TA VALL - 76001233300620160032301-(15-03-2024)-1
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001233300620160032301-(15-03-2024)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SALA TRANSITORIA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
PROCESO: 76001-23-33-006-2016-00323-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE: GLORIA AMPARO CUELLAR RODRÍGUEZ
Apoderado: Pedro Emilio Montes Sánchez
pedroemilioms@yahoo.com
DEMANDADO: RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co
ASUNTO: PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA EUGENIA CLAVIJO ARISTIZÁBAL
Santiago de Cali, quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala decide la impugnación presentada por la demandada contra la sentencia No. 369 del 23 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio de Cali, que resolvió:
“PRIMERO: INAPLICAR por inconstitucional para el caso en concreto los artículos 6 del Decreto 658 de 2008, 8 del Decreto 723 de 2009, 8 del Decreto 1388 de 2010, 8 del Decreto 1039 de 2011, 8 del Decreto 874 de 2012, 8 del Decreto 1024 de 2013 y 8 del Decreto 194 de 2014 y en su lugar, se aplica el
1388 de 2010, 8 del Decreto 1039 de 2011, 8 del Decreto 874 de 2012, 8 del Decreto 1024 de 2013 y 8 del Decreto 194 de 2014 y en su lugar, se aplica el artículo 53 de la Constitución Política, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, propuesta por la entidad demandada frente al periodo laborado por la demandante como Juez de la República, conforme a lo expuesto y según la parte motivada de esta sentencia. NEGAR la excepción adicional propuesta.
TERCERO: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción extintiva del derecho, frente al periodo laborado por la demandante como Magistrada Auxiliar, conforme a los argumentos expuestos en las consideraciones de esta providencia.
CUARTO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones Nos. 2297 del 24 de septiembre de 2014, 2431 del 14 de octubre de 2014 y 7269 del 31 de diciembre de 2015, las cuales negaron la solicitud de reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en el equivalente al 30% adicional a la remuneración mensual y su carácter salarial.Proceso: 76001-23-33-006-2016-00323-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral
Demandante: Gloria Amparo Cuellar Rodríguez Demandado: NaciónRama Judicial Sentencia de segunda instancia
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QUINTO: CONDENAR a la entidad demandada, a reconocer y pagar a la
Demandante: Gloria Amparo Cuellar Rodríguez Demandado: NaciónRama Judicial Sentencia de segunda instancia
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QUINTO: CONDENAR a la entidad demandada, a reconocer y pagar a la señora GLORIA AMPARO CUELLAR RODRÍGUEZ, identificada con CC No. 31.271.341, la diferencia salarial dejada de percibir por concepto de la prima especial establecida en el artículo 14 de la ley 4 de 1992, en un valor adicional o agregado del 30% de la asignación básica, a partir de que sean exigibles, atendiendo los periodos laborados como Juez de la República.
SEXTO: CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, a reliquidar y pagar a la parte demandante todas las prestaciones sociales como la prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por actividad judicial y demás emolumentos cancelados, teniéndose como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, incluyendo el 30% por concepto de prima especial de servicios.
SÉPTIMO: DECLARAR la prescripción trienal de los emolumentos causados con anteri oridad al 24 de septiembre de 2011, conforme se expuso en las consideraciones de esta providencia.
OCTAVO: ORDENAR a la entidad demandada dar cumplimiento a esta sentencia de conformidad con los artículos 192 a 195 del CPACA, ajustando el valor que resulte a su cargo aplicando para el efecto la siguiente formula:
consideraciones de esta providencia.
OCTAVO: ORDENAR a la entidad demandada dar cumplimiento a esta sentencia de conformidad con los artículos 192 a 195 del CPACA, ajustando el valor que resulte a su cargo aplicando para el efecto la siguiente formula:
𝑅 = 𝑅ℎ ×𝐼𝑛𝑑𝑖𝑐𝑒 𝐹𝑖𝑛𝑎𝑙 / 𝐼𝑛𝑑𝑖𝑐𝑒 𝐼𝑛𝑖𝑐𝑖𝑎𝑙
Se faculta a la entidad demandada para realizar los respectivos descuentos de ley.
NOVENO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
DÉCIMO: NEGAR la condena en costas conforme lo expuesto en la presente providencia.
(…)”
1. ANTECEDENTES
1.1 Pretensiones
La señora GLORIA AMPARO CUELLAR presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación, Rama Judicial, con las siguientes pretensiones:
“1º. La Nulidad de la Resolución No. 7269 del 31 de diciembre de 2015, notificada el 12 de abril de 2016, emanado de la DIRECCIÓN EJECUTIVA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE LA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO, que resolvió en forma desfavorable a la Dra. GLORIA AMPARO CUELLAR RODRÍGUEZ, el recurso de apelación propuesto de manera subsidiaria al de reposición contra la Resolución No. 2297 del 24 de septiembre de 2014, notificada el 03 de Octubre de 2014, proferido por
recurso de apelación propuesto de manera subsidiaria al de reposición contra la Resolución No. 2297 del 24 de septiembre de 2014, notificada el 03 de Octubre de 2014, proferido por la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CALI, que declaró negado el Reconocimiento y Pago efectivo de la Reliquidación de la Prima Especial de Servicios y reconocimiento de la naturaleza salarial de dicha prestación (…).
2º. La Nulidad de la Resolución No. 2431 del 14 de Octubre de 2014, debidamente notificada, emanado de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DEProceso: 76001-23-33-006-2016-00323-01
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ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CALI, que resolvió desfavorablemente recurso de reposición propuesto por la Dra. GLORIA AMPARO CUELLAR RODRÍGUEZ contra la Resolución No. 2297 del 24 de septiembre de 2014, notificada el 03 de Octubre de 2014, que negó el Reconocimiento y Pago efectivo de la Reliquidación de la Prima Especial de Servicios y reconocimiento de la naturaleza salarial de dicha prestación (…).
3º. La Nulidad de la Resolución No. 2297 del 24 de septiembre de 2014, notificada el 03 de octubre de 2014, emanado de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CALI, que resolvió desfavorablemente derecho de
de octubre de 2014, emanado de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CALI, que resolvió desfavorablemente derecho de petición propuesto por la Dra. GLORIA AMPARO CUELLAR RODRÍGUEZ, el día 24 de septiembre de 2014 solicitando el Reconocimiento y Pago efectivo de la Reliquidación de la Prima Especial de Servicios y reconocimiento de la naturaleza salarial de dicha prestación (…).
4. Inaplicar, los Decretos: 621 del 2 de marzo de 2007, Dto. 661 del 4 de marzo de 2008, Dto. 726 del 4 de marzo de 2009, Dto. 1391 de abril 26 de 2010, Dto. 1043 del 4 de abril de 2011, Dto. 841 del 25 de abril de 2012, y los que le siguen en 2016, por
INCONSTITUCIONALES E ILEGALES (...).
5. Que, a título de Restablecimiento del Derecho, se ordene a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL; DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CALI, V., el Reconocimiento y pago efectivo de la Reliquidación de la Prima Especial de Servicios y reconocimiento de la Naturaleza Salarial de dicha prestación, con la concerniente Reliquidación de salarios, Prima de Servicios; Cesantías; Vacaciones; Prima de Vacaciones; Prima de Navidad, Bonificación por Actividad Judicial, sus efectos en la reliquidación de las Cesantías, intereses a las cesantías, aportes
Cesantías; Vacaciones; Prima de Vacaciones; Prima de Navidad, Bonificación por Actividad Judicial, sus efectos en la reliquidación de las Cesantías, intereses a las cesantías, aportes a pensión, reliquidación de la pensión de jubilación, demás Prestaciones Sociales y cualquiera otro emolumento cancelado de forma incompleta (…)”
1.2 Hechos probados1
Del expediente se extraen los siguientes hechos relevantes:
1. La demandante ha sostenido una relación legal y reglamentaria de carácter laboral con la Rama Judicial. El 24 de septiembre de 2014 , presentó reclamación administrativa solicitando se reliquidara y pagara la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como una adición a la asignación básica mensual en el equivalente al 30% de la asignación básica y la correspondiente reliquidación de salarios y prestaciones sociales y demás emolumentos cancelados de forma incompleta.
2. A través de la Resolución No. 2297 del 24 de septiembre de 2014 , la Rama Judicial negó la reliquidación y pago de la prima especial solicitada.
3. Ante la negativa, el 14 de octubre de 2014 la demandante presentó recurso de reposición en subsidio apelación contra la Resolución No. 2297, decisión que mediante Resolución No. 2431 del 14 de octubre de 2014 no se repuso y concedió recurso de apelación ante
1 Índice 3 de la segunda instancia en la plataforma Samai.Proceso: 76001-23-33-006-2016-00323-01
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Demandante: Gloria Amparo Cuellar Rodríguez
1 Índice 3 de la segunda instancia en la plataforma Samai.Proceso: 76001-23-33-006-2016-00323-01
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la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Nivel Central, quien confirmó, como consta en Resolución No. 7269 del 31 de diciembre de 2015.
4. La entidad demandada aportó el expediente administrativo de la parte dem andante, dentro del cual obra, entre otros documentos, certificación de cargos desempeñados , Régimen Salarial y el agotamiento del procedimiento administrativo frente a la Resolución No. 2297 del 24 de septiembre de 20142.
5. Por Auto Interlocutorio No. 279 del 28 de abril de 202 2, el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Cali, avocó el conocimiento del proceso y admitió la demanda.
6. Mediante Auto Interlocutorio No. 11 60 del 24 de noviembre de 2022 , el Juzgado de primera instancia resolvió desfavorable la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, fijó el litigio, incorporó al expediente las pruebas aportadas y anunció sentencia anticipada, con la que finalizó la instancia.
7. Se aportó certificado laboral expedid o el 23 de septiembre de 2015 en el que para la fecha indicó que el demandante, identificada con CC No. 31.271.341, tuvo vinculaciones interrumpidas, desde el 01 de septiembre de 1979 hasta el 22 de enero de 2012,
fecha indicó que el demandante, identificada con CC No. 31.271.341, tuvo vinculaciones interrumpidas, desde el 01 de septiembre de 1979 hasta el 22 de enero de 2012, ocupando entre otros el cargo de juez municipal, de circuito especializado y Magistrada auxiliar entre el 13 de julio de 2010 y el 31 de enero de 2011 según certificado de servicios prestados expedido el 01 de diciembre de 20153.
1.3 Trámite en segunda instancia
En segunda instancia, el proceso se sometió a reparto el 27 de febrero de 20244 y el 5 de marzo de 20245 se admitió el recurso de apelación y se informó a las partes que podrían pronunciarse sobre él, hasta su ejecutoria.
Según consta en el aplicativo Samai6, las partes no se pronunciaron, ni solicitaron pruebas que amerite el traslado para alegar de conclusión. El Ministerio Público no emitió concepto.
1.3.1 Términos de la apelación
La entidad demandada solicitó, se revoque la sentencia y que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:
2 Folios 8 y 9, archivo 19, índice 19 SAMAI Juzgado Transitorio. 3 índice 54 Samai Juzgado Transitorio 4 Índice 2 de la segunda instancia, visible en la plataforma Samai. 5 Índice 4 de la segunda instancia, visible en la plataforma Samai. 6 Sede virtual y expediente digital al interior de la Jurisdicción Contenciosa.Proceso: 76001-23-33-006-2016-00323-01
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6 Sede virtual y expediente digital al interior de la Jurisdicción Contenciosa.Proceso: 76001-23-33-006-2016-00323-01
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Que los actos administrativos demandados no se expidieron con desviación de poder o violando las normas superiores, pues el artículo 150, numeral 19, literales E) Y F) de la Constitución Política, señala que corresponde al Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miemb ros del Congreso nacional y de la fuerza pública, regulando el régimen de prestaciones s ociales mínimas de los trabajadores oficiales, y en consecuencia se limitaron a cumplir un deber legal (principio de legalidad) consignado en la Ley 4° del 18 de 1.992 que establece que el Gobierno Nacional fijará el régimen salari al y prestacional, para lo cual expide anualmente los decretos correspondientes a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial estableciendo en los mismos la remuneración mensual para cada uno de ellos.
Es así, que se aparta de lo decidido porque considera inviable asumir obligaciones sin respaldo presupuestal y teniendo en cuenta que a la fecha el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha asignado recursos de presupuesto para cancelar los mayores valores que se generarían para conciliar la prima especial del 30%, sin carácter salarial, derivados de la sentencia de unificación (SUJ-016-CE-S2-20197) y del Decreto 272 del 11 de marzo
que se generarían para conciliar la prima especial del 30%, sin carácter salarial, derivados de la sentencia de unificación (SUJ-016-CE-S2-20197) y del Decreto 272 del 11 de marzo de 2021 “Por el cual se establece la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992”:
Por último, indicó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, elevó oficio DEAJO21–252 del 11 de mayo de 2021, al director(a) de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado –ANDJE, solicitando se convoque a una Mesa Interinstitucional – Sentencia de Unific ación SUJ –016–CE–S2–2019 sobre la p rima Especial de Servicios (30%) – Conciliaciones/Extensión de Jurisprudencia, artículo 14 de la Ley 4a de 1992, por lo que no resulta razonable cumplir el fallo.
1.4 Sentencia de primera instancia8
El Juzgado Administrativo Transitorio de Cali accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones:
Que en los períodos en que la parte demandante se desempeñó como Juez , la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial liquidó y pagó de forma indebida, la remuneración,
7 “En cuarto lugar, esta Sala concluye que en cumplimiento del mandato legal contenido en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, se debe adicionar la prima especial allí ordenada y no sustraerla del salario básico y / o asignación básica para darle esa denominación.
En consecuencia, la asignación básica debe pagarse en un 100% con base en ese porcentaje, liquidar las prestaciones sociales, pues estas se vieron afectadas al haber reducido el salario en un 30%. (…)
denominación.
En consecuencia, la asignación básica debe pagarse en un 100% con base en ese porcentaje, liquidar las prestaciones sociales, pues estas se vieron afectadas al haber reducido el salario en un 30%. (…)
Entonces en cuanto a lo primero, el ingreso se debe liquidar de manera que incluya el salario básico más un 30% adicional, a título de prima especial de servicios. (…)
Y en cuanto a lo segundo, las prestaciones sociales se deben liquidar sobre la totalidad del salario básico, sin restar ni sumar el 30% de la prima especial de servicios. (Negrilla fuera de texto). (…)” 8 Índice 3 de la segunda instancia visible en la plataforma Samai.Proceso: 76001-23-33-006-2016-00323-01
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pues incluyó como parte del salario básico la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en contravía de los principios constitucionales contenidos en el artículo 53 de la CP. Señaló la prim era instancia que ese quebrantamiento a los principios constitucionales es motivo suficiente para que prospere la excepción de inconstitucionalidad de los artículos 6 del Decreto 658 de 2008, 8 de los decretos 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014 emanados del Gobierno Nacional, porque establecieron la prima especial, sin carácter salarial, sobre el 30% el salario básico mensual devengado.
1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014 emanados del Gobierno Nacional, porque establecieron la prima especial, sin carácter salarial, sobre el 30% el salario básico mensual devengado.
Afirmó que no es procedente inaplicar los decretos expedidos por el Gobiern o Nacional, después del año 2014, sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, pues en ellos no se reprodujo la disposición declarada nula por el Consejo de Estado (2014) 9.
Concluyó que hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos acusados, porque negó la reliquidación del salario básico mensual, de las prestaciones sociales y demás emolumentos que en derecho le correspondan a la demandante, con la inclusión del 100% del salario mensual, sin el descuento del 30% por concepto de prima especial, además del reconocimiento de esa prima como un adicional al salario básico.
Que en relación con la excepción denominada «inexistencia de causa para demandar», se remitió a lo consignado en la sentencia del Consejo de Estado (2014) 10 que declaró la nulidad parcial de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en los años 1993 y 2007 —que incluyeron el 30% de la prima especial dentro del salario básico, en lugar de incrementarlo en ese porcentaje—, porque en la fecha en que la entidad demandada expidió los actos acusados por este medio de control, ya estaba ejecutoriada la sentencia referida que le imponía a la administración el deber de inaplicar los decretos salariales señalados.
los actos acusados por este medio de control, ya estaba ejecutoriada la sentencia referida que le imponía a la administración el deber de inaplicar los decretos salariales señalados.
Con respecto a la prescripción trienal, la declaró probada parcialmente, señalando que la sentencia de Unificación –SUJ–016–CE–S2–2019 de 02 de septiembre de 2019, dispuso respecto de la contabilización del derecho a reclamar la prima especial de servicios, que se tendrá en cuenta la fecha de presentación de la reclamación administrativa y desde allí se reconocerá hasta tres años atrás, según los Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.
En consecuencia, se encuentra acreditado que la parte demandante desempeñó el cargo de Juez de la República, en varios periodos, teniendo como último el comprendido entre el 31 de marzo de 2009 y el 22 de enero de 2012 y como quiera que presentó la reclamación
9 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de abril de 2014. Expediente No. 11001 -03-25-0002007-00087-00. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de abril de 2014. Expediente No. 11001 -03-25-0002007-00087-00.Proceso: 76001-23-33-006-2016-00323-01
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administrativa el día 24 de septiembre de 2014, operó la prescripción trienal de los
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administrativa el día 24 de septiembre de 2014, operó la prescripción trienal de los derechos laborales causados con anterioridad al 24 de septiembre de 2011.
Por otra parte, frente al periodo que la demandante laboró como Magistrada Auxiliar advierte que, debe igualmente declararse probada la excepción de “prescripción trienal o extintiva de derechos laborales” de la prima especial de servicios, siguiendo los lineamientos de la regla 5 de la sentencia de unificación CE -SUJ-016-S2-19 del 02 de septiembre de 2019 del Consejo de Estado, en cuanto la exigibilidad del derecho a la prima especial se materializó desde el 7 de enero de 1993 , fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993, decreto que reglamentó la Ley 4 de 1992, pero la parte demandante presentó la respectiva reclamación administrativa —que frenó la prescripción — el 24 de septiembre de 2014, por lo que, en los términos de los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, solo habría lugar a pagar lo debido dentro d e los 3 años anteriores a la interrupción, lo que conlleva a declarar prescrito lo causado antes del 24 de septiembre de 2011.
Aunado a lo anterior, también indicó que como quiera que se encontró probado que la demandante ejerció como Magistrada Auxiliar entre el 13 de julio de 2010 y el 31 de enero de 2011, conforme lo ha referenciado la jurisprudencia del Máximo Órgano de Cierre de
demandante ejerció como Magistrada Auxiliar entre el 13 de julio de 2010 y el 31 de enero de 2011, conforme lo ha referenciado la jurisprudencia del Máximo Órgano de Cierre de esta Jurisdicción11 cuando finaliza el vínculo laboral las prestaciones dejan de considerarse periódicas, cambiando esta característica para convertirse en un pago único que está sometido a la regla general de prescripción.
Por tanto, la parte demandante tenía un plazo perentorio que le impon ía una carga para que reclamara sus derechos, el cual dejó fenecer al presentar la petición con posterioridad a los tres (3) años contados desde la finalización de la vinculación como Magistrada Auxiliar.
En consecuencia, declaró probada la excepción de “prescripción trienal o extintiva de derechos laborales” propuesta por la entidad demandada, frente al periodo en que la parte demandante laboró como Magistrada Auxiliar, conforme los argu mentos anteriormente expuestos.
Por último, ordenó indexar las diferencias generadas a su favor por aplicar la bonificación como factor salarial.
2. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia
11 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A.
Consejero Ponente: Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, primero de febrero de dos mil dieciocho, Rad. No.: 250002325000201201393 01 (2370 -2015), Actor: Alfredo José Arrieta González,Demandado: Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar, ICBF.Proceso: 76001-23-33-006-2016-00323-01
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Bienestar Familiar, ICBF.Proceso: 76001-23-33-006-2016-00323-01
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Según lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Cali.
2.2 Problema jurídico
La Sala centrará su estudio en las temáticas expuestas por la entidad apelante, que giran en torno a la legalidad de los actos administrativos que negaron la reliquidación y pago de la prima especial, y el riesgo de inestabilidad financiera para a entidad.
Para el desarrollo de los asuntos propuestos se abordarán las siguientes temáticas. i) el marco normativo y jurisprudencial de la prima especial (ii) los efectos de las sentencias de unificación del Consejo de Estado (iii) la sostenibilidad fiscal.
2.1 El marco normativo y jurisprudencial de la prima especial
A efectos de resolver el problema jurídico propuesto, se revisarán las normas Constituciones, legales y jurisprudenciales aplicables a la prima especial ordenada en el artículo 14 de la ley 4 de 1993 y el ordenamiento legal vigente para aterrizar al caso concreto.
- Consideró la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que no es procedente la reliquidación de la prima especial como factor salarial pues se estaría atentando con el ordenamiento legal vigente.
concreto.
- Consideró la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que no es procedente la reliquidación de la prima especial como factor salarial pues se estaría atentando con el ordenamiento legal vigente.
El artículo 150 de la CP , fijó en el legislador la competencia de expedir leyes y, mediante ellas, establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. En virtud de esa facultad, el Congreso expidió la Ley 4 de 1992 que estableció las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación de: i) el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y ii) las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales.
Así las cosas, el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, ordenó la creación de una prima especial de servicios, con efectos a partir del 1° de enero de 1993, que sería establecida por el Gobierno Nacional, no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial, para los Magistrados de tribunales, agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial, los jueces de la República, los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de Instrucción Penal Militar. Se exceptúa de recibir esa prima los que opten por la escala de salarios de la fiscalía General de la Nación.
Para cumplir con la orden de la ley 4 de 1993, el Gobierno Nacional suscribió diferentes decretos donde si bien se reconocía el 30% del salario como prima de servicios, está se
Para cumplir con la orden de la ley 4 de 1993, el Gobierno Nacional suscribió diferentes decretos donde si bien se reconocía el 30% del salario como prima de servicios, está se contempló, pero dentro del 100% del salario percibido por el funcionario.Proceso: 76001-23-33-006-2016-00323-01
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La Corte Constitucional en la sentencia C279 del 24 de junio de 1996, explicó la competencia del legislador para desarrollar la Constitución dejando claro que de acuerdo con su función tenía libertad para definir el concepto d e salario y determinar que emolumentos serían considerados como factores salariales.
Dijo que considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no son factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, ni implica una omisión o un incor recto desarrollo del especial deber de protección del Estado colombiano por el derecho al trabajo, ni se aleja de los deberes adquiridos por Colombia ante la comunidad internacional.
Para diciembre de 1996, con la facultad ya explicada por la corte Constitucional el Congreso expidió la Ley 332 de 1996, modificando el carácter no salarial de la prima especial y permitiendo su uso para liquidar la pensión de jubilación de los funcionario s en ella señalados y que a su entrada en vigor estuvieran vinculados al servicio o se jubilaran con posterioridad.
Más adelante la Corte Constitucional a través de la sentencia C681 de 2003, evaluó la
señalados y que a su entrada en vigor estuvieran vinculados al servicio o se jubilaran con posterioridad.
Más adelante la Corte Constitucional a través de la sentencia C681 de 2003, evaluó la inconstitucionalidad parcial del artículo 15 de la l ey 4 de 1993, que también establecía al igual que el artículo 14 de la misma ley, que el Gobierno Nacional debía otorgar una prima especial sin carácter salarial para los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.
En esta sentencia la Corte Constitucional analizó la violación del principio de igualdad y los derechos de los trabajadores a que la re tribución por la prestación de los servicios se considerara salario para los efectos de liquidación de las prestaciones sociales declarando inexequible la expresión “sin carácter salarial” del artículo 15 de la ley 4 de 1992.
En el años 2014, en la acción de nulidad simple, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la nulidad parcial de todos los decretos expedidos por el Gobierno Nacional entre 1993 y 2007 que incluían el 30% de la prima especial dentro del salario básico, en vez de incrementar ese porcentaje. Esto por cuanto otorgar esta prima especial de esa manera contrariaba la prohibición de desmejorar los salarios y prestaciones
del salario básico, en vez de incrementar ese porcentaje. Esto por cuanto otorgar esta prima especial de esa manera contrariaba la prohibición de desmejorar los salarios y prestaciones sociales adoptada como criterio en la Ley 4ª de 1992.Proceso: 76001-23-33-006-2016-00323-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral
Demandante: Gloria Amparo Cuellar Rodríguez Demandado: NaciónRama Judicial Sentencia de segunda instancia
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Según dicho fallo, la forma adecuada de liquidar la prima especial y que
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