TA VALL - 76001233300820140072200-(03-02-2023)
Detalles
- Título
- TA VALL - 76001233300820140072200-(03-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Santiago de Cali, tres (03) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Magistrado Ponente: OMAR EDGAR BORJA SOTO Medio de Control Nulidad simple (Otros asuntos)
Ref. Proceso 76001-23-33-008-2014-00722-00
Demandante ÁNGEL MARÍA NAVIA QUINTERO
amanq1@hotmail.com
Demandado DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA – ASAMBLEA
DEPARTAMENTAL
njudiciales@valledelcauca.gov.co Asunto Competencia de las Asambleas Departamentales para dictar normas del poder de policía.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA No. 011
I. OBJETO
Decide el Tribunal, a través de la Sala de Decisión conformada por los magistrados ÓSCAR SILVIO NARVÁEZ DAZA, EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS y OMAR EDGAR BORJA SOTO , éste último como ponente sobre el medio de control de SIMPLE NULIDAD interpuesto por ÁNGEL MARÍA NAVIA QUINTERO contra el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA – ASAMBLEA DEPARTAMENTAL (en adelante la parte demandada).
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA.
1.1. PRETENSIONES.
En ejercicio de este medio de control, se pretende lo siguiente:
“Solicito a los honorables magistrados, inconstitucionalidad de los artículos 318 al 342 inclusive de la ordenanza 343 de 2012, por la cual se expide el reglamento de policía y convivencia ciudadana en el departamento del Valle del Cauca.
1.2. HECHOS.
342 inclusive de la ordenanza 343 de 2012, por la cual se expide el reglamento de policía y convivencia ciudadana en el departamento del Valle del Cauca.
1.2. HECHOS.
Señaló como hechos los siguientes:TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Nulidad simple (Otros asuntos) 76001-23-33-008-2014-00722-00
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1.) A través de los artículos 318 al 342 la Asamblea Departamental del Vale del Cauca estableció el Procedimiento de Primera Instancia y segunda instancia del Procedimiento Civil de Policía, reglamentado de esta forma el artículo 125 de la Ley 1355 de 1970, norma expedida por el presidente de la república, en ejercicio de las facultades extraordinarias.
2.) Actualmente todos los Municipios del Valle del Cauca, realizan los procedimientos de primera y segunda instancia del procedimiento civil de Policía, con fundamento en lo establecido en los artículos 316 al 342 de la ordenanza departamental del Valle del Cauca 343 de 2012
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
El actor estima que los artículos 318 al 342 de la ordenanza 343 de 2012 expedida por la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, desconoció el numeral 2 y 10 del artículo 150 de la Constitución al reglamentar el procedimiento civil de policía, actuando sin competencia.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA
Afirmó que la constitución Política es el origen del poder de policía y, por lo tanto, en
del artículo 150 de la Constitución al reglamentar el procedimiento civil de policía, actuando sin competencia.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA
Afirmó que la constitución Política es el origen del poder de policía y, por lo tanto, en ella están contenidos sus limitantes. No se podrá ejercer este poder en contravía de sus disposiciones, jamás resistiría una norma de policía un examen negativo de constitucionalidad si pretende pervivir en el ordenamiento jurídico. Es importante señalar que buena parte de las libertades públicas reguladas por el poder de policía son derechos fundamentales y, por lo tanto, es únicamente por medio de leyes estatutarias que se pueden limitar estas garantías.
Señala que, aunque puede existir poder de policía derivado de leyes habilitantes en estados de excepción, el ejecutivo tampoco podrá valerse de él para disponer sobre los derechos intangibles. En el análisis la ordenanza 343 de 2012, por la cual se expide el reglamento de policía y convivencia ciudadana en el departamento del Valle del Cauca es l a ley el límite formal del poder de policía que la Constitución ha otorgado a las asambleas departamentales y los concejos municipales y distritales
Concluye que el poder de policía es la facultad que tiene el Estado para limitar los derechos individuales y las garantías fundamentales, con la finalidad de preservar el orden público, a través de la ley, y sus limitantes y alcances los constituye la Carta Política. Mediante el ejercicio de la potestad reglamentaria, las autoridades de policía, en uso del poder de policía, pueden expedir reglamentos de policía, que no
orden público, a través de la ley, y sus limitantes y alcances los constituye la Carta Política. Mediante el ejercicio de la potestad reglamentaria, las autoridades de policía, en uso del poder de policía, pueden expedir reglamentos de policía, que no son otra cosa que actos administrativos generales, impersonales y abstractos queTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Nulidad simple (Otros asuntos) 76001-23-33-008-2014-00722-00
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pueden ser objeto de revocatoria y, por supuesto, de control por parte de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo.
A partir de la entrada en vigencia del Código Nacional de Policía y Convivencia, se denominará poder subsidiario de policía a esta facultad cuando esté en cabeza de las asambleas departamentales y el Concejo de Bogotá, y poder de policía residu al al que les corresponde a los demás concejos distritales y municipales para lo de su competencia. La Ley 1801 dispuso, entre otras materias, sobre una nueva vertiente del poder de policía: el poder de policía extraordinario de carácter temporal y excepcional que tendrán gobernadores y alcaldes para conjurar las emergencias. En consecuencia, la Ordenanza atacada, no viola normas superiores de rango constitucional o legal.
3. TRÁMITE PROCESAL.
3.1. Mediante providencia No. 663 del 28 de noviembre de 2014 se admitió el presente medio de control bajo el medio de control de nulidad por inconstitucional,
3. TRÁMITE PROCESAL.
3.1. Mediante providencia No. 663 del 28 de noviembre de 2014 se admitió el presente medio de control bajo el medio de control de nulidad por inconstitucional, teniendo como demandado a la Asamblea Departamental del Valle del Cauca (folio. 07),
3.2. Mediante auto No. 026 del 28 de enero de 2015, se dictó el correspondiente auto de pruebas (folio 40)
3.3. Mediante auto No. 154 del 06 de marzo de 2015 se ordenó la remisión del expediente al Consejo de Estado para que asumiera la competencia (folio 61)
3.4. Remitido el proceso al Consejo de Estado – Sección Segunda, fue proferido Auto del 19 de mayo de 2017 resolviendo remitir el expediente por competencia, a la Sección Primera de la misma Corporación1, la que a su turno, profirió Auto del 06 de septiembre de 20182, considerando que i) “la Asamblea Departamental del Valle del Cauca no tiene capacidad legal para comparecer como demandada, pues dicha capacidad recae en el Departamento y no en el Presidente del órgano colegiado, como equivocadamente lo aceptó el Tribunal” y ii) que “[E]n efecto, el acto demandado es … un acto de contenido general expedido por una autoridad del orden departamental … de ahí que el medio judicial para controvertirlo resulte ser el de nulidad, previsto en el artículo 137 del CPACA.” siendo el competente para conocerlo
1 Fls. 70 y 71 2 Fls. 78 a 83TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Nulidad simple (Otros asuntos)
1 Fls. 70 y 71 2 Fls. 78 a 83TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Nulidad simple (Otros asuntos) 76001-23-33-008-2014-00722-00
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este Tribunal.
3.5. Mediante auto No. 140 del 13 de marzo de 2019 se sanearon las irregularidades anotadas ordenando i) adecuar el medio de control al de simple nulidad y ii) ordenar la notificación a la entidad demandada Departamento del Valle del Cauca (folio 8788).
3.6. Tal como se acredita en la constancia secretarial del 08 de septiembre de 2022, la entidad demandada contestó de forma oportuna (visible en el índice 39 de la plataforma SAMAI)
3.7. Mediante auto No. 404 del 24 de octubre de 2022 se p rescinde de la audiencia inicial, fija el litigio, decreta pruebas y corre traslado para alegar de conclusión, para dictar audiencia anticipada (visible en el índice 43 de la plataforma SAMAI)
3.6. Tal como se acredita en la constancia secretarial del 17 de noviembre de 2022, las partes y el agente del Ministerio Público guardaron silencio (visible en el índice 48 de la plataforma SAMAI)
3.7. El proceso entró a despacho para fallo el 17 de noviembre de 2022 (índice 49 de la plataforma SAMAI)
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA.
El Tribunal es competente para proferir el presente fallo de conformidad con lo
de la plataforma SAMAI)
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA.
El Tribunal es competente para proferir el presente fallo de conformidad con lo establecido en el art. 125 de la ley 1437 de 2011, en concordancia con lo establecido en el art. 152.1.
2. ACTO ACUSADO.
Artículos 318 al 342 de la ordenanza 343 de 2012 expedida por la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, los cuales indican:
CAPÍTULO II
“PROCEDIMIENTO CIVIL DE POLICÍA - PRIMERA
INSTANCIA”
ARTÍCULO TRESCIENTOS DIECIOCHO -. PROCEDIMIENTO CIVIL DE POLICIA.- El Procedimiento Civil de Policía se aplicará cuando se trate deTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Nulidad simple (Otros asuntos) 76001-23-33-008-2014-00722-00
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resolver diferencias entre particulares sobre la posesión o tenencia de bienes inmuebles o de derechos reales constituidos en ellos.
ARTÍCULO TRESCIENTOS DIECINUEVE -. TERMINO PARA INICIAR L A ACCION .- El plazo para promover esta acción, ya se trate de predios urbanos o rurales, caduca a los treinta (30) días, contados a partir del primer acto de usurpación o perturbación, o desde aquel en que cesó la violencia o clandestinidad, si se tratare de usurpación violenta o clandestina.
ARTÍCULO TRESCIENTOS VEINTE -. PROCEDENCIA DE LA ACCION
primer acto de usurpación o perturbación, o desde aquel en que cesó la violencia o clandestinidad, si se tratare de usurpación violenta o clandestina.
ARTÍCULO TRESCIENTOS VEINTE -. PROCEDENCIA DE LA ACCION CIVIL DE POLICIA. - Para que proceda la acción civil de policía y haya lugar a decretar el Statu -Quo, no es necesario que esté ya en ejecución el hecho material en que consista la perturbación o usurpación de la posesión material o tenencia de inmuebles. Basta, para ello, que el demandante pruebe sumariamente, por cualquiera de los medios que autoriza la ley, la preparación inequívoca del hecho, como el acopio de ma teriales u otras circunstancias que hagan presumir el ánimo o la intención de iniciar trabajos que impliquen perturbación o usurpación.
ARTÍCULO TRESCIENTOS VEINTIUNO -. REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA Y SUS ANEXOS.- La demanda deberá contener:
a) La designación del funcionario a quien se dirige. b) El nombre, dirección y domicilio del demandante y demandado. c) El nombre, dirección y domicilio del representante legal, en caso de que alguna de las partes sea incapaz. d) Si el demandante comparece median te apoderado se indicará además, el nombre de éste y su dirección. e) Lo que se pretende, expresado con precisión y claridad, formulando por separado las varias pretensiones que se quiera hacer valer. f) Los hechos que sirvan de fundamento a las pretension es, debidamente determinados, clasificados y numerados. g) Los bienes inmuebles se especificarán por su ubicación, linderos, nomenclatura y demás circunstancias que los identifiquen.
f) Los hechos que sirvan de fundamento a las pretension es, debidamente determinados, clasificados y numerados. g) Los bienes inmuebles se especificarán por su ubicación, linderos, nomenclatura y demás circunstancias que los identifiquen. h) Los fundamentos de derecho que se invoquen. i) La petición de las pruebas que el demandante pretenda hacer valer. j) La prueba sumaria de la posesión o tenencia de los hechos perturbadores y la fecha de su iniciación. Esta prueba podrá consistir en declaraciones de testigos que tengan conocimiento del hecho de manera directa y personal.
ARTÍCULO TRESCIENTOS VEINTIDOS -. INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.- El funcionario declarará inadmisible la demanda, cuando: No reúna los requisitos formales de la demanda contenidos en el artículo anterior.
No se haya presentado personalmente por el signatario o su apoderado. En estos casos, el funcionario señalará los defectos de que adolezca, para que el demandante los subsane en el término de tres (3) días y, si así no lo hace, la rechazará de plano.
ARTÍCULO TRESCIENTOS VEINTITRES -. RECHAZ O IN LÍMINE DE LA DEMANDA.- El funcionario rechazará de plano la demanda cuando carezca de jurisdicción o competencia. También cuando de su contenido o de los anexos aparezca que el término para presentarla está vencido. El auto que rechace la demanda es s usceptible de los recursos de reposición y de apelación que se interpondrán dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.
El funcionario dentro de los tres (3) días siguientes a su interposición decidirá
El auto que rechace la demanda es s usceptible de los recursos de reposición y de apelación que se interpondrán dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.
El funcionario dentro de los tres (3) días siguientes a su interposición decidirá el recurso. Si se negare la reposición, concederá el de apelación que se resolverá de plano por el superior.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Nulidad simple (Otros asuntos) 76001-23-33-008-2014-00722-00
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ARTÍCULO TRESCIENTOS VEINTICUATRO -. ADMISIÓN DE LA DEMANDA.- Cuando la demanda reúna los requisitos establecidos en de este Código, el funcionario de policía dictará auto admisorio de l a demanda, que contendrá:
La orden de practicar diligencia de inspección ocular, con la presencia de un perito, al predio objeto de la demanda, con el fin de especificar su ubicación, linderos, nomenclatura y demás circunstancias que lo identifiquen; los actos perturbadores objeto de la litis, el tiempo desde cuando se inició su ejecución y las personas realizadoras de los mismos.
La ratificación de los testigos extra-proceso.
La práctica de las demás pruebas conducentes a establecer los hechos enunciados en la demanda.
PARÁGRAFO -. En la diligencia de inspección ocular podrá llevarse la conciliación como mecanismo para la resolución del conflicto.
ARTÍCULO TRESCIENTOS VEINTICINCO -. NOTIFICACIÓN DEL AUTO
enunciados en la demanda.
PARÁGRAFO -. En la diligencia de inspección ocular podrá llevarse la conciliación como mecanismo para la resolución del conflicto.
ARTÍCULO TRESCIENTOS VEINTICINCO -. NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA. - El auto admisorio de la demanda se notificará personalmente al demandado o demandados, pero si no fueren hallados o se ocultaren se surtirá la notificación por medio de un edicto fijado en la puerta del predio urbano o rural de que se trate, o en la puerta del domicilio del dema ndado o demandados, si fuere conocido.
El edicto expresará que ha sido admitida la demanda, la fecha y hora señaladas para la diligencia de inspección ocular, será firmado por el funcionario secretario y deberá permanecer fijado durante un (1) día hábil, pasado el cual, se entenderá surtida la notificación.
ARTÍCULO TRESCIENTOS VEINTISEIS -. CONCILIACIÓN. - Si en la diligencia de inspección ocular se llegare a un acuerdo, el funcionario de Policía lo aprobará mediante providencia interlocutoria, la que no a dmitirá ningún recurso, proferida dentro de los cinco (5) días siguientes a la firma de la conciliación y ejecutoriedad, se ordenará el archivo de expedientes.
ARTÍCULO TRESCIENTOS VEINTISIETE -. PRÁCTICA DE PRUEBAS. - Si en la diligencia de inspección ocul ar, no se llegare a la conciliación se continuará con la práctica de las pruebas decretadas en el auto admisorio de la demanda. En ella podrá intervenir la parte demandada a través de su
en la diligencia de inspección ocul ar, no se llegare a la conciliación se continuará con la práctica de las pruebas decretadas en el auto admisorio de la demanda. En ella podrá intervenir la parte demandada a través de su apoderado cuando así lo requiera y presentará las pruebas que pretend a hacer valer. Los testigos deberán estar presentes el día de esta diligencia, y sus declaraciones se suscribirán a medida que se reciban. Si alguno de estos se niega, así se hará constar y firmará por él un testigo que haya presenciado el hecho.
El funci onario podrá limitar la recepción de testimonios cuando considere suficientemente claros los hechos materia de la prueba. La práctica de las pruebas se procurará realizar en un (1) solo día, y de no ser posible se suspenderá para continuarla y concluirla e n un plazo no mayor de ocho (8) días.
PARÁGRAFO PRIMERO -.ACTA PARA LA DILIGENCIA DE INSPECCIÓN OCULAR.- De todo lo actuado en la diligencia de inspección ocular se levantará un acta en que consten los hechos examinados, los resultados de lo percibido, las constancias que las partes y el funcionario estimen pertinentes y el dictamen del perito. Las partes podrán hacer uso de la palabra por una sola vez. El acta será firmada por quienes hayan intervenido en la diligencia.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Nulidad simple (Otros asuntos) 76001-23-33-008-2014-00722-00
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El perito podrá también rendir por escrito su dictamen y para éste efecto, se le concederá un plazo de dos (2) días.
PARÁGRAFO SEGUNDO -.SUSPENSIÓN PREVENTIVA DE LA OBRA O PERTURBACIÓN. - En la diligencia de inspección ocular el funcionario dejará expresa constancia del estado en que se encu entra la obra y los hechos que tipifican la perturbación y conminará al demandado con multa de uno (1) a diez (10) salarios mínimos diarios legales vigentes para que suspenda de inmediato la continuación de la obra o hechos perturbatorios, bien sean que se estén realizando por éste o a través de terceros, hasta tanto se profiera la resolución que ponga fin al proceso.
ARTÍCULO TRESCIENTOS VEINTIOCHO -. APELACIÓN DE LOS AUTOS QUE NIEGUEN PRUEBAS .- El auto que niega pruebas es susceptible de apelación dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación.
ARTÍCULO TRESCIENTOS VEINTINUEVE -. TRASLADO DEL DICTAMEN PERICIAL.- Rendido el dictamen pericial se correrá, al día siguiente traslado a las partes por un término común de dos (2) días durante los cuales se podrá pedir que se aclare o se amplíe, sin que haya lugar a objeciones por error grave. En el auto que así lo dispone, se fijarán los honorarios del perito, los cuales se tasarán teniendo en cuenta la naturaleza e importancia del dictamen.
error grave. En el auto que así lo dispone, se fijarán los honorarios del perito, los cuales se tasarán teniendo en cuenta la naturaleza e importancia del dictamen.
PARÁGRAFO -. El funcionario, antes de fallar, podrá de oficio ordenar al perito que aclare, complemente o amplíe el dictamen y, para ello, le fijará un término no mayor de dos (2) días.
ARTÍCULO TRESCIENTOS TREINTA -. TRASLADO PARA ALEGAR DE CONCLUSIÓN .- En firme el d ictamen pericial, se correrá traslado a las partes por un término común de dos (2) días para presentar los alegatos de conclusión.
ARTÍCULO TRESCIENTOS TREINTA Y UNO -. RESOLUCIÓN .- Vencido el traslado para alegar de conclusión, el funcionario, dentro de l os ocho (8) días siguientes, proferirá la Resolución que pone fin a la primera instancia. La Resolución debe contener la orden al demandado o demandados de suspender el hecho u obra denunciados o su demolición o reforma dentro de los tres (3) días siguient es a la ejecutoria de la resolución que así lo declare. En la misma Resolución se conminará al demandado con multa de cinco (5) a quince (15) salarios mínimos diarios legales vigentes para garantizar el cumplimiento de lo ordenado. Si se desconociese la or den, se procederá a su ejecución por el funcionario de policía con el uso de la fuerza pública, si fuere necesario.
La resolución contendrá también la orden de levantamiento de la suspensión provisional que se había adoptado en la etapa probatoria, de no decretarse el Statu-Quo.
necesario.
La resolución contendrá también la orden de levantamiento de la suspensión provisional que se había adoptado en la etapa probatoria, de no decretarse el Statu-Quo.
ARTÍCULO TRESCIENTOS TREINTA Y DOS -. NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN.- La Resolución se notificará personalmente a las partes dentro de los dos (2) días siguientes al de su pronunciamiento y, si no fuere posible, la notificación se hará por edicto que se fijará, en la secretaría del despacho por el término de tres (3) días.
ARTÍCULO TRESCIENTOS TREINTA Y TRES -. APELACIÓN DE LA RESOLUCIÓN.- Contra la resolución que decide el Statu Quo procede el recurso de apelación en el efecto susp ensivo que deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al de su notificación. En caso contrario, quedará ejecutoriada.
El término para resolver sobre la procedencia o no de la apelación es de tresTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Nulidad simple (Otros asuntos) 76001-23-33-008-2014-00722-00
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(3) días, contados a partir del día siguiente de la presentación del escrito de sustentación.
ARTÍCULO TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO -. OTRAS NOTIFICACIONES.- Los Autos interlocutorios que se dicten en el procedimiento Civil de Policía se notificarán en la forma prev ista en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFICACIONES.- Los Autos interlocutorios que se dicten en el procedimiento Civil de Policía se notificarán en la forma prev ista en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
ARTÍCULO TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO -. EFECTOS EN QUE SE CONCEDE LA APELACIÓN .- Todas las apelaciones en el procedimiento civil de policía deben concederse en el efecto suspensivo, caso en el cual la competencia del inferior se suspenderá desde que se ejecutoríe el auto que la concede hasta cuando se notifique el de obedecimiento a lo dispuesto por el superior.
ARTÍCULO TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS -. ENVIO DEL EXPEDIENTE.- Ejecutoriado el auto o res olución que concede la apelación, se remitirá el expediente al superior, a costa del apelante, quien pagará el valor de las expensas de porte doble en el término de cinco (5) días, contados a partir de la ejecutoria del auto que otorgue el recurso. Sí así no se hiciere, se declarará, mediante auto interlocutorio desierto el recurso.
CAPÍTULO III
“SEGUNDA INSTANCIA”
ARTÍCULO TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE -. EXAMEN PRELIMINAR .- Recibido el expediente por el superior, este observará si se ha cumplido con los r equisitos para la concesión del recurso y, de no ser así, lo declarará inadmisible y devolverá el expediente a la oficina de origen.
ARTÍCULO TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO -. FIJACIÓN EN LISTA DE AUTOS INTERLOCUTORIOS .- Si la apelación fuere de auto interlocutorio, el superior ordenará que el asunto se fije en lista por el término
ARTÍCULO TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO -. FIJACIÓN EN LISTA DE AUTOS INTERLOCUTORIOS .- Si la apelación fuere de auto interlocutorio, el superior ordenará que el asunto se fije en lista por el término de dos (2) días, durante los cuales la parte no apelante podrá presentar su alegato escrito y, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de dicho término, se decidirá so bre el recurso. Ejecutoriada la providencia, se devolverá el expediente a la oficina de origen.
ARTÍCULO TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE -. FIJACIÓN EN LISTA Y TRASLADO DE APELACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.- En la apelación de la Resolución de Pr imera Instancia el superior procederá, así: Ordenará que el negocio se fije en lista por tres (3) días para que la parte no apelante presente sus alegaciones.
Vencido el término de traslado se dictará, dentro de los ocho (8) días siguientes, la Resolución de segunda instancia.
ARTÍCULO TRESCIENTOS CUARENTA -. NOTIFICACIÓN. - La notificación de autos y resoluciones se hará en la forma prevista para la primera instancia.
ARTÍCULO TRESCIENTOS CUARENTA Y UNO -. CUMPLIMIENTO DE LA DECISIÓN DEL SUPERIOR .- Decidida la apelación y devuelto el expediente al inferior, éste dictará auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, en el cual dispondrá cumplir con lo ordenado.
ARTÍCULO TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS -. COSA JUZGADA FORMAL.- Las resoluciones ejecut oriadas que se dicten en el procedimiento
superior, en el cual dispondrá cumplir con lo ordenado.
ARTÍCULO TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS -. COSA JUZGADA FORMAL.- Las resoluciones ejecut oriadas que se dicten en el procedimiento civil de Policía tienen el carácter de cosa juzgada formal y se mantendrán mientras la justicia ordinaria no decida lo contrario.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Nulidad simple (Otros asuntos) 76001-23-33-008-2014-00722-00
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3. PROBLEMA JURÍDICO.
El problema jurídico central que se debe resolver en esta ins tancia, es el de definir si la Asamblea Departamental del Valle del Cauca tenía competencia para regular a través de los artículos 318 al 342 de la ordenanza 343 de 2012 el procedimiento civil de Policía o si, por el contrario, usurpó la competencia que a criterio del demandante solo le asiste al Congreso de la República como lo establece el artículo 150 constitucional.
4. TESIS DE LA SALA DE DECISIÓN:
La Sala de Decisión evidencia que la Asamblea Departamental del Valle del Cauca a través de los a rtículos 318 al 342 de la ordenanza 343 de 2012 desbordó la competencia otorgada en el numeral 8 del artículo 300 de la Constitución Política al regular el procedimiento administrativo policivo que por reserva legal solo le compete establecerlo al Congreso de la República en los términos de los numerales 2 y 10 del artículo 150 superior y cuya reglamentación le esta atribuida al presidente de la
regular el procedimiento administrativo policivo que por reserva legal solo le compete establecerlo al Congreso de la República en los términos de los numerales 2 y 10 del artículo 150 superior y cuya reglamentación le esta atribuida al presidente de la República conforme al art. 189-11 de la C.P. y por lo tanto declarará la nulidad de las disposiciones acusadas por violación a norma superior.
5. NORMAS CONSTITUCIONALES APLICABLES.
Los numerales 2 y 10 del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia, establecen:
Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)
2. Expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones.
(…)
10. Revestir, hasta por seis meses, al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje. Tales facultades deberán ser solicitadas expresamente por el Gobierno y su aprobación requerirá la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara.
El Congreso podrá, en todo tiempo y por iniciativa propia, modificar los decretos leyes dictados por el Gobierno en uso de facultades extraordinarias.
Estas facultades no se podrán conferir para expedir códigos , leyes estatutarias, orgánicas, ni las previstas en el numeral 20.
A su turno, el numeral 8 del artículo 300 superior, contempla:
Artículo 300. Corresponde a las Asambleas Departamentales por medio de
ordenanzas: (...)TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
A su turno, el numeral 8 del artículo 300 superior, contempla:
Artículo 300. Corresponde a las Asambleas Departamentales por medio de ordenanzas: (...)TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Nulidad simple (Otros asuntos) 76001-23-33-008-2014-00722-00
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(…) “8. Dictar normas de policía en todo aquello que no sea materia de disposición legal”.
6. CUESTIÓN PREVIA: Derogación de la norma acusada y competencia para emitir el fallo.
El acto administrativo acusado, esto es la ordenanza 343 de 2012 fue expedida el 21 de diciembre de 2011 y sancionada por el señor Gobernador el 5 de enero de
2012. Lo anterior resulta relevante si se tiene en cuenta que para dicha data se encontraba vigente el Decreto Ley 1355 de 1970 en el que se halla el procedimiento policivo de am paro por perturbación a la posesión o tenencia el cual se encuentra regulado actualmente en la Ley 1801 de 2016 publicada en el Diario Oficial número 49949 del 29 de Julio de 2016.
Por lo tanto, la primera conclusión a la que se arriba es que este medio de control de nulidad simple se debe analizar bajo la egida de Decreto Ley 1355 de 1970 vigente a la promulgación del acto acusado y no del actual Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana (Ley 1801/16).
Clarificado lo anterior y dada la naturaleza del acto acusado, encuentra esta Sala de
a la promulgación del acto acusado y no del actual Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana (Ley 1801/16).
Clarificado lo anterior y dada la naturaleza del acto acusado, encuentra esta Sala de Decisión oportuno analizar si con la expedición de la Ley 1801 de 2016 el acto acusado es susceptible de control jurisdiccional a pesar que su fundamento fáctico y jurídico desapareció con la entrada en vigencia de la mencionada Ley. Pues bien, el fenómeno jurídico de derogación consiste, justamente, en la pérdida de vigencia, parcial o total, de una norma como consecuencia de la entrada en vigor de otra disposición denominada “derogatoria” y debido a la imposibilidad lógica de la aplicación
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