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TA VALL - 76001233300620150094900-(01-02-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001233300620150094900-(01-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SALA DE ORALIDAD

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

PROCESO: 76-001-23-33-006-2015-00949-00

M. DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE: BLANCA ELVIRA HERRERA CASTRO

(afcs0929@yahoo.es) (bherrera03@hotmail.com)

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y

REGISTRO

(notificaciones.juridica@supernotariado.gov.co) (katemonts@hotmail.com)

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DE DERECHO

(abelen@minjusticia.gov.co) (notificaciones.judiciales@minjusticia.gov.co)

TEMA: RETIRO DEL SERVICIO A NOTARIA. VACANTE

POR EDAD DE RETIRO FORZOSO. DERECHO

DE PREFERENCIA. NIEGA PRETENSIONES.

MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES

Santiago de Cali, primero (01) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

1. La Sala decidirá la demanda presentada por Blanca Elvira Herrera Castro, mediante apoderado judicial, contra la Superintendencia de Notariado y Registro y el Ministerio de Justicia y de Derecho, en la que se presentaron las siguientes:

1. Pretensiones1

  • Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
  • El Decreto 2636 del 17 de diciembre de 2014 «por el cual se retira del

1. Pretensiones1

  • Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
  • El Decreto 2636 del 17 de diciembre de 2014 «por el cual se retira del servicio a un notario por haber alcanzado la edad de retiro forzoso», proferido por el Ministerio de Justicia y de Derecho. - El Decreto 0221 del 11 de febrero de 2015 «por el cual se hace un nombramiento en virtud del artículo 178 numeral 3 del Decreto 960 de 1970

1 Folios 3—4 y 56—57 del cuaderno único.Radicado: 76-001-23-33-006-2015-00949-00

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Blanca Elvira Herrera Castro Demandados: Superintendencia de Notariado y Registro y otro Sentencia de primera instancia

y se designa un notario en interinidad en el Círculo Notarial de Buenaventura, Valle del Cauca», proferido por el Ministerio de Justicia y de Derecho. - La Resolución 1994 del 23 de febrero de 2015 «por la cual se confirma el nombramiento de un notario» , expedido por la Superintendencia de Notariado y Registro.

  • Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del

derecho, pidió:

  • Que Blanca Elvira Herrera Castro sea reintegrada al cargo que venía desempeñando (notaria tercera del Círculo de Palmira). - Que se le reconozca y pague a la demandante las siguientes sumas de

dinero:

➢ Por daño emergente, la suma de $18.000.000 (gastos incurridos por las acciones para lograr la protección de sus derechos).

  • Que se le reconozca y pague a la demandante las siguientes sumas de

dinero:

➢ Por daño emergente, la suma de $18.000.000 (gastos incurridos por las acciones para lograr la protección de sus derechos). ➢ Por lucro cesante, la suma de $168.000.000 (valores salariales dejados de percibir) ➢ Por perjuicios morales, la suma de 100 smlmv.

  • Que para el trámite y pago de la sentencia se apliquen los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. - Condenar en costas y agencias en derecho.

2. Hechos

2. La señora Blanca Elvira Herrera Castro afirmó que, mediante el Decreto 868 del 16 de marzo de 2009, fue nombrada como notaria, tras superar el concurso de méritos. Que el 20 de abril de 2009 fue posesionada para ese cargo y que ejerció en la Notaría Tercera del Círculo de Palmira —ininterrumpidamente—hasta el 9 de abril de 2015.

3. Ahora, por Decreto 2636 del 17 diciembre de 2014 2, se retiró del servicio a la demandante por cumplir la edad de retiro forzoso. Sin embargo, el r etiro se condicionó a que la actora debía permanecer en el cargo, hasta que, según el derecho de preferencia, se nombrara su reemplazo con un notario que esté en propiedad y dentro de la misma circunscripción político—administrativa.

4. El Ministerio de Justicia y del Derecho, por me dio del Decreto 0221 del 11 de febrero de 20153, nombró, en ejercicio del derecho de preferencia, a la señora Nora

propiedad y dentro de la misma circunscripción político—administrativa.

4. El Ministerio de Justicia y del Derecho, por me dio del Decreto 0221 del 11 de febrero de 20153, nombró, en ejercicio del derecho de preferencia, a la señora Nora Clemencia Mina Zape —quien fungió hasta esa fecha en calidad de notaria segunda del Círculo de Buenaventura — como notaria tercera del Círculo de

2 Folios 34—35 del cuaderno único. 3 Folios 36—38 del cuaderno único.Radicado: 76-001-23-33-006-2015-00949-00

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Blanca Elvira Herrera Castro Demandados: Superintendencia de Notariado y Registro y otro Sentencia de primera instancia

Palmira. De igual forma, nombró, en interinidad, al señor Germán Darío Ortiz Giraldo como notario segundo del Círculo de Buenaventura.

5. El superintendente de notariado y registro, mediante la Resolución 1994 del 23 de febrero de 2015 4, confirmó el nombramiento de Nora Clemencia Mina Zape como notaria tercera del círculo de Palmira, en propiedad.

6. La parte demandante sostuvo que la Superintend encia de Notariado y Registro, el 16 de enero de 2015, emitió concepto previo s obre la viabilidad de efectuar la designación, en interinidad, en la Notaría Segunda de Buenaventura, por desplazamiento de la titular, en ejercicio de l derecho de preferencia, y la inexistencia de la lista de elegibles para el respectivo círculo.

3. Normas violadas y concepto de la violación

por desplazamiento de la titular, en ejercicio de l derecho de preferencia, y la inexistencia de la lista de elegibles para el respectivo círculo.

3. Normas violadas y concepto de la violación

7. La parte demandante estima que con la expedición de los actos demandados se violaron los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 83, 123 y 131 de la CP, 178 del Decreto 960 de 1970, 1 y 8 de la Ley 588 de 2000, 2 de la Ley 909 de 2004 y, 2 y 3 de la Ley 931 de 2004.

8. La parte actora afirmó que los actos enjuiciados se encuentran viciados por falsa motivación y desviación de poder.

9. Dijo que, que Nora Clemencia Mina Zape, antes de ser nombrada notaria tercera del círculo de Palmira, fungió como notaria segunda del círculo de Buenaventura, por lo que no hacía parte de la misma circunscripción políticoadministrativa del municipio de Palmira. Explicó que, Buenaventura, a través del Acto Legislativo 02 de 2007, reglamentado por la Ley 1617 de 2013, fue instituida como distrito y goza de régimen especial.

10. Que el Decreto 0221 de 2015 que nombr ó, en ejercicio del derecho de preferencia, a la señora Nora Clemencia Mina Zape carece de unidad normativa.

En ese Decreto se referenció el numeral tercero del artículo 178 del Decreto 960 de 1970, pero en su parte considerativa aludió al derecho de preferencia en virtud del Decreto 2054 del 16 de octubre de 2014.

En ese Decreto se referenció el numeral tercero del artículo 178 del Decreto 960 de 1970, pero en su parte considerativa aludió al derecho de preferencia en virtud del Decreto 2054 del 16 de octubre de 2014.

11. Afirmó que el presidente de la República, de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 2817 de 1974, delegó en el ministro de J usticia la confirmación de los nombramientos en propiedad de los notarios de primera. Sin embargo, en el caso concreto, el superintendente de Notariado y Registro fue quien confirm ó el

4 Folios 52—54 del cuaderno único.Radicado: 76-001-23-33-006-2015-00949-00

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Blanca Elvira Herrera Castro Demandados: Superintendencia de Notariado y Registro y otro Sentencia de primera instancia

nombramiento5 de la señora Nora Clemencia Mina Zape como notaria tercera del círculo de Palmira en propiedad.

12. Es decir, la confirmación la realizó un funcionario que no tenía competencia y, en consecuencia, acorde co n el artículo 138 del Estatuto Notarial, quedaría insubsistente la designación de la señora Mina Zape por la falta de confirmación del nombramiento.

4. Contestación de la demanda

4.1. Ministerio de Justicia y del Derecho6

13. Mediante apoderado judicial, la citada entidad contestó la demanda y solicitó que se negaran las pretensiones de la parte demandante.

14. Dijo que, conforme a la normatividad que rige el tema objeto de estudio, los notarios no tienen un contrato de trabajo o una relación legal o reglamentaria con

que se negaran las pretensiones de la parte demandante.

14. Dijo que, conforme a la normatividad que rige el tema objeto de estudio, los notarios no tienen un contrato de trabajo o una relación legal o reglamentaria con el Estado, por lo que es inviable aplicar la Ley 797 de 2003 que regula la terminación del vínculo laboral de trabajadores públicos y privados cuando se cumple la edad de retiro forzoso.

15. Respecto al derecho de preferencia , sostuvo que el nombramiento de Nora Clemencia Mina Zape como notaria Tercera del Círculo de Palmira - Valle se produjo porque el Decreto 2636 de 2014 retiró del servicio a Blanca Elvira Herrera Castro. Y que la Causal de retiro fue la establecida en el artículo 4º (numeral 4) del Decreto 2054 del 16 de octubre de 2014 «retiro forzoso por cumplir la edad de 65 años».

16. Aclaró que el derecho de preferencia le asiste a quienes se encuentren nombrados como notarios en propiedad y que cumplen los requisitos del artículo 98 del Decreto Ley 960 de 1970.

17. Por otro lado, negó el argumento de la demandante cuando afirma que la facultad para expedir la Resolución 1994 del 23 de febrero de 2015 7 era del Ministerio de Justicia y del Derecho y no del superintendente de Notariado y Registro. Afirmó que el Decreto 2143 de 1983 y el Decreto 2723 de 2014 sí otorgan esa facultad a la Superintendencia de Notariado y Registro.

18. Propuso las excepciones de «caducidad» e «improcedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de actos de ejecución ». En la última excepción

esa facultad a la Superintendencia de Notariado y Registro.

18. Propuso las excepciones de «caducidad» e «improcedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de actos de ejecución ». En la última excepción anotada, expuso que es improcedente pedir la nulidad del Decreto 2636 de 2014 por ser un acto de ejecución, pues se originó ante el cumplimiento de una orden judicial

5 Resolución 1994 del 23 de febrero de 2015. 6 Folios 82—94 del cuaderno único. 7 «Por la cual se confirma el nombramiento de un notario».Radicado: 76-001-23-33-006-2015-00949-00

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Blanca Elvira Herrera Castro Demandados: Superintendencia de Notariado y Registro y otro Sentencia de primera instancia

proferida por el Consejo de Estado el 27 de marzo de 2014 (rad.2012-00583-01) que dispuso:

TERCERO.- EXHORTAR al Presidente de la República, al Ministro de Justicia y del Derecho—Presidente del Consejo Superior de la Carrera Notarial—y a la Directora de Gestión Notarial de la Superintendencia de Notariado y Registro, para que en lo sucesivo apliquen lo previsto en el artículo 1 del decreto 3047 de 29 de diciembre de 1989, sin dilación alguna.

4.2. Nora Clemencia Mina Zape8

19. La vinculada, por apoderado judicial, a seguró que el retiro de Blanca Elvira Herrera Castro se hizo, porque, el 16 de julio de 2014 , cumplió la edad de retiro

4.2. Nora Clemencia Mina Zape8

19. La vinculada, por apoderado judicial, a seguró que el retiro de Blanca Elvira Herrera Castro se hizo, porque, el 16 de julio de 2014 , cumplió la edad de retiro forzoso (65 años). Además, porque se acató una orden del Consejo de Estado.

20. Aclaró que, Nora Clemencia Mina Zapata pertenece a la carrera notarial, por lo que, en aplicación del derecho de preferencia, fue nombrada como notaria tercera del Círculo de Palmira. Que no es cierto que el distrito especial de Buenaventura sea una circunscripción político—administrativa diferente o especial, dado que pertenece a la circunscripción del departamento del Valle del Cauca.

21. Recalcó que las normas que regulan la materia que se analiza señalan que quien confirma el nombramiento de los notarios de primera categoría es la Superintendencia de Notariado y Registro, a través del superintendente, y no el Ministerio de Justicia y del Derecho.

22. Señaló que los cargos de nulidad se limitan a definir la falsa motivación y desviación de poder; pero no se explica cómo esos preceptos son aplicables al caso específico para atacar los actos administrativos demandados.

23. Propuso las excepciones que denominó como «caducidad», «haberse retirado la actora por alcanzar la edad de retiro forzoso» , «haberse nombrado a la doctora Nora Clemencia Mina bajo el principio de mérito», «haberse proferido los actos demandados por el funcionario competente» y la «constitucionalidad del Decreto 2054 de 2014».

4.3. Germán Darío Ortiz Giraldo9

Clemencia Mina bajo el principio de mérito», «haberse proferido los actos demandados por el funcionario competente» y la «constitucionalidad del Decreto 2054 de 2014».

4.3. Germán Darío Ortiz Giraldo9

24. El vinculado, a través de apoderado judicial, se pronunció en similares términos a los de la señora Nora Clemencia Mina Zapata. Agregó que la demandante esta pensionada, por lo que no hay vulneración a su mínimo vital. Como excepciones, reiteró las propuestas en el escrito de contestación de Nora Clemencia Mina Zape.

8 Folios 139—154 y 156—157 del cuaderno único. 9 Folios 159—173 del cuaderno único.Radicado: 76-001-23-33-006-2015-00949-00

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25. De otro lado, la Superintendencia de Notariado y Registro no contestó la demanda (según constancia secretarial)10.

5. Trámite

26. La demanda se presentó el 2 de junio de 201511; sin embargo, por auto del 24 de julio de 201512, el Juzgado Quinto Administrativo de Cali ordenó la remisión del expediente a este Tribunal por ser el competente.

27. El 2 1 de agosto de 2015 13, el expediente fue repartido a este Tribunal Administrativo. Preliminarmente, el proceso fue inadmitido14, pero luego de que la demandante subsanara los yerros anotados, la demanda fue admitida por auto del 4 de diciembre de 201515.

Administrativo. Preliminarmente, el proceso fue inadmitido14, pero luego de que la demandante subsanara los yerros anotados, la demanda fue admitida por auto del 4 de diciembre de 201515.

28. El 13 de junio de 201616 se vincularon al presente proceso, como litisconsortes necesarios, a los señores Nora Clemencia Mina Zape (notaria tercera del Círculo de Palmira) y a Germán Darío Ortiz Giraldo (notario segundo del Círculo de

Buenaventura).

29. El 16 de febrero de 201717 se declaró la nulidad de la notificación del auto que admitió la demanda respecto a la Superintendencia de Notariado y Registro y se ordenó que se le notificara en debida forma; pero aun así no contestó la demanda18.

30. Por otro lado, el 26 de febrero de 201819 se negó la medida cautelar pedida por la demandante (suspensión provisional de los actos administrativos demandados).

31. El 9 de octubre de 2018 se fijó fecha para la audiencia inicial20. En la citada diligencia21, se negó la excepción previa de caducidad del medio de control, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado a través de auto del 13 de septiembre de 201922.

10 Folio 211 del cuaderno único. 11 Folio 55 del cuaderno único. 12 Folios 58—59 del cuaderno único. 13 Folio 62 del cuaderno único. 14 Folio 63 del cuaderno único. 15 Folio 68 del cuaderno único. 16 Folios 108—109 del cuaderno único. 17 Folios 180—181 del cuaderno único.

13 Folio 62 del cuaderno único. 14 Folio 63 del cuaderno único. 15 Folio 68 del cuaderno único. 16 Folios 108—109 del cuaderno único. 17 Folios 180—181 del cuaderno único. 18 Según constancia secretarial (folio 211 del cuaderno único). 19 Folios 202—205 del cuaderno único. 20 Folio 215 del cuaderno único. 21 Folios 231—233 del cuaderno único. 22 Folios 238—241 del cuaderno único.Radicado: 76-001-23-33-006-2015-00949-00

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Blanca Elvira Herrera Castro Demandados: Superintendencia de Notariado y Registro y otro Sentencia de primera instancia

32. El 22 de septiembre de 2020 23 la a udiencia inicial se reanudó . En aquella oportunidad, se fijó el litigio, se declaró fracasada la etapa de conciliación, se dejó constancia de que la medida cautelar ya se había resuelto y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes.

33. El 20 de octubre de 2020 24 se celebró la audiencia de pruebas que cerró el periodo probatorio y corrió traslado para alegar de conclusión por escrito.

6. Alegatos de conclusión

34. La parte actora presentó alegatos de conclusión y reiteró lo expuesto en la demanda25. Agregó que, en los escritos de contestación a la demanda , en las pruebas arrimadas y en los alegatos de conclusión no se expresó una razón contundente para mantener los actos cuestionados. Dijo que el interrogatorio de

demanda25. Agregó que, en los escritos de contestación a la demanda , en las pruebas arrimadas y en los alegatos de conclusión no se expresó una razón contundente para mantener los actos cuestionados. Dijo que el interrogatorio de parte no cambió los señalamientos expuestos en la demanda.

35. Por otra parte, aunque realizó un amplio bosquejo sobre la excepción de inconstitucionalidad, no explicó claramente cómo esa figura es aplicable al caso concreto.

36. El Ministerio de Justicia y del Derecho alegó de conclusión 26 y, básicamente, reprodujo los argumentos de la contestación de la demanda.

37. La Superintendencia de Notariado y Registro 27 presentó alegatos de concusión. En primer lugar, afirmó que la parte demandante no tuvo algún reparo frente al acto administrativo que la desvinculó del servicio , y se ocup ó «erróneamente» de atacar otros actos administrativos , para los que no está legitimada para actuar.

38. Adujo que la desvinculación de Blanca Elvira Herrera Castro se dio porque cumplió la edad de retiro forzoso (65 años), supeditado a que no podía retirarse del cargo, mientras no llegase la persona que la reemplazaría, pues así lo dispuso el artículo 150 del Estatuto del Notario.

39. Que, conforme al artículo 3 del Decreto 2054 de 2014, no es cierto que el distrito de Buenaventura y el municipio de Palmira no corresponden a la misma circunscripción político—administrativa.

40. Indicó que la reincorporación al servicio de una persona que adquiere el status pensional y le es reconocida su prestación es una situación excepcional, que solo

circunscripción político—administrativa.

40. Indicó que la reincorporación al servicio de una persona que adquiere el status pensional y le es reconocida su prestación es una situación excepcional, que solo

23 Índice 54, carpeta zip, achivo 006 (expediente extraído de sharepoint y subido a Samai). 24 Índice 54, carpeta zip, achivo 008 (expediente extraído de sharepoint y subido a Samai). 25 Índice 54, carpeta zip, achivo 012 (expediente extraído de sharepoint y subido a Samai). 26 Índice 54, carpeta zip, achivo 011 (expediente extraído de sharepoint y subido a Samai). 27 Índice 54, carpeta zip, achivo 010 (expediente extraído de sharepoint y subido a Samai).Radicado: 76-001-23-33-006-2015-00949-00

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procede para ocupar los cargos expresamente contemplados en el inciso segundo del artículo 29 del Decreto 2400 de 1968 y los de elección popular establecidos por el Decreto 583 de 1995.

41. Por último, sostuvo que la demandante tampoco acreditó los perjuicios de orden material y moral solicitados en la demanda, pues no aportó ninguna prueba. Además, que las sumas equivalen a cuantías excesivas y reservadas para aquellos eventos en los que se da una afectación moral extrema.

7. Concepto del Ministerio Público

prueba. Además, que las sumas equivalen a cuantías excesivas y reservadas para aquellos eventos en los que se da una afectación moral extrema.

7. Concepto del Ministerio Público

42. El Ministerio Público emitió concepto 28 en el que solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda. Refirió que, en principio, los actos de ejecución no admiten control judicial, salvo que el acto administrativo cr ee situaciones jurídicas nuevas o distintas fuera de las abordadas en el debate judicial. Expuso

los siguientes argumentos:

43. la sentencia referida por el Ministerio de Justicia y del Derecho se limitó a exhortar a diversas autoridades para que dieran cumplimiento a las obligaciones prevista en la l ey. Es decir, que no (i) dio órdenes específicas, (ii) se resolvieron situaciones jurídicas, particulares y concretas, (iii) se precisaron las condiciones de tiempo, modo y lugar que deberían estar contenidas en el acto. Así, concluyó que el Decreto 2636 del 17 de diciembre de 2014 no es un acto de ejecución, por lo que solicitó examinar de fondo el presente asunto.

44. Para el caso específico, refirió que , para la fecha de expedición del Decreto 2636 del 17 de diciembre de 2014, la demandante contaba con la edad de retiro forzoso (65 años). Y que, según el artículo 150 del Decreto Ley 960 de 1970, su desvinculación no fue inmediata, sino condicionada hasta que se nombrara su reemplazo.

45. A su juicio, tampoco se desvirtuó la presunción de legalidad del Decreto 221 del 11 de febrero de 2015 (nombramiento en propiedad de Nora Clemencia Mina

reemplazo.

45. A su juicio, tampoco se desvirtuó la presunción de legalidad del Decreto 221 del 11 de febrero de 2015 (nombramiento en propiedad de Nora Clemencia Mina Zape), proferido por el Ministerio de Justicia y del Derecho , pues no existe disparidad, contradicción, ni falta de unidad normativa , ni t ampoco otra circunstancia que justifique una declaratoria de nulidad.

46. Por otro lado, aclaró que el único distrito que constituye «circunscripción

político—administrativa» es Bogotá D.C. por expresa disposición legal, por lo que no es jurídicamente procedente extender al distrito de Buenaventura la categoría de «circunscripción político—administrativa». En otras palabras, el círculo notarial de Buenaventura y el círculo notarial de Palmira hacen parte de la misma «circunscripción político—administrativa» del departamento del Valle del Cauca y

28 Índice 54, carpeta zip, achivo 009 (expediente extraído de sharepoint y subido a Samai).Radicado: 76-001-23-33-006-2015-00949-00

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Blanca Elvira Herrera Castro Demandados: Superintendencia de Notariado y Registro y otro Sentencia de primera instancia

era posible ejercer el derecho de preferencia en el caso concreto.

47. Finalmente, dijo que la Superintendencia de Notariado y Registro sí tiene la competencia para confirmar el nombramiento de los notarios.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

48. Segú n lo establece el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 29, este Tribunal

competencia para confirmar el nombramiento de los notarios.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

48. Segú n lo establece el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 29, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la demanda presentada por Blanca Elvira Herrera Castro contra la Superintendencia de Notariado y Registro y el Ministerio de Justicia y del Derecho.

2. Cuestiones previas

2.1. Impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Sierra Valencia

49. Antes de determinar el tema que es el objeto de decisión en este asunto, el Despacho advierte que la magistrada Luz Elena Sierra Valencia manifestó su impedimento para conocerlo. Sostuvo que estaba incursa en las causales 9 y 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, porque la señora Blanca Elvira Herrera Castro, quien actúa como demandante, tiene amistad con la funcionaria.

Además, que emitió su concepto frente a la intención de la señora Herrera Castro en demandar las cuestiones materia de este proceso.

50. En efecto, el numeral 9° del artículo 141 Código General del Proceso, que resulta aplicable por remisión del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, establece como causal de impedimento el « existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado». Y el numeral 12 ibidem dice que «haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo».

51.En ese orden, constatado que la señora Blanca Elvira Herrera Castro funge

materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo».

51.En ese orden, constatado que la señora Blanca Elvira Herrera Castro funge como demandante en el caso bajo análisis, la ley presume que la relación íntima

29 Para de la interposición de la demanda se encontraba sin modificaciones el numeral 2 de ese artículo que establecía:

De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.Radicado: 76-001-23-33-006-2015-00949-00

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Blanca Elvira Herrera Castro Demandados: Superintendencia de Notariado y Registro y otro Sentencia de primera instancia

que existe entre la magistrada Luz Elena Sierra Valencia y la parte actora puede afectar la independencia e imparcialidad que se predica del ejercicio jurisdiccional. Se entiende debidamente fundado el impedimento y, en consecuencia, se le separará del conocimiento de la controversia.

2.2. Resolución de la excepción «improcedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de actos de ejecución»

52. El Ministerio de Justicia y del Derecho propuso el referido medio exceptivo, tras afirmar que el medio de control es improcedente al pedir la nulidad de actos de ejecución (Decreto 2636 de 2014) . Entre las consideraciones del Decreto 2636

de 2014 se estipuló30:

tras afirmar que el medio de control es improcedente al pedir la nulidad de actos de ejecución (Decreto 2636 de 2014) . Entre las consideraciones del Decreto 2636 de 2014 se estipuló30:

Que la Sección Quinta, de la Sala de Contencioso Administrativo, del Consejo de Estado, mediante providencia del 27 de marzo de 2014, dentro del proceso con radicación No. 250002341000201200583 —-01, dispuso exhortar al Gobierno Nacional, al Consejo Superior de la Carrera Notarial y a la Dirección de la Gestión Notarial de la Superintendencia de Notariado y Registro para que «(…) apliquen lo previsto en el artículo 1 del decreto 3047 del 29 de diciembre de 1989, sin dilación alguna».

Que el Consejo de Estado en fallo proferido el 27 de marzo de 2014 dentro del proceso de acción de cumplimiento número 080012331000201300003—-01, resolvió «CONMINAR a las accionadas para que en el futuro tomen medidas necesarias para que los retiros de los notarios que lleguen a la edad de 65 años, se efectúen dentro del término previsto en la normativa aplicable, esto es, el artículo 1 del decreto 3047 de 1989, es decir, «dentro del mes siguiente a la ocurrencia de la causal».

53. No obstante, la Sala difiere de esa postura. Recuérdese que los actos de ejecución se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa, sin que pueda afirmarse que de ellos surjan situaciones jurídicas diferentes a las de la sentencia o acto ejecutado, mientras que un acto definitivo particular crea, reconoce, modifica o extingue situaciones jurídicas individuales. Y es que,

sin que pueda afirmarse que de ellos surjan situaciones jurídicas diferentes a las de la sentencia o acto ejecutado, mientras que un acto definitivo particular crea, reconoce, modifica o extingue situaciones jurídicas individuales. Y es que, aunque el Decreto 2636 del 17 de diciembre de 2014 retiró a la demandante del servicio por la edad de retiro forzoso, ese no fue el único sustento, veamos:

(…) Que el artículo 150 del Decreto Ley 960 de 1970 establece que «El Notario no podrá separarse del desempeño de sus funciones mientras no se haya hecho cargo de ellas quien deba remplazarlo».

Que de conformidad con la norma anterior la doctora Blanca Elvira Herrera Castro, deberá permanecer en el cargo hasta que se de aplicación a lo dispuesto en el Decreto 2054 de 16 de octubre de 2014, que reglamentó el derecho de preferencia consagrado en el numeral 3 del artículo 178 del Decreto Ley 960 de 1970, y se efectúe el nombramiento de conformidad con lo establecido en el artículo 5° del Decreto Ley 2163 de 1970.

30 Folios 34—35 del cuaderno único.Radicado: 76-001-23-33-006-2015-00949-00

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Blanca Elvira Herrera Castro Demandados: Superintendencia de Notariado y Registro y otro Sentencia de primera instancia

54. La demandante señala que, además de la edad de retiro forzoso, s olo podía ser separada del cargo, en virtud del artículo 150 del Decreto 960 de 1970, hasta tanto la persona a reemplazarla asuma sus funciones. No obstante, en criterio de

ser separada del cargo, en virtud del artículo 150 del Decreto 960 de 1970, hasta tanto la persona a reemplazarla asuma sus funciones. No obstante, en criterio de la actora, el reemplazo no fue efectivo. Lo anterior, porque la persona que , en aplicación al derecho de preferencia, ocupó el cargo de la demandante (Notaria Tercera de Palmira) provenía de la Notaría Segunda de Buenaventura, que no tenía la misma circunscripción política administrativa de la Notar ía Tercera de Palmira.

55. En ese sentido, el

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