD SE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y

Medio de Control: Grupo

Demandante: LUIS ANGEL CHOREN BASTO Y OTROS.

Demandado: LA NACION -INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC; UNIDAD SE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARECLARIOS USPEC, MINISTERIO DE JUSTICIA, DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Y MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Rad. 76101-23-33-0006-2014-01271-00 y 76001-23-33-008-2014-00793-00.

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Por eso, lo Corte tiene que posar o requerir o distintos ra mas y órganos del Poder Público poro que tomen los medidas adecuados en dirección o lo solución de este problema.

A raíz de esta situación y con la orden impartida por la Corte Constitucional de:

"Décimo.- ORDENAR a los gobernadores y alcaldes, y a los presidentes de las Asambleas Departamentales y de los Concejos Distritales y Municipales que tomen las medida s necesarias para cumplir con su obligación de crear y mantener centros de reclusión propios."

Se procedió por parte del Municipio de Sant iago de Cali a comprar un inmueble en Jamundí previa autorización del Concejo Municipal mediante acuerdo Nro.O1134 de 2003; en el año 201O entra en funcionamiento el nuevo Centro Carcelario el cual su objetivo era trasladar los internos del Establecimiento de Mediana Seguridad Carcelaria conocido como Villa Hermosa y de esta manera atender de primera mano la fatídica situación de los privados de la libertad.

Sin embargo, el Establecimiento Carcelario de Villa Hermosa siguió funcionando y hoy

internos del Establecimiento de Mediana Seguridad Carcelaria conocido como Villa Hermosa y de esta manera atender de primera mano la fatídica situación de los privados de la libertad.

Sin embargo, el Establecimiento Carcelario de Villa Hermosa siguió funcionando y hoy presenta graves situaciones de salubridad, de hacinamiento, de infraestructura la cual ha sido objeto nuevamente de una Acción de Tutela por parte de la Personería de Santiago de Cali, en contra del Instituto Nacional Penitenci ario y Carcelario, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Alcaldía de Santiago de Cali y el Director de la Cárcel de Villahermosa, habiéndose vinculado al trámite a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, la Gobernación Del Departamento del Valle del Cauca y la Secretaria de Sal ud de esta ciudad, solicitando protección a los derechos a la vida en condiciones dignas e integridad de los reclusos del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de CaliVillahermosa.

El Municipio a través de la Secretaría de Gobierno. Convivencia y Seguridad ha orientado esfuerzos con inversión hacia este grupo poblacional en el Proyecto de "MEJORAMIENTO DE LOS CENTROS CARCELARIOS DE SANTIAGO DE CALI - BP.42778" VIGENCIA 2014.

La Ley 80 de 1993 modificada por la ley 1150 de 2007, regula la figura de la Urgencia Manifiesta como mecanismo idóneo para la ejecución de obras que permitan conjurar situaciones excepcionales que demanden actuaciones inmediatas. en razón y

La Ley 80 de 1993 modificada por la ley 1150 de 2007, regula la figura de la Urgencia Manifiesta como mecanismo idóneo para la ejecución de obras que permitan conjurar situaciones excepcionales que demanden actuaciones inmediatas. en razón y cumplimiento del fallo anterior se hizo necesario con fundamento en lo estipulado en el artículo 42 de la mentada Ley 80 de 1993, declarar la URGENCIA MANIFIESTA PARA

CONJURAR LA SITUACIÓN EXCEPCIONAL EN RAZÓN AL ACTUAL ESTADO DEL

ESTABLECIMIENTO DE MEDIANA SEGURIDAD CARCELARIA VILLAHERMOSA DE SANTIAGO

DE CALI.

En razón a lo anterior, es decir la urgencia manifiesta, la contratación a celebrar se realizó con total celeridad, de manera inmediata para contrarrestar la situación expuesta y el restablecimiento de los derechos de los INTERNOS que encuentran recluidos en el ESTABLECIMIENTO DE MEDIANA SEGURID AD CARCELARIA VILLAHERMOSA DE SANTIAGO DE CALI. En los términos contenidos en el fallo de Tutela En Sentencia TI -096 de fecha 27 de agosto de 2013 proferido por el Juez Décimo Penal del Circuito; lo cual impedía por sí mismo realizar procesos licitat orios o de selección abreviada dada la inmediatez con que se requiere llevar a cabo estas acciones.

(…)

Se realizaron reuniones el 26 de noviembre y 3 de diciembre del año 2013, con los funcionarios de la Gobernación del Valle e ingenieros de la Alcaldía de Santiago de Cali se ha determinado que el informe presentado al Juzgado Décimo Penal del Circuito no

funcionarios de la Gobernación del Valle e ingenieros de la Alcaldía de Santiago de Cali se ha determinado que el informe presentado al Juzgado Décimo Penal del Circuito no constituye un peritaje que permita con fundamento en él determinar las obras a rea lizar o decidir el traslado de la EMPSC, por lo que se requiere proceder a adelantar unos estudios de fondo para tomar la decisión que sea más conveniente.

Por las razones expuestas se requiere contar con un presupuesto para acometer los estudios necesarios que nos permitan determinar el alcance de las obras a realizar en reforzamiento estructural, sanitaria. Hidráulica, eléctrica del EPMSC y nivel de vulnerabilidad sísmica; sin que se realice esta etapa previa es imposible determinar si debe permanecer en el sitio el Centro carcelario de Villa Hermosa.

Como se puede observar en la sinopsis fáctica hasta aquí recogida, tenemos que laTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Medio de Control: Grupo

Demandante: LUIS ANGEL CHOREN BASTO Y OTROS.

Demandado: LA NACION -INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC; UNIDAD SE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARECLARIOS USPEC, MINISTERIO DE JUSTICIA, DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Y MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Rad. 76101-23-33-0006-2014-01271-00 y 76001-23-33-008-2014-00793-00.

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situación catastrófica de súper población en los establecimientos carcelarios no solo la vive nuestro Municipio sino que por el contrario es una realidad de orden Nacional,

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situación catastrófica de súper población en los establecimientos carcelarios no solo la vive nuestro Municipio sino que por el contrario es una realidad de orden Nacional, ante lo cual y localmente las respectivas administraciones Municipales de turno hemos venido propendiendo por el mejoramiento de la misma, en apoyo incondicional al directamente responsable de la manutención y cuidado de los privados de la libertad.

Resulta totalmente pertinente resaltar que el objetivo primordial de la compra del lote de terreno para la construcción del centro penitenciario que tuvo l ugar en el Municipio de Jamundí , era el de descongestionar la Cá rcel de Villa Hermosa , misma que hoy constituye el hábitat de la población demandante dentro del presente medio de control; No se logra el deshacinamiento de la propia región en donde se encuentra la nueva construcción sino de otra u otras distinta s cárceles ya que para llenar el nuevo cupo de capacidad instalada trasladan internos de otros lugares del país, escapando así la situación del resorte de la administración Municipal, pues en principio como ya se dijo el objetivo de dicha construcción fue el atender los problemas que aquí en esta litis se ventilan y que como ya lo dije anteriormente, son de conocimiento de toda la jurisdicción judicial de nuestro territorio y en cabeza suya, los ór

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