TA VALL - 76001233300820140147000-(10-02-2023)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001233300820140147000-(10-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Santiago de Cali, diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

Magistrado Ponente: OMAR EDGAR BORJA SOTO

Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Asuntos Tributarios) Ref. Proceso 76001-23-33-008-2014-01470-00 Demandante TERMOEMCALI E.S.P. hnaranjo001@hotmail.com henry.naranjo@crowehorwath.com.co Demandado MUNICIPIO DE CALI notificacionesjudiciales@cali.gov.co Asunto Impuesto de industria y comercio . Base gravable para la comercialización de gas natural.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA No. 014

I. LA DEMANDA. (Fl.3-41)

1.1. PRETENSIONES.

La parte actora presentó las siguientes peticiones:

Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 4131.1.12.6 - 14280 del 22 de agosto de 2014 , notificada el 27 de agosto de 2014, por medio de la cual se modifica la liquidación privada del Impuesto de Industria y Comercio , correspondiente al año gravable 2011, al contribuyente TERMOEMCALI I S.A. E.S.P. - NIT. 800.253.702 - 1, incrementando el impuesto de industria y comercio en $144.502.000 e imponiendo sanción por inexactitud por valor de $231.203.000, acto administrativo expedido por la Subdirectora de Impuestos y Rentas Municipales del Municipio Santiago de Cali.

Que en consecuencia con lo anterior se RESTABLEZCA el derecho a

$231.203.000, acto administrativo expedido por la Subdirectora de Impuestos y Rentas Municipales del Municipio Santiago de Cali.

Que en consecuencia con lo anterior se RESTABLEZCA el derecho a TERMOEMCALI I S.A. E.S.P. - NIT. 800.253.702 - 1 y se declare que ésta no está obligada a pagar los mayores valores liquidados por el impuesto de industria y comercio, ni la sanción por inexactitud o cualquier otro concepto, señalados en el acto administrativo demandado, dejando en firme y ajustada a derecho la liquidación privada del Impuesto de Renta para el año gravable 2011.

Subsidiariamente, solicito que se exima a mi poderdante del pago de sanción por inexactitud, ya que el asunto en controversia se dio por una clara diferencia de criterio con la Subdirección de Impuesto s y Rentas Municipales, situación no sancionable por expresa disposición del Inciso final del Artículo 250 del Acuerdo 0321 de 2011 expedido por el Consejo Municipal de Cali y del inciso 6º del Artículo 647 del Estatuto Tributario.

Solicito que se condene en costas a la parte demandada, en el evento de que las anteriores pretensiones sean favorables a mi poderdante, toda vez que la Administración Municipal persiste en considerar a mi poderdante como una empresa de servicios públicos que presta servicio público domiciliario de GAS, sin serlo.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Impuesto) Demandante TERMOEMCALI E.S.P.

Demandado: MUNICIPIO DE CALI Rad. 76001-23-33-008-2014-01470-00

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Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Impuesto)

Demandante TERMOEMCALI E.S.P.

Demandado: MUNICIPIO DE CALI Rad. 76001-23-33-008-2014-01470-00

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1.2. HECHOS.

Señaló como hechos los siguientes: “Textuales”

1. TermoemCali tiene como objeto social principal la generación de energía eléctrica en todas sus formas, así como la comercialización de Gas Natural y el transporte del mismo, tal y como consta en certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá.

2. En el año 2011 TermoemCali tenía en el Municipio de Cali una oficina comercial desde donde realizaba actividad de comercialización de Gas Natural, especialmente a las empresas Gases de Occidente S.A. y Gas Natural S.A.

E.S.P.

3. TermoemCali durante el año gravable 2011 realizó comercialización de Gas Natural NO a consumidores finales, puesto que como se anotó, los clientes principalmente fueron empresas que sí tenían como actividad comercial la distribución a consumidor final, como lo son Ga ses de Occidente S.A. y Gas

Natural S.A. E.S.P.

4. Tampoco en el año gravable 2011 TermoemCali comercializó Gas Natural desde el sitio de la producción, en los términos del artículo 14.18 de la Ley 142 de 1994, por cuanto TermoemCali NO ES PRODUCTORA DE GAS NATURAL.

5. La actividad principal de la Compañía (generación de energía) se desarrolló en el Municipio de Palmira, por cuanto la Planta de Generación está ubicada en la jurisdicción de este Municipio.

5. La actividad principal de la Compañía (generación de energía) se desarrolló en el Municipio de Palmira, por cuanto la Planta de Generación está ubicada en la jurisdicción de este Municipio.

6. Por lo anterior, y considerando que TermoemCali desarrolló en el Municipio de Cali la actividad de comercialización de gas a Gases de Occidente y Gas Natural S.A., el 20 de abril de 2012 presentó ante el Municipio de Cali la declaración del impuesto de ind ustria y comercio y su complementario de avisos y tableros correspondiente al año gravable 2011, vigencia fiscal 2012, liquidando un total Saldo a Cargo de $122.737.000.

7. En la declaración presentada se incluyeron los siguientes valores:

  • Total de Ordinarios y ExtraordinariosRenglón 21 $149.145.051.000. - Ingresos Netos Gravables Cali Renglón 25 $ 45.286.589.000.

8. En los $45.286.589.000 que fueron objeto de liquidación del impuesto de industria y comercio en el Municipio de Cali en el año gravable 2011 se incluyó el “Ingreso Bruto” obtenido por la comercialización de Gas Natural por valor de $39.280.695.510, sin considerar que en el caso de los comercializadores de COMBUSTIBLES las normas legales y municipales vigentes preveían una base gravable espe cial, conformada por el “ Margen Bruto ” de Comercialización del combustible.

9. Es importante resaltar que el GAS NATURAL es un COMBUSTIBLE, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1º de la Resolución CREG -059-2009,

que en su tenor literal establece:

Comercialización del combustible.

9. Es importante resaltar que el GAS NATURAL es un COMBUSTIBLE, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1º de la Resolución CREG -059-2009,

que en su tenor literal establece:

“GAS COMBUSTIBLE. Es cualquier gas que pertenezca a una de las tres familias de gases combustibles (gases manufacturados, gas natural y gas licuado de petróleo) y cuyas características permiten su empleo en artefactos a gas, según loTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Impuesto) Demandante TERMOEMCALI E.S.P.

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establecido en la Norm a Técnica Colombiana NTC -3527, o aquellas que la modifiquen, sustituyan o complementen”. (Se subraya)

10. De conformidad con el artículo 67 de la Ley 383 de 1997, el Parágrafo 2º del artículo 21 del Acuerdo 35 de 1985 y el numeral 2º del artículo 79 del Acue rdo 0321 de 2011 expedido por el Honorable Concejo Municipal de Santiago de Cali, para efectos del impuesto de industria y comercio en el Municipio de Cali, los distribuidores de derivados del petróleo y demás COMBUSTIBLES, deben liquidar este impuesto, to mando como BASE GRAVABLE el MARGEN BRUTO de comercialización de los combustibles y no el INGRESO BRUTO, como fue hecho por mi poderdante.

11. Como puede observarse la regulación especial que aplica para los

liquidar este impuesto, to mando como BASE GRAVABLE el MARGEN BRUTO de comercialización de los combustibles y no el INGRESO BRUTO, como fue hecho por mi poderdante.

11. Como puede observarse la regulación especial que aplica para los comercializadores de COMBUSTIBLES, como es el caso de mi poderdante es de ámbito legal y Municipal, de obligatoria aplicación por parte de los funcionarios públicos municipales, que por su inobservancia pueden incurrir en abuso de poder, causa suficiente para la declaratoria de nulidad de la actuación administrativa.

12. Por cuenta del error que inicialmente había cometido mi poderdante, liquidando el impuesto de industria y comercio sobre el INGRESO BRUTO y no sobre el MARGEN BRUTO conforme las normas legales antes citadas, TermoEmcali presentó ante el Municipio de Cali Proyecto de Corrección para ajustar su declaración del impuesto por el año gravable 2011 a los preceptos legales y municipales, acogiendo la base gravable especial que aplica a los comercializadores de Combustibles, establecida en el artículo 67 de la Ley 383 de 1997 y el Parágrafo 2º del artículo 21 del Acuerdo 35 de 1985 y el numeral 2º del artículo 79 del Acuerdo 0321 de 2011 expedido por el Honorable Concejo

Municipal de Santiago de Cali.

13. El Proyecto de Corrección fue aprobado por el Municipio de Cali mediante la expedición de la Liquidación Oficial de Corrección No. 4131.1.12.6-0649 de fecha mayo 10 de 2013, notificada el 20 de mayo de 2013, expedida por por parte de la Subdirectora de Imp uestos y Rentas Municipales, doctora Paula

Andrea Loaiza Giraldo.

de fecha mayo 10 de 2013, notificada el 20 de mayo de 2013, expedida por por parte de la Subdirectora de Imp uestos y Rentas Municipales, doctora Paula Andrea Loaiza Giraldo.

En el citado acto administrativo la Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales aceptó que mi Poderdante debió declarar el impuesto de Industria y Comercio en el Municipio de Cali, por el año gravable 2011, sobre la base gravable especial establecida por normas legales y Municipales para los comercializadores de COMBUSTIBLES.

Inexplicablemente y en contra de normas de alcance legal y Municipal, la misma Subdirección de Impuestos y Rent as Municipales, que mediante la Liquidación Oficial de Corrección No. 4131.1.12.6 -0649 de fecha mayo 10 de 2013 había aprobado la corrección de la declaración del Impuesto de industria y Comercio de mi Poderdante, expide Emplazamiento para Corregir No. 4131.1.12.6 – 0185 que notifica el 5 de noviembre de 2013.

14. Mediante el Emplazamiento citado se solicita a mí poderdante a que en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación del mismo proceda a corregir nuevamente su declaración privada del I mpuesto de Industria y Comercio del año gravable 2011, toda vez que según la Entidad Municipal, en el Renglón 24 “Menos otras deducciones actividades no sujetas” incluyó el valor de $18.766.448.147, que corresponden al total de los costos de venta por comercialización de GAS NATURAL.

15. Según opinión de la Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales del

$18.766.448.147, que corresponden al total de los costos de venta por comercialización de GAS NATURAL.

15. Según opinión de la Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales del Municipio de Cali, totalmente contradictoria y por fuera de toda regulación legal y municipal, TermoemCali debió aplicar el artículo 51 de la Ley 383TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Impuesto)

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de 1997 por cuanto en su entender, aplica para liquidar el impuesto de industria y comercio para las empresas de servicios públicos domiciliarios de gas, luego de hacer una interpretación y aplicación errónea de la Ley 142 de 1994, y en especial el artículo 24 -1, como será explicado más adelante.

16. Con base en todo lo anterior, concluye la Entidad Municipal que no es posible deducir de la base gravable el costo de ventas por la comercialización de combustibles como lo define el artículo 67 de la Ley 383 de 1997 , por cuanto en prestación de s ervicios públicos para liquidar el impuesto de industria y comercio se rige por el artículo 51 de la Ley 383 de 1997.

17. Posteriormente, dentro del término legal, en fecha 29 de noviembre de 2013, TermoEmcali presentó respuesta al Emplazamiento para Corregi r, radicada bajo el No. 2013 -41110-094082-2, exponiendo todas las razones jurídicas para sustentar la posición asumida por la Compañía cuando

TermoEmcali presentó respuesta al Emplazamiento para Corregi r, radicada bajo el No. 2013 -41110-094082-2, exponiendo todas las razones jurídicas para sustentar la posición asumida por la Compañía cuando presentó el proyecto de corrección de la declaración del impuesto y comercio del año gravable 2011, vigencia fisca l 2012, que fue aprobado por el Municipio, en especial la aplicación del artículo 67 de a Ley 383 de 1997 para determinar la base gravable del impuesto.

18. La Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales notifica el 31 de enero de 2014 Requerimiento Espec ial No. 4131.1.12.6 – 040, en el cual ratifica su posición en el sentido único de considerar que a TermoemCali para la determinación del impuesto de Industria y Comercio le aplica el artículo 51 de la Ley 383 de 1997 por cuanto es una empresa que presta se rvicios públicos domiciliarios llegando directamente a usuario final.

Que en vista de que TermoemCali presta el servicio público domiciliario de gas combustible a usuario final, el artículo 51 Ibídem le impone una regla general de causación y la base gra vable del tributo para servicios públicos domiciliarios, afirmando que la base gravable es el promedio mensual facturado.

De igual manera concluye la Subdirección que: “De lo anterior tenemos que la distribución de gas combustibles es un servicio público domiciliario”, sin considerar que en el mercado existen empresas como TermoemCali que comercializa Gas Natural y no exactamente a usuario final.

Termina manifestando la Subdirección que el artículo 67 de la Ley 383 de 1997

considerar que en el mercado existen empresas como TermoemCali que comercializa Gas Natural y no exactamente a usuario final.

Termina manifestando la Subdirección que el artículo 67 de la Ley 383 de 1997 aplica solamente a: “…quienes suministran o comercializan el producto de manera diferente a la de servicios públicos domiciliario definido en la ley 142 de 1994, pero que se utiliza como combustible como por ejemplo, el gas natural comprimido vehicular, que no tiene como destino un inmueble sino un vehículo, estarán sujetas al impuesto de industria y comercio en los términos establecidos por el artículo 67 de la Ley 383 de 1997, antes anotados.”TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Impuesto) Demandante TERMOEMCALI E.S.P.

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De igual manera, se impone sanción por inexactitud por valor de $231.203.000 de conformidad con el artículo 250 del Acuerdo 321 de 2011, que dice: “La sanción por inexactitud será equivalente al 160% de la diferencia entre el saldo a pagar o el saldo a favor, según el caso, determinado en la Liquidación Oficial, y el declarado por el contribuyente o responsable, sin dar una explicación mínima y razonable del porque la sanción debe ser aplicada a TermoEmcali.

19. EL 24 de febrero el Municipio de Cali notificó Auto Aclaratorio No. 41.31.1.12.6.31 mediante el cual efectúa co rrección a una fecha que

19. EL 24 de febrero el Municipio de Cali notificó Auto Aclaratorio No. 41.31.1.12.6.31 mediante el cual efectúa co rrección a una fecha que inicialmente había quedado mal trascrita, de conformidad con los artículos 53, 59 y 224 del Decreto 0139 de 2012 de Cali.

20. TermoEmcali dentro del término legal, presento el 29 de abril de 2014 respuesta al requerimiento especial, en el cual fundamento especialmente las siguientes objeciones al acto administrativo preparatorio:

Que TermoemCali NO prestó durante el año gravable 2011 Servicio Público Domiciliario de GAS COMBUSTIBLE en el Municipio de Santiago de Cali, por lo cual le aplica la regla especial contenida en el artículo 67 de la ley 383 de 1997.

Que la sanción por Inexactitud es improcedente.

21. Finalmente, la Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 4131.1.12.6 - 14280 del 22 de agosto de 2014, notificada el 27 de agosto de 2014, por medio de la cual modifica la liquidación privada del Impuesto de Industria y Comercio, correspondiente al año gravable 2011, al contribuyente TERMOEMCALI I S.A. E.S.P. - NIT. 800.253.702 - 1, incrementando el impuesto de industria y comercio en $144.502.000 ($122.737.000 + $21.765.000) e imponiendo sanción por inexactitud por valor de $231.203.000, acto administrativo expedido por la Subdirectora de Impuestos y Rentas Municipales del Municipio Santiago de Cali

$144.502.000 ($122.737.000 + $21.765.000) e imponiendo sanción por inexactitud por valor de $231.203.000, acto administrativo expedido por la Subdirectora de Impuestos y Rentas Municipales del Municipio Santiago de Cali

Así las cosas, con la expedición de la liquidación oficial de revisión, la Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales modifica la liquidación privada del año gravable 2011 de TermoEmcali en los siguientes términos:TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Impuesto) Demandante TERMOEMCALI E.S.P.

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En la liquidación oficial de revisión, el Municipio incluye los mismos argumentos esbozados en el requerimiento especial, sin incluir algún punto adicional respecto del tema en discusión, los casamos a controvertir. Se limita a indicar que a TermoEmcali le aplica el artículo 51 de la Le y 383 de 1997 por ser una empresa de servicios públicos domiciliarios, situación que no tiene ningún sustento fáctico ni legal, como será demostrado más adelante.

1.3 NORMAS VIOLADAS.

Constitución Política, Artículo 29 (debido proceso), artículo 95 numeral 9 (deber de contribuir) y 363 (principio de equidad). Artículos 138 del Código de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo Artículos 51, 66 y 67 de la Ley 383 de 1997 Artículos 730 y 647 del Estatuto Tributario;

de contribuir) y 363 (principio de equidad). Artículos 138 del Código de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo Artículos 51, 66 y 67 de la Ley 383 de 1997 Artículos 730 y 647 del Estatuto Tributario; Parágrafo 2º del Artículo 21 del Acuerdo 35 de 1985 del Concejo Municipal de Santiago de Cali. Numeral 2º del artículo 79 y artículo 250 del Acuerdo 0321 de 2011 expedido por el Concejo Municipal de Santiago de Cali.

1.4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

6.1 Aplicación de la base gravable especial del artículo 67 de la Ley 383 de 1997 a TermoemCali en la actividad de distribución y/o comercialización de gas natural durante el año gravable 2011.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Impuesto) Demandante TERMOEMCALI E.S.P.

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En el acto administrativo objeto de este medio de control, la Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales afirma que TermoemCali no puede aplicar para la determinación de la base gravable del impuesto de Industria y comercio en el Municipio de Santiago de Cali el artículo 67 de la Ley 383 de 1997 , por cuanto prestó durante ese año el servicio público domiciliario de gas combustible a usuario final, por lo cual debe aplicar el artículo 51 de la misma Ley.

Nos permitimos exponer porque estamos en total d esacuerdo con la Entidad y porque consideramos y solicitamos la aceptación de la aplicación de la base

final, por lo cual debe aplicar el artículo 51 de la misma Ley.

Nos permitimos exponer porque estamos en total d esacuerdo con la Entidad y porque consideramos y solicitamos la aceptación de la aplicación de la base gravable especial contenida en el artículo 67 de la Ley 383 de 1997 y del Numeral 2º del artículo 79 del Acuerdo 0321 de 2011 expedido por el Honorable C oncejo Municipal de Santiago de Cali.

TermoemCali tiene como objeto social principal la generación de energía eléctrica, así como la comercialización de Gas Natural y el transporte del mismo, tal y como consta en certificado de existencia y representació n legal expedido por la Cámara de Comercio de Santiago de Cali.

En el desarrollo de su objeto social, TermoemCali durante el año gravable 2011, vigencia fiscal 2012 comercializó GAS NATURAL a las empresas Gases de Occidente S.A. ESP y Gas Natural S.A. ESP., por un monto de $39.280.695.510.

(…)

Como puede observarse en las normas trascritas, aplicables para determinar el impuesto de Industria en Comercio en el Municipio de Santiago de Cali para los comercializadores de COMBUSTIBLES, la base gravable espe cial está determinada por el MARGEN BRUTO DE COMERCIALIZACIÓN DE LOS COMBUSTIBLES. (…) Así las cosas, por el año gravable mi Poderdante liquidó y pagó el impuesto de industria y comercio sobre el Margen Bruto de Comercialización del Gas Natural por valor de $20.514.247.363.

A pesar de la claridad de lo anterior la Subdirección de Impuestos del Municipio de Santiago de Cali , pretende que mi poderdante liquide el impuesto de

Natural por valor de $20.514.247.363.

A pesar de la claridad de lo anterior la Subdirección de Impuestos del Municipio de Santiago de Cali , pretende que mi poderdante liquide el impuesto de industria y comercio sobre el total de los ingresos obtenidos en la comercialización de GAS NATURAL, bajo el supuesto de considerar a TermoemCali como una empres a que presta el servicio público domiciliario de gas combustible, sin ninguna prueba que respalde dicha calificación y realizando una interpretación errada del artículo 51 de la Ley 383 de 1997, para concluir a partir de esta norma que: “La distribución de gas combustible es un servicio público domiciliario”.

(…)

Nótese como ni el artículo 51 de la Ley 383 de 1997, ni el 24 -1 de la Ley 142 de 1994 regulan o establecen una base gravable para los comercializadores y/o distribuidores de derivados del petróle o y demás combustibles como si lo hace el artículo 67 de la Ley 383 de 1997, con la cual TermoemCali sustentó la determinación de la base gravable especial por el año gravable 2011. 6.2 La Sanción por Inexactitud es Improcedente.

Por más que se quiera ha cer una interpretación extensiva del artículo 250 del Acuerdo 321 de 2011, no se dan los hechos generadores de la sanción impuesta. La sanción por inexactitud sólo es procedente cuando los datos llevados a las declaraciones tributarias son FALSOS O INEXISTENTES, como lo ha manifestado por más de veinte años el Honorable Consejo de Estado, situación que es imposible

La sanción por inexactitud sólo es procedente cuando los datos llevados a las declaraciones tributarias son FALSOS O INEXISTENTES, como lo ha manifestado por más de veinte años el Honorable Consejo de Estado, situación que es imposible pregonar del caso en estudio, porque como lo demostró mi Poderdante, las partidasTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Impuesto) Demandante TERMOEMCALI E.S.P.

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rechazadas son reales, existen, están registradas en los libro s de contabilidad de la sociedad y se encuentran amparadas con los respectivos soportes fiscales y contables, tanto externos como internos.

La sanción es improcedente porque existen diferencias de criterio sobre el derecho aplicable.

Teniendo en cuenta que se trata del cuestionamiento de ciertas deducciones, el artículo 647 del E.T. en su último inciso establece que cuando existen diferencias de criterio entre las oficinas de impuestos y el contribuyente, sobre el derecho aplicable, no es posible que se configure la sanción por inexactitud

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA.

La entidad demandada Municipio de Santiago de Cali contestó de forma extemporánea (ver constancia secretarial visible a folio 356)

3. ALEGATOS DE CONCLUSION.

3.1 ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.

Me permito reiterar la aplicación de la base gravable especial contenida en el artículo 67 de la Ley 383 de 1997 y del Numeral 2º del artículo 79 del Acuerdo 0321

3.1 ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.

Me permito reiterar la aplicación de la base gravable especial contenida en el artículo 67 de la Ley 383 de 1997 y del Numeral 2º del artículo 79 del Acuerdo 0321 de 2011 expedido por el Honorable Concejo Municipal de Santiago de Cali para mi poderdante por el año gravable 2011. En el desarrollo de su objeto social, TermoemCali durante el año gravable 2011, vigencia fiscal 2012 comercializó GAS NATURAL a las empresas Gases de Occidente S.A. ESP y Gas Natural S.A. ESP., por un monto de $39.280.695.510.

Afirma que es claro que en el caso de TermoemCali, la base gravable que utilizó para determinar el impuesto de Industria y Comercio en la comercialización de combustibles, fue la adecuada, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 67 de la Ley 383 de 1997 y los Acuerdos Municipales 035 de 1985 y 321 de 2011, y la anterior senten cia. Así las cosas, en razón a que no es procedente la determinación de un mayor impuesto de Industria y Comercio por el año gravable 2011 y sanción por inexactitud, como lo considera la Subdirección de Impuestos y Rentas de Cali, se solicita se declare la nulidad de la actuación administrativa, en especial de la Liquidación Oficial de Revisión.

Por último, agrega que el artículo 250 del Acuerdo 321 de 2011 no establece como hecho generador de la sanción, el llevar a la declaración datos correctos, reales, enmarcados en la Iey, que figuran registrados en los libros de contabilidad, como sucede en el caso objeto de discusión, donde toda la información se encuentra

hecho generador de la sanción, el llevar a la declaración datos correctos, reales, enmarcados en la Iey, que figuran registrados en los libros de contabilidad, como sucede en el caso objeto de discusión, donde toda la información se encuentra debidamente registrada y soportada en los libros de contabilidad de TermoemCaliTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Impuesto) Demandante TERMOEMCALI E.S.P.

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3.2. ALEGATOS DEL DEMANDADO.

Manifiesta que la distribución de gas natural constituye un servicio público domiciliario, que bien se puede realizar por tuberías y otros medios desde un centro de acopio de grandes volúmenes hasta la instalación de un consumidor final, lo cual incluye su conexión y medición, disposición que aplica también a su comercialización desde el sitio de la y producción, transporte hasta el punto donde se conecta a una red secundaria.

Agrega que según el título de la Ley 142 del 1994 de las personas prestadoras de servicios públicos en el Artículo 15 se establece que pueden prestar los servicios públicos las empresas de servicios públicos y las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas o com o consecuencia o complemento de su actividad principal los bienes o servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos.

Afirma que verificado el certificado de existencia y representación de la sociedad Termoemcali S.A.E.S.P. Claramente se puede establecer que su naturaleza

actividad principal los bienes o servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos.

Afirma que verificado el certificado de existencia y representación de la sociedad Termoemcali S.A.E.S.P. Claramente se puede establecer que su naturaleza corresponde a la definición del artículo 17 de la Iey 142 de 1994, que el Régimen Jurídico Aplicable es el establecido en el artículo 19 de la misma ley, que de igual manera le es aplicable el Articulo 18 el articulo 24 y por último el Articulo 15 de la precitada ley, toda vez que en e! objeto social se describe como objeto principal de la sociedad entre otras la comercialización de gas natural y el transporte del mismo y realizar las siguientes actividades siempre y cuando estas complementen o se refieran al objeto principal y estén permitidas por la Iey (...) D) Comprar, vender y comercializar gas natura l, G) Realizar directamente o contratar con terceros eí diseño, la construcción y la operación de poliductos para el transporte de combustible y gasoductos para el transporte de gas, así como la construcción de tanques para almacenamiento de combustibles.

4. TRÁMITE PROCESAL.

a) Se interpuso demanda el 18 de diciembre de 2014 (folio 315)

b) Este despacho profiere el auto No. 481 del 09 de octubre de 2015 mediante el cual se admite demanda contra la entidad demandada Municipio de Santiago de Cali (folio 316)

c) Tal como consta en la constancia secretarial del 16 de septiembre de 2013, el demandado contestó la demanda de manera extemporánea (folio 356).

de Cali (folio 316)

c) Tal como consta en la constancia secretarial del 16 de septiembre de 2013, el demandado contestó la demanda de manera extemporánea (folio 356).

d) Mediante providencia No. 688 del 9 de diciembre de 2016 se fijó fecha paraTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Impuesto) Demandante TERMOEMCALI E.S.P.

Demandado: MUNICIPIO DE CALI Rad. 76001-23-33-008-2014-01470-00

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realizar la audiencia inicial (folio 357). e) El 15 de junio de 2017 se llevó a cabo la audiencia inicial -acta No. 73 – donde se agotaron todas las etapas del artículo 180 del CPACA y se corrió traslado para alegar de conclusión.

f) Las partes presentaron de forma oportuna los alegatos de conclusión (ver al respecto constancia secretarial visible a folio 382)

II. CONSIDERACIONES

5. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala de Decisión establecer si a la Sociedad TERMOEMCALI S.A. E.S.P. le resulta aplicable, para efectos de determinación de la base gravable del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros correspondiente al año 2011 (vigencia fiscal 2012), el artículo 67 de la Ley 383 de 1987 teniendo en cuenta el margen bruto obtenido en el año anterior o, si por el contrario, la norma aplicable es el artículo 51 ibidem que establece que éste se

1987 teniendo en cuenta el margen bruto obtenido en el año anterior o, si por el contrario, la norma aplicable es el artículo 51 ibidem que establece que

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