TA VALL - 76001233300820150080300-(24-02-2023)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001233300820150080300-(24-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Santiago de Cali, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: OMAR EDGAR BORJA SOTO Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho

Ref. Proceso 76001-23-33-008-2015-00803-00

Demandante SOCORRO DEL CARMEN PEREA MOSQUERA

cesarvalem@hotmail.com soco.perea@hotmail.com armanpala@hotmail.com yenipala@hotmail.com

Demandado UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

Asunto Sentencia de Primera Instancia.- Reconocimiento de Pensión Gracia

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA No. 030

I. OBJETO

Decide el Tribunal, a través de la Sala de Decisión conformada por los magistrados ÓSCAR SILVIO NARVÁEZ DAZA, EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS y OMAR EDGAR BORJA SOTO , éste último como ponente sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (laboral) interpuesto por la señora SOCORRO DEL CARMEN PEREA MOSQUERA (en adelante la parte demandante) contra la UGPP (en adelante la parte demandada).

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA.

1.1. PRETENSIONES.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la señora SOCORRO DEL CARMEN PEREA MOSQUERA (en adelante la parte demandante), actuando a través de apoderado judicial, pretende lo siguiente:

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la señora SOCORRO DEL CARMEN PEREA MOSQUERA (en adelante la parte demandante), actuando a través de apoderado judicial, pretende lo siguiente:

“1°) Declarar la nulidad de las resoluciones RDP 031138 del 15 de Octubre de 2014, por la cual La Unidad Especial Administrativa de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscal de la Protección social UGPP, niega la pensión mensual vitalicia de jubilación GRACIA a mi poderdante, La resolución RDP Nº 036751 delTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Socorro del Carmen Perea Mosquera Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Rad. 76001-23-33-008-2015-00803-00

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03 de Diciembre de 2014, por medio de la cual la misma entidad demandada LA UGPP, resuelve un recurso de reposición y confirma la resolución RDP 031138 del 15 de Diciembre de 2014, por medio de la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión gracia; La resolución RDP Nº 001584 del 16 enero de 2015, por medio de la cual la misma entidad demandada LA UGPP resuelve un recurso de apelación y confirma la resolución Nº 031138 del 15 de octubre de 2014, por medio de la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión gracia;

Quedando así agotada la vía gubernativa

y confirma la resolución Nº 031138 del 15 de octubre de 2014, por medio de la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión gracia;

Quedando así agotada la vía gubernativa

2°) Como consecuencia de la declaración anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la entidad demandada (LA UNIDAD ESPECIAL ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y DE CONTRIBUCIONES PARAFISCAL DE LA PROTECCION SOCIAL, UGPP ), reconocer y ordenar pagarle a la Sra. Docente SOCORRO DEL CARMEN PEREA MOSQUERA, SU PENSIÓN VITALICIA MENSUAL - GRACIA, de acuerdo a lo dispuesto en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, liquidada sobre el 75% de todos los factores percibidos durante el año de su status, es decir ( El Día 14 de febrero de 2012) con la indexación del ingreso base de liquidación para determinar la tasa de reemplazo del setenta y cinco (75%) a partir de la fecha ya anotada.

3°) Condenar a la UGPP, la entidad qu e reemplazo a Cajanal haga sus veces, a pagarle a mi mandante, las mesadas pensiónales y adicionales, desde el Día 14 de febrero del 2012, con los reajustes anuales hasta cuando se cancele la obligación total con el ajuste de valor, conforme al artículo 157-5 del CPACA.

4°) En la sentencia se exigirá el cumplimiento de los artículos 188, 192, 195 -4º del

CPACA.”

1.2. HECHOS.

Señaló como hechos los siguientes:

4°) En la sentencia se exigirá el cumplimiento de los artículos 188, 192, 195 -4º del

CPACA.”

1.2. HECHOS.

Señaló como hechos los siguientes: 1°) La Sra. Docente, SOCORRO DEL CARMEN PEREA MOSQUERA nació el día 14 de febrero de 1962. Cuenta con más de cincuenta (+52) años de edad, es decir, es una persona de la tercera edad y gozan de especial protección de sus derechos fundamentales, por la constitución y la ley.

2°) Que mi poderdante SOCORRO DEL CARMEN PEREA MOSQUERA, fue nombrado por el decreto 0363 del 02 de abril de 1980 como maestra en la Policarpa Salabarrita en el Municipio de Istmina, por el Gobernador Encargado del Departamento del Choco.

Tomando posesión del cargo el día 28 de abril de 1980, en la Certificación de Tiempo de Servicio y Factores Salariales Expedidos por la Secretaria de Educación del Departamento del Choco.

3°) Que mi poderdante posteriormente fue nombrada como docente por el decreto 371 de abril 18 de 1991, tomando posesión del cargo el día 25 de abril del mismo mes y año.

4°) Mi poderdante laboro como docente Departamental en el Departamento del Choco Hasta el día 14 de Agosto de 2003, lo que suma un tiempo de laborado de más de 17 años , como se demuestra en la resolución RDP 036751 DEL 03 de diciembre de 2014, cuando hiso uso de un traslado de nombramiento ENTRE LA Secretaria De Educación Departamental Departamentos De Choco y la d el

más de 17 años , como se demuestra en la resolución RDP 036751 DEL 03 de diciembre de 2014, cuando hiso uso de un traslado de nombramiento ENTRE LA Secretaria De Educación Departamental Departamentos De Choco y la d el Departamento Valle Del Cauca, por medio del decreto 0986 del 14 de Agosto de 2003, sin retiró del servicio oficial de la EDUCACION y sin int errupción de su labor.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

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Mucho menos de la calidad de docente o maestra de orden departamental, ósea que su tipo de vinculación departamental, nunca ha cambiado.

Su nombramiento no es de ORDEN NACIONAL , ya que su nombramiento nunca fue realizado por el Ministerio de Educación de Nacional.

5º) Mi poderdante laborado al Servicio de la Educación DEPARTAMENTAL, como docente. En los Departamentos del Choco y en el Valle del Cauca durante más de 23 años, cotizando a la Fondo Nacional Prestaciones del Magisterio.

6º) Que mediante la resolución RDP 031138 del 15 de Octubre de 2014, la Unidad Especial Administrativa de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscal de la Protección social UGPP, negó la pensión mensual vitalicia de jubilación GRACIA a mi poderdante,

Que mediante la resolución RDP Nº 036751 del 03 de Diciembre de 2014, la misma

Protección social UGPP, negó la pensión mensual vitalicia de jubilación GRACIA a mi poderdante,

Que mediante la resolución RDP Nº 036751 del 03 de Diciembre de 2014, la misma entidad demandada LA UGPP, resuelve un recurso de reposición y confirma la resolución RDP 031138 del 15 de Diciembre de 2014, por medio de la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión gracia;

Que mediante resolución RDP Nº 001584 del 16 enero de 2015, igualmente la misma entidad demandada LA UGPP, resuelve un recurso de apelación y confirma la resolución Nº 031138 del 15 de octubre de 2014, por medio de la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión gracia;

Quedando así agotada la vía gubernativa

7°) Que durante el desarrollo de su labor como docente, mi poderdante ha laborado con honradez, consagración y buena conducta etc.

•En total mi poderdante, ha ejercido el cargo de docente en los Educación Departamental del Choco y el Valle del Cuaca, por más de 23 años de forma ininterrumpida, desde 1980, como docente DEPARTAMENTAL. y aún está al servicio de la educación Como lo demue stra la certificación del servicio prestado como docente en sus decretos de nombramiento y posesión, del Departamento del Choco y el Valle del Cauca. Los cuales no han sido tachados de falso por ninguna autoridad Judicial

Los demás argumentos hacen refere ncia al cumplimiento de los requisitos para acceder al reconocimiento pensional.

y el Valle del Cauca. Los cuales no han sido tachados de falso por ninguna autoridad Judicial

Los demás argumentos hacen refere ncia al cumplimiento de los requisitos para acceder al reconocimiento pensional.

1.3. NORMAS VIOLADAS. El actor estima que con la expedición del acto administrativo ficto cuestionado se infringieron las siguientes normas:

  • Constitución nacional, artículo 2º, 25, 53 y 58. - Leyes 114 de 1913, 153 de 1887, 91 de 1989 y Decreto Ley 2277 de 1979.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

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2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA – UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL (folios 80-86).

La parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, debido a que persevera en su posición de la inexistencia del derecho, toda vez que la entidad actuó conforme a las normas procedentes al expedir los actos administrativos demandados debido a que los mismos fueron proferidos dentro del marco de la ley, y por lo tanto d eben permanecer incólumes por obedecer a la realidad jurídica del caso concreto bajo el cual se expidieron. Además, argumenta la señora Socorro del Carmen Perea Mosquera no acredita haber estado vinculada con anterioridad

y por lo tanto d eben permanecer incólumes por obedecer a la realidad jurídica del caso concreto bajo el cual se expidieron. Además, argumenta la señora Socorro del Carmen Perea Mosquera no acredita haber estado vinculada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, así entonces no cumple con los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1993.

Propone como excepciones de fondo las que denominó: “inexisten cia de la obligación demandada y cobro de lo no debido, ausencia de vicios en el acto administrativo demandado y prescripción”.

3. TRÁMITE PROCESAL.

3.1. Mediante providencia No. 123 del 16 de marzo de 2016 se admitió el presente medio de control contra la UGPP (fl. 57-58).

3.2. Mediante providencia No. 576 del 14 de octubre del 2016 , se procedió a convocar audiencia inicial (fl. 92), la cual se celebró el día 25 de mayo del 2017 tal como se acredita en el acta No.56 (fl. 94-96) donde se agotaron las etapas previstas en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 y se corrió traslado para que las partes presentaran sus respectivos alegatos de conclusión.

3.3. Tal como se acredita en la constancia secretarial vis ible a folio 11 2 la parte demandada presentó su escrito de alegación, la parte actora de manera extemporánea y el Ministerio Público guardó silencio.

3.4. Mediante auto No. 424 del 10 de septiembre de 2019 se decretó por la Sala de Decisión en los términ os del artículo del CPACA prueba de oficio, concerniente a

extemporánea y el Ministerio Público guardó silencio.

3.4. Mediante auto No. 424 del 10 de septiembre de 2019 se decretó por la Sala de Decisión en los términ os del artículo del CPACA prueba de oficio, concerniente a requerir a la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca y al Municipio de Candelaria del Valle del Cauca – Secretaría de Educación para que en el término improrrogable de diez (10) días, certifiquen si las plazas ocupadas por la señora SOCORRO DEL CARMEN PEREA MOSQUERA, identificada con la cédula deTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

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ciudadanía No.26.328.253, es de carácter territorial, nacional y/o nacionalizado aportando copia de los actos administrativos donde conste el v ínculo - nombramiento y posesión-, así como los que determinaron otras situaciones administrativas como traslados, incorporación y asensos.

3.5. Tal como se acredita en la constancia secretarial visible en la plataforma SAMAI (índice 41), el 13 de septiembre de 2021, el Departamento del Valle del Cauca da respuesta a dicho requerimiento (Índice 31 de Samai), así mismo, el Municipio de Candelaria Valle hace lo propio con escrito allegado el 29 de septiembre de 2022

respuesta a dicho requerimiento (Índice 31 de Samai), así mismo, el Municipio de Candelaria Valle hace lo propio con escrito allegado el 29 de septiembre de 2022 (Índice 39 de Samai), ingresando nuevamente el proceso para proferir la respectiva sentencia.

4. ALEGATOS PARTE DEMANDADA – UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL - UGPP (folios 102-104)

Considera que la señora Socorro del Carmen Perea Mosquera, no tiene derecho a que la Unidad Especial De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de La Protección Social – UGPP, le reconozca y pague la pensión gracia de jubilación, en consideración a que n o cumple con los requisitos de ley para acceder a dicha prestación.

Precisa que la demandante no se encontraba vinculada a la docencia oficial al 31 de diciembre de 1980, atendiendo que la demandante laboró como docente del Departamento del Chocó hasta el 1 de mayo de 1985, luego fue nuevamente nombrada el 18 de abril de 1991, es decir, que interrumpió el periodo laboral y que el 31 de diciembre no estaba vinculada, razón por la cual no se puede acceder al reconocimiento de la pensión gracia solicitada por la demandante.

III. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA.

El Tribunal es competente para proferir el presente fallo de conformidad con lo establecido en el art. 125 de la ley 1437, en concordancia con lo establecido en el art. 152.2.

2. ACTOS ACUSADOS.

  • Resolución RDP 031138 del 15 de octubre de 2014 se niega el reconocimiento

art. 152.2.

2. ACTOS ACUSADOS.

  • Resolución RDP 031138 del 15 de octubre de 2014 se niega el reconocimiento y pago de una pensión gracia a favor de la señora Socorro del Carmen PereaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

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Mosquera.

  • Resolución RDP 036751 del 03 de diciembre de 2014, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y se confirma la Resolución RDP 031138 del 15 de octubre de 2014.
  • Resolución RDP 001584 del 16 de enero de 2015, por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación y se confirma la resolución que negó el reconocimiento de la pensión gracia a favor de la señora Socorro del Carmen

Perea Mosquera.

3. PROBLEMA JURÍDICO.

El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, es el de definir si la s resoluciones expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, que negaron el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la señora Socorro del Carmen Perea Mosquera es nula y, si los actos acusados infringen las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1993 y 91 de 1989.

Mosquera es nula y, si los actos acusados infringen las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1993 y 91 de 1989.

4. TESIS DE LA SALA DE DECISIÓN

La Sala de Decisión accederá a las pretensiones de la demanda atendiendo que la señora SOCORRO DEL CARMEN PEREA MOSQUERA acreditó la totalidad de los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos para ser beneficiaria de la pensión gracia de jubilación, por cuanto, i) se vinculó con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 como docente departamental (nacionalizado); ii) ejerció su labor docente en plazas de carácter territorial o nacionalizadas por 20 años; y iii) cumplió 50 años de edad.

Además, cumplió con los presupuestos establecidos en las sentencias de unificación del 21 de junio de 2018 y 11 de agosto de 2022, de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

5. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA PENSIÓN GRACIA.

La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayanTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

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servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. A su vez, el numeral 3º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913, prescribía que para ser acreedor a la gracia de la pensión, era preciso que el interesado, entre otras cosas, comprobara «Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…».

Con posterioridad, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública, autorizando a los docentes, según su artículo 6°, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria.

Más adelante, con la Ley 37 de 1933 1, el beneficio gratuito de la pensión gracia de jubilación se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. De lo que puede concluirse, que la pensión gracia no se limitó a los maestros de primaria, sino que cobija a quienes hubieren prestado sus servicios como normalistas o inspectores e ducativos, y que el tiempo de servicios se puede completar con el prestado en secundaria o, incluso, haberse laborado sólo en este

maestros de primaria, sino que cobija a quienes hubieren prestado sus servicios como normalistas o inspectores e ducativos, y que el tiempo de servicios se puede completar con el prestado en secundaria o, incluso, haberse laborado sólo en este nivel.

A su turno, se expidió la Ley 43 de 1975 a través de la cual se nacionalizó la educación primaria y secundaria que o ficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarías y en ella se estableció que «La educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación. En conse cuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los Departamentos, Intendencias, Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios, serán de cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley»2.

Finalmente, el literal a), numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma en mención que:

1 «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.»

sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.» 2 « ( . . . ) Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria».TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

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“[…] Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […].”.

Tal disposición fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado, pronunciamiento en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia y en el que a propósito del artículo 15 trascrito, puntualizó3:

“[…] También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no

pronunciamiento en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia y en el que a propósito del artículo 15 trascrito, puntualizó3:

“[…] También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […]” (Negritas fuera de texto)

De lo anterior es dable concluir que la pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de 1913, fue concebida como una prerrogativa gratuita que reconocía la Nación a un grupo de docentes del sector público, esto es, a los maestros de educación primaria de carácter regional o local; sin embargo cuando se expidieron las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden, por constituirse en un privilegio gratuito a cargo de la Nación quien realiza el pago, sin que el docente hubiese trabajado para ella.

las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden, por constituirse en un privilegio gratuito a cargo de la Nación quien realiza el pago, sin que el docente hubiese trabajado para ella.

Así mismo, respecto de los requisitos para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad. Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980

Así mismo, la Ley 91 de 1989, diferenció los conceptos de personal docente nacional, nacionalizado y territorial. Según esta Ley, se entiende por personal

3 Ver Artículo 1 de la Ley 43 de 1975.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

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nacional aquellos docentes vinculados por nombramiento del Gobiern o Nacional; personal nacionalizado , los docentes que fueron vinculados por nombramiento de entidad territorial con anterioridad al 01 de enero de 1976 y los

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nacional aquellos docentes vinculados por nombramiento del Gobiern o Nacional; personal nacionalizado , los docentes que fueron vinculados por nombramiento de entidad territorial con anterioridad al 01 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esa fecha de conformidad a lo dispuesto en la Ley 43 de 1975; y personal territorial, aquellos vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 01 de enero de 1975, sin el cumplimiento de lo establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

Por su parte, el Decreto 196 de 1995, en su artículo 2 definió:

“Para los efectos de la aplicación del presente Decreto, los siguientes términos tendrán el alcance indicado en cada uno de ellos: Docentes Nacionales y Nacionalizados: Son aquéllos que han venido siendo financiados con recursos de la Nación y que se financian con recursos del situado fiscal, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993. Docentes Departamentales, Distritales y Municipales: a) Son los docentes vinculados por nombramiento de la respectiva entidad territorial con cargo a su propio presupuesto y que pertenecen a su planta de personal; b) Son igualmente los docentes financiados o cofinanciados por la Nación - Ministerio de Educación Nacional, mediante convenios y que se encuentran vinculados a plazas departamentales o municipales. Docentes de Establecimientos Públicos Oficiales: Son aquéllos que pertenecen a la planta de personal del respectivo establecimiento público educativo nacional o territorial, laboran en los niveles de preescolar, de educación básica en los ciclos de primaria y secundaria y de educación media y son pagados con recursos del presupuesto del establecimiento.

a la planta de personal del respectivo establecimiento público educativo nacional o territorial, laboran en los niveles de preescolar, de educación básica en los ciclos de primaria y secundaria y de educación media y son pagados con recursos del presupuesto del establecimiento. Prestaciones sociales causadas y no causadas: Las prestaciones causadas son aquéllas para las cuales se han cumplido los requisitos que permiten su exigibilidad, y las prestaciones sociales no causadas son aquéllas en las que tales requisitos no se han cumplido, pero hay lugar a esperar su exigibilidad futura, cuando reúnan los requisitos legales.»

Finalmente el Consejo de Estado estableció unas reglas de uni ficación en los siguientes términos4: 3.5. Conclusiones preliminares: reglas de unificación. i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones , por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991.

4 CONSEJO DE ESTADO -SECCIÓN SEGUNDA, Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, veintiuno (21) de junio de dos mil

dieciocho (2018), Expediente: 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Demandante: Gladys Amanda Hernández Triana, demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Socorro del Carmen Perea Mosquera Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Rad. 76001-23-33-008-2015-00803-00

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  1. La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2, de la Ley 24 de 1988).
  1. Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados. resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación -situado fiscalcomo de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a

que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación -situado fiscalcomo de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de eso

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