TA VALL - 76001233300620140142900-(25-04-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001233300620140142900-(25-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES PROCESO 76001-23-33-006-2014-01429-00
M. DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO —
OTROS—
DEMANDANTE MARIA VIRGINIA CORREA DE WARTENBERG
erik.mina@sionabogados.com
DEMANDADOS DISTRITO SANTIAGO DE CALI—DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN
notificacionesjudiciales@cali.gov.co
MARTHA CECILIA CÁCERES GÓMEZ —CURADORA
URBANA 3 DE CALI—
joraquins@hotmail.com
ALIANZA FIDUCIARIA S.A.
diego@suarezabogados.com
SOCIEDAD LV ESTRUCTURAS EN CONCRETO S.A.
conjuridicos1@hotmail.com
MINISTERIO
PÚBLICO
PROCURADURÍA 19 JUDICIAL II PARA ASUNTOS
ADMINISTRATIVOS
procjudadm19@procuraduria.gov.co
ASUNTO: CONTROL DE LEGALIDAD LICENCIA
URBANISTICA/RESPONSABILIDAD DE LOS MUNICIPIOS
FRENTE A OBRAS CIVILES
Santiago de Cali, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
1. La Sala decide la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentada por la señora María Virginia Correa de Wartenberg contra el Distrito Santiago de Cali, la señora Martha Cecilia Cáceres Gómez (curadora urbana 3 de Cali) y las sociedades
por la señora María Virginia Correa de Wartenberg contra el Distrito Santiago de Cali, la señora Martha Cecilia Cáceres Gómez (curadora urbana 3 de Cali) y las sociedades Alianza Fiduciaria S.A. y LV Estructuras en Concretos S.A.Proceso: 76001-23-33-006-2014-01429-00
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Virginia Corre de Wartenberg Demandados: Distrito Santiago de Cali—Departamento Administrativo de Planeación— y otros Sentencia de primera instancia.
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ANTECEDENTES
1. Pretensiones1
2. La señora María Virginia Correa de Wartenberg, a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho , solicitó las siguientes pretensiones
declarativas:
- Que, por la causal de falsa motivación, se declare la nulidad de la Resolución CU3-007969 del 25 de marzo de 2014, de la Resolución CU3 -008099 del 30 de mayo de 2014 y de la Resolución 4132.3.10.SOU.162 del 27 de junio de 2014. • Que, como consecuencia de la nulidad de esos actos administrativos, se declare que el Distrito de Santiago de Cali – Departamento Administrativo de Planeación, Martha Cecilia Cáceres Gómez (curadora urbana 3 de Cali), la Alianza Fiduciaria S.A. y la socieda d LV Estructuras en Concreto S.A. deben restablecer el derecho de propiedad de la señora María Virginia Correa de Wartenberg. • Que se declare que la sociedad LV Estructuras en Concreto S.A. ejecutó las obras del edificio Kaoba de manera irregular y/o ilegal o, en su defecto, que se
restablecer el derecho de propiedad de la señora María Virginia Correa de Wartenberg. • Que se declare que la sociedad LV Estructuras en Concreto S.A. ejecutó las obras del edificio Kaoba de manera irregular y/o ilegal o, en su defecto, que se declare que esas obras causaron perjuicios que la demandante no estaba en el deber de soportar. • Que se declare que Alianza Fiduciaria S.A. conocía las irregularidades o ilegalidades de las obras ejecutadas y, a pesar de ello, tram itó y obtuvo la licencia de construcción otorgada mediante Resolución CU3 -007969 del 25 de marzo de 2014. • Que se declare que Alianza Fiduciaria S.A. faltó a su deber de diligencia y cuidado en desarrollo del contrato de fiducia mercantil. • Y q ue se declare que las demandadas son civil y/o administrativamente responsables de los perjuicios causados a la señora María Virginia Correa de Wartenberg.
3. Como pretensiones de condena, pidió que las demandadas respondan de forma individual o solidaria, a reparar íntegramente el daño causado a la señora Correa de Wartenberg, conformado por un daño emergente de $ 1.048’648.000, por un lucro cesante de $ 840’000.000 y por un perjuicio moral equivalente a 100 SMLMV.
Finalmente, solicitó que las sumas de dinero reconocidas fueran debidamente indexadas y que se condenara en costas a las entidades demandadas.
2. Hechos2
4. La señora María Virginia Correa de Wartenberg es propietaria del predio
identificado con folio de matrícula 370-0088536, ubicado en la carrera 2B oeste 7-40 del
2. Hechos2
4. La señora María Virginia Correa de Wartenberg es propietaria del predio
identificado con folio de matrícula 370-0088536, ubicado en la carrera 2B oeste 7-40 del
1 Folios 1-34. 2 Folios 1-34 y 859 -866, reforma de la demanda.Proceso: 76001-23-33-006-2014-01429-00
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Virginia Corre de Wartenberg Demandados: Distrito Santiago de Cali—Departamento Administrativo de Planeación— y otros Sentencia de primera instancia.
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barrio Arboleda de la ciudad de Cali, que colindaba, por su parte de atrás, con los predios identificados con folios de matrícula 370727531 y 370-727530.
5. La Curaduría Urbana 1 de Cali, mediante Res olución 760011101049 del 5 de noviembre de 2010, otorgó licencia de construcción a la Alianza Fiduciaria S.A. — vocera y administradora del fideicomiso Adarve, hoy fideicomiso Kaoba —, para la construcción de un edificio nuevo de cinco pisos sobre el predio identificado con folio de matrícula 370-727531, que tenía un área de 790,90 m2.
6. El 10 de abril de 2013, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali cerró el folio de matrícula 370-727531, por cuanto el lote que lo tenía asignado fue englobado con un predio colindante que estaba registrado con folio de matrícula 370-727530. De
el folio de matrícula 370-727531, por cuanto el lote que lo tenía asignado fue englobado con un predio colindante que estaba registrado con folio de matrícula 370-727530. De ese englobe resultó un predio al que se le asignó el folio de matrícula 370 -879544 y cuya área total es de 1.407,80 m2.
7. Con posterioridad a la fecha del englobe (abril de 2013), la sociedad LV Estructuras en Concreto S.A., que tenía a cargo la ejecución de la obra autorizada mediante licencia del 2010, siguió adelantando la construcción del edificio Kaoba, que comprendía la totalidad del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 370-879544.
8. Según la demanda, en la ejecución de la obra, la constructora realizó corte, de forma vertical, sobre el talud que era soporte natural de la casa de la señora Cor rea de Wartenberg y, para sostener el terreno, construyó un muro anclado de aproximadamente 18 metros de altura y 48 metros de ancho, para lo cual introdujo, sin autorización, 105 pilotes horizontales de 18 metros de longitud en el subsuelo de la vivienda de la demandante.
9. En múltiples escritos presentados entre septiembre de 2013 y marzo de 2014, la señora Correa de Wartenberg solicitó al Departamento Administrativo de Planeación de Santiago de Cali , que suspendiera la construcción del edificio Kaoba, por cuanto las obras se estaban ejecutando de manera distinta a lo autorizado en la licencia de construcción otorgada por la Curaduría Urbana 1 de Cali (Resolución 760011101049 del 5 de noviembre de 2010).
las obras se estaban ejecutando de manera distinta a lo autorizado en la licencia de construcción otorgada por la Curaduría Urbana 1 de Cali (Resolución 760011101049 del 5 de noviembre de 2010).
10. Entretanto, en diciembre de 2013, la Alianza Fiduciaria S.A. —administradora del fideicomiso Kaoba— solicitó a la Curaduría Urbana 3 de Cali licencia de ampliación y modificación de la licencia que había sido otorgada por la Curaduría Urbana 1 de Cali en el año 2010.
11. La Curaduría Urbana 3 de Cali, mediante Resolución CU3-007969 del 25 de marzo de 2014, concedió la modificación de licencia urbanística otorgada en el año 2010 y otorgó licencia de construcción para un proyecto de ampliación del edificio Kaoba.Proceso: 76001-23-33-006-2014-01429-00
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Virginia Corre de Wartenberg Demandados: Distrito Santiago de Cali—Departamento Administrativo de Planeación— y otros Sentencia de primera instancia.
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12. La demandante presentó re cursos de reposición y de apelación contra la Resolución CU3-007969 del 25 de marzo de 2014, pero la decisión fue confirmada por la Resolución CU3 -008099 del 30 de mayo de 2014 (expedida por la Curaduría 3 de Cali, al resolver el recurso de reposición) y por la Resolución 4132.3.10.SOU.162 del 27 de junio de 2014 (expedida por el Departamento Administrativo de Planeación de Santiago de Cali, al resolver el recurso de apelación).
de junio de 2014 (expedida por el Departamento Administrativo de Planeación de Santiago de Cali, al resolver el recurso de apelación).
3. Concepto de la violación
13. La parte actora adujo que la licencia otorgada en el año 2010 autorizó la construcción únicamente en el área del predio que se identificaba con el folio de matrícula 370-727531, pero que, desde los inicios, la constructora ejecutó obras que también comprendían el predio que se iden tificaba con el folio de matrícula 370727530.
14. Aseveró que el muro anclado al terreno del predio de la demandante no estaba amparado por la licencia otorgada en el año 2010, porque, si bien los estudios iniciales hicieron mención al muro como una posibilidad, lo cierto es que, finalmente, no quedó incorporado en los planos estructurales que aprobó la Curaduría Urbana 1 de Cali, pues, de hecho, los planos estructurales aprobados no incluían muro de contención.
15. La construcción de ese muro anclado requería la autorización de la demandante, como dueña del predio, pero ese permiso nunca fue solicitado y mucho menos otorgado.
16. Refirió que, inicialmente, la modificación y ampliación de la licencia otorgada en 2010 se solicitó en la Curaduría Urbana 1 de Cali, pero allí se rechazó por incumplir la normativa aplicable, por lo que se acudió a la Curaduría Urbana 3 de Cali.
17. Explicó que, e n el trámite de la modificación de la licencia del año 2010 y su
normativa aplicable, por lo que se acudió a la Curaduría Urbana 3 de Cali.
17. Explicó que, e n el trámite de la modificación de la licencia del año 2010 y su ampliación, la Curaduría Urbana 3 de Cali realizó una observación relacionada con la ausencia de autorización de la señora Correa de Wartenberg para la construcción del muro anclado, pero que Alianza Fiduciaria S.A. alegó que ese permiso no se requería porque el muro ya existía y, para prescindir de él, presentó un nuevo proyecto estructural que contemplaba un muro paralelo al muro anclado (con distancia de 2,5 centímetros).
18. Sin embargo, el muro anclado hizo parte material de la estructura del proyecto de construcción, de ahí que, como la demandante no otorgó la autorización para ello, era improcedente conceder la modificación y ampliación de la licencia de construcción otorgada en el año 2010.
19. Afirmó que los recursos de reposición y de apelación presentados contra la licencia otorgada en el año 2014 iban acompañados de estudios que demostraban que el muroProceso: 76001-23-33-006-2014-01429-00
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anclado era el que físicamente sostenía el talud y que el muro parale lo era artificioso y no iba a reportar ninguna utilidad, pero que, a pesar de la pertinencia, la Curaduría Urbana 3 de Cali no los decretó como pruebas.
y no iba a reportar ninguna utilidad, pero que, a pesar de la pertinencia, la Curaduría Urbana 3 de Cali no los decretó como pruebas.
20. Mediante la Resolución 4132.3.10.SOU.162 del 27 de junio de 2014, la subdirectora de ordenamiento urbanístico de Cali sostuvo que el muro anclado era existente y que sí se hallaba en los estudios que dieron origen a la aprobación de la licencia del año 2010, afirmación que resultaba falsa , porque, como se indicó, el muro anclado se mencionó en los estudios iniciales como una posibilidad, pero finalmente no fue incorporado a los planos estructurales.
21. En ese mismo acto administrativo , se afirmó que los anclajes se retirarían cuando se construyera el muro estructural nuevo, afirmación que no era acorde con la realidad, porque el muro paralelo no se construiría, es decir, que el único muro existente sería el anclado. Manifestación que solo procuraba disimular la afectación del predio de la demandante y favorecer la construcción.
22. Para la demandante , los pilotes y los cables internos introducidos debajo del inmueble de su propiedad afectaban significativamente el valor comercial del bien, toda vez que suponían una limitación para su posterior desarrollo.
4. Contestación de la demanda
4.1. Distrito de Santiago de Cali – Departamento Administrativo de Planeación3
23. A través de apoderado judicial, el ente territorial adujo que tenía competencia para resolver el recurso de apelación presentado contra la Resolución CU3 -007969 del 25 de marzo de 2014 y que, al hacerlo, la Resolución 4132.3.10.SOU.162 del 27 de junio de
resolver el recurso de apelación presentado contra la Resolución CU3 -007969 del 25 de marzo de 2014 y que, al hacerlo, la Resolución 4132.3.10.SOU.162 del 27 de junio de 2014 daba cuenta de todas las razones técnicas para mantener la decisión de modificar la licencia urbanística, con el fin de ampliar el proyecto de construcción denominado Kaoba. Además, indicó que no había daño antijurídico que pudiera atribuírsele al Distrito de Santiago de Cali.
24. Como excepciones planteó: «Inexistencia de nexo causal respecto del acto proferido en segunda instancia por la administración municipal con los afectados, la acción es ejecutada por un tercero», «excepción de pleito pendiente entre las partes» e «inexistencia de la afectación por acción u omisión de la administración, es un hecho de un tercero».
4.2. Sociedad LV Estructuras en Concreto S.A.4
25. Mediante apoderada judicial, la sociedad demandada mencionó que:
3 Folios 422 – 438. 4 Folios 462-494 y 875 -890, reforma de la demanda.Proceso: 76001-23-33-006-2014-01429-00
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- El englobe de los predios identificados con folios de matrícula 370 -727531 y 370-727530 no afectaba la validez de la licencia otorgada en el año 2010. • El muro de contención se construyó dentro de los linderos del predio en donde
370-727530 no afectaba la validez de la licencia otorgada en el año 2010. • El muro de contención se construyó dentro de los linderos del predio en donde se ejecutaba la obra y que , si bien hubo necesidad de instalar unos anclajes provisionales en el subsuelo de la casa de la demandante, ello en nada afectaba el suelo o la edificación del predio . En todo caso, el subsuelo es de propiedad del Estado y no de la demandante. • Los hechos y afirmaciones relacionados con la licencia de construcción del año 2010 resultaban irrelevantes, porque lo que se demandó en este proceso fue la licencia del año 2014. • La sociedad Alianza Fiduciaria S.A. sí presentó unos nuevos plan os estructurales, pero no lo hizo para reemplazar el muro anclado, pues este ya existía, sino para proponer un muro de cierre del proyecto, con el fin de aislar la edificación de la humedad natural que iba a filtrar el muro de contención. • La licencia del año 2010 no mencionó de manera explícita la construcción del muro anclado porque no debía hacerlo, pues el método de construcción lo elegía el constructor según las condiciones del terreno. • La supuesta ilegalidad del muro anclado no podía discutirse en este proceso, toda vez que el acto administrativo que lo amparó (licencia de 2010) no fue demandado y, en caso de que la supuesta ilegalidad provenga de la construcción en sí, y no de la licencia, ello sería un te ma de infracción urbanística cuyo procedimiento administrativo corresponde al Departamento Administrativo de Planeación de Santiago de Cali, que efectivamente se inició a solicitud de la demandante. • La licencia de construcción del año 2014 advirtió expresamente que no estaba
urbanística cuyo procedimiento administrativo corresponde al Departamento Administrativo de Planeación de Santiago de Cali, que efectivamente se inició a solicitud de la demandante. • La licencia de construcción del año 2014 advirtió expresamente que no estaba aprobando un muro de contención, lo cual era lógico porque ese muro ya existía y había sido construido al amparo de la licencia del año 2010. • No era cierto que los pilotes y los cables internos afectaran el desarrollo futuro del predio de la demandante. • El rechazo emanado de la Curaduría Urbana 1 de Cali recayó sobre un concepto de norma urbanística para un proyecto con características distintas, y no sobre aquel que posteriormente fue sometido a consideración de la Curaduría Urbana 3 de Cali para lograr la modificación y ampliación de licencia. • La afirmación de la demanda, según la cual el muro estructural nuevo no iba a construirse, no es acorde con la realidad, porque sí se ejecutó. • La sociedad LV Estructuras en Concreto S.A. no intervino en la expedición de los actos administrativos demandados, no era la titular de la licencia de construcción y tampoco tenía título de propiedad o posesión sobre los predios en los que se ejecutó la obra. • La parte demandante no especificó ni acreditó la falsa motivación que endilga a los actos administrativos demandados , que se hallan ajustados al ordenamiento jurídico. • Las obras ejecutadas por la constructora se hicieron en desarrollo de un contrato privado y con plena autorización de las autoridades urbanísticas, deProceso: 76001-23-33-006-2014-01429-00
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Demandante: María Virginia Corre de Wartenberg
contrato privado y con plena autorización de las autoridades urbanísticas, deProceso: 76001-23-33-006-2014-01429-00
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ahí que, en virtud del principio de confianza legítima, era improcedente que se le impusiera el deber de reparar perjuicios, los cuales, incluso, a su juicio, son inexistentes.
26. Por último formuló las excepciones de : «indebida acumulación de pretensiones », «improcedencia de la acción por no agotarse previamente la vía gubernativa», «inexistencia de nulidad por falsa motivación», «inexistencia de perturbación al derecho de propiedad como consecuencia del acto administrativo atacado», «inexistencia del daño indemnizable como consecuencia del acto administrativo atacado» e «incongruencia entre los hechos y las pretensiones».
4.3. Alianza Fiduciaria S.A.5
27. A través de apoderado judicial, la sociedad demandada coincidió con muchos de los argumentos expuestos por la Sociedad LV Estructuras en Concreto S.A. (y por esa razón no se van a relacionar de nuevo) y agregó los siguientes: i) que gestionó y obtuvo aprobación de las licencias de construc ción como vocera y administradora del Fideicomiso Kaoba (antes denominado Adarve), de ahí que, ante la ausencia de cláusulas de asunción de responsabilidad por hechos ajenos, esas actuaciones no comprometían su propio patrimonio, sino el patrimonio autónom o del cual era
Fideicomiso Kaoba (antes denominado Adarve), de ahí que, ante la ausencia de cláusulas de asunción de responsabilidad por hechos ajenos, esas actuaciones no comprometían su propio patrimonio, sino el patrimonio autónom o del cual era vocera; ii) que, de todos modos, había cumplido fielmente las obligaciones derivadas del contrato fiduciario y, en todo caso, la demandante no podía alegar la responsabilidad por el supuesto incumplimiento de obligaciones allí contraídas, porque ella no era parte del contrato fiduciario; iii) que la demandante está discutiendo un asunto netamente de responsabilidad civil, propio de la jurisdicción ordinaria, y que pretende obtener una indemnización por una supuesta afectación al subsuelo, que no le pertenece a ella sino a la Nación, y vi) que no concurrían los supuestos para una declaratoria de responsabilidad civil, toda vez que las entidades demandadas no actuaron de forma contraria al ordenamiento jurídico y tampoco incurrieron en comportamientos constitutivos de mala Fe.
28. Propuso las excepciones que denominó: «inexistencia de falsa motivación en la Resolución nro. 007969 del 25 de marzo de 2014, expedida por la Curaduría Urbana nro. 3 y en las resoluciones por medio de las cuales la citada curaduría y el Departamento Administrativo de Planeación de Cali resolvieron los recursos en la vía gubernativa»; «falta de legitimación en la causa por activa»; «falta de legitimación en la causa por pasiva»; «ausencia de responsabilidad de los demandados—falta de nexo causal —, y «Falta de jurisdicción y competencia del Tribunal para conocer de este caso en relación con la Alianza Fiduciaria S.A.».
de responsabilidad de los demandados—falta de nexo causal —, y «Falta de jurisdicción y competencia del Tribunal para conocer de este caso en relación con la Alianza Fiduciaria S.A.».
4.4. Martha Cecilia Cáceres Gómez (curadora urbana 3 de Cali)6
29. El apoderado de la demandada reiteró los argumentos anteriores y añadió que: i) no actuó de manera negligente y permisiva, pues, por el contrario, la expedición de
5 Folios 547 a 572 y 891 -900, reforma de la demanda. 6 Folios 804-852.Proceso: 76001-23-33-006-2014-01429-00
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Virginia Corre de Wartenberg Demandados: Distrito Santiago de Cali—Departamento Administrativo de Planeación— y otros Sentencia de primera instancia.
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la modificación y ampliación de la licencia estuvo ceñida al procedimiento previsto en el Decreto 1469 de 2010; ii) el muro anclado (ya construido) no hacía parte de la Resolución CU3-007969 del 25 de marzo de 2014, de ahí que de esa construcción no pueda derivarse algún tipo de responsabilidad de la Curaduría Urbana 3 de Cali; iii) las curadurías urbanas no tienen facu ltades frente al control urbano y que, de hecho, la infracción de normas urbanísticas no impiden que el eventual infractor solicite una nueva licencia para desarrollo urbanístico, y iv) el daño alegado por la demandante era inexistente y no se indicó qué normas habían sido vulneradas por la curaduría.
la infracción de normas urbanísticas no impiden que el eventual infractor solicite una nueva licencia para desarrollo urbanístico, y iv) el daño alegado por la demandante era inexistente y no se indicó qué normas habían sido vulneradas por la curaduría.
30. Como excepciones propuso: «inepta demanda», «darle un trámite a la demanda distinto al que le corresponde», «indebida acumulación de pretensiones», «no comprender la demanda a todos los que deben comparec er a este proceso en calidad de demandados» , «falta de requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial con el curador urbano uno de la ciudad de Cali» y «caducidad de la acción».
4.5. Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. (Llamada en garantía)7
31. Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., llamad a en garantía por Alianza Fiduciaria S.A., también se opuso a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, citó algunos argumentos defensivos de su asegurada y precisó que las actuaciones en el trámite y aprobación de las licencias de construcción no comprometían el patrimonio de Alianza Fiduciaria S.A., porque esa gestión la desplegaba como vocera del fideicomiso Kaoba. A gregó que no había responsabilidad imputable a Alianza Fiduciaria S.A. y, por ende, no estaba obligad a a cubrir algún amparo, pero que, en caso de que se condene al asegurado, Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. , solo estaba en el deber de responder según los amparos y cobertura de la póliza, con la aplicación del respectivo deducible.
caso de que se condene al asegurado, Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. , solo estaba en el deber de responder según los amparos y cobertura de la póliza, con la aplicación del respectivo deducible.
32. Cómo excepciones consideró que se deben de clarar probadas la siguientes: «licencia legalmente otorgada», «falta de legitimación en la causa por activa frente al asegurado», «inexistencia de nexo causal entre el hecho generador y los presuntos perjuicios aducidos por la parte demandante», «cobro de lo no debido», «exceso de pretensiones y violación al juramento estimatorio», «límite de amparos y coberturas», «deducible pactado», «cobertura y aplicación del amparo contratado» y «carga de la prueba de los perjuicios sufridos».
5. Trámite
33. La demanda se presentó el 10 de diciembre de 2014 8, y mediante auto del 5 de febrero de 20159 se admitió. La notificación se llevó a cabo el 5 de marzo de 201510.
7 Folios 10211041. 8 Folio 399. 9 Folio 400. 10 Folios 401-402.Proceso: 76001-23-33-006-2014-01429-00
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Virginia Corre de Wartenberg Demandados: Distrito Santiago de Cali—Departamento Administrativo de Planeación— y otros Sentencia de primera instancia.
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34. El Distrito Santiago de Cali, la señora Martha Cecilia Cáceres Gómez (curadora urbana 3 de Cali) y las sociedades Alianza Fiduciaria S.A. y LV Estructuras en
Sentencia de primera instancia.
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34. El Distrito Santiago de Cali, la señora Martha Cecilia Cáceres Gómez (curadora urbana 3 de Cali) y las sociedades Alianza Fiduciaria S.A. y LV Estructuras en Concretos S.A. contestaron dentro de la oportunidad legal11.
35. La audiencia inicial se celebró el 22 de septiembre de 2016 . Sin embargo, fue suspendida porque la señora Martha Cecilia Cáceres Gómez (curadora urbana 3 de Cali) interpuso recurso de apelación contra el auto que resolvió las excepciones previas12.
36. Una vez el Consejo de Estado 13 confirmó la decisión de no declarar probadas las excepciones previas, el 15 de junio de 2021, se continuó con la diligencia preliminar y se fijó fecha para el 7 de septiembre de 2021 , para que se lleve a cabo la audiencia de pruebas14.
37. Llegado el día de la diligencia, se i nsistió en el recaudo de la prueba documental decretada en la audiencia inicial, se recibió 6 declaraciones y se fijó fecha para su continuación el 21 de octubre de 202115.
38. Mediante auto del 19 de octubre de 2021, se reprogramó la audiencia para el 11 de noviembre de ese año, con el fin de recaudar la prueba documental pendiente y que se evacúen las declaraciones y peritajes faltantes16.
39. Celebrada la audiencia el 11 de noviembre de 2021, y t eniendo en cuenta que aún no se evacu aron la totalidad de las pruebas decretadas, el Despacho la suspendió y señaló el 17 de febrero de 202217 para su reanudación.
no se evacu aron la totalidad de las pruebas decretadas, el Despacho la suspendió y señaló el 17 de febrero de 202217 para su reanudación.
40. En la fecha señalada , se escuchó a los testi gos y peritos que se encontraban pendientes, se prescindió de la audiencia de alegatos y juzgamiento y se corrió traslado para que las partes presentaran alegatos de conclusión por escrito18.
41. El apoderado de la parte demandante presentó alegatos de conclusión e insistió en lo expuesto en la demanda19.
42.Las demandadas y la llamada en garantía reiteraron los cargos planteados en la contestación de la demanda20.
11 Folios 422 – 438, 462-494 y 875 -890, reforma de la demanda, 547 a 572 y 891 -900, reforma de la demanda, 804-852 y 10211041. 12 Folios 1105-1109. 13 Folios 61-75, cuaderno de apelación de auto. 14 Folios 1-12 del archivo que contiene la audiencia inicial, visible en el índice 50 del expediente colgado en Samai. 15 Folios 1-5 del archivo que contiene la audiencia inicial, visible en el índice 62 del expediente colgado en Samai. 16 Folios 1 y 2 del archivo que contiene auto aplaza audiencia, visible en el índice 69 del expediente colgado en Samai. 17 Folios 1 -4 del archivo que contiene continuación audiencia, visible en el índice 75 del expediente colgado en Samai. 18 Folios 1 -5 del archivo que contiene constancia secretarialcontinuación audiencia, visible en el índice 96 del expediente colgado en Samai.
18 Folios 1 -5 del archivo que contiene constancia secretarialcontinuación audiencia, visible en el índice 96 del expediente colgado en Samai. 19 Folio 1 -6, del archivo que contiene alegatos de conclusión, visible en los índices 90 y 92 del expediente colgado en Samai. 20 Índices 87, 88, 89, 91, 94 y 95 del expediente colgado en Samai.Proceso: 76001-23-33-006-2014-01429-00
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Virginia Corre de Wartenberg Demandados: Distrito Santiago de Cali—Departamento Administrativo de Planeación— y otros Sentencia de primera instancia.
10
43. El Ministerio Público guardó silencio21.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
44. Según lo establece la versión original del artículo 152, numeral 2°, y el artículo 156, numeral 2, de la Ley 1437 de 2011 —antes de la entrada en vigencia de las nuevas normas de competencia fijadas en la Ley 2080 de 2021—, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la presente demanda.
2. Problema jurídico
45.Conforme las precisiones hechas en precedencia, el problema jurídico en el presente asunto se condensa en los siguientes interrogantes jurídicos:
- Si, a partir del cargo de falsa motivación formulado en la demanda, debe declarase la nulidad de los actos administrativos demandados, mediante los cuales se concedió la modificación de la licencia urbanística otorgada en el año 2010, consistente en la ampliación del proyecto edificio Kaoba. • Si, a partir de los hechos y fundamentos alegados en la demanda, hay lugar a
cuales se concedió la modificación de la licencia urbanística otorgada en el año 2010, consi
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