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TA VALL - 76001233300720170058600-(15-05-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001233300720170058600-(15-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 100

Magistrado Ponente: GONZALO PERDOMO CABRERA

Radicación: 76001233300720170058600

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho laboral

Demandante: Aurora Amador Gómez

Apoderado: Gerardo Olaya

olayagaitanasesoresconsultores@gmail.com; golayaosorio@gmail.com;

Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ

Apoderada: Nancy Magali Moreno Cabezas

dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co; galdesajvalle4@cendoj.ramajudicial.gov.co; Ministerio

Público: Procurador 136 Judicial II para Asuntos

Administrativos ochaves@procuraduria.gov.co Asunto: Prima especial - caducidad

Agotado el trámite surtido en los artículos 179 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, procede la Sala Transitoria a dictar la sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia.

1.- ANTECEDENTES

Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento el derecho, establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la señora Aurora Amador Gómez, interpuso demanda, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas:

1.1.- Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos “el de primera

la señora Aurora Amador Gómez, interpuso demanda, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas:

1.1.- Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos “el de primera instancia proferido por la Dirección seccional Administrativa de Cali, contenido en la resolución 0371 del 24 -02-2015; y el de segunda instancia contenido en la resolución 4341 de 15 -06-2016 proferida por la Dirección ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, por la cual confirma la negativa de primera instancia, las que negaron las pretensiones de reliquidación de salarios, las primas: de navidad, de servicios y de vacaciones; las vacaciones, y las cesantías desde 1993 hasta diciembre 30 de 2003.2

(…) Que se ordene el pago de las bonificaciones por servicios prestados desde 1997 hasta 30 de diciembre de 2003, debidamente ajustadas al 100% del salario asignado mensualmente por cada año.

… como consecuencia de la nulidad solicitada, se declare que la Nación, Rama Judicial – dirección Ejecutiva de administración Judicial, y el Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa, son responsable s de los perjuicios materiales, ocasionados por el mal pago de salarios, las primas de: navidad, de servicios y prima de vacaciones; de las vacaciones y de las cesantías desde 1993 hasta la fecha, así como las bonificaciones por servicios prestados desde 1 997 hasta la fecha de retiro de la demandante AMADOR GÓMEZ el 30 de diciembre de 2003.

… se ordene la reliquidación y proceda el pago de la diferencia de los excedentes

fecha, así como las bonificaciones por servicios prestados desde 1 997 hasta la fecha de retiro de la demandante AMADOR GÓMEZ el 30 de diciembre de 2003.

… se ordene la reliquidación y proceda el pago de la diferencia de los excedentes del salario correspondiente a los años de 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, como Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

… se ordene (…9 hacer la re-liquidación y proceda al pago de las diferencias de los excedentes de las bonificaciones por servicios prestados por los años 1997, 199 8, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003 como Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

… se ordene a la parte demandada hacer la re -liquidación y proceda al pago de la diferencia de los excedentes de la prima especial de que trata el artíc ulo 14 de la Ley 4ª DE 1992 correspondiente a los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, como Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga…” (Sic).

1.2.- Que se ordene la actualización de las anteriores condenas conforme el I.P.C. certificado por el DANE de acuerdo al artículo 192 del C.P.A.C.A.

2.- HECHOS DE LA DEMANDA

2.1.- La parte demandante laboró como Magistrada del Tribunal Superior de Buga en el periodo comprendido entre enero de 1993 al 30 de diciembre de 2003.

2.- HECHOS DE LA DEMANDA

2.1.- La parte demandante laboró como Magistrada del Tribunal Superior de Buga en el periodo comprendido entre enero de 1993 al 30 de diciembre de 2003.

2.2.- Durante su vinculación laboral la demandante recibió el pago del salario, prima especial, primas de navidad, de servicios y de vacaciones, de las vacaciones y de las cesantías disminuidos en un 30%, a consecuencia de la errada interpretación y aplicación que la demandada hizo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

Dicha disminución también se predica también de las bonificaciones por servicios prestados desde 1997 hasta la fecha de retiro, el 30 de diciembre de 2003.3

2.3.- El 15 de febrero de 2015 la parte actora elevó solicitud a la demandada, tendiente al pago de los dineros adeudados, misma que fue resuelta negativamente mediante Resolución 0371 del 25 de marzo de 2015.

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación el 6 de abril de 2016, el que fue desatado a través de la Resolución 4341 del 16 de junio de 2016.

2.4.- Se agotó el requisito prejudicial de conciliación ante el Ministerio Público, la cual se declaró fallida ante la negativa de la parte convocada.

3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION

La parte demandante inició argumentando que conforme al artículo 90 de la Constitución Política el Estado debe responder por el año antijurídico causados a los administrados y para ello basta con demostrar tres elementos i) una actuación

La parte demandante inició argumentando que conforme al artículo 90 de la Constitución Política el Estado debe responder por el año antijurídico causados a los administrados y para ello basta con demostrar tres elementos i) una actuación administrativa que puede calificarse de irregular, ii) un daño antijurídico y iii) un nexo causal entre tal conducta y el daño generado.

Así, la entidad demandada al pagar los salarios entre los años 1993 y 2003 incurrió en un error grave disminuyendo el porcentaje del 30% del salario fijado por el Gobierno Nacional para los Magistrad os del Tribunal Superior, calificándolo como prima especial. Tal y como fue reconocido por el Consejo de Estado del 29 de abril de 2014 en nulidad simple, por la errada interpretación del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 que vulnera los principios constituc ionales, derechos fundamentales y de la OIT sobre protección y garantía de los salarios, prestaciones sociales, primas y demás derechos laborales del trabajador.

La administración al mantener la errada interpretación del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 vulneró el artículo 13 Constitucional y causó un daño antijurídico contra la dignidad de la persona al estar de su salario un 30% y negar la reliquidación y pago de los valores demandados.

Para respaldar sus afirmaciones cita abundante jurisprudencia del Consejo de Estado.

Posteriormente, se ocupó de discriminar como normas violadas los artículos 13, 25 y 53 de la Carta Magna, 14 de la Ley 4 de 1992, decretos 57 de 1993, 106 de 1994,

Estado.

Posteriormente, se ocupó de discriminar como normas violadas los artículos 13, 25 y 53 de la Carta Magna, 14 de la Ley 4 de 1992, decretos 57 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 76 de 1997, 64 de 1998, 044 de 1999, 2740 de 2000, 2777 de 2001, 673 de 2002 y 3569 de 2003.

En esa dirección señaló que la demanda quebranta las normas referidas al negar la reliquidación de los salarios y pre staciones sociales de la demandante, desconociendo la nulidad de los decretos que fijaron la prima para los años 1993 a 2007 y la jurisprudencia emitida al respecto. Ello ubica al peticionario en condición de desigualdad con otros funcionarios públicos, pu es le rebaja el 30% del sueldo4

básico y vulnera el artículo 25 Constitucional, porque no se remunera el trabajo en condiciones dignas y justas.

También se vulnera el artículo 13 de la Carta Máxima por el trato desigual con otros empleados judiciales a quienes ya se les reconoció la liquidación que aquí se pretende. Afirmación que respaldo en jurisprudencia de la Corte Constitucional – Sentencia SU-995 del 9 de diciembre de 1999.

3.- CONTESTACION DE LA DEMANDA

La parte demandada1 contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, bajo los siguientes argumentos:

3.1.- La prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 fue creada sin carácter

La parte demandada1 contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, bajo los siguientes argumentos:

3.1.- La prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 fue creada sin carácter salarial. El 2 de septiembre de 2019 en el expediente 2016-00041-02 el Consejo de Estado – Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda dictó Sentencia de Unificación en la que consideró que la administración equivocadamente tuvo el 30% del salario como prima especial sin carácter salarial y, por tanto, liquidó las prestaciones sociales y demás emolumentos sobre el 70% de la asignación básica, fijando las reglas jurisprudenciales para resolver el asunto.

Mediante auto del 7 de octubre de 2019 se aclaró la providencia referida en el sentido de precisar que los jueces no tienen un tope porcentual como lo establecía el Decreto 1251 de 2009, no obstante, el límite corresponde al que fije el Gobierno Nacional anualmente en los decretos salariales que expide.

Y de acuerdo a la jurisprudencia, los jueces de la República tienen derecho al reconocimiento y pago de i) las diferencias causadas por concepto de reliquidación de prestaciones sociales y laborales con la base del 100% del salario básico mensual; y, ii) e l 30% adicional, calculado sobre el 100% del salario básico, como prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, sin carácter salarial.

3.2.- Se ocupó de la prescripción extintiva, regla jurisprudencial referida en la sentencia de unificación, según la cual, el derecho prescribe en 3 años, los cuales

3.2.- Se ocupó de la prescripción extintiva, regla jurisprudencial referida en la sentencia de unificación, según la cual, el derecho prescribe en 3 años, los cuales pueden interrumpirse con la presentación de la solicitud, contando este lapso hacía atrás, pues “no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa”.

Por consiguiente, debe aplicarse la prescripción trienal, contada a partir de la exigibilidad del derecho, es decir, a la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 o desde la vinculación en el cargo de juez, en caso de ser posterior, fenómeno que se interrumpe con la presentación de la solicitud ante la administración y, hay lugar a reconocer los últimos 3 años anteriores a dicha fecha.

1 Abogada Nancy Magali Moreno Cabezas.5

Trajo a colación los efectos vinculantes de la sentencia de unificación, tal y como lo prescribe el artículo 10 del C.P.A.C.A.

Y también, que el 11 de marzo de 2021 se expidió el Decreto 272 acogiendo lo dispuesto en la sentencia unificadora del 2 de septiembre de 2019 , norma que reconoció el derecho desde el 1 de enero de dicha calenda.

3.3.- Agregó que existe imposibilidad presupuestal de atender los superiores gastos de la inclusión en nómina de la reliquidación, motivo por el cual no es dable proponer fórmula conciliatoria. Ello, en atención a lo dispuesto en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, compilado en el Decreto 1068 de 2015, según el cual los actos

fórmula conciliatoria. Ello, en atención a lo dispuesto en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, compilado en el Decreto 1068 de 2015, según el cual los actos administrativos que afecten apropiaciones presupuestales deben contar con los certificados de disponibilidad previos que garanticen la existe ncia de apropiación suficiente para atender el gasto.

Por ende, deben negarse las pretensiones de la demanda.

Propuso las excepciones de “Caducidad del medio de control”, “Inexistencia de causa para demandar”, “Prescripción trienal de derechos laborales” y la “Innominada o genérica”.

4.- TRÁMITE

El proceso correspondió por reparto al Despacho 007 del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. Los magistrados de la Corporación el 30 de agosto de 2017 se declararon impedidos, motivo por el cual se remitió el expediente al Consejo de Estado para que resolviera lo pertine nte. Aceptado el impedimento se ordenó nombrar conjuez para la causa, y a través de la providencia del 23 de mayo de 2022 se resolvió admitir la demanda y notificar personalmente a la demandada y al ministerio público.

Notificada la entidad demanda y los demás sujetos procesales, se corrió traslado para la contestación de la demanda, oportunidad procesal en la que propusieron las excepciones descritas anteriormente.

El 2 de octubre de 2023 mediante auto interlocutorio se dijo que no había excepciones pre vias que resolver, y las propuestas deberán desatarse en la sentencia. Además, señaló que la caducidad se declarará no probada, “toda vez que el presente asunto versa sobre prestaciones periódicas, razón por la cual la

excepciones pre vias que resolver, y las propuestas deberán desatarse en la sentencia. Además, señaló que la caducidad se declarará no probada, “toda vez que el presente asunto versa sobre prestaciones periódicas, razón por la cual la presente acción podrá interponerse en cualquier tiempo, tal y como lo establece el literal c) del numeral 1° del artículo 164 del CPACA”2

2 Archivo índice 44 aplicativo samai.6

Acto seguido, se fijó el litigio 3, se incorporaron las pruebas y se decidió sobre las peticiones probatorias de las partes, para finalmente aplicar la figura de sentencia anticipada de que trata el artículo 182A del C.P.A.C.A. modificado por la Ley 2080 de 2021, ordenando a los sujetos procesales y demás intervinientes presentar sus alegaciones conclusivas por escrito dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la providencia4, los que surtieron, como sigue:

5.- ALEGATOS DE CONCLUSION – CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO

Parte demandante: Se ocupó de responder afirmativamente los interrogantes planteados como fijación del litigio, resaltando que deben declararse nulos los actos administrativos enjuiciados ante la nulidad de los decretos que reglamentan la prima especial entre los años 1993 a 2007 , declaración efectuada en la sentencia del 29 de abril de 2014, lo que evidenc ió la errada liquidación del emolumento por la administración y con ello, surge el derecho a la reliquidación pretendida, en la cual no es posible decretar la prescripción porque los efectos de la sentencia son ex tunc.

administración y con ello, surge el derecho a la reliquidación pretendida, en la cual no es posible decretar la prescripción porque los efectos de la sentencia son ex tunc.

Parte demandada5: Señala que debe declararse la prescripción trienal, siguiendo la regla establecida en la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019 SUJ016-CE-S2-2019, según la cual “se tendrá en cuenta para cada caso, la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás , de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969” (Negrillas del texto original).

Añadió que en el caso de los Magistrado s de Tribunal debe atenderse el tope del 80% de los ingresos de los Magistrados de una Alta Corte, regla jurisprudencial consignada en la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019.

Y reitera las excepciones propuestas en la contestación de la demanda.

Ministerio Público: No emitió concepto.

3 En los siguientes términos: “La controversia jurídica se circunscribe en determinar sí: ¿Procede la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 0371 del 24 de febrero de 2015 y la Resolución No. 4341 del 15 de junio de 2016? ¿Le asiste o no a la actora el derecho al reconocimiento y pago de la prima especial de servicios como un adicional a su remuneración mensual? ¿A la demandante se le debe reconocer y pagar la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial de servicios como factor salarial?

remuneración mensual? ¿A la demandante se le debe reconocer y pagar la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial de servicios como factor salarial? ¿Debe aplicarse la prescripción trienal de los derechos laborales? 4 Idem. 5 Abogada Nancy Magali Moreno Cabezas.7

6.- CONSIDERACIONES

6.1.- Competencia

En los términos del artículo 15 2 de la Ley 1437 de 2011 y del Acuerdo PCSJA2412140 del 30 de enero de 2024 , el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca es competente para resolver el presente asunto

6.2.- Actos Administrativos Demandados

La parte demandante persigue la declaración de nulidad de los s iguientes actos administrativos:

  • Resolución No. 0371 del 24 de febrero de 2015 notificada el 25 de marzo de 2015, “Por medio de la cual se resuelve una solicitud”.
  • Resolución No. 4341 del 15 de junio de 2016 notificada el 23 de agosto de 2016, mediante la cual se resuelve negativamente un recurso de apelación.

6.3.- Cuestión Previa

  • De la resolución de las excepciones mixtas en la Sentencia Anticipada

El artículo 182A del C.P.A.C.A. adicionado por la Ley 2080 de 2021 artículo 42 consignó la posibilidad de emitir sentencia anticipada, en los siguientes eventos:

“1. Antes de la audiencia inicial:

a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con

“1. Antes de la audiencia inicial:

a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes , inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia.

Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código.8

2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa p ropia o por sugerencia del juez.

Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión.

la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión.

Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con e stos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver.

3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva.

4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código.

PARÁGRAFO. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará.

Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsidera r la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.”

Esta figura tiene s u génesis en el artículo 6 de la Ley 1395 de 2010 modificatorio del artículo 97 del C.P.C. según el cual “cuando el juez encuentre probada cualquier

proceso.”

Esta figura tiene s u génesis en el artículo 6 de la Ley 1395 de 2010 modificatorio del artículo 97 del C.P.C. según el cual “cuando el juez encuentre probada cualquier de estas excepciones – haciendo alusión a las de cosa juzgada, caducidad, transacción, prescripción extintiva y falta de legitimación en la causa - lo declarará mediante sentencia anticipada.”. Y transitoriamente, se instaló en la jurisdicción con el artículo 13 del Decreto 806 de 2020, cuya vigencia se extendió por dos años y dio lugar a la expedición de la Ley 2080 de 2021, estableciéndose definitivamente la figura en la justicia contencioso administrativa.

De estos medios de defensa ordena la ley correr traslado a la contraparte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 parágrafo 2 del C.P.A.C.A. modificado por el artículo 38 de la Ley 2080/21. En el mismo artículo quedó establecido que “Las excepci ones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A".9

Visto lo anterior, puede concluirse que las excepciones mixtas de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación y prescripción extintiva deben resolverse en sentencia anticipada, como es el caso que nos ocupa, pero sin perder de vista que deben tenerse los elementos suficientes para resolverlas, ya sea anticipadamente siguiendo las reglas del Código General

prescripción extintiva deben resolverse en sentencia anticipada, como es el caso que nos ocupa, pero sin perder de vista que deben tenerse los elementos suficientes para resolverlas, ya sea anticipadamente siguiendo las reglas del Código General del Proceso (Art. 100 y s.s.) mediante auto o, segundo, mediante sentencia anticipada, si las encuentra probadas, ya sea que fueran propuestas por las partes o de oficio, previo traslado para alegar de conclusión6.

En conclusión, es bajo la figura de sentencia anticipada que pueden resolverse las excepciones mixtas aludidas, previo traslado para alegar de conclusión a las partes y demás sujetos procesales. Y en armonía, el artículo 187 del C.P.A.C.A. dispone que “… En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquier otra que el fallador encuentra probada…”

Ahora bien, el auto del 2 de octubre de 2023 por medio del cual se ordenó aplicar la figura de sentencia anticipada y por ende correr traslado a las partes para alegar precisó frente a la excepción de caducidad que “será declarada no probada, toda vez que el presente asunto versa sobre prestaciones periódicas, razón por la cual la presente acción podrá interponerse en cualquier tiempo, tal y como lo establece el literal c) del numeral 1° del artículo 164 del CPACA”

No obstante, al revisarse los elementos probatorios que integran el proceso, se pudo demostrar que el medio de control se encuentra caduco, por las razones que se expondrán a continuación y, dado que se acredita una excepción que finaliza el proceso se entrará a su estudio directamente, sin necesidad de abordar el fondo del asunto7.

expondrán a continuación y, dado que se acredita una excepción que finaliza el proceso se entrará a su estudio directamente, sin necesidad de abordar el fondo del asunto7.

6.4.- De los actos administrativos sujetos de control judicial y de la caducidad

El artículo 104 del C.P.A.C.A. dispone que esta jurisdicción conoce “de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa…”

En armonía, el artículo 138 ibidem consagra el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al disponer que: “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo, amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho, también podrá pedir que se le repare el daño…”

6 Entre otros, ver Auto del 24 de junio de 2022 proferido por el Consejo de Estado, Rad.: 25000 -23-41-000-2016-01839-01, Demandante: UNE EPM Telecomunicaciones S.A. y Demandado: Nación – Ministerio de tecnologías de la Información y las Comunicaciones. 7 En aplicación del artículo 282 del C.G.P. donde se establece que “… Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes…210

En virtud de ello, se hace necesario distinguir cuáles decisiones administrativas están sujetas al control judicial, en principio, podrán controvertirse los actos

conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes…210

En virtud de ello, se hace necesario distinguir cuáles decisiones administrativas están sujetas al control judicial, en principio, podrán controvertirse los actos administrativos definitivos o los que terminan la actuación 8, ya sea reconociendo o negando el derecho subjetivo reclamado – caso en el cual se conoce como definitivo – o cuando con aquel se hace imposible continuar la actuación – también conocidos como actos administrativos de trámite-.

El Consejo de Estado frente al tema precisó:

“… De conformidad con lo establecido en el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo, la demanda para que se declare la nulidad de un acto particular, que ponga término a un proceso administrativo, debe agotar la vía gubernativa, excepto cuando la s autoridades no hayan dado oportunidad para su interposición. A su turno, según la parte final del artículo 50 ibídem, son actos definitivos, que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto y los actos de trámite cuando pongan fin a una actuación o hagan imposible su continuación.

De lo anterior se evidencia que el acto administrativo susceptible de ser demandado ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa es aquel a través del cual la Administración decida directa o indirectamente el asunto sometido a su consideración, o aquél de trámite cuando con su expedición se impida la continuación de la actuación administrativa…”9 (Negrillas del Despacho).

En otra oportunidad, aclaró que:

“Finalmente, los actos de ejecución se limitan a dar cumplimiento a una decisión

se impida la continuación de la actuación administrativa…”9 (Negrillas del Despacho).

En otra oportunidad, aclaró que:

“Finalmente, los actos de ejecución se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa, sin que pueda afirmarse que de ellos surjan situaciones jurídicas diferentes a las de la sentencia o acto ejecutado. Empe ro, sobre este punto es importante señalar que la jurisprudencia ha dicho que es procedente el estudio de los actos de ejecución de sentencias en forma excepcional cuando: i) la decisión de la administración va más allá de lo ordenado por el juez, y ii) cr ea, modifica o extingue una determinada relación jurídica entre el Estado y el particular que no fue objeto de debate judicial.

De lo anterior se colige que son objeto de control judicial: 1) los actos administrativos definitivos, es decir, aquellos que crean, modifican o extinguen una situación jurídica determinada, 2) aquellos actos administrativos que sin ser definitivos hacen imposible continuar con la actuación y 3) los actos administrativos de ejecución cuando se cumpla con los requisit os señalados anteriormente.”10

8 Art. 43 del C.P.A.C.A establece que “Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación” 9 Entre otras, Sentencia del 25 de marzo de 2010, Rad.: 2500-23-25-000-2004-02965-01 (2786-08), M.P.: Víctor Hernando

Alvarado Ardila, Demandante: Marian Palma de Rodríguez; Sentencia del 27 de mayo de 2019, Rad.: 05001 -23-33-00032016-01960-01 (4878-16). 10 Sentencia del 1 de febrero de 2018, Rad: 2500023250002010139301 (2370-2015), M.P. William Hernández Gómez.11

En suma, es posible demandar mediante nulidad y restablecimiento del derecho las decisiones administrativas de carácter definitivo -porque deciden la cuestión planteada directa o indirectamente – o los que hagan imposible co ntinuarla y, excepcionalmente los actos administrativos de ejecución, cuando superen la orden que pretenden cumplir y, por el contrario, creen, modifiquen o extingan un derecho.

Dilucidado lo anterior, se entrará a analizar la oportunidad para presentar l a demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

El artículo 138 y 164 del C.P.A.C.A. establece que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por regla general, debe presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo enjuiciado.

El Consejo de Estado al estudiar

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