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TA VALL - 76001233300620180042100-(30-01-2025)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001233300620180042100-(30-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DEL VALLE DEL CAUCA

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 76001-23-33-006-2018-00421-00

DEMANDANTE: LILIANA BONILLA GARCÍA

manuvi.58@hotmail.com

DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO

NACIONAL

notificaciones.cali@mindefensa.gov.co julaguerrero@gmail.com

ASUNTO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Santiago de Cali, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)

MAGISTRADA PONENTE: LUZ ELENA SIERRA VALENCIA

Procede esta Corporación en Sala Fija Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4, a proferir sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

“1. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución 3179 del 4 de agosto de 2016 (…) por la cual se reconoce la pensión de jubilación de la Juez de Instrucción Penal Militar al servicio del Ejercito Nacional LILIANA BONILLA GARCÍA.

2. Que se declare la nulidad del oficio 201831700500221 MDN-CGFM-COEJC-SECEJJEMGF-COPER-DIPER-1-10 del 16 de marzo de 2018 (…)

3. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento

JEMGF-COPER-DIPER-1-10 del 16 de marzo de 2018 (…)

3. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho , ordenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALCOMANDO GENERAL FUERZAS MILITARES, EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE PERSONAL reliquide la pensión de jubilación de la ex - juez LILIANA BONILLA GARCÍA, incluyendo como factores pensionales, la bonificación judicial de que trata el Decreto 3131 de 2005 y el Decreto 3900 de 2008, y la bonificación de que trata el Decreo0383 de 2013 (…)”

2. HECHOS

Se indicó que la entidad demandada mediante la Resolución No. 3179 del 4 de agosto de 2016, le reconoció una pensión de jubilación a la acto ra con base en lo dispuesto en el Decreto 1214 de 1990, por haber desempeñado el cargo de Juez de Instrucción Penal Militar, para lo cual, tuvo en cuenta el 75% del sueldo básico, la prima especial sin2

carácter salarial, la bonificación por servicios prest ados, la prima de vacaciones, la prima de servicios anual, la bonificación por servicios prestados y la prima de navidad.

Que, pese a ello, no se incluyó la bonificación por actividad judicial consagrada en los Decretos 3131 de 2005 y 3900 de 2008, así co mo tampoco, la bonificación judicial de que trata el Decreto 0383 de 2013, devengadas por la actora hasta el último día de su relación laboral.

De acuerdo con lo anterior, señaló que el 18 de enero de 2018 solicitó la reliquidación de

trata el Decreto 0383 de 2013, devengadas por la actora hasta el último día de su relación laboral.

De acuerdo con lo anterior, señaló que el 18 de enero de 2018 solicitó la reliquidación de la pensión con la in clusión de todos los factores salariales que constituyen salario, específicamente, las aludidas bonificaciones; finalmente, anotó que la petición fue despachada negativamente a través del Oficio OFI18 -7520 del 31 de enero del mismo año.

3. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Se indicó que la bonificación por actividad judicial creada mediante el Decreto 3131 de 2005, fue concebida inicialmente sin efectos salariales y prestacionales , sin embargo, fue modificada a través del Decreto 3900 de 2008 , otorgándole connotac ión salarial a partir del 1 de enero de 2009, razón por la cual debe ser incluida en la liquidación pensional de la actora al haber sido devengada periódicamente por aquella.

De otro lado, frente a la bonificación judicial del Decreto 0383 de 2015 creada para algunos funcionarios y los empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, anotó que no fue excluida como factor salarial para efectos pensionales, por lo que también debe ser incluida en la liquidación pensional.

Adicionalmente, señaló que el artículo 102 del Decret o 1214 de 1990 , se refiere a los factores salariales que se deben tener en cuenta para el régimen especial de pensiones del personal civil no uniformado de la Fuerza Pública, incluyendo a los funcionarios de la Justicia Penal Militar, no obstante, el artículo 56 del mismo estatuto advierte que estos

factores salariales que se deben tener en cuenta para el régimen especial de pensiones del personal civil no uniformado de la Fuerza Pública, incluyendo a los funcionarios de la Justicia Penal Militar, no obstante, el artículo 56 del mismo estatuto advierte que estos funcionarios devengarán las asignaciones y primas fijadas para los miembros de la Rama Judicial y el Ministerio Público.

Por lo anterior, afirmó que a los jueces y fiscales de la Justicia Penal Militar no se les cancelan las primas devengadas por el personal civil no uniformado de la Fuerza Pública , como, por ejemplo, el subsidio familiar, la prima de orden público, la prima de salto, entre otras, pero sí la bonificación de actividad y la bonificación judiciales del Decreto 0383 de 2015, las que reiteró, deben incluirse en la liquidación pensional de la señora LILIANA

BONILLA GARCÍA.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda , sin embargo, se pronunció sobre un tema que no corres ponde, referente a la prima especial de servicios como factor salarial para la liquidación pensional.

5. TRÁMITE

La demanda fue repartida inicialmente a la Magistrada de esta Corporación , Patricia Feuillet Palomares, que la admitió a través de auto del 17 de junio de 2018; posteriormente, el 18 de noviembre de 2019, la citada Magistrada manifestó impedimento3

para continuar conociendo del proceso, por haber percibido la bonificación judicial del Decreto 0383 de 2015 cuando ejerció el cargo de juez. La Sala de Decisión aceptó el impedimento mediante auto interlocutorio del 23 de febrero

para continuar conociendo del proceso, por haber percibido la bonificación judicial del Decreto 0383 de 2015 cuando ejerció el cargo de juez. La Sala de Decisión aceptó el impedimento mediante auto interlocutorio del 23 de febrero de 2021, reconformándola con la hoy Magistrada Ponente y el Magistrado Oscar Alonso Valero Nisimblat.

Después, por medio de auto del 11 de octubre de 2023, se prescindió de la audiencia inicial para dictar sentencia anticipada, para lo cual se fijó el litigio, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y, finalmente, se les corrió traslado a estas y al Ministerio Público por el término común de diez días para alegar de conclusión.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandante reiteró lo expuesto en la demanda; de otro lado, la entidad demandada solicitó que se nieguen l as pretensiones de la demanda, afirmando que la actora “no cumplió con el requisito legal para acceder a la bonificación de actividad judicial, de igual manera no cumplió con los requisitos exigidos en la Ley 270 de 1996 para estos efectos.”

II. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO

La controversia jurídica se circunsc ribe a determinar, si la señora LILIANA BONILLA GARCÍA tiene derecho a que su pensión de jubilación reconocida con base en el Decreto 1214 de 1990, se reliquide con la inclusión de la bonificación de actividad de actividad judicial del Decreto 3131 de 2005 , modificado por el Decreto 3900 de 2008 y la bonificación judicial del Decreto 0383 de 2013.

1214 de 1990, se reliquide con la inclusión de la bonificación de actividad de actividad judicial del Decreto 3131 de 2005 , modificado por el Decreto 3900 de 2008 y la bonificación judicial del Decreto 0383 de 2013.

2. RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE

El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 consagra que, “el sistema integral de la seguridad social contenido en la presente ley no s e aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley (…)”.

De acuerdo con lo dispuesto en la ante rior disposición, el personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional que a la fecha de entra r a regir la Ley 100 de 1993 se encontraban vinculados a esa institución, se les debe aplicar el Decreto 1214 de 1990 para efectos prestacionales y pensionales.

En este sentido, el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990 estableció sobre el derecho a la pensión de jubilación por tiempo continuó lo siguiente:

“ARTÍCULO 98. PENSION DE JUBILACION POR TIEMPO CONTINUO. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acredite veinte (20) años de servicio continuo a éstas, incluido el servicio militar obligatorio, hasta por veinticuatro (24) meses, prestado en cualquier tiempo, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro, a que p or el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario

fecha de su retiro, a que p or el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, cualquiera que sea su edad, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 103 de este Decreto.4

PARAGRAFO. Para los reconocimientos que se hagan a partir de la vigencia del presente Decreto, se entiende por tiempo continuo, aquel que no haya tenido interrupciones superiores a quince (15) días corridos, excepto cuando se trate del servicio militar.”

Por su parte , el artículo 102 indica que las partidas computables para liquidar las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuvieren derech o los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de l a Policía Nacional, son el sueldo básico, la prima de servicios, la prima de alimentación, la prima de actividad, el subsidio familiar, el auxilio de transporte y la d uodécima (1/12) parte de la prima de navidad.

No obstante, lo anterior, el artículo 56 d el mismo estatuto hizo la salvedad que para el caso de los funcionarios y empleados civiles de la Justicia Penal Militar y su Ministerio Público, “devengarán solamente las asignaciones y primas fijadas para los funcionarios empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público”; agregando que, “no tendrán derecho a las asignaciones, primas y subsidios consagrados en el presente Estatuto para los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional.”

En este caso, c omo quiera que la anterior disposición indic a que el personal civil de la

derecho a las asignaciones, primas y subsidios consagrados en el presente Estatuto para los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional.”

En este caso, c omo quiera que la anterior disposición indic a que el personal civil de la Justicia Penal Militar devenga las prestaciones de los empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público, es importante mencionar la sentencia de unificación de jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 11 de junio de 20201, en la que se refirió entre otros aspectos, a los factores de salario que se deben tener en cuenta para liquidar las pensiones de los beneficiarios del régimen especial de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público de que trata el Decreto 546 de 1971 , que se encuentran amparados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

En dicha providencia, se estableció como regla jurisprudenc ial, que además de los emolumentos señalados en el Decreto 1158 de 1994, se deben incluir en la liquidación pensional los consagrados en los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 297 1° del Decreto 610 de 1998; 1° del Decreto 1102 de 2012; 1° del Decreto 2460 de 2006; 1° del Decreto 3900 de 2008 -bonificación por actividad judicial-; y 1° del Decreto 383 de 2013 -bonificación judicial-.

Sobre estos dos últimos emolumentos, debe destacarse que los Decretos 3900 de 200 8 y 383 de 2013, señalan que constituyen factor salarial para la base de cotización al Sistema

Sobre estos dos últimos emolumentos, debe destacarse que los Decretos 3900 de 200 8 y 383 de 2013, señalan que constituyen factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

3. CASO CONCRETO

La entidad demandada mediante la Resolución No. 3179 del 4 de agosto d e 2016, reconoció una pensión de jubilación a la actora a partir del 16 de marzo de aquel año, por haberse desempeñado en calidad de civil como Juez 14 de Instrucción Penal Militar adscrita al Ejército Nacional.

Para el efecto, se le aplicó como régimen p ensional el establecido en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, liquidando la pensión con el 75% del último salario devengado,

1 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación CE -SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020, radicación No. 05001233300020160063001 (4083-17)5

incluyendo como factores salariales el sueldo básico, la prima especial sin carácter salarial, la prima de vacaciones, la prima de servicio anual, la bonificación por servicios prestados y la doceava parte de la prima de navidad.

Ahora bien, se evidencia en el certificado de salarios obrante a folio 27 del cuaderno físico, que la actora en su último año de servicios devengó tam bién la bonificación por actividad judicial del Decreto 3900 de 2008 y la bonificación judicial del Decreto 383 de 2013 , las cuales, según lo consignado en dichos estatutos, constituyen factor salarial para efectos

judicial del Decreto 3900 de 2008 y la bonificación judicial del Decreto 383 de 2013 , las cuales, según lo consignado en dichos estatutos, constituyen factor salarial para efectos pensionales, lo que ha sido reiterado por la Sección Segunda del Consejo de Estado por ejemplo, en la sentencia de unificación de jurisprudencia citada en precedencia.

De esta forma, se declarará la nulidad del oficio 201831700500221 MDN -CGFM-COEJCSECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1-10 del 16 de marzo de 2018, que negó a la actora sin razón alguna la inclusión de las aludidas bonificaciones para efectos de la reliquidación de su pensión de jubilación.

Sin embargo, no se declarará la nulidad de la Resolución No. 3179 del 4 de agosto de 2016, que reconoció la pensión de jubilación a la actora, en la medida que el 18 de enero de 2018 solicito su reliquidación y, producto de ello, se expidió el acto administrativo cuya nulidad aquí se declara.

A título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la entida d demandada que reliquide la pensión de jubilación de la actora en los términos del artículo 98 del Decreto 1214 de 1990 , incluyendo como factores salariales la bonificación por actividad judicial del Decreto 3900 de 2008 y la bonificación judicial del Dec reto 0383 de 2013 devengadas en el último año de servicios, además de los emolumentos ya reconocidos en la Resolución No. 3179 del 4 de agosto de 2016 , cancelando las diferencias pensionales a que haya

en el último año de servicios, además de los emolumentos ya reconocidos en la Resolución No. 3179 del 4 de agosto de 2016 , cancelando las diferencias pensionales a que haya lugar a partir del 16 de marzo de 2016, por no haberse configurado término prescriptivo alguno.

La entidad demandada deberá dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 a 195 del CPACA, ajustando el valor que resulte a su cargo aplicando para el efecto la siguiente formula: R= Rh Índice final Índice inicial

El valor presente de la condena R, se obtiene multiplicando el valor histórico (Rh), que corresponde a lo dejado de percibir por el pensionado, por el guarismo resultante de dividir el índice final de precios al con sumidor vigente a la fecha de notificación de esta sentencia, entre el índice inicial, es decir el vigente al causarse cada mesada pensional.

4. COSTAS

Respecto de la condena en costas, el artículo 188 del CPACA establece que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.”

A la anterior disposición se le adicionó un inciso mediante el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, disponiendo que “en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.”6

Por su parte, el artículo 361 del Código General del Proceso consagra que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del

legal.”6

Por su parte, el artículo 361 del Código General del Proceso consagra que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho” ; y que “las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente , de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes.”

En este caso, aunque se accederá a las pretensiones de la demanda, no hay lugar a condenar en costas a la entidad demandada, en la medida que no se encuentran acreditadas en el expediente.

En consecuencia, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, en Sala Fija Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

III. FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad del oficio 201831700500221 MDN -CGFM-COEJCSECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1-10 del 16 de marzo de 2018 , que le negó a la señora LILIANA BONILLA GARCÍA la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de la bonificación por actividad judicial y la bonificación judicial.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, que reliquide la pensión de jubilación de la actora en los términos del artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, incluyendo como factores salariales la bonificación por actividad judicial del Decreto 3900 de 2008 y la

la actora en los términos del artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, incluyendo como factores salariales la bonificación por actividad judicial del Decreto 3900 de 2008 y la bonificación judicial del Decreto 0383 de 2013 devengadas en el último año de servicios, además de los emolumentos ya reconocidos en la Resolución No. 3179 del 4 de agosto de 2016, cancelando las diferencias pensionales a que haya lugar a partir del 16 de marzo de 2016, por no haberse configurado término prescriptivo alguno.

TERCERO: ORDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL que dé cumplimiento a esta se ntencia de conformidad con los artículos 192 a 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ajustando el valor que resulte a su cargo aplicando para el efecto la siguiente formula:

R= Rh Índice final Índice inicial CUARTO: Sin condena en costas.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Discutido y aprobado en Sala Fija Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4 efectuada en la fecha.

Los Magistrados,

(Firmado electrónicamente en Samai) (Firmado electrónicamente en Samai)

LUZ ELENA SIERRA VALENCIA OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT

(Con impedimento aceptado)

PATRICIA FEUILLET PALOMARES

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