TA VALL - 76001233300820160139200-(24-02-2023)
Detalles
- Título
- TA VALL - 76001233300820160139200-(24-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Magistrado Ponente: OMAR EDGAR BORJA SOTO
Santiago de Cali, 24 de febrero de 2023
Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho (Laboral) Ref. Proceso 76001-23-33-008-2016-01392-00
Demandante JORGE ELIECER ARTURO SALAZAR
notificaciones@hmasociados.com
Demandado DEPARTAMENTO VALLE DEL CAUCA
njudiciales@valledelcauca.gov.co andresma17@hotmail.com Objeto: Reliquidación cesantías definitivas – niega pretensiones; reconocimiento pago sanción moratoria – declara probada excepción de falta de reclamación administrativa.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA No. 033.
I. OBJETO
Decide el Tribunal, a través de la Sala de Decisión conformada por los doctores ÓSCAR SILVIO NARVÁEZ DAZA, EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS y OMAR EDGAR BORJA SOTO, éste último como magistrado ponente, sobre el proceso de la referencia.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA (folios 107-146)
1.1 PRETENSIONES.
“1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución número 2112 “por medio de la cual se reconoce una cesantía definitiva” de fecha 24 de noviembre de 2015, por cuanto no se liquidaron ni se reconocieron doce (12) días de cesantías definitivas a las que tiene derecho mi poderdante de conformidad con los argumentos anteriormente expuestos.
se liquidaron ni se reconocieron doce (12) días de cesantías definitivas a las que tiene derecho mi poderdante de conformidad con los argumentos anteriormente expuestos.
2. En caso de que no se acceda a la pretensión del numeral primero de este acápite, como pretensión subsidiaria solicito, se declárela nulidad parcial de la Resolución número 2112 “por medio de la cual se reconoce una cesantía definitiva” de fecha 24 de noviembre de 2015, por cuanto no se liquidaron ni reconocieron cinco (5) días de cesantías definitivas a las que tiene derecho mi poderdante de conformidad con los argumentos anteriormente expuestos.
3. Declarar la nulidad de la Resolución 0128 del 24 de febrero de 2016 “por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición.”2
4. Declarar la nulidad del oficio No. 201635 de fecha 16 de febrero de 2016, por medio del cual se rechazó de plano la solicitud de aclaración presentada por el suscrito el día 14 de diciembre de 2015.
5. Ordenar al Departamento del Valle del Cauca que reconozca los 12 días de cesantías definitivas no liquidadas en la Resolución 2112 del 24 de noviembre de 2015 y se cancelen estos 12 días de cesantías con sus respectivos intereses moratorios que se generaron a partir del día 06 de mayo de 2016 hasta la fecha en que se haga efectivo el reconocimiento económico (…)
6. Que se cancele el valor reconocido en la Resolución 2112 del 24 de noviembre de 2015 con sus respectivos intereses moratorios que se generaron a partir del día 06 de
efectivo el reconocimiento económico (…)
6. Que se cancele el valor reconocido en la Resolución 2112 del 24 de noviembre de 2015 con sus respectivos intereses moratorios que se generaron a partir del día 06 de mayo de 2016 hasta la fecha en que se haga efectivo el reconocimiento económico
(…)
7. Que se cancele el treinta por ciento (30%) de los valores pretendidos con el presente trámite, por concepto de honorarios de abogado.”
1.2 HECHOS.
Narró la parte actora que el 30 de octubre de 2014 el señor Jorge Eliecer Arturo Salazar fue nombrado en el cargo de libre nombramiento y remoción Profesional Especializado de la Gobernación del Valle del Cauca con una asignación de $4.067.504 pesos, tomando posesión el 13 de noviembre de 2014.
Que posteriormente, el 22 de abril de 2015 con Decreto 0718 fue nombrado como Asesor, Código 105, Grado 02, tomando posesión el 30 de abril del mismo año , teniendo una asignación mensual de $8.045.290 pesos.
Que con oficio del 14 de septiembre de 2015 , el Gobernador del Valle informó al Subsecretario de Recursos Humanos de un presunto abandono del cargo que desempeñaba el demandante, por lo que, fue expedido el Decreto 1517 del 19 de octubre de 2015 declarando la vacancia el empleo por abandono del cargo, el cual le fue comunicado al demandante el 28 de octubre de 2015 por correo certificado.
Así mismo, desta có que el Decreto 1517 del 19 de octubre de 2015 no se debió
fue comunicado al demandante el 28 de octubre de 2015 por correo certificado.
Así mismo, desta có que el Decreto 1517 del 19 de octubre de 2015 no se debió comunicar, sino que debía notificarse al culminar una actuación administrativa al declarar la vacancia del cargo del demandante, por lo que, de haber sido el caso, debió notificarse por aviso y e n tal situación, hubiera quedado ejecutoriado el 4 de noviembre de 2015, dando paso al reconocimiento de 12 días más laborados.3
Que el 18 de noviembre de 2015 se solicitaron las cesantías definitivas siendo expedida la Resolución 2112 del 24 de noviembre de 2015, empero reconociéndolas solo por el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2015 al 23 de octubre de 2015 por un valor de $8.019.468 pesos.
Fue interpuesto recurso de reposición indicándose que, el demandante se posesionó en el cargo el 30 de abril de 2015 y no desde el 01 de enero de 2015 como se liquidó en las cesantías; que el acto de la vacancia del cargo se comunicó el 27 de octubre de 2015 y no el 23 de octubre de 2015 y que en todo caso, no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales dentro del cálculo de la liquidación.
Posteriormente la parte actora presentó aclaración al recurso de reposición interpuesto bajo el entendido de explicar que el demandante ingresó a laborar desde el 13 de noviembre de 2014 como Profesional Especializado, razón por la que se requería la reliquidación de las cesantías desde tal fecha. Escrito de aclaración que
interpuesto bajo el entendido de explicar que el demandante ingresó a laborar desde el 13 de noviembre de 2014 como Profesional Especializado, razón por la que se requería la reliquidación de las cesantías desde tal fecha. Escrito de aclaración que mediante oficio del 16 de febrero de 2016 fue rec hazado de plano por la administración.
Señaló que la administración resolvió el recurso de reposición manifestando haber consignado las cesantías desde el 13 de noviembre de 2014 al 31 de diciembre del mismo año y que las cesantías definitivas habían sid o canceladas hasta el 23 de octubre de 2015, fecha del retiro.
Concluyó la parte actora que el término con el que contaba la entidad para reconocer las cesantías definitivas vencía el 05 de mayo de 2016 de conformidad con la Ley 1071 de 2006 , incurriendo a partir del 06 de mayo de 2016 en mora por el no pago oportuno de las cesantías.
Que a la fecha de presentación de la demanda, la entidad territorial no ha pagado las cesantías reconocidas mediante la Resolución 2112 del 24 de noviembre de 2015 y mucho menos la mora en la que incurrió por el no pago de las mismas generada desde el 06 de mayo de 2016.
1.3. NORMAS VIOLADAS. El actor estim ó que con la expedición del acto administrativo cuestionado se infringieron los artículos 67 a 69 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.4
Argumentó la parte actora que las cesantías no se liquidaron a la fecha exacta de la
y el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.4
Argumentó la parte actora que las cesantías no se liquidaron a la fecha exacta de la comunicación del retiro, por lo que el Departamento del Valle mediante la Resolución 2112 del 24 de noviembre de 2015 dejó de cancelar 5 días de cesantías.
Que al no haberse notificado el acto que declaró la vacancia, Decreto 1517 de 2015, se dejaron de reconocer más días de cesantías, y al haberlo comunicado, contaba la demandada con 5 días para enviar la notificación personal y otros 5 días para fijar el respectivo aviso, llegando al día 03 de noviembre de 2015 y por tanto, las cesantías debieron liquidarse hasta el 04 de noviembre de 2015, fecha en que debe entenderse notificado el Decreto 1517 de 2015.
Concluyó por tanto que al Departamento del Valle del Cauca le faltó incluir en la Resolución 2112 de 2015, 12 días de liquidación de las cesantías, teniendo en cuenta la fecha en la que realmente quedó notificado el acto de retiro o subsidiariamente 5 días de liquidación atendiendo la fecha en que recibió la comunicación.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA - DEPARTAMENTO VALLE DEL CAUCA
El Departamento del Valle del Cauca se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda indicando que se encuentra en el marco del acuerdo de reestructuración de pasivos de la Ley 50 de 1999, debiendo ante todo presumirse la buena fe.
Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción e innominada.
3. TRÁMITE PROCESAL.
de pasivos de la Ley 50 de 1999, debiendo ante todo presumirse la buena fe.
Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción e innominada.
3. TRÁMITE PROCESAL.
El 21 de septiembre de 2017 se adelantó la audiencia inicial llegando hasta la etapa de correr traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.5
III. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA.
El Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el art. 15 2 de la ley 1437, en concordancia con lo establecido en el art. 125 ibídem.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Deberá la Sala de Decisión resolver varios problemas jurídicos, a saber: i) establecer si hay lugar a declarar la nulidad parcial de la Resolución 2112 de 2015 mediante la cual se reconocieron las cesantías definitivas, en relación con los días dispuestos en la liquidación; ii) determinar si hay lugar a disponer la nulidad parcial de la mencionada resolución por la ausencia de factores salariales y finalment e; iii) verificar si se configuró o no la excepción de falta de agotamiento del procedimiento administrativo frente a la pretensión de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las sumas reconocidas en la controvertida Resolución 2112 de 2015.
3. MARCO NORMATIVO APLICABLE.
frente a la pretensión de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las sumas reconocidas en la controvertida Resolución 2112 de 2015.
3. MARCO NORMATIVO APLICABLE.
El artículo 1 de la Ley 244 de 1995 1 contempló los términos para la liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos, en los siguientes términos:
«Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos l os órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.
Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fec ha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.» (Se destaca).
1 «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.»6
1 «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.»6
Posteriormente, dicho mandato fue modificado por la Ley 1071 de 20062, cuyo objeto fue la reglamentación del reconocimiento de cesantías definitivas o parciales de l os empleados y trabajadores del Estado, veamos:
“Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas , empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.”
En virtud de lo anterior , por expresa disposición legal se puede colegir que la norma es clara en señalar tanto el cómputo para calcular la sanción moratoria, como sus destinatarios.
Así mismo, se debe recordar que si bien es cierto que la Ley 244 de 1995 estatuyó la sanción moratoria solo para las cesantías definitivas —con el fin de igualar a los servidores públicos a lo regulado para los trabajadores privados en la Ley 50 de 1990 (artículos 99 a 102) —, no lo es menos que el artículo 5.° de la Ley 1071 de 2006, modificó y adicionó su artículo 2.°, en el sentido de que «La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede
modificó y adicionó su artículo 2.°, en el sentido de que «La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público…» (negrillas fuera de texto).
Tal como lo ha manifestado el Consejo de Estado3 en sus múltiples pronunciamientos, hay lugar a aclarar que si la entidad sobrepasa el término para emitir el acto de reconocimiento, por culpa de la entidad y no del solicitante, no es procedente inferir que el término de la sanción moratoria empieza a co ntarse desde la firmeza del acto administrativo expedido tardíamente, toda vez que ello atentaría contra el espíritu de la norma, que es darle un tiempo prudencial a la entidad para que realice el procedimiento interno de reconocimiento y pago de una prest ación social que le pertenece al servidor público por el solo hecho de laborar en la entidad.
2 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.». 3 SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A - Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, providencia del quince (15) febrero de dos mil dieciocho (2018) Rad. No.: 27001-23-33-000-2013-00188-01(0810-14)7
Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 27 de marzo de 2007, 4 sobre la forma de computar la sanción moratoria, determinó: “[…] Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15 ) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles , transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria. […]”
De otra parte, se halla la Sentencia de Unificación 5 proferida por el Consejo de Estado donde estableció unas reglas en materia de sanción moratoria, aplicables por analogía en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria, veamos:
De manera que, si el acto de reconocimiento se expide dentro del término legal, esto es, dentro de los 15 días de radicada la solicitud, más los 5 (CCA) o 10 (CPACA) días
De manera que, si el acto de reconocimiento se expide dentro del término legal, esto es, dentro de los 15 días de radicada la solicitud, más los 5 (CCA) o 10 (CPACA) días
4 Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso -administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 27 de marzo de 2007, radicación 76001 -23-31-000-2000-02513-01 (2777-04), consejero ponente: Jesús María Lemos Bustamante, actor: José Bolívar Caicedo Ruiz, demandado: municipio de Santiago de Cali.
5 C. de E. Sección Segunda. Sentencia de Unificación de julio 18 de 2018. Rad. 73001-23-33-000-2014-00580-01. 6 Se consideran los sup uestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días.
HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA
TÉRMINO PAGO
CESANTÍA
CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de los 15 para expedir el acto 45 días después de la ejecutoria 70 días después de la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO más de 15 días Aplica pero no para sumar al plazo de pago 10 días, después de los 15 para expedir el acto 45 días después de la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
más de 15 días Aplica pero no para sumar al plazo de pago 10 días, después de los 15 para expedir el acto 45 días después de la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días después de la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días después de certificar el acceso al acto 45 días después de la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, después de la entrega del aviso 45 días después de la ejecutoria 55 días después a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o fuera de término 10 días después de intento de notificación personal 6 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días después de expedir el acto
ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días de notificar el acto que resuelve recurso
ACTO ESCRITO,
RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, después de la ejecutoria 61 días de interponer el recurso8
RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, después de la ejecutoria 61 días de interponer el recurso8
de su ejecutoria, los 45 días para el pago se cuentan desde la firmeza del mismo. Pero si la entidad sobrepasa el término para emitirlo, no es posible contar el plazo desde la firmeza del acto emitido tardíamente, pues tal situación iría en contravía del propósito del legislador al expedir la norma. De modo que determinar cuál de las hipót esis es aplicada para la exigibilidad de la sanción, se hará en cada caso concreto.
4. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
En el caso bajo estudio, se encuentra que existen varios problemas jurídicos por lo que paulatinamente se irán abordando cada uno de ellos , siendo el primero a desarrollar la adición de días laborados o de servicio a la liquidación de cesantías.
Sea entonces necesario precisar que el señor Jorge Eliecer Arturo fungió como Asesor de la Gobernación del Valle del Cauca tomando posesión del cargo el 30 de abril de 2015 con acta 2015-0491; no obstante, mediante Decreto 1517 del 19 de octubre de 2015 la administración declaró la vacancia del cargo por la ausencia del servidor público.
El proceso por abandono del cargo inició por manifestación expresa del Gobernador (nominador) al indicar que el señor Jorge Eliécer Arturo llevaba varios d ías ausente de su lugar de trabajo , ante lo cual e l encartado se opuso con vehemencia, pero en todo caso la administración apoyada en testimonios de otros empleados y en el
(nominador) al indicar que el señor Jorge Eliécer Arturo llevaba varios d ías ausente de su lugar de trabajo , ante lo cual e l encartado se opuso con vehemencia, pero en todo caso la administración apoyada en testimonios de otros empleados y en el señalamiento del nominador, encontró injustificadas las ausencias del servidor y por tanto declaró la vacancia del cargo por abandono del mismo.
El Decreto 1517 dispuso en su parte resolutiva que r egía a partir de su expedición, esto es, el 19 de octubre de 2015:
El anterior acto fue enviado por correo certificado al actor , siendo recibido el 28 de octubre de 2015 como da cuenta la siguiente guía de Servientrega:9
En contraste, según certificación laboral emitida por el Departamento del Valle del Cauca se señala como tiempo de servicio del demandante hasta el 23 de octubre de 2015, es decir, tomó la administración hasta el vencimiento de los 3 días de ejecutoria del Decreto 1517 del 19 de octubre de 2015 , contados a partir de la fecha de su expedición.
No obstante, el demandante manifiesta dos tesis al respecto, la primera que no puede entenderse que su vinculación fue hasta el 23 de octubre de 2015, toda vez que conoció del acto administrativo hasta el 28 de octubre de 2015, por lo que la administración le sustrae de su tiempo de servicio cinco (5) días; y la segunda que en realidad la notificación remitida por correo certificado no se realizó conforme a las normas del CPACA, por lo que debe entenderse que debía enviarse la citación a notificación y ante su ausencia, la publicación del aviso, teniendo en realidad 12 días
realidad la notificación remitida por correo certificado no se realizó conforme a las normas del CPACA, por lo que debe entenderse que debía enviarse la citación a notificación y ante su ausencia, la publicación del aviso, teniendo en realidad 12 días más para entenderse notificado en debida forma el Decreto 1517 de 2015 y por tanto, al tiempo de servicio debe sumársele los 12 días.
Todo lo anterior, pretendiendo el demandante que, se modifique la Resolución 2112 de 2015 mediante la cual se reconocieron y orden aron las cesantías definitivas, señalando que faltaron días de servicio para ser tenidos en cuenta en la liquidación de las cesantías.
Así las cosas, sobre el abandono del cargo consagrado en el Decreto 1083 de 2015, en su texto original, vigente para la época de los hechos, es decir, antes de la modificación introducida por el Decreto 648 de 2017 la norma contemplaba:10
“ARTÍCULO 2.2.5.2.1. VACANCIA DEFINITIVA. Para efecto de su provisión se considera que un empleo está vacante definitivamente por: (…)
8. Declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo.”
Respecto de las causales que daban origen al abandono se indicaba:
“ARTÍCULO 2.2.11.1.16. ABANDONO DEL CARGO. El abandono del cargo se produce cuando un empleado sin justa causa:
1. No reasume sus funciones al vencimiento de una licencia, permiso, vacaciones, comisión, o dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento de la prestación del servicio militar.
cuando un empleado sin justa causa:
1. No reasume sus funciones al vencimiento de una licencia, permiso, vacaciones, comisión, o dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento de la prestación del servicio militar.
2. Deje de concurrir al trabajo por tres (3) días consecutivos.
3. No concurra al trabajo antes de serle concedida autorización para separarse del servicio o en caso de renuncia antes de vencerse el plazo de que trata el artículo 2.2.11.1.5 del presente Decreto, y
4. Se abstenga de prestar e l servicio antes de que asuma el cargo quien ha de reemplazarlo.”
En cuanto al procedimiento a seguir y las consecuencias de la declaratoria, se establecía:
“ARTÍCULO 2.2.11.1.17. PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARATORIA DEL EMPLEO POR ABANDONO DEL CARGO. Comprobado cualquiera de los hechos de que trata el artículo anterior, la autoridad nominadora declarará la vacancia del empleo, previos los procedimientos legales.
ARTÍCULO 2.2.11.1.18. CONSECUENCIAS DEL ABANDONO. Si por el abandono del cargo se perjudicare el servicio, el empleado se hará acreedor a las sanciones disciplinarias y a la responsabilidad civil o penal que le corresponda.”
En cuanto a la jurisprudencia sobre el particular, el Consejo de Estado ha establecido de antaño:
“En armonía con lo precedente, se tiene entonces que el abandono del cargo comporta efectos autónomos distintos en materia de función pública , que no derivan siempre y de manera irrestricta de la aplicación de un procedimiento disciplinario
de antaño:
“En armonía con lo precedente, se tiene entonces que el abandono del cargo comporta efectos autónomos distintos en materia de función pública , que no derivan siempre y de manera irrestricta de la aplicación de un procedimiento disciplinario previo, en cuan to que el retiro definitivo del servicio puede producirse por la declaratoria de vacancia por abandono del cargo, figura esta que constituye una herramienta de la cual puede disponer la administración para a su vez designar el reemplazo del funcionario que de manera injustificada ha hecho dejación del cargo, y así evitar traumatismos en la prestación del servicio, sin que se requiera adelantar un proceso disciplinario, pues basta para disponer de esa medida, que se11
presenten los hechos configurativos del abandono para presumir su ocurrencia. El abandono del cargo, per se, tiene la categoría suficiente para hacer viable la separación del servicio.”7
En consecuencia, nótese que la figura de declaratoria de vacancia del cargo por abandono del mismo constituye una herramienta con la que cuenta la administración para separar del servicio a quien ha incumplido las labores de presencia y cumplimiento de sus deberes de forma injustificada por más de tres días consecutivos, con la f inalidad exclusiva de poder garantizar la prestación eficiente de la función pública y evitar mayores traumatismos, por lo que basta que se encuentre configurada la causal para determinar su ocurrencia , luego entonces, nace la autonomía del nominador de retirar, previa oídas, al encartado.
En el sublite, mediante el Decreto 1517 de 2015 -y sin que pueda ser objeto de revisión de legalidad de la decisión de fondo al no corresponder a este medio de control -, se
nominador de retirar, previa oídas, al encartado.
En el sublite, mediante el Decreto 1517 de 2015 -y sin que pueda ser objeto de revisión de legalidad de la decisión de fondo al no corresponder a este medio de control -, se procedió a la declaratoria de vacancia del empleo de Asesor por abandono del cargo por parte del demandante, manifestando el Gobernador el 14 de septiembre de 2015 que hacía varios días no se presentaba a laborar, lo cual dio paso a una investigación en la que finalmente se resolvió el abandono del cargo.
Así las cosas, la administración departamental dentro de su autonomía encontró elementos de juicio para la declaratoria de vacancia basado en la ausencia a trabajar por parte del Asesor desde fecha a nterior al 14 de septiembre de 2015 , no obstante, en contraste aquel manifiesta en suma , en este medio de control, que el tiempo de vinculación certificado por la entidad es incorrecto por cuanto debe entenderse hasta el momento en que debió fijarse el aviso del acto administrativo y en tal sentido la administración debe reconocer 12 días más de tiempo laborado.
A consideración de esta instancia juzgadora nos encontramos ante el principio de no contradicción para resolver este punto, pues algo no puede ser y no ser al mismo tiempo, destacando que para el caso tan particular que nos ocupa de l abandono del cargo, el demandante amparado en normas procesales pretende alargar su tiempo de vinculación o de servicio al señalar que el acto administrativo debió notificarse finalmente por aviso y no de la forma en la que lo realizó la administración , pero al mismo tiempo está probado que fue separado del cargo por concluirse– en sede
vinculación o de servicio al señalar que el acto administrativo debió notificarse finalmente por aviso y no de la forma en la que lo realizó la administración , pero al mismo tiempo está probado que fue separado del cargo por concluirse– en sede
7 Consejo de Estado. Radicado 25000-23-25000-20010498201(4196-04), 26 de enero de 2006.12
administrativaque no iba a trabajar desde hacía varios días atrás del 14 de septiembre de 2015, luego entonces se aspira a engrosar los días de vinculación con la ausencia de prestación del servicio, lo cual sustancialmente no es posible.
Contrario a lo pretendido p or el demandante, cabe recordar que la declaratoria de vacancia por abandono del cargo tiene por génesis causales objetivas, las cuales una vez comprobadas, dan paso a la consolidación de la figura jurídica en comento y con ello la decisión autónoma de la administración para proceder al retiro del servidor , luego entonces, no puede concluirse que el abandono del cargo opera solo desde el momento en que el afectado conoce la decisión y hasta tanto no tenga en manos el acto administrativo que así lo declare continua vinculado o hasta tanto no culmine la notificación por aviso, por cuanto ello trasgrede el propósito esencial de la declaratoria de abandono, que no es otro que retirar del servicio a quien ha faltado a su deber de comparecencia al trabajo para el ejercicio de la función pública y urge la designación de otro servidor que haga presencia para garantizar la continuidad del servicio. No obstante, al ser la decisión de la administración objeto de contradicción, si resulta relevante para su oponibilidad la fecha notificación, empero, basta la configuración de
de otro servidor que haga presencia para garantizar la continuidad d
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