TA VALL - 76001233300820150079600-(19-04-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001233300820150079600-(19-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Magistrado Ponente: OMAR EDGAR BORJA SOTO
Santiago de Cali, diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA No. 091.
Medio de Control nulidad y restablecimiento del derecho (aduanero) Ref. Proceso 76001-23-33-008-2015-00796-00 Demandante LOGISTICA S.A Lbernal@magnum.com.co Demandado DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES ASUNTO Infracción cambiaria - presunción cambiaria / principio non bis in idem / DECISION Accede parcialmente a pretensiones Link del expediente: SAMAI | Proceso Judicial
ADVERTENCIA SOBRE PUBLICIDAD DEL EXPEDIENTE Y MEMORIALES.
En aras del cumplimiento del artículo 46 1 de la Ley 2080 de 2021 que modifica el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, las partes cuentan con los documentos necesarios para formular sus alegaciones en la medida en que fueron notificados de todas las actuaciones surtidas en el proceso y se surtieron los correspondientes traslados. La Ley 2080 del 2021, vigente en materia procesal a partir del 26 de enero de este año, reformó el CPACA, por lo cual se hacen las siguientes precisiones: El expediente físico fue digitalizado y puede consultarse en el repositorio MERCURIO, previa solicitud de acceso al siguiente link https://bit.ly/3i5HGEU . En el siguiente link encontrará un video tutorial para el ingreso: https://bit.ly/3BQHMIn. El expediente digital está en la sede electrónica SAMAI, donde podrá consultar las actuaciones en el
al siguiente link https://bit.ly/3i5HGEU . En el siguiente link encontrará un video tutorial para el ingreso: https://bit.ly/3BQHMIn. El expediente digital está en la sede electrónica SAMAI, donde podrá consultar las actuaciones en el botón “CONSULTA DE PROCESOS” en el siguiente link https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx. En SAMAI también encontrará la VENTANILLA VIRTUAL, link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/ donde los sujetos procesales podrán solicitar ACCESO A LOS EXPEDIENTES para consultar documentos protegidos, pedir CITA VIRTUAL y además deberán RADICAR MEMORIALES Y ESCRITOS los cuales se gestionarán directamente al proceso, lo que garantiza celeridad, economía, eficiencia, transparencia y publicidad, por tanto, es el canal oficial para recibir memoriales a partir del 16 de mayo de 2022. Para el ACCESO A LOS EXPEDIENTES debe ingresar a la VENTANILLA VIRTUAL, dirigirse al módulo “Solicitudes y otros servicios en línea”, dar clic en “Acceso a expedientes” aceptar términos y condiciones, diligenciar el formulario respectivo, anexando copia del documento de identidad que acredite su calidad dentro del proceso. Para radicar memoriales debe ingresar a la VENTANILLA VIRTUAL, dirigirse al módulo “Solicitudes y otros servicios en línea”, dar clic en “Memoriales y/o Escritos”, aceptar términos y condiciones, diligenciar el formulario respectivo anexando copia del documento de identidad que acredite su calidad dentro del proceso y cargar los archivos con destino al proceso en los formatos permitidos pdf,.docx,.doc,.xlsx. Tamaño máximo por cada archivo: 20 MB.
anexando copia del documento de identidad que acredite su calidad dentro del proceso y cargar los archivos con destino al proceso en los formatos permitidos pdf,.docx,.doc,.xlsx. Tamaño máximo por cada archivo: 20 MB. En el siguiente link podrá consultar un video tutorial que lo guiará en SAMAI VENTANILLA VIRTUAL Solo de manera subsidiara continuarán recibiéndose escritos y memoriales en el correo electrónico: rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co identificando la radicaciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sanción Cambiaria Rad. 76001-23-33-008-2015-00796-00
Demandante: LOGISTICA S.A.
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completa del expediente, el magistrado ponente, el medio de control, las partes y el asunto so pena de no gestionar el memorial. Las partes darán cumplimiento al artículo 78.14 del CPG
I. OBJETO
Decide el Tribunal, a través de la Sala de Decisión conformada por los magistrados OSCAR SILVIO NARVÁEZ DAZA , EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS y OMAR EDGAR BORJA SOTO, éste último como ponente sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (sanción cambiaria) de la referencia.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA.
1.1. PRETENSIONES: DEMANDA (folio 1 cuaderno 1 A) “PRIMERO: Que se declara la nulidad de los siguientes actos administrativos:
RESOLUCIÓN SANCIÓN RESOLUCIÓN QUE SE
1.1. PRETENSIONES: DEMANDA (folio 1 cuaderno 1 A) “PRIMERO: Que se declara la nulidad de los siguientes actos administrativos:
RESOLUCIÓN SANCIÓN RESOLUCIÓN QUE SE
RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Resolución no 188-241-601-2197 del 26 de noviembre de 2013 por la cual se impone una sanción cambiaria emitida por la jefe de la división de gestión de liquidación de la dirección seccional de aduanas de Cali. No 01-88-236-408-610-3732 del 9 de diciembre de 2014 emitida por el jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali, Dian Cali
SEGUNDO: Que se condene al demandado por lucro cesante, al pago de las costas y gastos del proceso por concepto de: honorarios de abogado, fotocopias, autenticaciones ante Notaría, consignaciones para not ificar la parte demandada, pago de tiquetes aéreos, pago de mensajero, pues estos gastos no se hubieran producido sí el demandado no hubiera notificado los actos administrativos relacionados en el cuadro anterior.”
1.2. HECHOS: (Folios 2 – 15)
1. La sociedad comercial LOGISTICA S.A con NIT 811.039.342-5, es una sociedad Colombiana dedicada a la comercialización e importación, entre otros, de mercancía de procedencia extra njera, para lo cual cumple con todas las obligaciones aduaneras, cambiarias y tributarias impuestas por la DIAN.
Colombiana dedicada a la comercialización e importación, entre otros, de mercancía de procedencia extra njera, para lo cual cumple con todas las obligaciones aduaneras, cambiarias y tributarias impuestas por la DIAN.
2. La sociedad comercial LOGISTICA S. A con NIT 811.039.342 -5 le compró al proveedor en el exterior FUJIAN PROVINCIAL FENGYU FOREIGN TRADE CORP una mercancía de origen chino mediante factura comercial No 2009/ 03-2 del 12 de marzo de 2009, por valor de USDS 3.000.oo, el valor unitario de la mercancía esta dado por bultos, no por unidades.
3. La naturaleza y descripción de dicha mercancía de origen chino comprada mediante factura comercial No 2009/ 03-2 del 12 de marzo de 2009 al proveedor en el exterior FUJIAN PROVINCIAL FENGYU FOREIGN TRADE CORP es la siguiente:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sanción Cambiaria Rad. 76001-23-33-008-2015-00796-00
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Capellada: cuadro a)
4. La sociedad comercial LOGISTICA S.A con NIT 811.039.342-5, también le compró al proveedor en el exterior FUJIAN PROVINCIAL FENGYU FOREIGN TRADE CORP una mercancía de origen chino mediante factura comercial No 2009/ 03-1 del 5 de marzo de 2009 por valor de USD$ 3.470.00, el valor unitario de la mercancía esta dado por bultos, no por unidades.
CORP una mercancía de origen chino mediante factura comercial No 2009/ 03-1 del 5 de marzo de 2009 por valor de USD$ 3.470.00, el valor unitario de la mercancía esta dado por bultos, no por unidades.
5. La naturaleza y descripción de la mercancía de or igen chino comprada mediante factura comercial No 2009/03-1 del 5 de marzo de 2009 al proveedor en el exterior FUJIAN PROVINCIAL FENGYU FOREIGN TRADE CORP es la siguiente: Bolsas plásticas, cinta pegante y las que se relacionan en los siguientes cuadros:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sanción Cambiaria Rad. 76001-23-33-008-2015-00796-00
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4TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sanción Cambiaria Rad. 76001-23-33-008-2015-00796-00
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6. La mercancía comprada al proveedor FUJIAN PROVINCIAL FENGYU FOREIGN TRADE CORP mediante factura comercial No 2009/ 03-1 del 5 de marzo de 2009, ingresó al territorio nacional el 14 de abril de 2009 por el puerto de Buenaventura, mediante el documento de transporte No 3788 J.026220.BUN del 5 de marzo de
ingresó al territorio nacional el 14 de abril de 2009 por el puerto de Buenaventura, mediante el documento de transporte No 3788 J.026220.BUN del 5 de marzo de 2009 el cual amparaba 10.000 kilos y 1226 bultos de los cuales 196 bultos son de capelladas.
Al manifiesto de carga que contenía este documento de transporte, se le dio mediante el sistema MUISCA el numero 35 2009 000 000 847 del 14 de marzo deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sanción Cambiaria Rad. 76001-23-33-008-2015-00796-00
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2009, lo cual prueba que la mercancía fue presentada a la autoridad aduanera colombiana. (Anexo 3 documento probatorio del hecho 5, reporte generado por el sistema MUISCA " Consulta de inventario por documento de transporte")
7. La mercancía comprada al proveedor FUJIAN PROVINCIAL FENGYU FOREIGN TRADE CORP mediante factura comercial No 2009/ 03-2 del 12 de marzo de 2009, ingresó al territorio nacional el 14 de abril de 2009 por el puerto de Buenaventura, mediante el documento de t ransporte No 3788 J.026326.BUN del 12 de marzo de 2009 el cual amparaba 11.000 kilos y 738 bultos de los cuales 108 bultos son de capelladas.
Al manifiesto de carga que contenía este documento de transporte, se le dio
2009 el cual amparaba 11.000 kilos y 738 bultos de los cuales 108 bultos son de capelladas.
Al manifiesto de carga que contenía este documento de transporte, se le dio mediante el sistema MUISCA el numero 35 2009 000 000 499 del 17 de abril de 2009, lo cual prueba que la mercancía fue presentada a la autoridad aduanera colombiana. (Anexo 4: documento probatorio del hecho 6, reporte generado por el sistema MUISCA " Consulta de inventario por documento de transporte")
8. El 14 de abril de 2009, la mercancía amparada en el documento de transporte No 3788 J.026326.BUN del 12 de marzo de 2009 fue almacenada en el depósito aduanero de la Sociedad portuaria regional Buenaventura S.A, para que surtiera el proceso de almacenamiento, tal como lo dispone el artículo 115 del Decreto 2685 de1999.
9. Estando la mercancía ya referenciada en el depósito aduanero de la Sociedad Portuaria Regional Buenaventura S.A, la Agencia de aduanas: ADUANAS ML S.A NIVEL 2, quien actuado como declarante en el proceso de importación, procedió a realizar la PRE-INSPECCIÓN de la mercancía de conformidad con el artículo 27 -3 del decreto 2685 de 1999, dichos documentos se encuentran debidamente registrados en el depósito aduanero Sociedad portuaria regional Buenaventura S.A.
(Anexo 7: documento probatorio del hecho 9: actas de reconocimiento de mercancía sociedades de intermediación aduanera ADUANAS ML SIA S.A CODIGO 0513 No 2009-0092 y 2009-0095).
(Anexo 7: documento probatorio del hecho 9: actas de reconocimiento de mercancía sociedades de intermediación aduanera ADUANAS ML SIA S.A CODIGO 0513 No 2009-0092 y 2009-0095).
10. El 20 de abril de 2009, se procedió a declarar y pagar los tributos aduaneros de la mercancía arriba citada en las siguientes declaraciones de importación:
11. El 20 de abril de 2009, se procedió a declarar y pagar los tributos aduaneros de la mercancía arriba citada en las siguientes declaraciones de importación:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sanción Cambiaria Rad. 76001-23-33-008-2015-00796-00
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12. Por error involuntario del declarante, se registró en la casilla 77 (cantidad) de la declaración de importación con autoadhesivo No 07842260840234 del 24 de abril de 2009 correspondiente a capelladas, 350 unidades siendo lo correcto 77.330 , toda vez que a la persona encargada de diligenciar la declaración de importación se le olvido multiplicar los pares por unidades y por las cantidades de bultos, sin embargo, el peso neto y el peso bruto fueron registrados de manera correcta, así como la cantidad de bultos, los cuales quedaron registrado en la casilla 91 de la declaración de importación, lo anterior se prueba con el documento "actas de reconocimiento de mercancía sociedades de intermediación aduanera ADUANAS
así como la cantidad de bultos, los cuales quedaron registrado en la casilla 91 de la declaración de importación, lo anterior se prueba con el documento "actas de reconocimiento de mercancía sociedades de intermediación aduanera ADUANAS ML SIA S.A CODIGO 0513 2009 -0095" y pesando una unidad de mercancía (capelladas) y multiplicándola por 77.330. ( Anexo 10: documento probatorio del hecho 12: actas de reconocimiento de mercancía sociedades de intermediación
aduanera ADUANAS ML SIA S.A CODIGO 0513 2009-0095)
13. Por error involuntario del declarante, se registró en la casilla 77 (cantidad) de la declaración de importación con autoadhesivo No 07842271076618 del 20 de abril de 2009 correspondiente a capelladas, 1380 unidades siendo lo correcto 122.747, toda vez que a la perso na encargada de diligenciar la declaración de importación, se le olvido multiplicar los pares por unidades y por las cantidades, sin embargo el peso bruto y el peso neto quedaron registrados de manera correcta, al igual que el número de bultos , dato regist rado en la casilla 91 de la declaración de importación, lo anterior se prueba con el documento "actas de reconocimiento de mercancía sociedades de intermediación aduanera ADUANAS ML SIA S.A CODIGO 0513 2009 -0092" y pesando una unidad de mercancía (capellad as) y multiplicándola por 122.747. (Anexo 11: documento probatorio del hecho 13: actas de reconocimiento de mercancía sociedades de intermediación aduanera
ADUANAS ML SIA S.A CODIGO 0513 2009-0092).
multiplicándola por 122.747. (Anexo 11: documento probatorio del hecho 13: actas de reconocimiento de mercancía sociedades de intermediación aduanera
ADUANAS ML SIA S.A CODIGO 0513 2009-0092).
14. El 28 de abril de 2009 fue aprehendida la mercancía amparada en los documentos de transporte Nos 3788 J.026326.BUN del 12 de marzo de 2009 y 3788 J.026220.BUN del 05 de marzo de 2009, mediante actas de aprehensión Nos POLFA 188-366 del 28 de abril de 2009 y No POLFA 188-367 del 28 de abril de 2009 de la División de Gestión de Control Operativo de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali; el 6 de octubre de 2009 la administración a través de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali, define la situación jurídica de la mercancía de propiedad de LOGISTICA S.A con NIT 811.039.342-5, mediante resoluciones de decomiso Nos 1 88 238 421 636 803 y 1 88 238 421 636 804. mi representada no presento recurso de reconsideración frente a dichas resoluciones de decomiso.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sanción Cambiaria Rad. 76001-23-33-008-2015-00796-00
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15. Posteriormente, el Grupo Interno de Trabajo Control Cambiario de la División
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15. Posteriormente, el Grupo Interno de Trabajo Control Cambiario de la División Gestión de Fiscalización de la Dirección seccional de Aduanas de Cali expidió los actos administrativos de formulación de cargos Nos 188 238 423-301-629 y 188 238 423-301-630 del 28 de diciembre de 2009, dando aplicación al artículo 6 de la Ley 383 de 1997, modificado por el artículo 72 de la Ley 488 de 1998, en el que se presume que existe violación al régimen cambiario cuando se introduce mercancía al territorio nacional por luga r no habilitado, o sin declararla ante las autoridades aduaneras, presunción que admite prueba en contrario. (Anexo 13: documento probatorio del hecho 10, los actos administrativos de formulación de cargos Nos 188 238 423 -301-629 y 188 238 423 -301-630 del 28 de diciembre de
2009).
16. La sociedad comercial LOGISTICA S.A con NIT 811.039.342-5, presentó dentro del término legal, escritos de descargos los cuales fueron sellados por documentación aduanera con los Nos 00002041 del 18 de febrero de 2010 y 00002285 d el 24 de febrero de 2012, los escritos fueron aportados junto con los documentos probatorios del reembolso de divisas, correspondientes al pago de la mercancía decomisada por los funcionario de la DIAN, la cual fue comprada al proveedor en el exterior
FUJIAN PROVINCIAL FENGYU FOREIGN TRADE CORP y nacionalizada
del reembolso de divisas, correspondientes al pago de la mercancía decomisada por los funcionario de la DIAN, la cual fue comprada al proveedor en el exterior FUJIAN PROVINCIAL FENGYU FOREIGN TRADE CORP y nacionalizada mediante las declaraciones de importación con autoadhesivo No 07842271076592, 07842271076600, 07842271076618 y 07842271076625 del 20 de abril de 2009, y 078422 608 40234 y 078 422 608 40241 del 24 de abril de 2009. En dichos escritos se desvirtuó la presunción cambiaria, toda vez que se probó que el reembolso de divisas había sido realizado a través del intermediario del mercado cambiario BANCOLOMBIA Medellín, mediante la declaración de cambio No 97373 del 14 de diciembre de 2009 y que esta mercancía había sido comprada mediante facturas comerciales No 2009/ 03-1 del 5 de marzo de 2009 y No 2009/ 03-2 del 12 de marzo de 2009 y declarada en las declaraciones de importación con autoadhesivo Nos 07842271076592, 07842271076600, 07842271076618, 07842271076625 del 20 de abril de 2009 y 14308010688980 del 22 de abril de 2009; y 078 422 608 40234 y 078 422 608 40241 del 24 de abril de 2009, pues dicha descripción coincide con la realizada por los funcionarios de la DIAN y estipulada en la página 6 de la resoluciones de decomiso Nos 804 -803 del 6 de octubre de 2009, además los funcionarios de la DIAN justificaron su aprehensión en la segunda regla general de
realizada por los funcionarios de la DIAN y estipulada en la página 6 de la resoluciones de decomiso Nos 804 -803 del 6 de octubre de 2009, además los funcionarios de la DIAN justificaron su aprehensión en la segunda regla general de interpretación del arancel de aduanas decreto 4589 de 20 06, lo que prueba que la mercancía fue nacionalizada ya que de lo contrario los funcionarios aprehensores no hubieran podido controvertir la subpartida arancelaria de las declaraciones de importación.
17. La administración abrió periodo probatorio mediante las resoluciones No 036 y 037 del 13 de mayo de 2010 emitidas por la jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali, DIAN Cali, en donde se solicitaron las siguientes pruebas: verificación con la entidad financiera BANCOLOMBIA la presentación de la declaración de cambio formulario No 97373 del 14 de diciembre de 2009 y de sus documentos soportes, solicitud de fotocopias certificadas de las declaraciones de importación con autoadhesivo No 07842271076592, 07842271076600, 07842271076618, 07842271076625 del 20 de abril de 2009 y 078 422 608 40234 y 078 422 608 40241 del 24 de abril de 2009 y de sus documentos soportes y solicitud a través de grupo RILO de la Subdirección de Gestión de Fiscalización Aduanera la verificaci ón de las facturas Nos 2009/0301 del 5 de marzo de 2009, 2009/03-05 del 1
18. 5 de marzo de 2009 y 2009/03-02 del 12 de marzo de 2009; las dos primeras
01 del 5 de marzo de 2009, 2009/03-05 del 1
18. 5 de marzo de 2009 y 2009/03-02 del 12 de marzo de 2009; las dos primeras pruebas fueron practicadas satisfactoriamente y obran en los expedientes No PRC 2009 2009 598 Y PRC 2009 2009 599.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sanción Cambiaria Rad. 76001-23-33-008-2015-00796-00
Demandante: LOGISTICA S.A.
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19. El 31 de diciembre de 2010, la empresa LOGISTICA S.A con NIT 811.039.342-S, fue notificada de las resoluciones sanción cambiarias Nos 1-88-241-0601-0257 y 1-88-241-0601-0258 del 28 de diciembre de 2010 emitidas por la jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali, DIAN Cali, por las cuales se le impone a mi representada unas sanciones por valor de $690.204.000.oo y $ 427.140.000,oo., respectivamente, con el argumento de que no es posible determinar con base en los documentos probatorios, que la mercancía aprehendida si sea la comprada al proveedor FUJIAN PROVINCIAL FENGYU FOREIGN TRADE CORP mediante la factura No 2009/03-1 del 5 de marzo de 2009 y 2009/03-2 del 12 de marzo de 2009, sin embargo, aplicando un poco de sentido
FOREIGN TRADE CORP mediante la factura No 2009/03-1 del 5 de marzo de 2009 y 2009/03-2 del 12 de marzo de 2009, sin embargo, aplicando un poco de sentido común, se podía llegar a determinar que es imposible que la mercancía aprehendida no sea la misma amparada en las declaraciones de importación, las cuales tienen como documentos soportes las facturas comerciales factura No 2009/03-1 del 5 de marzo de 2009 y 2009/03 -2 del 12 de marzo de 2009, pues de lo contrario el funcionario aprehensor no hubiera podido detectar el supuesto error en subpartida arancelaria, error en que baso ilegalmente la aprehensión de la mercancía; ahora, con el simple análisis de la página 6 de las resoluciones de decomiso No 804 y 803 del 6 de octubre de 2009 , de la casilla descripción de las declaraciones de importación con autoadhesivo No 07842271076618, 07842271076625 del 20 de abril de 2009 y 14308010688980 del 22 de abril de 2009 y 078 422 608 40234 y 078 422 608 40241 del 24 de abril de 2009, de las facturas comerciales internacionales Nos 2009/03-1 del 5 de marzo de 2009 y 2009/03 -2 del 12 de marzo de 2009 y de la declaración de cambio No 97373 del 14 de diciembre de 2009 , se puede deducir que la mercancía aprehendida mediante actas de aprehensión POLFA 188-367 y 188 -366 del 28 de abril de 2009, son las mismas que se compraron a través de las factura s comerciales No 2009/03 -1 del 5 de marzo de 2009 y No
188-367 y 188 -366 del 28 de abril de 2009, son las mismas que se compraron a través de las factura s comerciales No 2009/03 -1 del 5 de marzo de 2009 y No 2009/03-2 del 12 de marzo de 2009 y que se pagaron mediante reembolso realizado a través de BANCOLOMBIA Medellín, con la declaración de cambio No 97373 del 14 de diciembre de 2009.
20. La empresa LOGISTICA S.A con NIT 811.039.342 -5, presentó dentro del término legal los recurso de reposición los cuales fueron sellados por documentación aduanera con los Nos 0000108 del 27 de enero de 2011 y 0000109 del 27 de enero de 2011, los escrito fueron aportados junto con los documentos probatorios del reembolso de divisas, correspondiente al pago de la mercancía comprada al proveedor en el exterior FUJIAN PROVINCIAL FENGYU FOREIGN TRADE CORP amparadas en las declaraciones de importación con autoadhesivo No 07842271076592, 07842271076600, 07842271076618 y 07842271076625 del 20 de abril de 2009 y 078 422 608 40234 y 078 422 608 40241 del 24 de abril de 2009.
En dichos escritos se desvirtuó la presunción cambiaria, toda vez que se probó que el reembolso de divisas había sido realizado a través del intermediario del mercado cambiario BANCOLOMBIA Medellín, mediante la declaración de cambio No 97373 del 14 de diciembre de 2009 y que esta mercancía había sido comprada mediante facturas comerciales Nos 2009/ 03-1 del 5 de marzo de 2009 y
mercado cambiario BANCOLOMBIA Medellín, mediante la declaración de cambio No 97373 del 14 de diciembre de 2009 y que esta mercancía había sido comprada mediante facturas comerciales Nos 2009/ 03-1 del 5 de marzo de 2009 y 2009/ 03-2 del 12 de marzo de 2009 y declarada en las declaraciones de importación con autoadhesivo Nos 07842271076592, 07842271076600, 078422710 76618, 07842271076625 del 20 de abril de 2009 y 14308010688980 del 22 de abril de 2009 y 803 del 6 de octubre de 2009, pues dicha descripción coincide con la realizada por los funcionarios de la DIAN y estipulada en la página 6 de la resoluciones de decomiso No 804 y 803 del 6 de octubre de 2009. Mi mandante incurrió en un costo de 6 salarios mínimos con la presentación de estos descargos, tal como se prueba con el contrato de prestación de servicios con abogado firmado el 2 de febrero de 2010.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sanción Cambiaria Rad. 76001-23-33-008-2015-00796-00
Demandante: LOGISTICA S.A.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
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21. El 14 de julio de 2011, la empresa LOGISTICA S.A con NIT 811.039.342 -5. fue notificada de las resoluciones Nos 0007 del 15 de junio de 2011 y 0008 del 22 de
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21. El 14 de julio de 2011, la empresa LOGISTICA S.A con NIT 811.039.342 -5. fue notificada de las resoluciones Nos 0007 del 15 de junio de 2011 y 0008 del 22 de junio de 2011 emitidas por la jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali, DIAN Cali, en las cuales se resuelve los recursos de reposición confirmando las sanciones por valor de $690.204.000.00 y
$427.140.000.00.
22. Habiendo agotado vía administrativa tal como se observa en el hecho anterior se presentaron dos dema ndas en acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el tribunal del valle, las cuales se ganaron en 1° instancia y están en trámite en el consejo de estado para fallo de 2° instancia. Estas pueden ser consultadas en la página de la rama judicial mediante los radicados 7600123310002012 -00004-00
Magistrado ponente Álvaro Pio Guerrero y 7600123310002012 -00003-00 magistrado ponente Fernando Augusto García.
23. En vista de que mi representada por desconocimiento de la norma no presentó recursos de reconsideración en contra de la resoluciones de decomiso No 804 y 803 del 6 de octubre de 2009 y de que dichos actos administrativos ilegales por esa razón había quedado en firme, se procedió a solicitar revocatoria directa de dichas resoluciones de decomiso mediante escritos radicados en la entidad con el No 00008942 del 10 de agosto de 2011 y 00008942 del 10 de agosto de 2011, de
dichas resoluciones de decomiso mediante escritos radicados en la entidad con el No 00008942 del 10 de agosto de 2011 y 00008942 del 10 de agosto de 2011, de conformidad con el artículo 69 del código contencioso administrativo anterior a la ley 1437 de 2011.
24. El 31 de octubre de 2011 la División Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali emitió las Resoluciones de Revocatoria Directa Nos 01-88-236408-603026 y 01 -88-236-408-603027 del 31 de octubre de 2011, en la cual resuelve revocar de oficio las Resoluciones d e Decomiso No 804 y 803 del 6 de octubre de 2009 emitido por la División Gestión de Fiscalización de la Dirección
Seccional de Aduanas de Cali DIAN Cali.
Recordemos que las Resoluciones de Decomiso Nos 804 y 803 del 6 de octubre de 2009 fueron las que le dieron origen a las investigaciones cambiarias abiertas bajo los expedientes: PRC 2009 2009 598 y PRC 2009 2009 599, pese a lo anterior la DIAN nunca entregó la mercancía decomisada y volvió a aprehender la mercancía.
25. El 24 de noviembre de 2011 se le solicito a la DIAN mediante Derecho de Petición la revocatoria de oficio de los actos administrativos: Resoluciones Sanción cambiarias Nos 1-88-241-0601-0257 y 1-88-241-0601-0258 del 28 de diciembre de 2010 emitido por la División Gestión de Liquidación de la de la Dirección Seccional
cambiarias Nos 1-88-241-0601-0257 y 1-88-241-0601-0258 del 28 de diciembre de 2010 emitido por la División Gestión de Liquidación de la de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali DIAN Cali y Resoluciones que resuelve el recurso de reposición Nos 0007 y 0008 del 15 y 22 de junio de 2011 respectivamente, Emitida por la División Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali DIAN Cali, toda vez que los actos administrativos que habían dado pie a la apertura de la investigación cambiaria(Resoluciones de Decomiso Nos 804 y 803 del 6 de octubre de 2009) habían sido revocados y se había demostr ado la canalización de las divisas pagadas al vendedor de la mercancía del exterior con la prueba reina que es la declaración de cambio y mensaje SWIFT.
26. El 12 de diciembre de 2011 el Director de Aduanas de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali DIAN Cali, contesta el derecho de petición exponiendo que no es posible revocar los actos administrativos toda vez que los mismos fueron expedidos con base en las normas y actos administrativos vigentes en su oportunidad pero queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sanción Cambiaria Rad. 76001-23-33-008-2015-00796-00
Demandante: LOGISTICA S.A.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
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opera la figura del decaimiento del acto administrativo, aspecto que no compartimos ya que lo procedente, en este caso, es revocar los actos administrativos expedidos
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opera la figura del decaimiento del acto administrativo, aspecto que no compartimos ya que lo procedente, en este caso, es revocar los actos administrativos expedidos de manera irregular pues no solo desapareció la presunción cambiaria sino que también se probó la canalización de divisas y el cumplimiento de la obligación cambiaria, así que los actos administrativos sancionatorios emitidos bajo los expedientes: PRC 2009 2009 598 y PRC 2009 2009 59
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