TA VALL - 76001233300820130041700-(09-02-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001233300820130041700-(09-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Magistrado Ponente: OMAR EDGAR BORJA SOTO
Santiago de Cali, 09 de febrero de 2024
SENTENCIA RECURSO DE REVISIÓN No. 045
Medio de Control recurso extraordinario de revisión Ref. Proceso 760012333008-2013-00417-00
Demandante UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL – UGPP
legalagnotificaciones@gmail.com cfmunozo@ugpp.gov.co notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co
Demandado MAGOLA RAMIREZ MONTES
Pequejuan81@gmail.com Ministerio Público fjmoreno@procuraduria.gov.co Asunto Causal de revisión artículo 250-7 de la Ley 1437 de 2011 Pensión gracia con tiempos computables bajo modalidad de contrato de prestación de servicios.
I. OBJETO.
Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la extinta CAJANAL EICE hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, contra la sentencia nro. 044 del dieciséis (16) de febrero d e 2012, proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Cartago, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda a favor de la señora MAGOLA RAMIREZ MONTES.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA.
1.1 PRETENSIONES Por configurarse la causal de revisión prevista en el numeral 4° del artículo 188 del
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA.
1.1 PRETENSIONES Por configurarse la causal de revisión prevista en el numeral 4° del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, " no reunir la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida", se persigue con el ejercicio de la presente acción, que el Honorable Tribunal Administrativo del Valle, disponga:
1. Revocar la sentencia de 16 de febrero de 2012, proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Cartago, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora MAGOLA RAMIREZ MONTES en contra de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL E.I.C.E. hoy en liquidación, en proceso con radicado No. 2011-00019.
2. Declarar que a la señora MAGOLA RAMÍREZ MONTES no le asiste el derecho al reconocimiento, liquidación y pago de una pensión de gracia.
3. Condenar a la señora MAGOLA RAMÍREZ MONTES a reintegrar a CAJANAL EN LQUIDACIÓN, los valores cancelados por concepto reconocimiento, liquidación ypago de su pensión de gracia, en cumplimiento de lo ordenado por parte del Juzgado Único Administrativo del Circuito de Cartago, en sentencia de 11 de febrero de 2011, objeto del presente recurso extraordinario de revisión.
1.2 HECHOS.
Sustentó como hechos relevantes los siguientes:
Único Administrativo del Circuito de Cartago, en sentencia de 11 de febrero de 2011, objeto del presente recurso extraordinario de revisión.
1.2 HECHOS.
Sustentó como hechos relevantes los siguientes:
1. La señora MAGOLA RAMIREZ MONTES mediante escrito de 18 de mayo de 2007, solicitó a CAJANAL el reconocimiento de una pensión de gracia.
2. El Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social través de la Resolución No. 60822 de 27 de diciembre de 2007, negó la prestación reclamada, por cuanto no demostró la interesada el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, puntualmente el referido a los 20 años de servicios en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital al no hallarse vinculada al 31 de diciembre de
1980.
3. Contra la anterior decisión se formuló recurso de reposición, el que se desató mediante la Resolución No. 51171 de 9 de octubre de 2008, confirmando la postura inicialmente adoptada.
4. La señora MAGOLA RAMIREZ MONTES interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, para atacar la legalidad de los actos administrativos que le negaron el reconocimiento de la pensión de gracia, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Único Administrativo del Circuito de Cartago, que resolvió en sentencia de 16 de febrero de 2012, acceder a las súplicas de la demanda, validando los tiempos laborados al municipio de Sevilla, como docente en l a Institución Educativa Joaquín
16 de febrero de 2012, acceder a las súplicas de la demanda, validando los tiempos laborados al municipio de Sevilla, como docente en l a Institución Educativa Joaquín Caicedo, bajo la modalidad de auxilio educativo y contrato de prestación de servicios, pues en su sentir, se debe presumir la existencia de una relación laboral con los docentes contratistas.
5. La decisión del juez de lo contencioso administrativo se funda en la valoración de la prueba documental arrimada al proceso, que, en su sentir, daban cuenta que la demandante cumplía con el requisito del tiempo de servicio para ser beneficiaria de una pensión de gracia, pues acreditó que laboró por más de veinte (20) años como docente de entes territoriales.
6. La señora MAGOLA RAMÍREZ MONTES no tiene derecho a gozar de pensión gracia, por cuanto pretende sumar a los tiempos nacionalizados aquellos en los cuales fue docente CONTRATISTA, y las leyes que regulan tal prestación, junto con la jurisprudencia ampliamente desarrollada, excluyen tal posibilidad.
7. En el caso concreto resulta procedente el recurso de revisión instaurado en tanto se creó una situación jurídica a favor de la docente MAGOLA RAMÍREZ MONTES y en detrimento del erario, al que se le impuso una carga prestacional sin fundamento legal, con grave afectación del interés general.
1.3. FUNDAMENTOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN:
Como se expuso al formular las pretensiones de la demanda, en el presente caso se configura la causal de revisión prevista en el numeral 4° del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, "no reunir la persona en cuyo favor se decretó una
Como se expuso al formular las pretensiones de la demanda, en el presente caso se configura la causal de revisión prevista en el numeral 4° del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, "no reunir la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida", de acuerdo con los argumentos que seguidamente se pasan a exponer: (…)
En ese sentido, tenemos que el docente oficial necesariamente debe tener un nombramiento hecho en su favor por una entidad territorial, el que se produce mediante un acto administrativo y que le confiere la calidad de empleado público, sin que sea dable considerar los tiempos laborados a los municipios y los departamentos por modalidades como los contratos de prestación de servicios.
En el caso materia de estudio, tenemos que la señora MAGOLA RAMÍREZ MONTES interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, para atacar la legalidad de los actos administrativos que le negaron el reconocimiento de la pensión de gracia, cuyadecisión definitiva se produjo por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Cartago en fallo de 11 de febrero de 2011, que confiere el derecho peticionado, validando los tiempos laborados al municipio de Sevilla , como docente en la Institución Educativa Joaquín Caicedo, bajo la modalidad de auxilio educativo y contrato de prestación de servicios.
Se considera que tal decisión resulta desacertada, se insiste, en la medida en que no es viable el cómputo de tiempos de servicios por vinculaciones diferentes a la que
contrato de prestación de servicios.
Se considera que tal decisión resulta desacertada, se insiste, en la medida en que no es viable el cómputo de tiempos de servicios por vinculaciones diferentes a la que implica la designación hecha por un acto administrativo que lo nombra como docente oficial, como ocurre con los contratos de prestación de servicios, en lo que evidentemente no se ostenta la calidad de empleado público.
Y es que la cita jurisprudencia es desatinada, pues claramente el Honorable Consejo de Estado en el argumento de su decisión expone que como quiera que el actor del proceso que estudia, empezó a prestar sus servicios docentes cuando no había entrado en Vigencia la citada norma (Ley 91 de 1989), debía acudirse a lo dispuesto en la Ley 114 de 1913, que no estableció la clase de vinculación para acceder a la pensión de gracia, pues indicó de manera genérica que serían acreedores los maestros oficiales.
Pero tal regla no es aplicable al asunto de la señora MAGOLA RAMÍREZ MONTES, como quiera que se halla probado que esta prestó sus servicios como docente sin nombramiento oficial, en vigencia de la Ley 91 de 1989, en los siguientes tiempos:
- Del 1° de noviembre de 1990 al 30 de diciembre de 1992, bajo la modalidad de 'P auxilio educativo.
Del 1° de enero al 31 de diciembre de 1993, mediante contrato de prestación de P servicios. - Del 5 de enero al 4 de noviembre de 1998, mediante convenio contractual de prestación de servicios.
Así las cosas, es claro que tales tiempos no pueden ser considerados como prestados
servicios. - Del 5 de enero al 4 de noviembre de 1998, mediante convenio contractual de prestación de servicios.
Así las cosas, es claro que tales tiempos no pueden ser considerados como prestados a la docencia oficial como territoriales ni nacionalizados, en tanto no mediaba nombramiento en su designación.
Es del caso anotar, que lo relevante no es que previamente hubiera tenido una vinculación efectiva en la docencia oficial, como lo entiende el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Cartago, teniendo en cuenta que la señora MAGOLA RAMÍREZ MONTES del 18 de febrero de 1971 al 18 de mayo de 1977, laboró para la Secretaría de Educación del Quindío, sino que la relación contractual se inició va estando vigente la Ley 91 de 1989, la que definía expresamente la calidad de docente nacionalizado y territorial.
Más aún, cuando transcurrieron más de 10 años desde que la docente cesó en el ejercicio de labores en el sector oficial y se vinculó a la enseñanza mediante contratos de prestación de servicios.
Conforme con las razones expresadas, es evidente que no es válido el cómputo de los tiempos en la docencia mediante contratos de prestación de servicios para el otorgamiento de una pensión de gracia, pues en ellos no media el nombramiento de un ente territorial mediante acto administrativo.
De otra parte, debe considerarse que el periodo laborado por la se ñora MAGOLA RAMÍREZ MONTES a la Secretaría de Educación del Valle, comprendido entre el 10 de noviembre de 1998 y el 1° de febrero de 2007, tampoco se pueden contabilizar para el reconocimiento de una pensión de gracia, pues para esa época sólo podía
de noviembre de 1998 y el 1° de febrero de 2007, tampoco se pueden contabilizar para el reconocimiento de una pensión de gracia, pues para esa época sólo podía ostentar una vinculación como docente nacional dependiente del Ministerio de Educación Nacional, ya que en ese momento la educación en el país se encontraba completamente asumida con recursos de la Nación.
1.4. OPOSICIÓN AL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN:
Manifestó la parte demandada MAGOLA RAMIREZ MONTES que CAJANALEICE, por intermedio de apoderada, pretende reabrir un proceso contencioso administrativo, más claramente el proceso con radicación No. 2001 -00019, el cual culminó con la sentencia No. 44 del 16 de febrero del dos mil doce (2012) en contra de la misma entidad accionante del actual proceso.Señaló que el proceso del recurso extraordinario de revisión, no es una tercera instancia, en la cual se pueda permitir reabrir la etapa probatoria, ni mucho menos permita que la prueba que haya sido aducida de manera somera o ineficaz, la pueda presentar de nuevo, para una valoración o presentación a gusto de la misma parte que acciona, esto dado que nadie puede alegar su misma ineficacia u error, pues si así fuese, la seguridad jurídica de nuestro país, se vería menguada en su totalidad, permitiendo que los procesos se extendieran en el tiempo de forma indeterminada. Así lo ha determinado la constante jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado.
Centró su argumento de defensa señalando que operó el fenómeno de caducidad, tanto en vigencia del CCA (Decreto 01 de 1984) como en vigencia del CPACA.
Estado.
Centró su argumento de defensa señalando que operó el fenómeno de caducidad, tanto en vigencia del CCA (Decreto 01 de 1984) como en vigencia del CPACA. Frente al término de caducidad del CCA, manifestó que al no haberse notificado dentro del plazo establecido, el termino continuó corriendo, sin interrumpir de forma alguna la caducidad. Por lo tanto, esta situación abriga ambas normatividades, ley 1437 del 2011 y decreto 01 de 1984.
Pues desde la fecha en que fue emitida la sentencia No. 44 del 16 de febrero del 2012, de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentado por parte de la señora MAGOLA RAMÍREZ MONTES, en contra de CAJANAL EICE, en el Juzgado Único Administr ativo de Cartago Valle del Cauca, la misma que fue ejecutoriada el día 12 de marzo del 2012, han transcurrido cuatro (4) años y cinco (5) meses, hasta el día 18 de agosto del 2016, fecha en el cual fue notificada personalmente a través de apoderada, la señora MAGOLA RAMIREZ MONTES, del auto admisorio No. 33 del 7 de febrero del 2014.
III. TRÁMITE
- El 25 de abril de 2023 , al Despacho le correspondió por reparto el presente recurso extraordinario de revisión (folio 151)9.
- Mediante auto No. 241 del 15 de julio de 2013 la Sala de Decisión procedió a rechazar por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión (folio 168).
- Contra la mencionada decisión, la parte demandante interpuso recurso de
- Mediante auto No. 241 del 15 de julio de 2013 la Sala de Decisión procedió a rechazar por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión (folio 168).
- Contra la mencionada decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja (folio 172)
- Mediante auto No. 414 del 08 de octubre de 2013 se repuso el auto No. 241 del 15 de julio de 2013 (folio 242).
- Mediante auto No. 33 del 07 de febrero de 2014 se admitió el medio de control ordenando, entre otros, la notificación a la demandada MAGOLA RAMIREZ
MONTES.
- Mediante auto No. 259 del 25 de abril de 2016 se ordenó emplazar a la demandada MAGOLA RAMIREZ MONTES, ello atendiendo la imposibilidad de surtir la notificación personal y por aviso (folio 323)• El 18 de agosto de 2016 se procedió con la notificación personal a la demandada MAGOLA RAMIREZ MONTES (folio 335)
- Mediante providencia No. 038 del 30 de enero de 2017 se dispuso emitir el auto de pruebas (folio 408)
- Vencido el término probatorio el proceso ingresa a despacho para emitir la correspondiente sentencia en los términos del artículo 255 del CPACA
IV. CONSIDERACIONES:
1. Competencia
Esta Corporación es competente para conocer de la acción de revisión interpuesta contra la sentencia nro. 044 del dieciséis (16) de febrero de 2012, proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Cartago , de conformidad con lo
Esta Corporación es competente para conocer de la acción de revisión interpuesta contra la sentencia nro. 044 del dieciséis (16) de febrero de 2012, proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Cartago , de conformidad con lo establecido en el artículo 248 1 y 2492 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 20113.
2. Problema Jurídico:
El problema jurídico que tendrá que resolver la Sala de Decisión consistirá en establecer si se configura la causal prevista en el numeral 7 del artículo 250 del CPACA en la sentencia Nro. 044 del dieciséis (16) de febrero de 2012, proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Cartago, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión gracia a favor de la señora MAGOLA
RAMIREZ MONTES.
Para resolver el problema jurídico planteado, es necesario tener en cuenta los siguientes aspectos, (i) recurso extraordinario de revisión y características de la causal invocada, (ii) análisis de la caducidad (iii) caso concreto, y, (iii) condena en costas.
3. Tesis de la Sala de Decisión:
La Sala de Decisión sostendrá la tesis de señalar que no se configura la causal regulada en el numeral 7°del artículo 250 del CPACA, en la sentencia Nro. 044 del dieciséis (16) de febrero de 2012, proferida por el Juzgado Único Administrativo del
1 ARTÍCULO 248. PROCEDENCIA . El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias
dieciséis (16) de febrero de 2012, proferida por el Juzgado Único Administrativo del
1 ARTÍCULO 248. PROCEDENCIA . El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos 2 ARTÍCULO 249. COMPETENCIA . De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos. <Inciso adicionado por el artículo 68 de la Ley 2080 de 2021.> Las reglas de competencia previstas en los incisos anteriores también se aplicarán para conocer de la solicitud de revisión de las decisiones judiciales proferidas en esta jurisdicción, regulada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 3 El CPACA entró en vigencia el 2 de julio de 2012.Circuito de Cartago, por cuanto el tiempo de servicios laborados por la señora MAGOLA RAMIREZ MONTES bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios es computable para efectos del reconocimiento de la pensión gracia.
4. Marco Normativo y Jurisprudencial del recurso extraordinario de revisión:
El recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de
servicios es computable para efectos del reconocimiento de la pensión gracia.
4. Marco Normativo y Jurisprudencial del recurso extraordinario de revisión:
El recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada ya que con este se abre la posibilidad de controvertir un fallo en firme, siempre que se configure alguno de los supuestos consagrados en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011-CPACA. El objeto del recurso es procurar el restablecimiento de la justicia material cuando se advierte que esta ha sido afectada por situaciones o circunstancias exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente y que revisten tal gravedad que autorizan al juez a romper el principio de la cosa juzgada: “(...) la revisión, más que un recurso, es un medio para conseguir la realización de la justicia, pero no de la justicia formal propia de las sentencias en firme contrarias a derecho, sino de aquella verdadera que demandan el Preámbulo y los artículos 1º, 228 y 230 del estatuto superior” El legislador estableció de manera taxativa las causales que habilitan la procedencia del recurso extraordinario de revisión, contenidas en los artículos 250 de la Ley 1437 de 2011 y 20 de la Ley 797 de 2003. El artículo 252 del CPACA contempla que el recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener i) la indicación de las partes y sus representantes, ii) el nombre y domicilio del recurrente, iii) los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento, y iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada.
escrito que deberá contener i) la indicación de las partes y sus representantes, ii) el nombre y domicilio del recurrente, iii) los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento, y iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada.
En atención a su carácter extraordinario, este recurso no es una “tercera instancia” en la que puedan plantearse nuevamente argumentos de fondo en relación con la sentencia que se pretende revisar, por tal razón las pretensiones y fundamentos deben limitarse a demostrar la configuración de alguno de los supuestos contemplados en las causales para su procedencia.
Ahora bien, los vicios o errores en los que se debe fundamentar el recurso son eminentemente procedimentales, pues, ninguno está dirigido a cuestionar la labor intelectual de juzgamiento “sino que todos involucran, bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 6, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia , y numeral 8, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión (numerales 1, 2, 3, 4 y 7), a excepción de la causal del numeral 5, referida a la violencia o cohecho en que se pudo incurrir en el pronunciamiento del fallo” .5. Causal regulada en el numeral séptimo del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
El numeral séptimo del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regula la causal del recurso extraordinario de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
El numeral séptimo del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regula la causal del recurso extraordinario de revisión por “7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida (…)”.
Sobre el particular, el Consejo de Estado, en sendos pronunciamientos, ha indicado los elementos estructurales que componen la causal señalada en el numeral séptimo del artículo 250 del CPACA, a saber4:
(i) Que el objeto del recurso sea una sentencia mediante la cual se decrete la pérdida o se reconozca a favor de determinada persona una prestación periódica, dentro de las cuales cabe mencionar las pensiones de jubilación, de vejez, de invalidez, de sustitución, y la asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública, principalmente. En cuanto al carácter de la prestación decretada, se aclara que la causal no se refiere únicamente a pensiones, sino que se extiende a prestaciones periódicas.
Lo anterior significa que no son susceptibles de esa causal las sentencias que niegan dicha clase de prestación periódica, como tampoco las que resuelvan sobre aspectos posteriores a su reconocimiento, en particular los concernientes a su reliquidación, factores dejados de incluir y, en general, modificación o discusión de su monto.
(ii) Que la cuestión decidida en dicha sentencia haya sido la « aptitud legal» para acceder o perder el derecho de gozar de esa prestación periódica. Los
discusión de su monto.
(ii) Que la cuestión decidida en dicha sentencia haya sido la « aptitud legal» para acceder o perder el derecho de gozar de esa prestación periódica. Los supuestos señalados por la norma pueden resumirse así:
a) Cuando la persona obtuvo el reconocimiento sin tener derecho a él. Esto puede ocurrir, por ejemplo, en el evento en el que la sentencia reconoce una pensión a quien no reúne los requisitos;
b) Cuando la persona que ha obtenido el reconocimiento pierde su aptitud legal por cuestiones de hecho. Tal es el caso de quien recibe una pensión de invalidez y recupera su salud, con la consecuente posibilidad de reintegrarse a la vida laboral;
c) Cuando sobrevenga una causal legal para la pérdida de la prestación.
6. Oportunidad: a nálisis de la caducidad en el recurso extraordinario de
revisión:
4 Ver sentencia del 7 /12/2010. Exp. 11001-03-15-000-2005-00297-01(REV). M.P.: Rafael E. Ostau de Lafont Pianetta; la sentencia del 13 de febrero de 2020 con radicado: 11001-03-/00-2016-0028700 (1637-16), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas y la sentencia del 29 de octubre de 2020 con Radicación: 11001-03-25-000-2015-00138-00(0287-15), M.P. William Hernández Gómez.La parte demandada MAGOLA RAMIREZ MONTES centra sus argumentos de defensa en señalar que, ni en vigencia del régimen del CCA (Decreto 01 de 1984)
defensa en señalar que, ni en vigencia del régimen del CCA (Decreto 01 de 1984) ni en el del CPACA (Ley 1437 de 2011) la entidad CAJANAL hoy liquidada, interpuso el recurso extraordinario de revisión de forma extemporánea.
Sobre el particular, e l Consejo de Estado se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre el término para interponer el recurso extraordinario de revisión, teniendo en cuenta la legislación vigente al momento de su presentación, para ello, veamos:
“(…) El artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que el término para interponer el recurso extraordinario de revisión en vigencia de la Ley 1437 de 2011, se hará dentro del año (1) siguiente a la respectiva sentencia que se pretende revisar. En ese orden de ideas, el artículo 187 del Decreto 01 de 1984, dispuso que dicho recurso debería interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoría de la providencia objeto de recurso. Ciertamente, la Sala advierte que no es plausible hacer una interpretación distinta a la contenida en la norma que engloba la materia, pues el término para la interposición del recurso extraordinario de revisión, empieza a correr a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia que se pretende revisar y no desde su expedición; así las cosas, si la providencia cobró ejecutoria en virtud del Código Contencioso Administrativo, el término para solicitar tal revisión será el previsto en el artículo 187 de esa normatividad; no obstante, si la sentencia objeto revisión queda ejecutoriada en virtud del CPACA, el recurso extraordinario de revisión se tramitará sobre esta
término para solicitar tal revisión será el previsto en el artículo 187 de esa normatividad; no obstante, si la sentencia objeto revisión queda ejecutoriada en virtud del CPACA, el recurso extraordinario de revisión se tramitará sobre esta legislación, y su término de presentación será el contemplado en el artículo 251 ibidem (…)”1
En el caso en estudio, el Despacho observa que la sentencia nro. 044 del dieciséis (16) de febrero de 2012, proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Cartago5 y, sobre la cual se pretende la revisión, cobró ejecutoria el 11 de marzo de 2012, por lo que la primera conclusión es que, para efectos de caducidad , se aplican las nomas del CCA (art. 187 del Decreto 01 de 1984) ello por cuanto cobró ejecutoria estando vigente dicho estatuto . En consecuencia, el recurrente contaba con los dos años siguientes a la ejecutoria para interponer el respectivo recurso extraordinario.
Como se indicó anteriormente, la sentencia objeto de revisión, cobró ejecutoria el 11 de marzo de 2012 por lo que las partes contaban hasta el 12 de marzo de 2014 para interponer el recurso extraordinario de revisión, concluyéndose que se hizo de forma oportuna, pues la misma se radicó el 25 de abril de 2013 (folio 151).
Ahora bien, el otro argumento de defensa de la parte demandada es que la interrupción de la caducidad opera en los términos del artículo 94 del CGP el cual establece lo siguiente:
ARTÍCULO 94. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN, INOPERANCIA DE LA
interrupción de la caducidad opera en los términos del artículo 94 del CGP el cual establece lo siguiente:
ARTÍCULO 94. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN, INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD Y CONSTITUCIÓN EN MORA . La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la
5 Folio 165.notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado.
Como se observa, el artículo 94 del CGP dispone que la presentación de la demanda impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella se notifique al demandado dentro del término de un año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante. No obstante, dicho precepto normativo no resulta aplicable por dos potísimas razones a saber:
- el artículo 187 del CCA aplicable al caso concreto, expresamente que el recurso debe interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia y las normas del CPACA no imponen al demandante la carga procesal de notificar al demandado del auto admisorio de la demanda como si lo hace las normas procesales en materia ordinaria (Art. 292 del CGP).
Por tanto, la Sala advierte que tal disposición no resulta aplicable al contencioso administrativo, por cuanto la Ley 1437 de 2011 tiene una norma especial que regula lo atinente a las reglas que se deben tener en cuenta para que opere
Por tanto, la Sala advierte que tal disposición no resulta aplicable al contencioso administrativo, por cuanto la Ley 1437 de 2011 tiene una norma especial que regula lo atinente a las reglas que se deben tener en cuenta para que opere dicho fenómeno jurídico de caducidad , en efecto, en el Contencioso Administrativo las notificaciones se rigen de conformidad con lo dispuesto en los artículos 199 y siguientes del mencionado estatuto, normas de las cuales se desprende que la diligencia de not
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