TA VALL - 76001233300620170160700-(25-01-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001233300620170160700-(25-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SALA DE ORALIDAD
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES
RADICADO: 76001-23-33-006-2017-01607-00 76001-23-33-002-2017-01608-00 ACUMULADO 76001-23-33-009-2018-00080-00 ACUMULADO
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO — TRIBUTARIO—
DEMANDANTES: HUGO GIRALDO PARRA1
JAIRO MARTÍN VARGAS DÍAZ Y
DISEÑO SUMINISTRO Y CONSTRUCCIÓN—
DISUCON—2
administracion@disucon.com; asefunda@hotmail.com
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
ASUNTO. DEVOLUCIÓN DE DINERO POR PAGO DE ESTAMPILLAS
DEPARTAMENTALES. OMISIÓN DEL PROCEDIMIENTO
LEGAL PARA SU COBRO (EMISIÓN, ADHESIÓN Y
ANULACIÓN DE ESTAMPILLAS). NIEGA PRETENSIONES.
Santiago de Cali, veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
1. La Sala decide la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentada por los señores Hugo Giraldo Parra y Jairo Martín Vargas, y la sociedad Diseño Suministro y Construcción— Disucon— contra el departamento del Valle del Cauca.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
por los señores Hugo Giraldo Parra y Jairo Martín Vargas, y la sociedad Diseño Suministro y Construcción— Disucon— contra el departamento del Valle del Cauca.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
Expediente. 76001-23-33-006-2017-01607-003
2. El señor Hugo Giraldo Parra pidió la nulidad de las resoluciones nros. 28498 del 1° de agosto de 2016 y 94079 del 10 de mayo de 2017, proferidas por el departamento
1 76001-23-33-006-2017-01607-00 2 76001-23-33-002-2017-01608-00 y76001-23-33-009-2018-00080-00 (Acumulados) 3 Folio 50 vto.Radicados: 76001-23-33-006-2017-01607-00 76001-23-33-002-2017-01608-00 y 76001-23-33-009-2018-00080-00 (Acumulados) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandantes: Hugo Giraldo Parra, Jairo Martín Vargas Díaz y Diseño Suministro y Construcción LTDA—Disucon— Demandado: Departamento del Valle del Cauca Sentencia de primera instancia 2
del Valle del Cauca . A título de restablecimiento del derecho , solicitó que se devuelva la suma de $245.927.075, debidamente indexad a, de conformidad con la Ley 1066 de 2006, por retención indebida del impuesto de estampilla.
Expediente. 76001-23-33-002-2017-01608-004
Ley 1066 de 2006, por retención indebida del impuesto de estampilla.
Expediente. 76001-23-33-002-2017-01608-004
3. Los señores Hugo Giraldo Parra, Jairo Martín Vargas Díaz y la sociedad Diseño Suministro y Construcción — Disucon— (Consorcio) pidieron la nulidad de las resoluciones nros. 28499 del 1° de agosto de 2016 y 9 4080 del 10 de mayo de 2017, proferidas por el departamento del Valle del Cauca. A título de restablecimiento del derecho, solicitaron que se devuelva la suma de $ 532.439.833, debidamente indexada, de conformidad con la Ley 1066 de 2006, por retención indebida del impuesto de estampilla.
Expediente. 76001-23-33-009-2018-00080-005
4. La sociedad Diseño Suministro y Construcción LTDA — Disucon— pidió la nulidad de las resoluciones nros. 28 500 del 1° de agosto de 2016 y 9408 1 del 10 de mayo de 2017, proferidas por el departamento del Valle del Cauca . A título de restablecimiento del derecho , solicitó que se devuelva la suma de $ 129.339.658, debidamente indexada, de conformidad con la Ley 1066 de 2006, por retención indebida del impuesto de estampilla.
2. Hechos
Expediente. 76001-23-33-006-2017-01607-006
5. El señor Hugo Giraldo Parra en virtud de su profesión como ingeniero civil ha contratado con diferentes entes territoriales para realizar obras. Sin embargo, al
Expediente. 76001-23-33-006-2017-01607-006
5. El señor Hugo Giraldo Parra en virtud de su profesión como ingeniero civil ha contratado con diferentes entes territoriales para realizar obras. Sin embargo, al momento de recibir el pago de cada contrato, las entidades le hicieron deducciones por concepto de pago de estampillas (Pro-Univalle, Pro-desarrollo, Pro-Hospitales Universitarios y Pro-Cultura), durante el periodo gravable 2003 a 2011, por valor de
$245.927.075.
6. Para el demandante, el departamento del Valle no cumplió con el procedimiento de emisión, entrega y cobro de la estampilla, por lo que solicitó la devolución de las sumas pagadas, pero, mediante la Resolución 28498 del 1° de agosto de 2016, la demandada negó tal pedimento, con el argumento de que la petición fue presentada de manera extemporánea (prescripción acción ejecutiva artículo 2536 Código Civil).
7. La anterior decisión fue confirmada mediante Resolución nro. 94079 del 10 de mayo de 2017.
Expediente. 76001-23-33-002-2017-01608-007
4 Folio 86 vto. 5 Folio 47 Vto. 6 Folio 51 vto. 7 Folios 87 y 88Radicados: 76001-23-33-006-2017-01607-00 76001-23-33-002-2017-01608-00 y 76001-23-33-009-2018-00080-00 (Acumulados)
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
76001-23-33-002-2017-01608-00 y 76001-23-33-009-2018-00080-00 (Acumulados) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandantes: Hugo Giraldo Parra, Jairo Martín Vargas Díaz y Diseño Suministro y Construcción LTDA—Disucon— Demandado: Departamento del Valle del Cauca Sentencia de primera instancia 3
8. Los señores Hugo Giraldo Parra, Jairo Martín Vargas Díaz y la sociedad Diseño Suministro y Construcción LTDA— Disucon— (Consorcio) suscribieron contratos de obra con diferentes entes territoriales, pero esas entidades les retuvieron la suma de $532.439.833, por concepto de pago de estampillas (Pro-Univalle, Pro-desarrollo, Pro-Hospitales Universitarios y Pro -Cultura), durante el periodo gravable 20 02 a
2011.
9. Los demandantes pidieron la devolución de las sumas retenidas, porque, a su juicio, no se cumpli ó con el procedimiento legal para el cobro del tributo, al no haberse emitido, entregado físicamente y anulado las referidas estampillas.
10. Ante tal situación, m ediante Resolución 2 8499 del 1° de agosto de 2016, la demandada rechazó la petición, dado que la solicitud no se presentó dentro del término de prescripción previsto para la acción ejecutiva de que trata el artículo 2536
del Código Civil.
11. Por Resolución 94080 del 10 de mayo de 2017, la entidad territorial resolvió el recurso de reconsideración y dejó en firme el rechazo de la solicitud de devolución presentada por los demandantes.
del Código Civil.
11. Por Resolución 94080 del 10 de mayo de 2017, la entidad territorial resolvió el recurso de reconsideración y dejó en firme el rechazo de la solicitud de devolución presentada por los demandantes.
Expediente. 76001-23-33-009-2018-00080-008
12. Durante los años 2003 a 2011, la sociedad demandante suscribió contratos de obra con varias entidades territoriales, pero estas entidades contratantes retuvieron la suma de $129.339.658, por el pago de estampillas (Pro-Univalle, Pro-desarrollo, ProHospitales Universitarios y Pro-Cultura).
13. La demandante solicitó la devolución de la suma pagada por est ampillas, toda vez que, en su sentir, no se cumplió con el procedimiento previsto para su cobro, como la emisión, entrega y anulación de las estampillas.
14. En Resolución 28500 del 1° de agosto de 2016, la demandada rechazó la solicitud, pues no se observó el cumplimiento de los artículos 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997.
Por Resolución 94081 del 10 de mayo de 2017, el ente territorial confirmó el rechazo de la solicitud de devolución presentada por la demandante.
3. Normas violadas y concepto de violación
15. La parte actora señaló en las tres demandas 9 que los actos administrativos demandados vulneraron las siguientes normas : el artículo 388 de la Constitución Política; los artículos 138 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, y los artículos 21 y 16 de los Decretos 1000 de 1997 y 2277 de 2012. Formularon los siguientes cargos:
Política; los artículos 138 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, y los artículos 21 y 16 de los Decretos 1000 de 1997 y 2277 de 2012. Formularon los siguientes cargos:
3.1. Rechazo de la solicitud por extemporaneidad
8 Folio 48 vto. 9Folios 52 -60 vto, 76001-23-33-006-2017-01607-00; folios 49-57 vto, 76001-23-33-002-2017-01608-00, y folios 89-97, 76001-23-33009-2018-00080-00.Radicados: 76001-23-33-006-2017-01607-00 76001-23-33-002-2017-01608-00 y 76001-23-33-009-2018-00080-00 (Acumulados) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandantes: Hugo Giraldo Parra, Jairo Martín Vargas Díaz y Diseño Suministro y Construcción LTDA—Disucon— Demandado: Departamento del Valle del Cauca Sentencia de primera instancia 4
16. Indicó que la administración municipal negó la devolución de la suma de dinero que se pagó por estampillas, en atención a que la solicitud no se hizo en tiempo, conforme con los artículos 11 y 16 del Decreto 2277 de 2012. No obstante, a juicio de la parte actora, dichas normas no pueden ser aplicables, porque en este caso sí existe causa legal para hacer exigible el pago de las estampillas.
17. Solicitó que se tenga en cuenta lo expuesto por la entidad demandada en los actos acusados, por cuanto se afirmó que: «en el presente caso no se da un pago de lo no debido,
causa legal para hacer exigible el pago de las estampillas.
17. Solicitó que se tenga en cuenta lo expuesto por la entidad demandada en los actos acusados, por cuanto se afirmó que: «en el presente caso no se da un pago de lo no debido, toda vez que los descuentos que se realizaron por parte de los agentes retenedores en la liquidación de los contratos al contribuyente fueron por concepto de estampillas».
18. Mencionó que el departamento del Valle del Cauca no tuvo en cuenta el Concepto del Ministerio Hacienda y Crédito Público nro. 5435 de 200910, pues allí se estableció que los recaudos realizados bajo el impuesto de estampilla puede ser objeto de devolución, cuando no se emitió, adhirió y anuló las estampillas.
3.2. Reconocimiento del derecho de lo no debido o pago irregular
19. Sostuvo que el departamento del Valle del Cauca y los agentes retenedores han incumplido con el requisito de expedir, adherir y anular físicamente las estampillas a las facturas, cuentas de cobro y órdenes de pago de los demandantes.
20. Después de citar la normativa referente al cobro de las diferentes estampillas en el departamento del Valle del Cauca , la parte actora expuso que la administración departamental al omitir entregar la estampilla no permitió perfeccionar el tributo y, por ende, su cobro.
4. Contestaciones de la demanda
21. El departamento del Valle del Cauca contestó la demanda de manera extemporánea en el proceso 76001-23-33-006-2017-01607-0011 y no contestó en los
4. Contestaciones de la demanda
21. El departamento del Valle del Cauca contestó la demanda de manera extemporánea en el proceso 76001-23-33-006-2017-01607-0011 y no contestó en los otros dos procesos 76001-23-33-002-2017-01608-00 y 76001-23-33-009-2018-000800012.
5. Trámite
22. En el expediente 76001-23-33-006-2017-01607-00, la demanda se presentó el 20 de octubre de 201713 y fue admitida por auto del 9 de noviembre de 201714. La entidad demandada fue notificada el 23 de febrero de 201815.
10 No tiene fecha legible. 11 En el proceso 2017 -01607-00, la notificación del auto admisorio se realizó el 23 de febrero de 2018 (folio 84 del expediente principal) y el traslado de la demanda vencía el 23 de mayo de ese año. La contestación se presentó el 18 de julio de 2018, es decir, de manera extemporánea. 12 Folio 172. 13 Folio 66. 14 Folios 68. 15 Folio 84.Radicados: 76001-23-33-006-2017-01607-00 76001-23-33-002-2017-01608-00 y 76001-23-33-009-2018-00080-00 (Acumulados) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandantes: Hugo Giraldo Parra, Jairo Martín Vargas Díaz y Diseño Suministro y Construcción LTDA—Disucon— Demandado: Departamento del Valle del Cauca Sentencia de primera instancia 5
Demandantes: Hugo Giraldo Parra, Jairo Martín Vargas Díaz y Diseño Suministro y Construcción LTDA—Disucon— Demandado: Departamento del Valle del Cauca Sentencia de primera instancia
5
23. En el expediente 76001-23-33-002-2017-01608-00, la demanda se presentó el 20 de octubre de 201716 y fue admitida por auto del 18 de septiembre de 201817. La entidad demandada fue notificada el 17 de enero de 201918.
24. En el expediente 76001-23-33-009-2018-00080-00, la demanda se presentó el 30 de enero de 201819 y fue admitida por auto del 18 de diciembre de 2018 20. La entidad demandada fue notificada el 17 de enero de 201921.
25. El 31 de julio de 2018, mediante auto nro. 427, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ordenó la acumulación de los procesos nros. 76001-23-33-006-201701607-00, 76001-23-33-002-2017-01608-00 y 76001-23-33-009-2018-00080-00, y suspendió la actuación del primer expediente, hasta que los demás se encuentren en el mismo estado22.
26. La audiencia inicial se celebró el 10 de noviembre de 202023.
27. La audiencia de pruebas se celebró el 9 de febrero de 202124 y se incorporaron las pruebas allegadas por la Unidad Ejecutora de Proyectos de Yumbo; la Secretaría de Hacienda del municipio de Yumbo; el municipio de Candelaria ; la Secretaría de
pruebas allegadas por la Unidad Ejecutora de Proyectos de Yumbo; la Secretaría de Hacienda del municipio de Yumbo; el municipio de Candelaria ; la Secretaría de Hacienda del municipio de Tuluá , y la Unidad de Impuestos, Rentas y Gestión Tributaria del departamento del Valle . Así mismo, se reiter aron las pruebas requeridas en la audiencia inicial al municipio de C aicedonia; Acuavalle ESP; el municipio de Pradera; la Empresa municipal del Candelaria; el Fondo Mixto para la Promoción del Deporte; la Empresa municipal del Cali; el Liceo Femenino Nuestra Señora de Chiquinquirá, el municipio de la Cumbre, y el municipio de Cali.
28. En la continuación de la audiencia de pruebas del 6 de abril de 2021, el despacho incorporó los oficios allegados por el departamento del Valle del Cauca, Acuavalle, el municipio de Candelaria y Emcali, y reiteró por última vez las pruebas pedidas al municipio de Pradera , el Fondo Mixto para la Promoción del Deporte , el Liceo Femenino Nuestra Señora de Chiquinquirá, el municipio de la Cumbre , y el municipio de Cali 25. La continuación de la diligencia se fijó para el 11 de mayo de
2021.
29. En la fecha programada, una vez se constató que solo el municipio de Caicedonia atendió el requerimiento, se dispuso correr traslado para que las partes presentaran alegatos de conclusión por escrito26.
16 Folio 102. 17 Folios 345. 18 Folio 164 del expediente 76001-23-33-006-2017-01607-00 19 Folio 67.
alegatos de conclusión por escrito26.
16 Folio 102. 17 Folios 345. 18 Folio 164 del expediente 76001-23-33-006-2017-01607-00 19 Folio 67. 20 Folios 16 del 276001-23-33-006-2017-01607-00 21 Folio 164 del expediente 76001-23-33-006-2017-01607-00 22 Folios 119121 del expediente 76001-23-33-006-2017-01607-00 23 Folios 177 -178. 24 Folios 15 del archivo denominado «Expediente digitalAudiencia de pruebas », asociados a la actuación nro. 67 expe diente principal, colgado en Samai (One drive) 25 Folios 1 a 3 del archivo denominado «Expediente digital-continuación audiencia», asociados a la actuación nro. 67 expediente principal, colgado en Samai (One drive) 26 Folios 1 a 2 del archivo denominado «Expediente digitalcontinuación audiencia», asociados a la actuación nro. 67 expediente principal, colgado en Samai (One drive)Radicados: 76001-23-33-006-2017-01607-00 76001-23-33-002-2017-01608-00 y 76001-23-33-009-2018-00080-00 (Acumulados) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandantes: Hugo Giraldo Parra, Jairo Martín Vargas Díaz y Diseño Suministro y Construcción LTDA—Disucon— Demandado: Departamento del Valle del Cauca Sentencia de primera instancia 6
6. Alegatos de conclusión
Demandado: Departamento del Valle del Cauca Sentencia de primera instancia
6
6. Alegatos de conclusión
30. Parte demandante 27. R eiteró los argumentos expuestos en la demanda , en relación a que no existe duda de que la emisión física, entrega, adhesión y anulación de la estampilla es obligatoria.
31. La parte demandada 28. Señaló que las estampillas al ser catalogadas como tasa parafiscal deben sufragarse por parte del contribuyente para el desarrollo de su actividad. A gregó que su causación se genera en el momento de suscripción o expedición del acto documento gravado, y su sistema de recaudo se hace por venta de estampilla física o por retención sobre los pagos reconocidos las personas naturales o jurídicas que hayan celebrado negocios jurídicos con la entidad
(Sentencia C-768 de 2010).
7. Concepto del Ministerio Público
32. El delegado del Ministerio Público solicitó no acced er a las pretensiones de la demanda, toda vez que en el Estatuto Tributario el hecho generador del gravamen
(pago de estampilla) lo constituye la actividad contractual pública y, por lo tanto, la omisión de adherir el papel estampilla y anularse no exime al contratante de contribuir con el pago de las estampillas.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
33. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca es competente para conocer en primera instancia del presente proceso. En efecto, se trata de un asunto de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se discuten « tasas parafiscales »29 departamentales que superan los 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes
primera instancia del presente proceso. En efecto, se trata de un asunto de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se discuten « tasas parafiscales »29 departamentales que superan los 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes (numeral 4° del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011) y los actos administrativos demandados fueron expedidos en el departamento del Valle del Cauca (numeral 2° artículo 156 de la Ley 1437 de 2011).
2. Problema jurídico
34. Conforme a las precisiones hechas en precedencia, la Sala estima que se debe establecer si el departamento del Valle del Cauca debió devolver lo retenido a los demandantes por concepto de estampillas Pro - Univalle, Pro - desarrollo, Pro – Hospitales Universitarios y ProCultura, pues, según la parte actora, la solicitud de devolución sí se presentó oportunamente y el cobro de este gravamen resultaba improcedente al no haberse emitido, entregado físicamente y anulado las estampillas.
27 Folios 2-8 del archivo denominado « Expediente digital-alegatos de conclusión », asociados a la actuación nro. 67 expediente principal, colgado en Samai (One drive) 28 Folios 2-8 del archivo denominado «Expediente digital-alegatos de conclusión», asociados a la actuación nro. 67 expediente principal, colgado en Samai (One drive) 29 En sentencia C-768 de 2010, la Corte Constitución sostuvo, con apoyo de la jurisprudencia del Consejo de Estado, que las
estampillas son tributos que se enmarcan en la categoría de tasas parafiscales.Radicados: 76001-23-33-006-2017-01607-00 76001-23-33-002-2017-01608-00 y 76001-23-33-009-2018-00080-00 (Acumulados) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandantes: Hugo Giraldo Parra, Jairo Martín Vargas Díaz y Diseño Suministro y Construcción LTDA—Disucon— Demandado: Departamento del Valle del Cauca Sentencia de primera instancia 7
3. Solución del caso
35. La tesis de la Sala es que se deben negar las pretensiones de la demanda, toda vez que los pagos realizados por las estampillas se causaron como consecuencia de la suscripción de los diferentes contratos de obra, hecho generador de ese tributo, y no la emisión, adhesión y anulación de estampillas, pues este este último constituye un mero mecanismo de control o sistema de recaudo que no infiere en los elementos sustanciales del tributo.
36. Para dar solución al problema jurídico, la Sala se referirá a los siguientes aspectos: i) el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Características y causales de nulidad ; ii) el término de prescripción del derecho a reclamar la devolución de las retenciones practicadas indebidamente; iii) la facultad impositiva de las entidades territoriales. Creación de tributos—estampillas—; iv) la emisión, adhesión y anulación de la estampilla. Recaudo mediante retención, y v) el caso concreto.
3.1. El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
emisión, adhesión y anulación de la estampilla. Recaudo mediante retención, y v) el caso concreto.
3.1. El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Características y causales de nulidad
37. El artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 regula el medio de control, antes acción de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante el cual se le concede a quienes se crean lesionados en un derecho amparado por la ley, la posibilidad de solicitar la declaratoria de nulidad de l os actos administrativos generales o particulares y el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, en aras de lograr su pleno restablecimiento o reparación del daño.
38. Conviene señalar que en la demanda que se impugne un acto administrativo debe identificarse las normas violadas y explicar el concepto de violación. En otras palabras, ese requisito se cumple cuando la parte actora señala las causales de nulidad y sustenta las razones por las que estima que el acto debe anularse.
39. Así entonces, las causales de nulidad previstas en el artículo 137 de la norma en comento, sustentan la conducta u omisión que genera la nulidad o invalidez del acto, y parten sin lugar a dudas de los elementos de existencia y validez de dicho acto administrativo: i) órgano competente, ii) formas y procedimiento, iii) motivo y motivación, iv) finalidad y v) objeto y contenido.
40. Visto desde este punto, conforme esos elementos, en la demanda debe alegarse, según el caso, la incompetencia del funcionario y la expedición irregular, que incluye la falsa motivación, las violaciones del derecho de defensa, la desviación de poder y
40. Visto desde este punto, conforme esos elementos, en la demanda debe alegarse, según el caso, la incompetencia del funcionario y la expedición irregular, que incluye la falsa motivación, las violaciones del derecho de defensa, la desviación de poder y la violación de la ley. Por cuanto aquí se explican, como ya se dijo, las razones de anulación previstas por el legislador y se advierte las normas en que debió haberse fundado el acto.
3.2. El término de prescripción del derecho a reclamar la devolución de las retenciones practicadas indebidamenteRadicados: 76001-23-33-006-2017-01607-00 76001-23-33-002-2017-01608-00 y 76001-23-33-009-2018-00080-00 (Acumulados) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandantes: Hugo Giraldo Parra, Jairo Martín Vargas Díaz y Diseño Suministro y Construcción LTDA—Disucon— Demandado: Departamento del Valle del Cauca Sentencia de primera instancia 8
41. En relación con el término para pedir la devolución de las retenciones enjuiciadas, el Consejo de Estado 30 ha precisado que, aunque la ley tributaria no señaló un término para que los contribuyentes soliciten la devolución de los pagos en exceso o de lo n o debido, debe aplicarse la norma general de prescripción, esto es, el artículo 2536 del Código Civil31.
42. Con base en lo anterior, la petición de devolución puede presentarse dentro del plazo de prescripción de la acción ejecutiva previsto en el artículo 2536 del Código
es, el artículo 2536 del Código Civil31.
42. Con base en lo anterior, la petición de devolución puede presentarse dentro del plazo de prescripción de la acción ejecutiva previsto en el artículo 2536 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11 y 21 del Decreto 1000 de 199732.
43. Por lo tanto, el contribuyente tiene el derecho a solicitar la devolución de lo que pagó indebidamente, siempre que no haya prescrito el derecho a ped ir la devolución, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2536 del Código Civil, modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 200233.
44. Así lo dispuso el Consejo de Estado el 23 de febrero de 201734, cuando señaló que: «para el caso de la devolución de pagos en exceso o de lo no debido, el plazo es el previsto en los artículos 11 35 y 2136 del Decreto 1000 de 1997, aplicables por la remisión hecha por el artículo 59 de la Ley 788 de 200237, esto es, el de prescripción de la acción ejecutiva establecido en 5 años por el artículo 2536 del Código Civil, con la modificación establecida por el artículo 8º de la Ley 791 de 2002».
45. Sobre el particular, en un caso de condiciones fácticas similares al presente, el Consejo de Estado (2020)38 realizó el siguiente análisis:
Como las solicitudes de devolución corresponden a sumas pagadas durante los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, el término de prescripción inició después de que la Ley 791 de 2002 modificara el artículo en mención del Código Civil, de modo que el término
2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, el término de prescripción inició después de que la Ley 791 de 2002 modificara el artículo en mención del Código Civil, de modo que el término que rige el caso es de cinco años y no el de diez años que preveía ese artículo antes de ser modificado por la Ley 791 de 2002.
Para establecer en el caso el término de prescripción, la Sala tiene como hechos relevantes que la solicitud de devolución fue presentada el 31 de mayo de 2010 (f. 50 caa) y que la devolución comprende retenciones realizadas entre el 01 junio de 2005 y
30 Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccion Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018, C.P. Milton Chaves García, expediente 15001-23-33-000-2013-00744-01(21803). 31 «Prescripción de la acción ejecutiva y ordinaria. La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5 ). Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término». 32 «Por el cual se reglamenta parcialmente el procedimiento de devoluciones y compensaciones y se dictan otras disposiciones» 33 «Por medio de la cual se reducen los términos de prescripción en materia civil».
34 Sala de l o Contencioso Administrativo, Seccion Cuarta, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, expediente 08001 -23-31-0002011-00504-01 (21314). 35«Art. 11. Término para solicitar la devolución por pagos en exceso. Las solicitudes devolución o compensación por pagos en exceso, deberán presentarse dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva, establecido en el artículo 2536 del Código Civil». 36» Término para solicitar y efectuar la devolución de pagos de lo no debido. Habrá lugar a la devolución o compensa ción de los pagos efectuados a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sin que exista causa legal para hacer exigible su cumplimiento, para lo cual deberá presentarse solicitud ante la Administración de Impuestos y Aduanas donde se efectuó el pago, dentro del término establecido en el artículo 11 del presente Decreto. La Administración para resolver la solicitud contará con el término establecido en el mismo artículo». 37«Procedimiento tributario territorial. Los departamentos y municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición , a los impuestos por ellos administrados». 38 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 10 de septiembre de 2020, expediente 76001-23-31-0002011-01596-01 (21694), C.P. Julio Roberto Piza.Radicados: 76001-23-33-006-2017-01607-00 76001-23-33-002-2017-01608-00 y 76001-23-33-009-2018-00080-00 (Acumulados)
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
76001-23-33-002-2017-01608-00 y 76001-23-33-009-2018-00080-00 (Acumulados) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandantes: Hugo Giraldo Parra, Jairo Martín Vargas Díaz y Diseño Suministro y Construcción LTDA—Disucon— Demandado: Departamento del Valle del Cauca Sentencia de primera instancia 9
el 02 de enero de 2009, conforme a la información aportada por el mandatario de la actora, quien por cuenta y nombre de la demandante estaba facultado para liquidar, facturar y recaudar las sumas objeto de retención en la fuente.
En consecuencia, la Sala juzga que el término de prescripción aplicable corresponde al de cinco años, dado que las retenciones se practicaron después de que entrara en vigor el término de prescripción de la acción ejecutiva previsto por el artículo 8° de la Ley 791 de 2002.
3.3. La facultad impositiva de las entidades territoriales. Creación de tributos— estampillas—
46. De conformidad con lo consagrado en los artículos 287 -339, 300-440 y 338 de la Constitución Política, las entidades territoriales gozan de autonomía para establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, dentro de los límites de la Constitución y la ley.
47. En efecto, la Constitución Política confiere a las asambleas departamentales y a los concejos municipales la potestad de determinar los elementos de los tributos, sin que tal atribución sea exclusiva del Congreso, pues, de serlo, sería nugatoria la facultad que la Constitución Política confiere a las entidades territoriales, conforme
los concejos municipales la potestad de determinar los elementos de los tributos, sin que tal atribución sea exclusiva del Congreso, pues, de serlo, sería nugatoria la facultad que la Constitución Política confiere a las entidades territoriales, conforme con el artículo 338, en concordancia con los principios de descentralización y autonomía de las entidades territoriales (artículos 287-3, 300-4 y 313-4)41.
48. En virtud de lo expuesto, en el presente caso, las estampillas Pro - Hospitales Universitarios, Pro - Desarrollo, Pro - Universidad y Pro - Cultura fueron creadas y autorizadas, en su orden, por la Ley 645 de 2001 y la Ordenanza 116 del 7 de junio de 200142; la Ley 3 de 1986 y la Ordenanza 001 del 4 de noviembre de 198743; la Ley 26 de 1990
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