🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA VALL - 76001233300620180055800-(04-04-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA VALL - 76001233300620180055800-(04-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SALA DE ORALIDAD

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES

PROCESO 76001-23-33-006-2018-00558-00

M. DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO LABORAL

DEMANDANTE JAMES ALBERTO CAMAYO ARCE

kellyeslava@statusconsultores.com contacto@statusconsultores.com

DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR

notificaciones.bogota@minidefensa.gov.co notificacionesDGSM@sanidadfuerzasmilitares.mil.co

MINISTERIO PÚBLICO PROCURADURÍA 19 JUDICIAL II PARA ASUNTOS

procjudadm19@procuraduria.gov.co

ASUNTO: RELIQUIDACIÓN PENSIONAL DECRETO 1214 DE 1990

Santiago de Cali, cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

1. La Sala decide la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentada por el señor James Alberto Camayo Arce contra la Nación – Ministerio de Defensa

Nacional – Dirección General de Sanidad Militar.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones1

2. En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el señor James Alberto Camayo Arce pidió la nulidad parcial de la Resolución 2871 del 29 de julio de 2010, que reconoció la pensión de jubilación , y de los oficios OFI17señor James Alberto Camayo Arce pidió la nulidad parcial de la Resolución 2871 del 29 de julio de 2010, que reconoció la pensión de jubilación , y de los oficios OFI1758622-MDN.SGDA-GP-SAP del 19 de julio de 2017 y 14304 - MDN-CGFM-DGSMSAF-GTH.1.10 del 04 de septiembre de 2017, que negaron la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante, pues , a su juicio, la partida computable

1 Folios 103-115.Radicado: 76001-23-33-006-2018-00558-00

Demandante: James Alberto Camayo Arce Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar.

Sentencia de primera instancia.

denominada sueldo básico no se ajusta en la cuantía prevista para el personal de la Rama Ejecutiva del orden nacional y, adicionalmente, en esos actos administrativos no se incluyeron las partidas correspondientes a la prima de actividad y prima de servicios establecidas en el Decreto 1214 de 1990.

2. Hechos

3. El señor James Alberto Camayo Arce ingresó a trabajar con el Ministerio de Defensa el 17 de julio de 1990, posteriormente, el 1° de marzo de 1996, fue incorporado al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y, seguidamente, el 27 de octubre de 2009, fue nombrado en el cargo de servidor misional en Sanidad Militar 2-2, grado 16, de la planta global de personal del Ministerio de Defensa, allí laboró hasta el 17 de mayo de 2010.

octubre de 2009, fue nombrado en el cargo de servidor misional en Sanidad Militar 2-2, grado 16, de la planta global de personal del Ministerio de Defensa, allí laboró hasta el 17 de mayo de 2010.

4. El 29 de julio de 2010, mediante la Resolución nro. 2871, el Ministerio de Defensa reconoció la pensión de jubilación.

5. El señor James Alberto Camayo Arce desde que ingresó a laborar al Ministerio de Defensa no percibió una asignación básica conforme el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997, esto es, las que perciben los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional, y se fijan según los decretos que anualmente expide el gobierno nacional. El cargo que ocupó el demandante, de conformidad con el manual general de funciones de empleados públicos de 2010, se ubica en el nivel asesor.

6. Para el señor Camayo Arce , l a entidad demandada al liquidar la pensión de jubilación tuvo en cuenta unos valores q ue no correspondían a la realidad, pues la partida de sueldo básico fue tomada de la tabla aplicable al personal civil del Ministerio de Defensa —Decreto 1529 de 2010— y no la correspondiente al personal de la Rama Ejecutiva del orden nacional —Decreto 1334 de 2010 —.

7. Adicionalmente, en virtud a la fecha de vinculación del señor James Alberto Camayo Arce con la entidad demandada (17 de julio de 1990) debió tenerse en cuenta como partidas computables, al momento de realizar la liquidación de la prestación periódica, la prima de servicios, la prima de navidad y las demás señaladas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.

cuenta como partidas computables, al momento de realizar la liquidación de la prestación periódica, la prima de servicios, la prima de navidad y las demás señaladas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.

8. El 28 de julio de 2017, el demandante solicitó ante la Dirección General de Sanidad Militar, el reconocimiento de la pensión de jubilación de conformidad con el artículo 3 del Decreto 3062 de 1997, teniendo en cuenta como base salarial las asignaciones básicas aplicables a los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden nacional.Radicado: 76001-23-33-006-2018-00558-00

Demandante: James Alberto Camayo Arce Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar.

Sentencia de primera instancia.

9. La entidad deman dada, mediante oficios nros. OFI17 -58622-MDN.SGDA-GPSAP del 19 de julio de 2017 y 14304 -MDN-CGFM-DGSM-SAF-GTH.1.10 del 04 de septiembre de 2017, negó lo solicitado.

3. Normas violadas y concepto de la violación

10. La parte actora adujo que los actos administrativos vulneran las siguientes normas: artículos 13 y 53 de la Constitución Política; artículo 89 del Decreto 1301 de 1994; artículo 55 de la Ley 352 de 1997; Decreto 3062 de 1997, y el Decreto 1214 de

1990. Formuló los siguientes cargos:

3.1. Violación de la norma Superior

11. Sostuvo que la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997 establecieron un

1990. Formuló los siguientes cargos:

3.1. Violación de la norma Superior

11. Sostuvo que la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997 establecieron un régimen prestacional especial para el personal que prestó sus servicios en la Dirección General de Sanidad, según el cual , quienes se vinculen con anterioridad de la Ley 100 de 1993, continúan cobijados por las disposiciones contenidas en el Decreto 1214 de 1990. Por lo tanto, se le debe incluir las partidas computables allí señaladas.

3.2. Falsa motivación

12. Insistió que la administración al dar respuesta negativa a la reliquidación pensional, aplicó erróneamente el Decreto 2701 de 1988, pues el demandante ingresó al sector central de la entidad bajo los parámetros del Decreto 1214 de 1990.

4. Contestación de la demanda2

13. A través de apoderada judicial, l a entidad demanda da argumentó que debían negarse las pretensiones de la demanda , toda vez que el acto administrativo fue expedido de conformidad con el ordenamiento legal especial aplicable al caso del demandante, es decir, el Decreto 1214 de 1990, régimen aplicable al personal no uniformado de las Fuerzas Militares.

14. Agregó que, al expedirse la Resolución nro. 2871 del 29 de julio de 2010, por la que se reconoció la pensión de jubilación, el grupo de prestaciones sociales aplicó en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990, en virtud de lo establecido en el artículo 55 de la Ley 352 de 19971, en aplicación al régimen de transición establecido

su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990, en virtud de lo establecido en el artículo 55 de la Ley 352 de 19971, en aplicación al régimen de transición establecido para aquellos que se hubiesen vinculado al Instituto de Salud d e las Fuerzas Militares antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

2 Folios 229 - 237.Radicado: 76001-23-33-006-2018-00558-00

Demandante: James Alberto Camayo Arce Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar.

Sentencia de primera instancia.

5. Tramite

15. La demanda se presentó el 20 de marzo de 20183, y mediante auto del 23 de abril de 2018 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró que carece de competencia para conocer de este proceso, por factor territorial4.

16. Una vez se sometió este asunto a un nuevo reparto5, el 31 de julio de 2018 6 se admitió la demanda. La notificación se llevó a cabo el 16 de agosto de 20187.

17. La Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Dirección General de Sanidad Militar contestó la demanda el 25 de septiembre de 20188.

18. La audiencia inicial se celebró el 14 de noviembre de 20199.

19. El 18 de febrero de 2020 se celebró la audiencia de pruebas, allí se insisti ó en el recaudo de la prueba documental decretada en audiencia inicial y se fijó fecha para continuar con la diligencia para el 6 de mayo de 202010.

20. Reprogramada la diligencia para 17 de mayo de 2022 y una vez incorporadas las

recaudo de la prueba documental decretada en audiencia inicial y se fijó fecha para continuar con la diligencia para el 6 de mayo de 202010.

20. Reprogramada la diligencia para 17 de mayo de 2022 y una vez incorporadas las pruebas documentales aportadas, se prescindió de la audiencia de alegatos y juzgamiento, y se dispuso correr traslado para que las partes presentaran alegatos de conclusión por escrito11.

6. Alegatos de conclusión

21. La parte demandante insistió en los argumentos expuestos en la demanda y citó la sentencia de unificación del Consejo de Estado (2019) 12, en la que ratificó que los empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, y que se incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuaron cobijados por el Decreto 1214 de 199013.

3 Folio 117. 4 Folios 119. 5 Folio 122. Acta de reparto del 23 de mayo de 2018. 6 Folio 124. 7 Folios 127-131. 8 Folios 229238. 9 Folios 249-253. 10 Folio 257. 11Folios 1-3, del archivo que contiene acta de audiencia, visible en el índice 67 del expediente colgado en Samai.

12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 12 de diciembre de 2019, expediente: 25000-23-42-000-201604235-01(0901-18) SUJ-019-CE-S2-19 13 Folios 1 -11, del archivo que contiene los alegatos de conclusión, visible en el índice 71 del expediente colgado en Samai.Radicado: 76001-23-33-006-2018-00558-00

Demandante: James Alberto Camayo Arce Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar.

Sentencia de primera instancia.

22. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda14.

23. El Ministerio Público guardó silencio15.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

24. Según lo establece la versión original del artículo 152, numeral 2°16, y el artículo 156, numeral 317 de la Ley 1437 de 2011 —antes de la entrada en vigencia de las nuevas normas de competencia fijadas en la Ley 2080 de 2021 —, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la presente demanda.

2. Problema jurídico:

25. En ese contexto, el problema jurídico consiste en determinar si el demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación con base en lo establecido en el Decreto 3062 de 1997, esto es, con la asignación básica de los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional y adicionando las partidas computables que indica el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, es decir, la prima

empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional y adicionando las partidas computables que indica el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, es decir, la prima de actividad, la prima de navidad y la prima de servicios.

3. Solución del caso

26. La Sala accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, por cuanto el demandante, al encontrarse vinculado antes de la Ley 100 de 1993, de conformidad con lo preceptuado en la Ley 352 de 1997, el reconocimiento pensional se rige conforme el Decreto 1214 de 1990, en armonía con lo determinado en la sentencia de unificación SUJ -019-CE-S2-19 de 12 de diciembre de 2019. En ese orden, al ser beneficiario en materia prestacional del Decreto 1214 de 1990 se debe reajustar su pensión de jubilación con la denominada prima de servicios, por estar enunciada en el precitado Decreto.

14 Folios 1 -12, del archivo que contiene los alegatos de conclusión, visible en los índices 73 del expediente colgado en Samai. 15 Folio 1, del archivo que contiene la constancia secretarial, visible en los índices 74 del expediente colgado en Samai. 16 Artículo 152. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

2. De los de nulidad y re stablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 17 Artículo 156. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas:(…)

mínimos legales mensuales vigentes. 17 Artículo 156. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas:(…)

3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los serviciosRadicado: 76001-23-33-006-2018-00558-00

Demandante: James Alberto Camayo Arce Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar.

Sentencia de primera instancia.

27. Para resolver el problema jurídico propuesto, la Sala se referirá: i) al régimen salarial, prestacional y pensional del personal adscrito a la Dirección General de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa Nacional; ii) la sentencia de unificación del 12 diciembre de 201918 y ii) al caso concreto.

3.1. Régimen salarial, prestacional y pensional del personal adscrito a la Dirección General de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa Nacional

28. El régimen salarial y prestacional del personal civil se regía por el Decreto 610 de 1977, que modificó el estatuto del personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, norma que con posterioridad fue derogada por el Decreto 2247 del 11 de septiembre de 198419.

29. El Decreto 2701 de 1988 reguló el régimen prestacional de empleados públicos y trabajadores oficiales que laboraban en las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o Empresas Industriales y Comerciales del Estado, que se encontraran adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional. En el artículo

trabajadores oficiales que laboraban en las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o Empresas Industriales y Comerciales del Estado, que se encontraran adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional. En el artículo 1º dispuso que: «el personal de que trata el presente Decreto, no se regirá por las normas establecidas para los empleados públicos y trabajadores oficiales del Minist erio de Defensa Nacional».

30. Con base en las facultades extraordinarias conferidas en la Ley 66 de 1989 20, el presidente de la República expidió el Decreto Ley 1214 del 8 de junio de 1990, « Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional» , estatuto que en su artículo 2º determinó quiénes integran el

personal civil, así:

Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional.

En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo.

18 Expediente: 25000-23-42-000-2016-04235-01(0901-18) SUJ-019-CE-S2-19 19 «Por el cual se modifica el Estatuto de Personal Civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional»

18 Expediente: 25000-23-42-000-2016-04235-01(0901-18) SUJ-019-CE-S2-19 19 «Por el cual se modifica el Estatuto de Personal Civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional» 20 «Por la cual se reviste al presidente de la República de facultades extraordinarias pro témpore para reformar los estatutos y el régimen prestacional del personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes y Civiles del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; y establece el régimen de la vigilancia privada».Radicado: 76001-23-33-006-2018-00558-00

Demandante: James Alberto Camayo Arce Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar.

Sentencia de primera instancia.

31. Por su parte, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 determinó los regímenes exceptuados de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social, en tal sentido estableció que el personal cobijado por el D ecreto 1214 de 1990 vinculado a partir de la vigencia de la precitada ley se regirá por esa norma, al señalar que «no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas (…)».

32. E l artículo 248 de la Ley 100 de 1993 confirió facultades extraordinarias al presidente de la República para reorganizar el Sistema de Salud de las Fuerzas

presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas (…)».

32. E l artículo 248 de la Ley 100 de 1993 confirió facultades extraordinarias al presidente de la República para reorganizar el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares. En tal sentido, en el Decreto 1301 de 22 de junio de 1994 21, se creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, como establecimientos públicos del orden nacional adscritos al Ministerio de Defensa Nacional y, a su vez, estableció el régimen salarial y prestacional de aquellas personas que ingresaron a trabajar en aquellos organismos (artículo 87).

33. El señalado decreto fue derogado por la Ley 352 de 199722 y ordenó la liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional , y que los empleados públicos y trabajadores oficiales que venían p restando sus servicios en esas entidades se deberían incorporar en las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional, según fuere el caso, garantizándoles los derechos adquiridos y sin tener que cumplir ningún requisito adicional. En ese orden, se creó la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando

General de las Fuerzas Militares.

34. En materia prestacional se determinó que solo a los servidores públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, incorporados a las plantas de salud del Ministerio de Defensa, que se hubieren vinculado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100

Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, incorporados a las plantas de salud del Ministerio de Defensa, que se hubieren vinculado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se les aplica en su integridad el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen . A los demás se les aplica el régimen de la Ley 100 de 1993, y en lo no contemplado en ella, lo regulado en el Decreto Ley 1214 de 1990.

35. A su vez, el Decreto 3062 de 1997 23, en el artículo 2°, reiteró que los servidores que estuvieran prestando sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas

21 «Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional” 22 «Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional» 23 «Por el cual se dictan normas para la liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares»Radicado: 76001-23-33-006-2018-00558-00

Demandante: James Alberto Camayo Arce Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar.

Sentencia de primera instancia.

Militares se incorporarían a la Pla nta de Salud del Ministerio de Defensa Nacional o al Hospital Militar Central, según el caso, y se les respetaría n los derechos adquiridos conforme al artículo 54 de la Ley 352 de 1997.

Militares se incorporarían a la Pla nta de Salud del Ministerio de Defensa Nacional o al Hospital Militar Central, según el caso, y se les respetaría n los derechos adquiridos conforme al artículo 54 de la Ley 352 de 1997.

36. Acorde con lo anterior, en lo concerniente con el régimen salarial de los empleados públicos vinculados a los Institutos de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, es posible concluir que estos no se rigen por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, sino por las normas legales, que para el efecto expida el Gobierno Nacional. En lo que concierne al régimen prestacional, se dispuso que se sometieran a la Ley 100 de 1993, salvo que se hubieren vinculado antes a la precitada ley, caso en el que se rigen por e l Decreto 1214 de 1990.

3.2. Sentencia de unificación del 12 diciembre de 2019

37. Mediante sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019, la Sección Segunda del Consejo de Estado fijó la regla jurisprudencial sobre el régimen salarial y prestacio nal del personal civil vinculado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporó a las plantas de personal de salud del Ministerio de

Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar.

38. En referida providencia, se advirtió que, entre la vigencia del Decreto 1301 de 1994 y la Ley 352 de 1997 se debe tener en cuenta que: i) en materia salarial, l os empleados públicos vinculados e incorporados24 al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares se regían por las normas establecida s por el Gobierno Nacional para los

1994 y la Ley 352 de 1997 se debe tener en cuenta que: i) en materia salarial, l os empleados públicos vinculados e incorporados24 al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares se regían por las normas establecida s por el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional. Por lo tanto, al estar vinculados a un órgano del nivel descentralizado no se regían por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de De fensa Nacional , y ii) en materia de seguridad social, el régimen ap licable era el previsto en la Ley 100 de

1993. Sin embargo, los empleados públicos vinculados antes de la Ley 100 de 1993 continuaron cobijados por el Decreto 1214 de 1990.

39. También se estableció que, a partir de la vigencia de la Ley 352 de 1997 , los empleados públicos que antes prestaban sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional deja ron de pertenecer al sector descentralizado, y para ellos se aplican las siguientes reglas: i) en materia salarial quedaron sometidos al régimen salarial previsto para empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, y ii) en materia prestacional, quienes se hubieran vinculado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará en su integridad el Decreto 1214 de 1990 .

24 Entiéndase aquellos que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1301 de 1994 se encontraran prestando servicios en el Ministerio de Defensa e ingresaran al Instituto de Salud de las Fuerzas MilitaresRadicado: 76001-23-33-006-2018-00558-00

Demandante: James Alberto Camayo Arce

de Defensa e ingresaran al Instituto de Salud de las Fuerzas MilitaresRadicado: 76001-23-33-006-2018-00558-00

Demandante: James Alberto Camayo Arce Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar.

Sentencia de primera instancia.

40. Por último, con la Ley 1033 de 2006 se unificó el régimen de administración de personal que se aplica al personal civil vinculado a los Organismos y Dependencias del Sector Defensa. Por ello, a los empleos públicos del personal civil y no uniformado asignados a la Dirección General de Sanidad Militar pertenecen a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional se les aplican las siguientes

reglas:

1. A partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 92 de 2007 25 se reajustaron las plantas de personal, se establecieron las equivalencias y se fijaron los sueldos con fundamento en la nomenclatura y clasificación espe cial, por ello, los sueldos de los empleados civiles no uniformados del sector Defensa se empezaron a pagar con base en la nueva nomenclatura.

Los empleados civiles no uniformados del sector Defensa vinculados a la Planta de Personal del Ministerio de Def ensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, debieron continuar percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñaban a la entrada en vigencia del Decreto 4783 de 2008 mientras ocupen el cargo en el que fueron incorporados.

2. En el momento en el que el empleado ocupó el cargo al que fue incorporado por disposición del Decreto 4783 de 2008, de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no uniformados del sector Defensa, empezó a

2. En el momento en el que el empleado ocupó el cargo al que fue incorporado por disposición del Decreto 4783 de 2008, de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no uniformados del sector Defensa, empezó a devengar la asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional26.

Lo que quiere decir, que mientras se produjo la incorporación en el cargo equivalente en la planta global del sector Defensa, de acuerdo con el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos, el servidor debió continuar percibiendo la remuneración correspondiente al empleo que desempeñaba, esto es, según el régimen salarial fijado por el Gobierno para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional27 . Efectuada la incorporación al cargo equivalente en la planta global del Ministerio de Defensa Nacional, el empleado queda sometido a la escala de asignación básica fijada por el Gobierno Nacional par a los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional.

3. En materia prestacional la Ley 1033 de 2006 no introdujo ninguna modificación, por lo tanto, se mantiene el régimen prestacional fijado en la Ley 352 de 1997. (Resalta la

Sala)

25 Publicado en el Diario Oficial No. 46.514 de 17 de enero de 2007. 26 Cfr. Decretos 738 de 2009, 1529 de 2010, 1049 de 2011, 843 de 2012, 1020 de 2013, 190 de 2014, 1120 de 2015, 238 de 2016, 1007

de 2017, 326 de 2018 y 1012 de 2019 27 Cfr. Decretos 600 de 2007, 643 de 2008 y 708 de 2009.Radicado: 76001-23-33-006-2018-00558-00

Demandante: James Alberto Camayo Arce Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar.

Sentencia de primera instancia.

3.3. Caso concreto

41. Conforme con la historia laboral 28 y la certificación expedida el 14 de mayo de 201029, por el coordinador Grupo de Talento Humano de la Dirección General de Sanidad Militar , el señor James Alberto Camayo Arce laboró en los siguientes

periodos:

  • Mediante Resolución número 4793 del 10 de julio de 1990, el ministro de Defensa Nacional nombró al señor James Alberto Camayo Arce en el cargo de especialista —otorrinolaringólogo, en la Base Aérea Marco Fidel Suarez, Escuela Militar de Aviación, desde el 17 de julio de 1990 hasta el 1° de marzo de 1996. • El 9 de noviembre de 1993, el demandante fue promovido a especialista asesor segundo. Así se observa en acta de posesión nro. 1223 de esa fecha. • Posteriormente, el demandante con Acta nro. 1770 del 1°de marzo de 1996 se posesionó ante el director general del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares en el cargo de profesional especializado, cargo y grado 3010-16 del cual fue nombrado a través de la Resolución 115 de 1º de marzo de 1996. • Con Acta nro. 1223 del 15 de enero de 1998, el demandante se posesionó en

cual fue nombrado a través de la Resolución 115 de 1º de marzo de 1996. • Con Acta nro. 1223 del 15 de enero de 1998, el demandante se posesionó en el cargo de otorrinolaringólogo, código 3010 -17, en la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional al servicio de la Fuerza Aérea Colombiana, de acuerdo con el nombramiento realizado con la Resolución nro. 00038 de la misma fecha. • El 27 de octubre de 2009, el demandante se posesionó en el cargo de servidor misional en Sanidad Militar, código 2-2, planta de empleos del Ministerio de Defensa Nacional —Dirección General de Sanidad Militar —, nombrado mediante la Resolución 1379 del 14 de octubre de 2009. • De la certificación laboral, se advierte que el demandante laboró un tiempo total de servicios de 20 años, 1 mes y 9 días. • Conforme al certificado emitido el 14 de mayo de 20 10, e l demandante devengó las siguientes acreencias laborales: asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, bonificación especial por recreación y prima de navidad.

42. A través de la Resolución 2871 del 29 de julio de 2010, el director de Veteranos y Bienestar Sectorial del Ministerio de Defensa Nacional le concedió pensión de jubilación al demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990 , a partir del 17 de mayo de 2010 , en cuantía de $ 2.002.052.00, equivalente al

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...