TA VALL - 76001233300620170041500-(23-02-2023)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001233300620170041500-(23-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DEL VALLE DEL CAUCA

SALA DE ORALIDAD

SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA

PROCESO: 76001-23-33-006-2017-00415-00

M. DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: CENTRO DE INVESTIGACIÓN DE LA CAÑA DE

AZUCAR - CENICAÑA

abogadoespecialista@vinnuretti.com.co

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co

ASUNTO: APORTES AL SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

IBC DE APORTES. SALARIO. INGRESOS NO

CONSTITUTIVOS DE SALARIO. SANCIÓN POR

INEXACTITUD. ERROR SOBRE EL DERECHO

APLICABLE

MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA FEUILLET PALOMARES

Santiago de Cali, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

1. La Sala decidirá la demanda presentada por el Centro de Investigación de la Caña de Azúcar, CENICAÑA, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP,

y en la que se presentaron las siguientes:

1. Pretensiones

2. Solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • La Resolución RDO3 del 2 de enero de 2015 que profirió la liquidación oficial

y en la que se presentaron las siguientes:

1. Pretensiones

2. Solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • La Resolución RDO3 del 2 de enero de 2015 que profirió la liquidación oficial por mora e inexacti tud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, entre enero y diciembre de los años 2011 y 2013, por valor de $155.051.830. • La Resolución RDC302 del 6 de octubre de 2015 que, al resolver el recurso de reconsideración, modificó la Resolución RDO3 del 2 de enero de 2015 , puesProceso: 76001-23-33-006-2017-00415-00

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Demandante: CENICAÑA Demandado: UGPP Sentencia de primera instancia

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se logró desvirtuar algunos ajustes y redujo la sanción por inexactitud, por lo que el valor total de la liquidación oficial quedó en $118.889.700.

3. Como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento

del derecho pidió:

  • Declarar que CENICAÑA no tiene deuda alguna por concepto de mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social, por los períodos comprendidos entre enero y diciembre de los años 2011 y 2013. • La devolución de los valores pagados por CENICAÑA a la UGPP, debidamente indexados, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social. • Declarar la falta de competencia de la Subdirección de Determinación de

debidamente indexados, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social. • Declarar la falta de competencia de la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la Dirección de Parafiscales , para establecer deudas por concepto de mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social, por los períodos comprendidos entre enero y diciembre de los años 2011 y 2013, ya que el artículo 21 del Decreto 575 de 2013 —que establece las funci ones de la Subdirección de Determinación de Obligaciones para proferir actos de determinación de las obligaciones parafiscales— entró en vigencia de forma posterior a las conductas realizadas por CENICAÑA y objeto de los actos demandados. • De forma subsidi aria, realizar un análisis probatorio detallado y definir los temas relacionados con la competencia de la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la UGPP, establecer los extremos del contrato de trabajo, señalar qué pagos constituyen factor salarial (artículo 127 del CST), el IBC del salario integral y el procedimiento laboral. • Inaplicar, por inconstitucional, el Decreto 575 del 22 de marzo de 2013. • Se condene en costas a la UGPP, de conformidad con el artículo 188 del CPACA.

2. Hechos probados

4. Mediante radicado 20146200889801 del 25 de marzo de 2014, la UGPP requirió a CENICAÑA para que allegara información de los períodos comprendidos entre el 1° de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2013 1. Requerimiento que también se

CENICAÑA para que allegara información de los períodos comprendidos entre el 1° de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2013 1. Requerimiento que también se realizó con el radicado 20146200038464 del 7 de mayo de 20142.

5. Con radicado 20146201400061 del 10 de abril de 2014, la UGPP, en respuesta a la solicitud de un plazo adicional pedido por CENICAÑA para entregar la información ordenada en el requerimiento de informació n 20146200889801 del 25 de marzo de 2014, otorgó un término adicional de 15 días calendario3.

1 Folios 44-45. 2 Folio 46. 3 Folio 46.Proceso: 76001-23-33-006-2017-00415-00

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6. Por medio de auto admisorio ASO -2442 del 28 de mayo de 2014, la UGPP comisionó a profesionales especializados de la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales, para adelantar las acciones e investigaciones necesarias para verificar el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la liquidación y el pago de las contribuciones al Sistema de la Protección Social (sa lud, pensiones, riesgos laborales, SENA, ICBF y régimen de subsidio familiar), la exactitud de las declaraciones de autoliquidación y para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones en materia de contribuciones parafiscales de la protec ción social no declarados4. En desarrollo de

subsidio familiar), la exactitud de las declaraciones de autoliquidación y para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones en materia de contribuciones parafiscales de la protec ción social no declarados4. En desarrollo de la comisión, el 12 de junio de 2014 se realizó visita para recolectar la información pedida con el radicado 20146200038464 del 7 de mayo de 20145.

7. A través del requerimiento para declarar y/o corregir 642 del 31 de julio de 2014, la subdirectora de Determinación de Obligaciones de la UGPP informó que, como resultado de la investigación adelantada, se encontró que CENICAÑA: i) no cumplió con la obligación de afiliar al Sistema de la Protección Social a algunos de sus trabajadores, durante los períodos de enero a julio, octubre, noviembre y diciembre de 2011 y enero y febrero de 2013, según lo reportado en RUA, RUAF

(Registro Único de Afiliados) y SISP RO (Sistema Integrado de Información de la Protección Social) y, en consecuencia, no se realizó el pago de los aportes respectivos; ii) no reportó pago de aportes para algunos trabajadores en los períodos de enero a diciembre de los años 2011 y 2013, de acuerdo con lo reportado en la PILA y iii) registró pago de aportes por valores inferiores a los que legalmente estaba obligado, en los p eríodos de enero a diciembre de los años 2011 y 2013, de acuerdo con la liquidación realizada por la UGPP a partir de las pruebas recaudadas durante la investigación y los pagos reportados en la PILA. Como consecuencia de lo anterior, se requirió a CENICAÑA para que procediera a la afiliación de los trabajadores no

liquidación realizada por la UGPP a partir de las pruebas recaudadas durante la investigación y los pagos reportados en la PILA. Como consecuencia de lo anterior, se requirió a CENICAÑA para que procediera a la afiliación de los trabajadores no afiliados y al pago de los valores determinados a favor del Sistema de la Protección Social, correspondiente a los períodos de enero a diciembre de los años 2011 y 2013, por valor de $284.442.381. La determinación de ese monto se observa en el siguiente cuadro:

RESUMEN VALORES DETERMINADOS POR TRABAJADORES Grupo Subsistema 2011 2013 Total general INEXACTO Salud 9.464.000 40.677.200 50.141.200 Pensión 11.002.9000 14.507.200 25.510.100 Fondo de Solidaridad Pensional 1.407.900 1.234.300 2.642.200 ARL 636.100 1.018.500 1.654.600 Caja de Compensación Familiar 10.483.200 7.954.100 18.437.300

SENA 5.239.800 3.477.700 8.717.500

ICBF 7.865.000 5.224.700 13.089.700

Total inexacto 46.098.900 74.093.700 120.192.600 MORA Salud 2.200 147.600 149.800

4 Folio 48. 5 Folio 49.Proceso: 76001-23-33-006-2017-00415-00

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Pensión 36.880.700 31.005.900 67.885.600 Fondo de Solidaridad Pensional 3.585.200 2.450.000 6.035.200 ARL 121.200 254.400 375.600 Caja de Compensación Familiar 434.800 564.400 999.200

SENA 217.300 304.300 521.600

ICBF 161.900 456.600 618.500

Total mora 41.403.300 35.183.200 76.586.500 OMISOS Salud 649.800 649.800 Caja de Compensación Familiar 115.100 115.100 Total omisos 649.800 115.100 764.900 Total general 88.152.000 109.392.000 197.544.000

RESUMEN VALORES DETERMINADOS POR DIFERENCIAS CONTRABLES NO

ACLARADAS

Concepto Vigencia Valor Concepto Salud 16% Pensiones 18% Riesgos 4.350%

CCF 4% SENA

2% ICBF 3% Total Diferencia Conciliación Rubro 2013 128.390.831 20.542.533 23.110.350 5.585.001 5.135.633 2.567.817 3.851.725 60.793.058

VALORES DETERMINADOS POR SANCIONES Sanción por omisión Período Nro. Meses de omisión Nro.

VALORES DETERMINADOS POR SANCIONES Sanción por omisión Período Nro. Meses de omisión Nro. Empleados vinculados Valor Omisión % sanción Valor sanción 2013-1 19 208 84.800 8% 128.896 2013-2 18 209 30.300 8% 43.632 Total general 115.100 172.528

Sanción por inexactitud Período Valor inexactitud % sanción Valor sanción 2013-1 4.692.700 35% 1.642.445 2013-2 4.056.200 35% 1.419.670 2013-3 2.340.500 35% 819.175 2013-4 5.000.400 35% 1.750.140 2013-5 3.728.200 35% 1.304.870 2013-6 3.776.300 35% 1.321.705 2013-7 5.135.600 35% 1.797.460 2013-8 3.879.600 35% 1.357.860 2013-9 4.721.000 35% 1.652.350 2013-10 4.754.500 35% 1.664.075 2013-11 16.916.200 35% 5.920.670 2013-12 15.092.500 35% 5.282.375 Total 74.083.700 25.932.795

8. En la Resolución RDO3 del 2 de enero de 2015 , el subdirector de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP profirió la liquidaciónProceso: 76001-23-33-006-2017-00415-00

8. En la Resolución RDO3 del 2 de enero de 2015 , el subdirector de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP profirió la liquidaciónProceso: 76001-23-33-006-2017-00415-00

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oficial por mora e inexacti tud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, entre enero y diciembre de los años 2011 y 2013, por valor de $155.051.8306. La determinación de ese valor se observa a continuación:

Grupo Subsistema 2011 2013 Total general INEXACTO Salud 9.135.500 21.279.400 30.414.900 Pensión 11.011.700 9.168.600 20.180.300 Fondo de Solidaridad Pensional 478.100 460.100 938.200 ARL 626.100 998.300 1.624.400 Caja de Compensación Familiar 10.430.000 7.647.200 18.077.200

SENA 5.213.100 3.208.900 8.422.000

ICBF 7.824.600 4.821.100 12.645.700

Total inexacto 44.719.100 47.583.600 92.302.700 MORA Salud 2.200 147.600 149.800 Pensión 13.455.800 28.955.400 42.411.200 Fondo de Solidaridad Pensional 1.767.200 2.809.600 4.576.800

MORA Salud 2.200 147.600 149.800 Pensión 13.455.800 28.955.400 42.411.200 Fondo de Solidaridad Pensional 1.767.200 2.809.600 4.576.800 ARL 86.700 245.800 332.500 Caja de Compensación Familiar 112.900 495.200 608.100

SENA 56.400 56.400

ICBF 16.100 16.100

Total mora 15.497.300 32.653.600 48.150.900 Total general 60.216.400 80.237.200 140.453.600

Año Nro. Cuenta Contable Nombre Cuenta Contable Valor diferencia EPS 12,5% Pensión 16% ARL 6.96%

CCF 4% SENA

2% ICBF 3% Total 2013 51959504 Auxilio estudiantil 31.421.072 3.927.634 5.655.793 2.186.907 1.256.843 628.421 942.632,16 14.598.230

9. De otra parte, impuso sanción por inexactitud por $28.550.160, tal como se ilustra

en el siguiente cuadro:

Subsistema Salud Pensión FSP ARL ICBF SENA CCF Total inexactitudes % Sanción por inexactitud (Art. 179 Ley 1607/2012 Valor Sanción por Inexactitud

Subsistema Salud Pensión FSP ARL ICBF SENA CCF Total inexactitudes % Sanción por inexactitud (Art. 179 Ley 1607/2012 Valor Sanción por Inexactitud 2113 21.279.400 9.168.600 460.100 998.300 4.821.100 3.208.900 7.647.200 47.583.600 80% 28.550.160

10. Por medio de la Resolución RDC302 del 6 de octubre de 2015, el director de Parafiscales de la UGPP modificó la Resolución RDO3 del 2 de enero de 2015, pues se lograron desvirtuar algunos ajustes y redujo la sanción por inexactitud, por lo que el valor total de la liquidación oficial quedó en $118.889.7007. Lo expuesto

se puede observar en el siguiente cuadro:

6 Folios 62-90. 7 Folios 118-141.Proceso: 76001-23-33-006-2017-00415-00

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Grupo Subsistema 2011 2013 Total general INEXACTO Salud 4.916.400 18.114.400 23.030.800 Pensión 5.611.400 5.692.500 11.303.900 Fondo de Solidaridad Pensional 332.200 335.400 667.600 ARL 466.900 907.600 1.374.500 Caja de Compensación Familiar 10.430.000 7.622.100 18.052.100

Fondo de Solidaridad Pensional 332.200 335.400 667.600 ARL 466.900 907.600 1.374.500 Caja de Compensación Familiar 10.430.000 7.622.100 18.052.100

SENA 5.213.100 3.208.900 8.422.000

ICBF 7.824.600 4.820.100 12.644.700

Total inexacto 34.794.600 40.701.000 75.495.600 MORA Salud 0 0 0 Pensión 11.919.700 27.616.100 39.535.800 Fondo de Solidaridad Pensional 992.500 2.502.200 3.494.700 ARL 72.700 43.300 116.000 Caja de Compensación Familiar 0 247.600 247.600

SENA 0 0 0

ICBF 0 0 0

Total mora 12.984.900 30.409.200 43.394.100 Total general 47.779.500 71.110.200 118.889.700

11. Por concepto de sanción por inexactitud se fijó un valor de $24.420.600, así:

SUBSISTEMA 2013 SANCIÓN POR INEXACTITUD ARL $907.600 544.560

CCF 7.622.100 4.573.260 FSP 335.400 201.240

ICBF 4.820.100 2.892.060

PENSION 5.692.500 3.415.500

SALUD 18.114.400 10.868.640

SENA 3.208.900 1.925.340

Inexactitud 40.701.000 24.420.600

PENSION 5.692.500 3.415.500

SALUD 18.114.400 10.868.640

SENA 3.208.900 1.925.340

Inexactitud 40.701.000 24.420.600

3. Normas violadas y concepto de la violación

12. La actora estima que el acto administrativo demandado vulneró los artículos 2, 4, 6, 13, 15, 29, 58 y 121 de la CP; 9 y 189 numeral 3, del CST; 178 y 180 de la Ley 1607 de 2012; 730 numeral 2 del ET; 69 y 72 del CPACA; 19 y 21 del Decreto 575 de 2013; 156 de la Ley 1151 de 2007, y numerales 1, 4 y 6 del CPL.

13. Como concepto de violación , estableció que los actos administrativos demandados incurrieron en las causales de nulidad establecidas en el artículo 137 del CPACA, esto es, porque el acto fue expedido con infracción de las normas enProceso: 76001-23-33-006-2017-00415-00

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que debió fundarse, sin competencia, en forma irregular, mediante falsa motivación o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.

14. Para fundamentar las normas violadas, formuló los siguientes cargos:

Cargo primero: violación al debido proceso por incompetencia del funcionario de la UGPP

15. Señaló que el funcionario Fernando Fonseca Tavera, al emitir las ampliaciones

14. Para fundamentar las normas violadas, formuló los siguientes cargos:

Cargo primero: violación al debido proceso por incompetencia del funcionario de la UGPP

15. Señaló que el funcionario Fernando Fonseca Tavera, al emitir las ampliaciones para el requerimiento de información, no gozaba de delegación o autorización expresa del subdirector de determinación de obligaciones parafiscales que, por ley, tiene la competencia expresa para emitir ampliaciones o presentar requerimientos .

Por ende, dijo que se incurrió en violación directa de los artículos 121 y 122 de la CP que prescriben; i) ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas a las que le atribuye la CP y la ley y ii) no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o en el reglamento.

16. En virtud de lo anterior, pidió la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de fiscalización que cursa contra CENICAÑA, pues la Resolución RDO003 del 02 de enero de 2015 se profirió por el funcionario Fonseca Tavera, adscrito a la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales, que carece de competencia para proferir requerimientos o solicitudes, según el Decreto 575 de

2013.

Cargo segundo: violación al debido proceso , porque las normas en que se fundamentaron los actos demandados no son retroactivas

17. Manifestó que la Liquidación Oficial RDO3 del 02 de enero de 2015 se expidió en desarrollo de las facultades otorgadas a la Subdirecci ón de Determinación de Obligaciones de la UGPP, entre otros, en los artículos 21, numeral 10, del Decreto

en desarrollo de las facultades otorgadas a la Subdirecci ón de Determinación de Obligaciones de la UGPP, entre otros, en los artículos 21, numeral 10, del Decreto 575 de 2013 y 178 de la Ley 1607 de 2012, normas posteriores a los hechos y conductas objeto del proceso administrativo. Entonces, consideró que la Su bdirección de Determinación de obligaciones Parafiscales concedió a esas normas un efecto retroactivo que el legislador nunca señaló.

18. Explicó que esa situación vulneró el artículo 29 constitucional, pues nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa.

Cargo tercero: adjudicarse los funcionarios de la UGPP competencias propias de los jueces laborales

19. Señaló que los funcionarios de la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales no tienen la competencia para establecer y decretar derechos derivados de relaciones laborales (declaraciones propias de la jurisdicción laboral), tal como se realizó en la Liquidación Oficial RDO3 del 2 de enero de 2015, pues consideró que podía modificar , a su libre elección, los extremos laborales

(modificación de días) con fundamento en el formato de nómina, cuando en ese formato se reportan múltiples casillas, todas de manera manual, lo que puedeProceso: 76001-23-33-006-2017-00415-00

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generar errores. De igual forma, manifestó que la UGPP e stableció, como factor

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generar errores. De igual forma, manifestó que la UGPP e stableció, como factor salarial, valores que no hacían parte del IBC para los aportes al Sistema de Seguridad Social, hasta el punto de indicar que esos valores se pagaban como contraprestación del servicio.

20. En ese contexto, pidió la nulidad de los actos demandados por falta de motivación, situación que vulneró el derecho al debido proceso de CENICAÑA.

Cargo cuarto: el acto administrativo RDO3 del 2 de enero de 2015 incurre en violación del derecho de defensa ante la imposibilidad de conocer el monto rea l de la liquidación oficial

21. Alegó que la Liquidación Oficial RDO3 del 2 de enero de 2015 carece de motivación y contenido, porque no se incluyó la liquidación de los intereses moratorios (causados por los conceptos de mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social , por los periodos comprendidos entre enero a diciembre de 2011 y 2013 ) en el acto administrativo , como lo ordenó el legislador al momento de expedir el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 8. P or e nde, expresó que el acto demandado no es válido y efica z y que, adicionalmente, vulnera los derechos constitucionales al derecho de defensa y debido proceso.

Cargo quinto: la Liquidación Oficial RDO3 del 2 de enero de 2015 no está bien configurada como título ejecutivo

22. La Liquidación Oficial RDO3 del 2 de enero de 2015 no cumple con las

debido proceso.

Cargo quinto: la Liquidación Oficial RDO3 del 2 de enero de 2015 no está bien configurada como título ejecutivo

22. La Liquidación Oficial RDO3 del 2 de enero de 2015 no cumple con las características de los títulos ejecutivos, pues no especifica, de forma clara, la causa de la mora, la inexactitud , la omisión por cada trabajador y la liquidación de lo s intereses, por lo que concluyó que el titulo tiene errores de configuración que da n lugar a suposiciones.

23. Así las cosas, pidió que la Subdirección de Cobro, o la dependencia que tenga la competencia para establecer el monto real adeudado, verifi que los aportes por los que presuntamente se debían realizar los pagos.

Cargo sexto: la subdirección de determinación de obligaciones parafiscales no tiene en cuenta las novedades de ingreso, retiro e incapacidad marcadas en la planilla

24. Planteó que la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la UGPP realizó una presunción sobre los extremos de la relación laboral, situación que escapa de la órbita de su competencia. En su criterio, la entidad debía tomar las

8 ARTÍCULO 156. GESTIÓN DE OBLIGACIONES PENSIONALES Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. Créase la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Esta Unidad

Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Esta Unidad Administrativa tendrá a su cargo: (…) En las liquidaciones oficiales se liquidarán a título de sanción intereses de mora la misma tasa vigente para efectos tributarios.Proceso: 76001-23-33-006-2017-00415-00

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fechas de ingreso y retiro y las incapacidades consignadas en las planillas integradas de liquidación de aportes , pues esos datos afectan al IBC de los riesgos laborales y parafiscales.

25. En ese sentido, señal ó que el proceder de la UGPP vulneró el principio de primacía de la realidad que regula las relaciones laborales, por que los funcionarios de la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales, extralimitándose en sus funciones legales, generaron deudas inexistentes sobre aportes al Sistema de Protección Social, respecto de relaciones laborales ya terminadas.

Cargo séptimo: interpretación equivocada de la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales sobre el IBC de las personas con salario integral

26. Expresó que CENICAÑA reportó al operador logístico el monto total del salario integral, para la liquidación de los aportes. En ese orden de ideas, sostuvo que si en gracia de discusión existe algún error en la liquidación no es imputable a CENICAÑA, sino al operador logístico, por lo que pidió que fuera llamado en

integral, para la liquidación de los aportes. En ese orden de ideas, sostuvo que si en gracia de discusión existe algún error en la liquidación no es imputable a CENICAÑA, sino al operador logístico, por lo que pidió que fuera llamado en garantía.

27. Sostuvo que no existe error en la liquidación de los aportes al Sistema de la Protección Social, pues, respecto de los trabajadores que devenguen un salario integral, la liquidación se aplica sobre el 70% del salario, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 797 de 2003, modificado por el artículo 18 de la Ley 100 de 1993.

Cargo octavo: la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales no tuvo en cuenta la calidad de las personas reportadas (pensionados, aprendices SENA y estudiantes del Régimen Especial)

28. Puntualizó que en la Liquidación Oficial RDO3 del 2 de enero de 2015 y en la Resolución RDC302 del 6 de octubre de 2015 se desconoció que algunas personas , reportadas por la demandante en el archivo de nómina y en las Plantillas Integradas de Liquidación de Aportes , tenían la calidad de pensionados, aprendices SENA y estudiantes del régimen especial y procedió a pedir el pago completo a todos los subsistemas, cuando no era procedente.

Cargo noveno: las bonificaciones y otros auxilios son pagos no constitutivos de salarios, de conformidad con el artículo 128 del CST

29. Dijo que la Subdirección de Deter minación de Obligaciones Parafiscales debe respetar el acuerdo que realizaron las partes para establecer como factor no salarial el concepto «BONIFICACIÓN NO PRESTACIONAL», además de que en esos casos

29. Dijo que la Subdirección de Deter minación de Obligaciones Parafiscales debe respetar el acuerdo que realizaron las partes para establecer como factor no salarial el concepto «BONIFICACIÓN NO PRESTACIONAL», además de que en esos casos los pagos laborales no constitutivos de salario no exce dían el 40% del total de la remuneración que dispone el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.

30. Indicó que la modificación de la naturaleza de un pago no constitutivo de salario por uno constitutivo de salario es un asunto que solo compete al juez laboral, de acuerdo con el numeral 1° del artículo 2° del CPL.Proceso: 76001-23-33-006-2017-00415-00

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31. En consecuencia, por violación de una norma de orden público, solicitó la anulación de la liquidación oficial.

Cargo décimo: no se aplic ó correctamente la novedad de vacaciones, de conformidad con el artículo 70 del Decreto 806 de 1998

32. Explicó que el artículo 70 del Decreto 806 de 1998 determina que los aportes al Sistema de la Protección Social, derivados de las vacaciones, se causaran y pagaran sobre el último salario base de cotización reportado con anterioridad a la fecha en la que el trabajador inició el disfrute de las respectivas vacaciones.

Cargo décimo primero: error de digitación en formato de nómina

33. Aseveró que CENICAÑA cometió errores de digitación al diligenciar el formato de nómina, ya que la información fue solicitada en formato Excel e ingresada

Cargo décimo primero: error de digitación en formato de nómina

33. Aseveró que CENICAÑA cometió errores de digitación al diligenciar el formato de nómina, ya que la información fue solicitada en formato Excel e ingresada manualmente, lo que generó imprecisiones que conllevaron, a su vez, al incremento del IBC cuando la Subdirección de Determi nación de Obligaciones Parafiscales determinó la deuda . Por ende, solicitó, en virtud del artículo 167 del CGP , la validación de la información que se presente con la demanda.

4. Contestación de la demanda

34. La UGPP contestó la demanda en los siguientes términos:

Cargo primero: violación al debido proceso por incompetencia del funcionario de la UGPP

35. Señaló que la solicitud de información adicional, realizada por el profesional especializado de la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales, tuvo como origen un requerimiento inicial de información pedido por la subdirectora de esa dependencia. Se trató de una solicitud de aclaración y complementación de la información allegada por CENICAÑA, pues estaba incompleta y presentaba inconsistencias.

36. Agregó que la solicitud de aclaración y complementación es una actuación de trámite en la etapa de investigación, previa al Requerimiento para Declarar o Corregir 642 del 31 de julio de 2014, expedido por la subdirectora de determinación de obligaciones parafiscales, y que no es susceptible de control judicial, por lo que, en su criterio, no afecta la validez de los actos administrativos demandados.

37. Alegó que las normas que regulan las facultades y competencias de una entidad no pueden llegar al detalle de especificar el cargo, grado y nivel del funcionario

en su criterio, no afecta la validez de los actos administrativos demandados.

37. Alegó que las normas que regulan las facultades y competencias de una entidad no pueden llegar al detalle de especificar el cargo, grado y nivel del funcionario responsable de las actividades relacionadas o necesarias para cumplir sus funciones, lo que resultaría excesivo, desproporcionado e innecesario, cayendo en un excesivo ritualismo.

Cargo segundo: violación al debido proceso , porque las normas en que se fundamentaron los actos demandados no son retroactivasProceso: 76001-23-33-006-2017-00415-00

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38. Manifestó que, en los años en que CENICAÑA incurrió en mora e inexactitud en el pago de los aportes al Sistema General de la Seguridad Social, estaban vigentes la Ley 1151 de 2007 y el Decreto 169 de 2008, normas que determinan la competencia de la UGPP para realizar tareas de seguimiento, colaboración o determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las cont ribuciones parafiscales de la protección social . Manifestó que esa normatividad también la facultaba para: i) adelantar las acciones de determinación y cobro ; ii) realizar las investigaciones que estimara pertinentes para establecer la existencia de hechos que generan obligaciones en materia de contribuciones parafiscales y iii) expedir liquidaciones oficiales.

39. Arguyó que no es cierto que la Subdirección de Determinación de Obligaciones haya impuesto sanción a la demandante con fundamento en normas que no fueron

liquidaciones oficiales.

39. Arguyó que no es cierto que la Subdirección de Determinación de Obligaciones haya impuesto sanción a la demandante con fundamento en normas que no fueron expedidas de forma previa a la conduc

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