TA VALL - 76001233300820160088300-(01-03-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001233300820160088300-(01-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, primero (1) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Magistrado Ponente: OMAR EDGAR BORJA SOTO Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho (Laboral)
Ref. Proceso 76001-23-33-008-2016-00883-00
Demandante BENJAMIN SERNA GUERRERO
Bensergue71@yahoo.es cnaviaserna@gmail.com
Demandado MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI
notificacionesjudiciales@cali.gov.co
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO
notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co servicioalcliente@fiduprevisora.com.co notjudicial@fiduprevisora.com.co t_gsierra@fiduprevisora.com.co
FIDUPREVISORA
notjudicial@fiduprevisora.com.co
Asunto Sanción Moratoria por pago tardío de cesantías definitivas; Pago de salario y prestaciones sociales Expediente digital: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_pr ocesos.aspx?guid=760012333008201600883007600123
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA No. 060
I. OBJETO.
Decide el Tribunal, a través de la Sala de Decisión conformada por los magistrados ÓSCAR SILVIO NARVÁEZ DAZA , EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS y OMAR EDGAR BORJA SOTO, éste último como ponente sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (laboral) interpuesto por el señor
OMAR EDGAR BORJA SOTO, éste último como ponente sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (laboral) interpuesto por el señor
BENJAMIN SERNA GUERRERO.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA.
1.1. PRETENSIONES.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 76001-23-33-008-2016-00883-00 2
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor BENJAMIN SERNA GUERRERO pretende la nulidad de los siguientes actos administrativos:
PRIMERO: Que se declare la nulidad de la Resolución SEM No. 4143.0.21.11464 del 31 de diciembre del 2014 expedida por la Alcaldía de Santiago de Cali.
SEGUNDO: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 4143.0.21.6870 del 09 de Octubre de 2015 expedida por la Alcaldía de Santiago de Cali.
TERCERO: Que se restablezca el derecho a mi representado al pago por concepto de salario por los días laborados entre el 01 de enero de 2013 y el 18 de enero de 2013, la suma de Un Millón Trescientos Ochenta y Siete Mil Novecientos Trece pesos ($1.387.913) Moneda Corriente.
CUARTO: Que se restablezca el derecho a mi representado al pago por concepto de cesantías en proporción a los días laborados entre el 01 de enero de 2013 y el 18
pesos ($1.387.913) Moneda Corriente.
CUARTO: Que se restablezca el derecho a mi representado al pago por concepto de cesantías en proporción a los días laborados entre el 01 de enero de 2013 y el 18 de enero de 2013, la suma de Ciento Quince Mil Seiscientos Cincuenta y Nueve pesos
($115.659) Moneda Corriente.
QUINTO: Que se restablezca el derecho a mi representado al pago por concepto de intereses a las cesantías en proporción a los días laborados entre el 01 de enero de 2013 y el 18 de enero de 2013, la suma de Seiscientos Noventa y Cuatro pesos
($694) Moneda Corriente.
SEXTO: Que se restablezca el derecho a mi representado al pago por concepto de prima legal de servicio en propo rción a los días laborados entre el 01 de enero de 2013 y el 18 de enero de 2013, la suma de Ciento Quince Mil Seiscientos
Cincuenta y Nueve Pesos ($115.659) Moneda Corriente.
SÉPTIMO: Que se restablezca el derecho a mi representado al pago por concepto de vacaciones en proporción a los días laborados entre el 01 de enero de 2013 y el 18 de Enero de 2013, la suma de Cincuenta y Siete Mil Ochocientos Treinta Pesos
($57.830) Moneda Corriente.
OCTAVO: Que se restablezca el derecho a mi representado al pago por concepto de la sanción moratoria establecida en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, derivada de la moratoria en el pago de cesantías. Esta suma asciende a Ochenta y Dos
la sanción moratoria establecida en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, derivada de la moratoria en el pago de cesantías. Esta suma asciende a Ochenta y Dos Millones Ochocientos Doce Mil Ciento Sesenta y Seis pesos ($82.812.166) Moneda Corriente contabilizada desde el día 12 de junio de 2013 hasta el día 20 de Mayo de 2016, más la moratoria que se siga causando hasta la fecha en que se realice el pago de las cesantías a mi representado por parte de la ALCALDÍA DE SANTIAGO DE CALI – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN y correspondientes a los días laborados entre el 01 de Enero de 2013 y el 18 de Enero de 2013.
NOVENO: Se condene en costas a la parte demandada.
HECHOS.
Sustentó como hechos relevantes los siguientes: PRIMERO: Mediante Resolución No. 4143.0.21.10831 del día 19 de Diciembre de 2012, proferida por la Secretaría de Educación Municipal de Santiago de Cali, se aceptó la renuncia de mi representado como servidor público a partir del día 31 de Diciembre de 201 2, habiendo sido nombrado en propiedad y desempeñado el cargo de Docente de Aula, Código 9001 Grado 13, del área de conocimiento de primaria, nombrado en la Institución Educativa Técnico de Comercio Santa Cecilia del municipio de Santiago de Cali, Valle del Cauca.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 76001-23-33-008-2016-00883-00 3
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SEGUNDO: Posteriormente, mediante Resolución No. 4143.0.21.1573 del 06 de marzo de 2013, proferida por la Secretaría de Educación Municipal de Santiago de Cali, se aclaró la Resolución No. 4143.0.21.10831 del 19 de diciembre de 2012, proferida por la misma entidad, en el sentido de precisar que mi representado laboró hasta el día 18 de enero de 2013, fecha en la cual se efectuó su desvinculación como docente.
TERCERO: El día 22 de enero de 2014, mi representado radicó ante la Secretaría de Educación Municipal de Santiago de Cali un comunicado solicitando el pago de los 18 días laborados durante el mes de enero de 2013 entre otros conceptos. De esta solicitud no recibió respuesta.
CUARTO: En vista del silencio por parte de la administración, el dí a 09 de abril de 2014, mi representado radicó un derecho de petición ante la Secretaría de Educación Municipal de Santiago de Cali solicitando el pago de los 18 días laborados durante el mes de enero de 2013 entre otros conceptos.
QUINTO: En comunicado de fecha 28 de abril de 2014 emitido por la Secretaría de Educación Municipal de Santiago de Cali, se le dio respuesta al derecho de petición referido en el hecho anterior, sin que en dicha respuesta la Secretaría de Educación se pronunciara respecto al pago de los 18 días laborados por mi representado durante el mes de enero de 2013.
SEXTO: Debido a lo anterior, el día 10 de Julio de 2014 mi representado radicó un
se pronunciara respecto al pago de los 18 días laborados por mi representado durante el mes de enero de 2013.
SEXTO: Debido a lo anterior, el día 10 de Julio de 2014 mi representado radicó un nuevo derecho de petición dirigido a la Secretaría de Educación Municipal de
Santiago de Cali, solicitándole: (…) “Se me realice el pago de los 18 días laborados durante el mes de enero de 2013.” (…)” SÉPTIMO: El día 06 de octubre de 2014, ya que la Secretaría de Educación Municipal de Santiago de Cali no respondió al derecho de petición referido en el numeral anterior, mi representado interpuso acción de tutela con el fin de obtener respuesta por parte de la administración municipal. La acción de tutela fue asignada al Juzgado Sexto Civil Municipal de Cali con radicación 2014-817.
OCTAVO: El día 10 de octubre de 2014, estando en curso la acción de tutela interpuesta por mi representado, la Secretaría de Educación Municipal de Santiago de Cali respondió al derecho de petición reconociendo que a la fecha aún no le habían realizado el pago de los 18 días laborados por mi representado durante el mes de Enero de 2013. En consecuencia, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cali dio el hecho generador de la acción de tutela como hecho superado.
NOVENO: Luego, el día 03 de febrero de 2015 mi representado fu e notificado de la Resolución SEM No. 4143.0.21.11464 del 31 de diciembre del 2014, proferida por la Secretaría de Educación Municipal de Santiago de Cali, en la cual se le pretende reconocer un valor de $1.387.913 por concepto del salario causado en el pe riodo
Secretaría de Educación Municipal de Santiago de Cali, en la cual se le pretende reconocer un valor de $1.387.913 por concepto del salario causado en el pe riodo laborado entre el 01 de enero de 2013 y el 18 de Enero de 2013. En dicha resolución la Secretaría de Educación no se pronuncia respecto al pago de las prestaciones sociales (cesantías, intereses a las cesantías, prima legal de servicio) y vacaciones causadas durante ese mismo periodo de trabajo.
DÉCIMO: Frente a la Resolución SEM No. 4143.0.21.11464 del 31 de diciembre del 2014, proferida por la Secretaría de Educación Municipal de Santiago de Cali, mi representado interpuso recurso de reposición el día 16 de febrero de 2015 debido a la omisión mencionada en el hecho anterior respecto al pago de prestaciones sociales y vacaciones.
DÉCIMO PRIMERO: En la primera página de la copia de radicación del recurso de reposición, la Secretaría de Educación Muni cipal de Santiago de Cali indicó como fecha de respuesta el día 17 de abril de 2015, sin embargo solo hasta el día 06 de Noviembre de 2015 fue notificado de la Resolución No. 4143.0.21.6870 del 09 deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 76001-23-33-008-2016-00883-00
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Octubre de 2015, proferida por la Secretaría de Educación Municipal de Santiago de Cali, en la cual se resolvió: PRIMERO: Revocar parcialmente la Resolución No. 4143.0.21.11464 del 31 de
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Octubre de 2015, proferida por la Secretaría de Educación Municipal de Santiago de Cali, en la cual se resolvió: PRIMERO: Revocar parcialmente la Resolución No. 4143.0.21.11464 del 31 de diciembre del 2014, en su artículo segundo, al cual se le adicionará el Parágrafo Primero: tramitase ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el ajuste de cesantías al Licenciado BENJAMIN SERNA GUERRERO, identificado con la cedula de ciudadanía 14.941.745 de Cali, por 18 días laborados entre el 01 al 18 de enero de 2013 conforme a lo dispuesto en el decreto 2831 de 2005. (…) TERCERO: las demás partes de la Resolución No. 4143.0.21.11464 del 31 de diciembre del 2014 quedan sin modificación alguna. Del sentido de esta decisión y sus consideraciones la Secretaría de Educación Municipal de Santiago de Cali ins iste en desconocer el pago de la prima legal de servicio, intereses a las cesantías y vacaciones causados por concepto de los 18 días laborados durante el mes de enero de 2013, además de la sanción moratoria establecida por el no pago oportuno de las cesantías causadas.
DÉCIMO SEGUNDO: El día 04 de marzo de 2016, se radicó solicitud de conciliación ante la procuraduría general de la nación con el fin de llegar a un acuerdo con la Alcaldía de Santiago de Cali respecto de las pretensiones de mi representado.
DÉCIMO TERCERO: El día 18 de mayo de 2016 se celebró la audiencia de conciliación ante la Procuraduría, la cual se declaró fallida debido a que la Alcaldía de
DÉCIMO TERCERO: El día 18 de mayo de 2016 se celebró la audiencia de conciliación ante la Procuraduría, la cual se declaró fallida debido a que la Alcaldía de Santiago de Cali manifestó no tener ánimo conciliatorio con base a que: “(…) las pretensiones no han sido parte de las prestaciones económicas de personal docente, en virtud del Decreto 1042 de 1978 y el artículo 15 de Ley 91 de 1989, así entonces, considera el Municipio que no puede restablecerse un derecho inexistente al Magisterio (…)” DÉCIMO CUARTO: Al día de radicación de la presente demanda, la Secretaría de Educación Municipal de Santiago de Cali, en un desconocimiento total de sus obligaciones, no ha realizado ningún pago a favor de mi poderdante, ni siquiera de aquellos reconocidos en las Resoluciones Nos. 4143.0.21.11464 del 31 de diciembre del 2014, respecto del salario de los 18 días laborados durante el mes de Enero de 2013, y 4143.0.21.6870 del 09 de Octubre de 2015, respecto del reajuste de cesantías por los 18 días laborados durante el mes de Enero de 2013.
DÉCIMO QUINTO: Además, la mora injustificada por parte de la administración municipal de Santiago de Cali, en su calidad de empleadora de mi representado, para cancelar el valor de las cesantías adeudadas a este último, conlleva la obligación de cancelar adicionalmente la sanción moratoria establecida por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006.
DÉCIMO SEXTO: En la liquidación de todas las acreencias laborales pendientes de pago a favor de mi representado por concepto de los 18 días laborados durante el
1071 de 2006.
DÉCIMO SEXTO: En la liquidación de todas las acreencias laborales pendientes de pago a favor de mi representado por concepto de los 18 días laborados durante el mes de Enero de 2013, se deberá tener en cuenta como salario base el indicado por el Decreto 1002 del 21 de Mayo del 2013, expedido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, conforme a la categoría en la que se encuentra mi representado, la cual corresponde a la categoría No. 13, es decir, la suma mensual de Dos Millones Trescientos Trece Mil Ciento Ochenta y Nueve Pesos ($2.313.189)
Moneda Corriente.
DÉCIMO SÉPTIMO: Realizada la liquidación, con fecha de corte 20 de mayo de 2016, de las acreencias laborales a favor de mi representado y a cargo de la entidad convocada, estos son los valores que se adeudan:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 76001-23-33-008-2016-00883-00
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En relación con la sanción moratoria derivada de la mora en el pago de cesantías, establecida en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, se liquida conforme a la siguiente información: El día 12 de Marzo de 2013 se notifica a mi representado de la Resolu ción No. 4143.0.21.1573 del 06 de Marzo de 2013, proferida por la Secretaría de Educación Municipal de Santiago de Cali, en la cual en el primer punto del Resuelve se aclaró la Resolución No. 4143.0.21.10831 del 19 de Diciembre de 2012, proferida por la misma
Municipal de Santiago de Cali, en la cual en el primer punto del Resuelve se aclaró la Resolución No. 4143.0.21.10831 del 19 de Diciembre de 2012, proferida por la misma entidad, en el sentido de precisar que mi representado laboró hasta el día 18 de EneroTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 76001-23-33-008-2016-00883-00 6
de 2013, y en el segundo punto del Resuelve se remitió copia a la Subsecretaría para la Dirección y Administración de Recursos de la Secretaría de Educación, Oficina de Nómina, Archivo, Prestaciones Sociales y demás oficinas de competencia para efectos de realizar los pagos correspondientes al periodo de trabajo adicionado. El día 02 de abril de 2013, habiendo transcurrido 10 días hábiles, queda en firme la Resolución No. 4143.0.21.1573 del 06 de marzo de 2013. A partir del día 03 de abril de 2013 hasta el día 11 de Junio de 2013 se cumplieron los 45 días hábiles dispuestos en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006 para que la Secretaría de Educación Municipal de Santiago de Cali cancelara las cesantías a mi representado, cuyo pago no se realizó. Lo anterior significa que a partir del día 12 de junio de 2013 hasta la fecha de presentación de esta solicitud de conciliación, se calcula la sanción moratoria establecida en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, correspondiente a un día de salario por cada día de mora:
1.2. NORMAS VIOLADAS. El actor estima que con la expedición del acto
establecida en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, correspondiente a un día de salario por cada día de mora:
1.2. NORMAS VIOLADAS. El actor estima que con la expedición del acto administrativo cuestionado se infringieron las siguientes normas:
El restablecimiento del derecho en este caso, no solo corresponde a obtener el pago del salario, las prestaciones sociales y las vacaciones reclamadas desde hace tres años, también incluye el pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, p orque no tiene ninguna justificación que a la fecha de presentación de esta demanda la administración no haya cancelado el valor de las cesantías a las cuales tiene derecho desde Enero del año 2013. La sanción referida, a diferencia de la prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del trabajo, no requiere de probar la mala fe por parte del empleador como de forma engañosa lo indica la administración en la Resolución No. 4143.0.21.6870 del 09 de octubre de 2015, puesto que en el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006 se indica expresamente que “SOLO BASTARÁ ACREDITAR LA NO
CANCELACIÓN DENTRO DEL TÉRMINO PREVISTO EN ESTE ARTÍCULO”.
La mora de más de tres años por parte de la administración es un daño que mi representado en calidad de ciudadan o, trabajador y administrado no tiene por qué soportar y de la cual es absolutamente responsable la administración.
2. CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
2.1. MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Señaló que el ente territorial no es la entidad pagadora de las cesantías,
soportar y de la cual es absolutamente responsable la administración.
2. CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
2.1. MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Señaló que el ente territorial no es la entidad pagadora de las cesantías, correspondiendo dicha función a la Fiduciaria FIDUPREVISORA S.A. y agregó que a la parte demandante no se le adeuda valor alguno por concepto de sanción moratoria en el pago de cesa ntías, dado que al docente no se les aplica la disposición de la Ley 1071 de 2006.
Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, prescripción, inexistencia de la obligación y buena fe.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 76001-23-33-008-2016-00883-00 7
2.2. MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG: No contestó la demanda.
3. TRÁMITE PROCESAL.
3.1. La demanda fue sometida a reparto el 21 de junio de 2016 (folio 64)
3.2. Mediante auto no. 627 del 18 de noviembre de 2016 se inadmitió la demanda (folio 65)
3.3. Mediante auto no. 14 del 06 de febrero de 2017 se admitió la demanda (folio 81).
3.4. A través de auto no. 710 del 07 de noviembre de 2017 se fijó fecha para celebrar la audiencia inicial (folio 91), la cual se celebró el 15 de febrero de 2018
81).
3.4. A través de auto no. 710 del 07 de noviembre de 2017 se fijó fecha para celebrar la audiencia inicial (folio 91), la cual se celebró el 15 de febrero de 2018 en la cual se resolvió, como medida de saneamiento, vincular como litis consorte necesario al FOMAG y a la FIDUPREVISORA (folio 106).
3.5. Mediante auto no. 582 del 12 de octubre de 2018 se convocó para continuar la audiencia inicial con la presencia de la vinculada (folio 116). La audiencia se celebró el 06 de diciembre de 2018, por medio de la cual se agotaron las etapas previstas en el art. 180 del Cpaca y se decretaron pruebas de oficio (folio 119 a 122)
3.6. Mediante audiencia del 14 de febrero de 2019 se continuó con la audiencia de pruebas y se corrió traslado para alegar (folio 142).
3.7. Tal como se acredita en la constancia s ecretarial visible a folio 173, la parte actora y demandada Municipio de Cali presentaron sus respectivos alegatos de conclusión. El proceso ingresó a despacho para fallo el 24 de abril de 2019.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
4.1 PARTE DEMANDANTE: Señaló que se encuentra suficientemente acreditado que el demandante cumplió a cabalidad con sus funciones hasta el 12 de enero deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 76001-23-33-008-2016-00883-00 8
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2012, agregando que se encuentra acreditada la mala fe de la administración que antes de la demanda aceptaron el hecho de deber salarios al demandante, pero luego en un acto de mala fe cambiaron la versión queriendo engañar al Juez señalando que no los laboró cuando eso no se encuentra acreditado.
4.2. PARTE DEMANDADA MUNICIPIO DE JAMUNDÍ e IMDERE:
Afirma que la parte demandante no laboró ninguno de los doce días que pretende reclamar a través de este medio de control y que a la salida de su gestión como tesorero se acreditó que dejó un déficit financiero por más de doscientos millones de pesos que imposibilitaron poner al día con las obligaciones.
Agrega que el demandante tiene como una intención sacar provecho de la dejación del cargo, desconociendo que los cargos de libres de nombramiento y remoción, conllevan la voluntad de quien designa para co ntinuar contando con sus servicios. Solicita, negar todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA.
El Tribunal es competente para proferir el presente fallo de conformidad con lo establecido en el art. 125 de la ley 1437, en concordancia con lo establecido en el art. 152.2.
2. ACTO ACUSADO.
Nulidad de la resolución SEM No. 4143.0.21.11464 del 31 de diciembre del 2014 y
art. 152.2.
2. ACTO ACUSADO.
Nulidad de la resolución SEM No. 4143.0.21.11464 del 31 de diciembre del 2014 y resolución No. 4143.0.21.6870 del 09 de octubre de 2015 expedida por la alcaldía de Santiago de Cali.
3. PROBLEMA JURÍDICO.
El problema jurídico que deberá resolver esta Sala de Decisión consistirá en establecer si ¿ el señor BENJAMIN SERNA GUERRERO tiene derecho a que el MUNICIPIO DE CALI y/o FOMAG le reconozca y pague i) el salario y prestaciones sociales reclamadas por los 18 días laborados en el año 2013; ii) al pago de la prima de servicios por los 18 días laborados en el año 2013; iii) al pago de las cesantías,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 76001-23-33-008-2016-00883-00 9
intereses a las cesantías y la sanción moratoria por los 18 días laborados en el año 2013.
4. TESIS DE LA SALA DE DECISIÓN.
La Sala de Decisión negará la totalidad de las pretensiones de la demanda ya que la pretensión del reconocimiento y pago del salario ya fue realizada por la parte demandada. Las demás pretensiones de la demanda concerniente al reconocimiento de prima de vacaciones, cesantías e intereses de cesantías y sanción moratoria después de haber realizado un estudio de fondo se acreditan que el actor no tiene derecho.
5. EXCEPCIÓN: FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA –
sanción moratoria después de haber realizado un estudio de fondo se acreditan que el actor no tiene derecho.
5. EXCEPCIÓN: FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALITal como lo ha establecido el Consejo de Estado 1 es evidente que, teniendo la condición de docente la PARTE DEMANDANTE , corresponde a la PARTE DEMANDADA (FOMAG) decidir lo pertinente en torno al derecho de los docentes referente al reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, con independencia de la situación administrativa en que estuviere en el cargo.
La Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, que si bien es cierto no tiene personería jurídica, está representada por el Ministerio de Educación Nacional, cuya finalidad entre otras, es el pago de las prestaciones sociales de los docentes.
El Decreto 3752 de 2003 reguló la afiliación de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y señaló en su artículo 4.º los requisitos de afiliación del personal docente de las entidades territoriales, y en su artículo 5.º el trámite de afiliación, artículos de los cuales se desprende que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará las cesantías.
1 Consejo De Estado Sala d e Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección “A” Consejero
Ponente: Dr. William Hernández Gómez Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
1 Consejo De Estado Sala d e Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección “A” Consejero
Ponente: Dr. William Hernández Gómez Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación: 66001-23-33-000-2013-00190-01TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 76001-23-33-008-2016-00883-00
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Por su parte, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 señala que las prestaciones sociales de los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual en todo caso debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la entidad territorial certif icada correspondiente a la que se encuentre vinculado el docente, sin despojar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales.
Por lo tanto, no le resta salida diferente a esta Sala de Decisión de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad demandada MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI y continuar el trámite con la entidad FOMAG.
6. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
6.1. Plazo para pagar y liquidar las prestaciones sociales.
Tal como se explicará más adelante, existe un término preciso y claro para el pago de las cesantías en el régimen de empleados públicos, de conformidad con lo
6.1. Plazo para pagar y liquidar las prestaciones sociales.
Tal como se explicará más adelante, existe un término preciso y claro para el pago de las cesantías en el régimen de empleados públicos, de conformidad con lo establecido en la Ley 1071 de 2006 que establece que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Dispone la misma norma en su artículo 5°, que la entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Para las demás prestaciones sociales, no existe una norma que disponga un término para su liquidación y pago.
Sin embargo, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 76001-23-33-008-2016-00883-00 11
jurisprudencia SU 995 del 9 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. C arlos Gaviria Díaz, precisó acerca de la importancia del pago oportuno y completo de todas las obligaciones salariales dejadas de cancelar al trabajador. Al respecto dijo
Gaviria Díaz, precisó acerca de la importancia del pago oportuno y completo de todas las obligaciones salariales dejadas de cancelar al trabajador. Al respecto dijo lo siguiente:
"a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.
"b. La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con l a satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota e n la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.
" (...).
"h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón sufici ente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.”.
En otra oportunidad, frente a los pagos al momento del retiro, mediante sentencia T936 de 2000, señaló:
“En el presente caso, la situación de las demandantes resulta bastante apremiante,
trabajador y sus familiares.”.
En otra oportunidad, frente a los pagos al momento del retiro, mediante sentencia T936 de 2000, señaló:
“En el presente caso, la situación de las demandantes resulta bastante apremiante, máxime cuando, la entidad demandada, no sólo reconoce abiertamente adeudarles los salarios de siete meses, sino que además, confirma que los recursos por concepto de li quidación de las trabajadoras, tampoco les han sido pagados, lo cual resulta más grave aún, pues ha de entenderse que los dineros que todo empleador debe cancelar a los trabajadores al momento de finalizar una relación laboral, tienen como finalidad primor dial, la de cubrir las necesidades básicas y elementales que son inaplazables para todo ser humano y que servirán como sustento económico hasta tanto se vincule nuevamente a otro trabajo. Por ello, la imposibilidad por parte de las accionantes, de cumplir a cabalidad sus obligaciones
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