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TA VALL - 76001233300820180011100-(05-04-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001233300820180011100-(05-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Magistrado Ponente: OMAR EDGAR BORJA SOTO

Santiago de Cali, cinco (05) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA No.080.

Medio de Control nulidad y restablecimiento del derecho (tributario) Ref. Proceso 76001-23-33-008-2018-00111-00

Demandante COOPERATIVA KADIMAR 65498 R.L.

interlexsas@gmail.com

Demandado NACIÓN – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL -DIRECCIÓN

DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co Asunto Sentencia primera instancia Tema: Acto que resuelve excepciones previas contra el mandamiento de pago y en contra del deudor. Actos administrativos expedidos contra deudores solidarios.

Link https: //samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?g uid=760012333008201800111007600123

I. OBJETO

Decide el Tribunal, a través de la Sala de Decisión conformada por los doctores ÓSCAR SILVIO NARVÁEZ DAZA , EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS y OMAR EDGAR BORJA SOTO , éste último como magistrado ponente, sobre el proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

DEMANDA.

HECHOS.

Indicó como hechos, los siguientes:

1. La COOPERATIVA KADIMAR 65498 R.L, con identificación J -31306653-2 y

ANTECEDENTES

DEMANDA.

HECHOS.

Indicó como hechos, los siguientes:

1. La COOPERATIVA KADIMAR 65498 R.L, con identificación J -31306653-2 y Certificado de Idoneidad, CI-VE-0183-06, es una empresa de transporte venezolana con domicilio en San Antonio (Estado del Táchira) que para operar en Colombia mediante Escritura Pública No. 329 del 26/10/20111 de la Notaría Única de Villa del Rosario designó como representante legal en Colombia al señor MARIO PARRA SOLANO, con C.C. No. 88.197.670 de Cúcuta.

2. Para la operar en Colombia esta compañía se registró primeramente en el Ministerio de Transporte de Colombia quien le otorga el Permiso de Prestación de Servicios No.PPS-CO-173-06 del 27/07/2012 por el cual ha sido autorizada “ para realizar operaciones de transporte internacional de mercancías por carretera en la República de COLOMBIA. Forman parte de este permiso el Anexo I (primera Parte: Relación de vehículos habilitados y Segunda Parte: Relación de Unidades de carga registradas) y el anexo II (Ámbito de Operación )”. Esta autorización fue comunicada al señor MARIO PARRA SOLANO, como representante legal de la empresa enNulidad y Restablecimiento del derecho 76001-23-33-008-2018-00111-00

Demandante: COOPERATIVA KADIMAR 65498 R.L.

Demandado: DIAN

2

Colombia mediante Oficio No. 20124140389801 del 31/07/2012. En este acto oficial

Demandante: COOPERATIVA KADIMAR 65498 R.L.

Demandado: DIAN

2

Colombia mediante Oficio No. 20124140389801 del 31/07/2012. En este acto oficial se identifican cada uno de los vehículos que conforman la flota de vehículos (camiones o tracto-camiones) y unidades de carga (tráiler o remolques o semi-remolques) ya sean venezolanos o colombianos con los cuales va a realizar el transporte internacional los cuales se constituyen en garantía para el cumplimiento de las obligaciones legales, no siendo permitido utilizar a terceros, salvo para terminar una operación a causa de motivos de fuerza mayor o caso fortuito.

3. Sin embargo, esta empresa a través de un comisionista de carga de nombre ALBEIRO

BETANCOURT MORALES, con C.C. No. 6.114.864, con dirección Cra.11 14 -27 de Yumbo, Cel.314 679 3024, el 22 de abril de 2015 buscó camiones de terceros en CENCAR de Yumbo, quien manifestó que necesitaba hacer cuatro “viajes urbanos”, conocidos así a los viajes locales o en la misma ciudad, que era de la Zona Franca Palmaseca hasta la ciudad de Cali, donde los señores conductores de los vehículos de servicio público de transporte de carga una vez escuchados aceptaron el ofrecimiento y proceden a obedecer las instrucciones del mismo y de los demás interesados, para lo cual comprometieron a los camiones placas SQB-816, SYS742, YAB-613 y SNC-946, con los cuales a cambio de fletes o de remuneración tiene por oficio realizar transporte nacion al y también se encuentran habilitados para el transporte internacional por empresa colombianas1 de como se puede apreciar en la

742, YAB-613 y SNC-946, con los cuales a cambio de fletes o de remuneración tiene por oficio realizar transporte nacion al y también se encuentran habilitados para el transporte internacional por empresa colombianas1 de como se puede apreciar en la página web del Ministerio de Transporte2, sin embargo, al cabo de tres años se enteran que según documentos de la DIAN que est a carga debió salir del país rumbo a Venezuela, pero de acuerdo a lo convenido fue descargada en Colombia en la Calle 41 No.6-16 de Cali, instalaciones de BODEGAS LA ESMERALDA, motivo por el cual se presentó la respectiva Denuncia Penal 3 por presuntos deli tos de Estafa, Contrabando, Fraude Procesal, Prevaricato, y Omisión de Denuncia contra empleados de la DIAN en la Zona Franca Palmaseca, contra empleados y propietarios del remitente C.I. BICALTEX CARGO S.A.S, y contra empleados y propietarios el destinatario Inversiones VAOSW C.A. Según documentos formales y autorización de la DIAN la operación se autorizó de la siguiente forma:

4. La COOPERATIVA KADIMAR 65498 R.L, estando en operación en Colombia, el Grupo Interno de Trabajo ZONAS FRANCAS de la DIAN Cali, le autorizó la realización de cuatro operaciones de tránsitos aduaneros internacionales desde la Zona Franca de Palmaseca, con aduana de paso por Cúcuta y con destino final a Venezuela: DTAI 8809913I000447/ 48 /50 /53 del 25/04/2013, operaciones con las cuales se suscita una controversia, toda vez que estas operaciones no fueron dirigidas por el representante legal de Colombia, ni se utilizó vehículos que estaban registrados

cuales se suscita una controversia, toda vez que estas operaciones no fueron dirigidas por el representante legal de Colombia, ni se utilizó vehículos que estaban registrados en la flota de la empresa sino de terceros, ni se exigió pó liza especial de cumplimiento por cuanto Venezuela ya no hace parte de la Comunidad Andina.

5. Mediante Oficio No. 1 -88-245-452-253 del 15/05/2013 y Oficio 1 -88-245-452-257 del 16/05/2013 el jefe de GIT Zonas Francas de la División de Gestión de la Operació n Aduanera de Cali informa y aporta copia documentales a la División de Gestión de Fiscalización Aduanera sobre el incumplimiento los tránsitos aduaneros internacionales ejecutados por la empresa los cuales salieron de la Zona Franca de Palmaseca con desti no a San Cristóbal (Venezuela) pasando por la aduana de Cúcuta, pero no se presentaron ante esta última, motivo por el cual se solicita aplicar las sanciones correspondientes conforme a la Resolución 4387 del 15/04/2011 y el artículo 497, Numerales 3.1.3 o 3.2.1 del Decreto 2685 de 1999 (fls.1 y 147)

6. Mediante Auto de Apertura No. 791 del 14/06/2013 se inicia la investigación contra la COOPERATIVA KADIMAR 65498 R.L. por los motivos antes citados (Fl.149), donde se advierte que en el auto de apertura no alu de vincular a los garantes, deudores solidarios o terceros.

1 SYS-742, habilitado para transporte internacional por la empresa CORDICARGAS. YAB-613, habilitado para transporte internacional por la empresa SANCHEZ POLO.

solidarios o terceros.

1 SYS-742, habilitado para transporte internacional por la empresa CORDICARGAS. YAB-613, habilitado para transporte internacional por la empresa SANCHEZ POLO. SNC-946, habilitado para transporte internacional por la empresa COORDICARGAS. SQB-816, habilitado para transporte internacional por la empresa EDUARDO BOTERO SOTO S.A.

2 http://web.mintransporte.gov.co/consultas_mod/servicioInternacional.jsp

3 Número Único del Caso(NUC): 760016000193201736547Nulidad y Restablecimiento del derecho 76001-23-33-008-2018-00111-00

Demandante: COOPERATIVA KADIMAR 65498 R.L.

Demandado: DIAN

3

7. Mediante Requerimiento Especial Aduanero No. 0021 proferido el 22/02/2016 por el jefe del GIT Infracciones Aduaneras 1, de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de A duanas de Cali, por estos hechos se formulan cargos a la citada Cooperativa por lo cual se argumenta que “al incumplir las obligaciones previstas por el artículo 356 del Decreto 2685 de 1999, consistente en la finalización del régimen aduanero dentro de los plazos autorizados y por la correcta ejecución de la operación de tránsito aduanero, lo que lleva a verificar el incumplimiento del término para dar aviso en la Aduana de Paso presentada en la Dirección Seccional de aduanas de Cúcuta, para las DTAI… los cuales debieron concluir a más tardar el día 08 de mayo de 2013, y que nunca fueron presentadas ante la autoridad aduanera de Cúcuta, de lo

Cúcuta, para las DTAI… los cuales debieron concluir a más tardar el día 08 de mayo de 2013, y que nunca fueron presentadas ante la autoridad aduanera de Cúcuta, de lo cual se infiere claramente que las mercancías que se transportaban… fueron sustraídas del control de la autoridad aduanera, conducta tipificada como infracción de acuerdo con lo previsto en el numeral 3.1.1 del artículo 497 del decreto 2685 de 1999.

De lo anterior se desprende claramente que la sociedad investigada se encuentra inmersa en la infracción aduanera señalada, la mencionada infracción se tipifica en la norma así: “cambi ar, ocultar o sustraer del control de la autoridad aduanera la mercancía que se transporta en el régimen de tránsito aduanero o en una operación de transporte multimodal. La sanción a imponer será de multa equivalente al 50% del avalúo de la mercancía… DISPONE: FORMULAR REQUERIMIENTO ESPECIAL

ADUANERO a la COOPERATIVA KADIMAR 65498 R.L, RIF J -31306653-2

(identificación venezolana)” CON UNA MULTA POR VALOR DE CIENTO CUATENTA Y UN MILLONES CIENTO VEINTINUEVE MIL PESOS ( 141.129.000) equivalente al 50% del valo r de las mercancías... Notificar el contenido del presente acto administrativo por CORREO (Mensajería especializada con prueba de entrega) a: Al señor MARIO PARRA SOLANO , representante legal para Colombia de la COOPERATIVA KADIMAR 65498 R.L, RIF J-31306653-2 (identificación venezolana)” (ver Fl.180). Como se observa del tenor textual anterior, este acto de formulación de

COOPERATIVA KADIMAR 65498 R.L, RIF J-31306653-2 (identificación venezolana)” (ver Fl.180). Como se observa del tenor textual anterior, este acto de formulación de cargos propone la multa en forma exclusiva contra la Cooperativa y ordena la notificación al señor PARRA en su condición de representante legal de la empresa en Colombia.

8. La Coopera tiva KADIMAR 65498 R.L, no presentó descargos u objeciones y fue

sancionada mediante Resolución No.1-88-241-06.42.03-1924 del 04/05/2016 por la cual se declara el incumplimiento de régimen de tránsito, se impone a la COOPERATIVA DE TRANSPORTE KADIMAR 65498 R.L, con RIF J-31306653-2, una multa de $141.129.000,oo equivalente al 50% del avalúo de las mercancías sustraídas del control de la autoridad aduaneras, con fundamento en el numeral 3.1.1 del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999, y además se exige el pago de los tributos aduaneros (Arancel e IVA) correspondientes a las mercancías declaradas en los tránsitos aduaneros comunitarios investigados en cuantía de $100.289.178. El citado acto administrativo y que ahora se constituye en título ejecutivo para el cobro de unas obligaciones en favor de la DIAN no fue objeto de recursos y textualmente dice:

“RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR El incumplimiento de la obligación aduanera consistente en la finalización de los tránsitos aduaneros internacionales o comunitarios reseñados e investigados en este expediente, ejecutados por la empresa

ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR El incumplimiento de la obligación aduanera consistente en la finalización de los tránsitos aduaneros internacionales o comunitarios reseñados e investigados en este expediente, ejecutados por la empresa

COOPERATIVA DE TRANSPORTE KADIMAR 65498 R.L con RIFJ-31306653-2

ARTÍCULO SEGUNDO: EXIGIR el pago de los tributos aduaneros (Arancel e IVA), correspondientes a las mercancías declaradas en los tránsitos aduaneros comunitarios investigados en este expediente, en cuantía de CIEN MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y OCHO PESOS MCTE. (100.289.178,00), liqui dados conforme los considerandos del presente acto administrativo e IMPONER, a la Sociedad Venezolana COOPERATIVA DE TRANSPORTE KADIMAR 65498 R.L, con RIF J-31306653-2, una sanción de multa por valor de CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES CIENTO VEINTINUEVE MI L PESOS MCTE (147.129.000.00) equivalente al cincuenta por ciento (50%) del avalúo de las mercancías sustraídas del control de la autoridad aduaneras, incurriendo en la infracción administrativa establecida en el numeral 3.1.1 del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999, concordado con la Decisión 787 del 14 de junio de 2013 y acuerdo a los considerandos del presente Acto administrativo.Nulidad y Restablecimiento del derecho 76001-23-33-008-2018-00111-00

Demandante: COOPERATIVA KADIMAR 65498 R.L.

Demandado: DIAN

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considerandos del presente Acto administrativo.Nulidad y Restablecimiento del derecho 76001-23-33-008-2018-00111-00

Demandante: COOPERATIVA KADIMAR 65498 R.L.

Demandado: DIAN

4

El total de la obligación a cargo de la sociedad COOPERATIVA DE TRANSPORTE KADIMAR 65498 R.L, con RIF J-31306653-2 corresponde a la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO SETENTA Y OCHO PESOS MCTE. ($241.418.178,00), por concepto de Tributos aduaneros y Sanción conforme lo establecido en los artículos segundo y tercero de este acto administrativo.

ARTÍCULO TERCERO: ORDENAR la efectividad de las garantías constituidas de pleno derecho a través del procedimiento establecido en el artículo 52 de la Decisión 617 de 2005 de la CAN, ante el incumplimiento de los regímenes de tránsito aduanero internacional o comunitario por parte del obligado principal, cual es la empresa COOPERATIVA DE TRANSPORTE KADIMAR 65498 R.L con RIF J-31306653-2, en cuantía de CIEN MILLONES DOS CIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y OCHO PESOS MCTE.($100.28 9.178,00), correspondiente a los tributos aduaneros causados por las mercancías sometidas al régimen de tránsito aduanero que no llegaron a su destino, más la sanción establecida en el artículo primero de este acto administrativo por valor de CIENTO CUARE NTA Y UN MILLONES CIENTO

aduaneros causados por las mercancías sometidas al régimen de tránsito aduanero que no llegaron a su destino, más la sanción establecida en el artículo primero de este acto administrativo por valor de CIENTO CUARE NTA Y UN MILLONES CIENTO

VEINTINUEVE MIL PESOS MCTE. ($141.129.000,00).

ARTÍCULO CUARTO: En consideración a lo resuelto en el artículo tercero del presente acto administrativo y conforme el procedimiento establecido en los artículos 52 y 53 de la Decisi ón 617 de 2005, se ordena la APREHENSIÓN de los siguientes tracto camiones y sus correspondientes remolques matriculados en La República de Colombia (Información extraída de los manifiestos de carga)

a) Marca CHEVROLET año de fabricación 1998, placa SQB -816 Serial o chasis: 9GDlDBJG8WB982601, Remolque de matrícula No. R25042 b) Marca KENWORTH año fabricación 2005, placa; SYS-742 Serial o chasis: 078602. Remolque de matrícula No R35870 c) Marca KENWORTH año de fabricación 1993, placa: SNC -946 Serial o chasis: S59401O. Remolque de matrícula No. R42868 d) Marca CHEVROLET año de fabricación 1996, placa; YAB -613 Serial o chasis: CH95955106. Remolque de matrícula No. R28874.

ARTÌCULO QUINTO: NOTIFICAR por CORREO CERTIFCADO el contenido y decisión del presente acto administrativo, de conformidad con lo estipulado en el artículo 657 y 664 del Decreto 0390 de 2016 a:

ARTÌCULO QUINTO: NOTIFICAR por CORREO CERTIFCADO el contenido y decisión del presente acto administrativo, de conformidad con lo estipulado en el artículo 657 y 664 del Decreto 0390 de 2016 a:

➢ Al representante legal para Colombia de la sociedad investigada: COOPERATIVA DE TRANSPORTE KADIMAR 65498 R.L con RIFJ-313066532, señor MARIO PARRA SOLANO, titular de la cédula de ciudadanía No. 88.197.670…

➢ MARIO PARRA SOLANO , identificado con C.C. 88.197.670, responsable solidario, dada su calidad de Representante Legal para Colombia…”

Como se observa, al formular el requerimiento especial aduanero no se hizo alusión a la solidaridad e igualmente en la resolución sancionatoria en el artículo segundo se resuelve “IMPONER, a la Sociedad Venezolana COOPERATIVA DE TRANSPORTE KADIMAR 65498 R.L, con RIF J-31306653-2, una sanción de multa por valor de…” De lo anterior se observa que la multa en forma exclusiva recae contra la cita Cooperativa, mas no se le impone multa a terceros, a garantes, ni al representante legal, pero de ninguna manera le impone la multa al deudor solidario, ni se ordena hacer efectivas las garantías, pues la palabra “ solidaridad ni la condición de garante” jamás fue expresada ni al momento de formular los cargos ni al imponer la multa. Igualmente no existió una notificación de los cargos ni de la sanción en dicha condición.

El anter ior acto administrativo por el cual se impone la sanción, por correo fue

Igualmente no existió una notificación de los cargos ni de la sanción en dicha condición.

El anter ior acto administrativo por el cual se impone la sanción, por correo fue notificado el 10/05/2016 mediante Guía No. 130003184446 de Inte rrapidimo al representante legal MARIO PARRA SOLANO y confiere el recurso de reconsideración para interponerse en el t érmino de 15 día, pero ha quedado ejecutoriado el 26/07/2016, como consta a folios 259 y 260 del expediente administrativo, en el Auto 356 (Fl. 266), así como en la página web de la empresa de correo del cual se anexa reporte de la misma tomado de: http://www3.interrapidisimo.com/PortalConsulta/Vista/ExploradorGuias/ConsultaGuiaCNulidad y Restablecimiento del derecho 76001-23-33-008-2018-00111-00

Demandante: COOPERATIVA KADIMAR 65498 R.L.

Demandado: DIAN

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onMen.aspx?tbxNumeroGuia=700000433013&btnguiab=Buscar cuyo reporte fue aportado al proceso. Resulta evidente que a pesar que el acto administrativo se expide a tiempo, la notificación se hizo dos días después del cumplimiento de los tres años, cuando ya caducó la acción administrativa sancionatoria como lo consagra en el artículo 478 del E.A.

9. Con fundamento en la citada multa impuesta con la Resolución No.1-88-241-06.42.031924 del 04/05/2016 la funcionaria G.I.T. de Coactiva I de la División de Gestión de Cobranzas de la DIRECCION SECCIONAL DE IMPUESTOS DE CALI, profiere el siguiente acto administrativo tendiente a lograr el cobro de las citadas obligaciones:

Mandamiento de Pago No. 302 -000003 del 31/05/2017 vs. Cooperativa KADIMAR 65498 R.L. identificada con NIT o C.C. J-31306653-2 con el cual se ordena el pago de las sumas de $100.289.178,00 por concepto de tributos y de $141.129.000,00 por concepto de sanciones, más los intereses y actualizaciones que s e causen hasta la fecha del pago, advirtiendo que contra dicho acto el deudor tiene 15 días para cancelar las deudas o proponer las excepciones legales consagradas en el Estatuto Tributario. De este acto administrativo fue notificado el en forma personal por la DIAN de Cúcuta el 13/07/2017.

10. El 01/08/2017 con radicado No.003926 ante la DIAN de Ipiales esta empresa transportadora COOPERATIVA KADIMAR 65498 R.L, presentó excepciones a los mandamientos de pagos anteriores bajo los siguientes argumentos:

I. FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO CONTRA LA COOPERATIVA KADIMAR 65498

R.L, POR CUANTO LA RESOLUCION SANCIONATORIA NO FUE NOTIFICADA

ANTES DE CONFIGURARSE LA CADUCIDAD DE LA ACCION

SANCIONATORIA:

R.L, POR CUANTO LA RESOLUCION SANCIONATORIA NO FUE NOTIFICADA

ANTES DE CONFIGURARSE LA CADUCIDAD DE LA ACCION

SANCIONATORIA:

II. FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO CONTRA MARIO PARRA SOLANO, POR

CUANTO NO FUE VINCULADO EN EL PROCESO SANCIONATORIO PREVIO:

III. OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS CAUTELARES DE APREHENSION DE

VEHÍCULOS DE TERCEROS:

11. Frente a lo anterior, en la respuesta dada por la DIAN mediante Resolución 312001493 del 24 de agosto de 2017 se argumenta que la obligación es clara, expresa y

exigible. Y es exigible en este caso, en cuanto:

“Dentro del proceso administrativo de determinación oficial de la imposición de sanciones, antes de la adopción de la decisión a dministrativa final, el responsable directo del pago de la sanción ha tenido la ocasión de oponerse pues le ha dado la oportunidad de conocer el contenido del proyecto de la resolución sanción, y las razones por las cuales se piensa adoptar esa decisión ad ministrativa, y también facultad de aducir pruebas, por lo que se observa que el acto administrativo fue debidamente recurrido y aunque fue rechazado por las formalidades de la presentación del recurso, el deudor siempre ha tenido las herramientas jurídica s para ejercer su defensa ante la Jurisdicción de lo Contenciosa Administrativa. Por lo tanto, una vez realizada la respectiva notificación del acto administrativo y del rechazo del recurso, la misma quedó en firme el día 26 de julio de 2016 , de conformid ad con el acuse de

realizada la respectiva notificación del acto administrativo y del rechazo del recurso, la misma quedó en firme el día 26 de julio de 2016 , de conformid ad con el acuse de recibido mediante planilla No-2136 del 22 de julio de 2016, y no obra constancia en el expediente del auto admisorio de la demanda ante la Jurisdicción de lo Contenciosa Administrativa, quedando el acto administrativo ejecuriado el 26 de julio de 2016. …Es por lo anterior que la División de Cobranzas no tiene competencia para estudiar o definir las respectivas notificaciones realizadas en el proceso de discusión, ya que la finalidad del proceso de cobro coactivo es la de hace efectiva mediante su ejecución…

Por lo expuesto anteriormente este Despacho le da validez al título ejecutivo que generó la obligación…de manea que la excepción propuesta por el deudor no está llamada a prosperar”.

En la parte resolutiva se ordena seguir adelante la ejecución, investigar los bienes del deudor para sobre ellos practicar las medidas cautelares, condenar en costas, aplicar los títulos de depósito judicial que existan y el remate de los bienes actual o que el futuro se encuentre embargados y secuestrad os, pero no se advierten medidasNulidad y Restablecimiento del derecho 76001-23-33-008-2018-00111-00

Demandante: COOPERATIVA KADIMAR 65498 R.L.

Demandado: DIAN

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contra los garantes o terceros. Contra estos actos administrativos se concede el recurso de reposición el cual se podrá interponer dentro de un mes. Advertimos de lo anterior, que no existe un pronunciamiento frente al fenómeno de la caducidad ocurrida

contra los garantes o terceros. Contra estos actos administrativos se concede el recurso de reposición el cual se podrá interponer dentro de un mes. Advertimos de lo anterior, que no existe un pronunciamiento frente al fenómeno de la caducidad ocurrida entre la expedición del acto y la notificación, situación que sin duda afecta la actualidad y la exigibilidad en tanto se dice que la ejecutoria incluso ocurrió el 26 de julio de 2016, es decir, fecha en la cual vencieron los términos para interponer el recurso y no se lo hizo.

12. Mediante escrito radicado con No.0073 del 05/09/2017 se interpuso recurso de reposición contra la decisión anterior por la cual se niegan o se declaran no probadas las excepciones presentadas por el deudor y se ordena seguir adelante la ejecución, bajo los mismos argumentos expuestos en las excepciones ya presentadas.

13. El recurso se desata con la Resolución No. 311-001703 del 04/10/2017 expedida por el Jefe de la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Cali por la cual se resuelve el recurso de reposición y se confirma la decisión anterior bajo las siguientes consideraciones: “Este Despacho una vez analizado el recurso impetrado y teniendo en cuenta las motivaciones del acto administrativo recurrido, considera que no le asiste razón al recurrente, y por tal motivo la Resolución 312-001493 del 24 de agosto de 2017, habrá de confirmarse, conforme a los siguientes argumentos:

En primer lugar es importante aclarar al recurrente que el Despacho de la División de Gestión de Cobranzas si se pronunció frente a todos los argumentos expuestos por el

de confirmarse, conforme a los siguientes argumentos:

En primer lugar es importante aclarar al recurrente que el Despacho de la División de Gestión de Cobranzas si se pronunció frente a todos los argumentos expuestos por el apoderado del contribuyente, cuando se informa que, el procedimiento de cobro coactivo no tiene por finalidad la declaración o constitución de obligaciones o derechos, sino la de hacer efectivas, mediante su ejecución, las obligaciones, claras expresas y exigibles previamente definidas a favor de la Nación y a cargo del contribuyente, dicha ejecución parte y requiere de la existencia de un acto previo, denominado título ejecutivo, de conformidad con la jurisprudencia, lo anterior lleva de forma implícita o tácita que todo argumento que no se permita como excepción en el proceso de cobro, tampoco puede ser objeto de estudio en el proceso de cobro.

Es por lo anterior que, se hace necesario recordar el fenómeno de la caducidad, con la Finalidad de dar claridad jurídica sobre el tema al profesional del derecho, para lo cual nos permitirnos tr aer a colación el Concepto No. 076 del 16 de noviembre de 2007 proferido por la Oficina Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, reiterado por el Oficio No. 824 del 15/07/2014 mediante el cual se fundamentó la tesis así: " Contemplado en el artículo 478 del Decreto 2685 de 1999 se refiere a la caducidad de la acción administrativa sancionatoria en materia aduanera y no a la caducidad para la imposición de la sanción mediante acto administrativo en firme; razón por la cual, el límite tempo ral establecido en la citada norma debe entenderse

caducidad de la acción administrativa sancionatoria en materia aduanera y no a la caducidad para la imposición de la sanción mediante acto administrativo en firme; razón por la cual, el límite tempo ral establecido en la citada norma debe entenderse referido al inicio de la acción sancionatoria, materializando con la notificación dentro del término allí previsto, del correspondiente requerimiento especial aduanero”. Señalan los apartes argumentativos de dicho pronunciamiento, que el artículo 478 del Decreto 2685 de 1999, hace referencia expresa a la "acción" administrativa sancionatoria y no a la "imposición" de la sanción misma como es el caso de lo preceptuado por el artículo 38 del entonces vigente Código Contencioso Administrativo y que teniendo la norma aduanera carácter especial, aplica de manera preferente sobre fa norma general del citado Código.

Para efectos del presente análisis es pertinente revisar los cambios normativos ocurridos con post erioridad al pronunciamiento doctrina que nos ocupa, así como pronunciamientos jurisprudenciales ulteriores relacionados con el asunto. Con el propósito resulta necesario revisar primeramente lo determinado al efecto por el artículo 52 de la Ley 1437 de 20 11, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuyo tenor literal dispone: "CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA . Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen Las autoridades par a imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarles, termino dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido

los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarles, termino dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de perdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición.Nulidad y Restablecimiento del derecho 76001-23-33-008-2018-00111-00

Demandante: COOPERATIVA KADIMAR 65498 R.L.

Demandado: DIAN

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Si los recursos no se deciden en el término f ijado en esta disposición, se entenderán fallados al favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que abstención genera para el funcionario encargado de resolver".

Ahora bien, la norma es clara al determinar que lo allí establecido se da sin perjuicio de lo dispuesto en fas leyes especiales, lo cual comporta que, para efectos aduaneros se aplica lo determinado por el artículo 478 del Decreto 2685 de 1999, que dispone: "La acción administrativa sancionatoria prevista en este Decreto, caduca en el termina de tres (3) años contados a partir de la comisión del hecho u omisión constitutivo de infracción administrativa aduanera. Cuando no fuere posible determinar la fecha de la ocurrencia del hecho, se tomará como tal fech a en que las autoridades aduaneras hubieren tenido conocimiento del mismo. Cuando se trate de hechos de ejecución sucesivo o permanente, el termino de caducidad se contará a partir de la ocurrencia del último hecho u omisión".

hubieren tenido conocimiento del mismo. Cuando se trate de hechos de ejecución sucesivo o permanente, el termino de caducidad se contará a partir de la ocurrencia del último hecho u omisión".

Sin embargo, es preciso efectuar una revisión de la solidez argumentativa del pronunciamiento doctrinal que nos concita, a efectos de determinar su vigencia y aplicabilidad.

Constituyó punto central del argumento doctrinal bajo estudio, el elemento de carácter semántico referido al alcance de la expresión "acción" administrativa sancionatoria a que hace referencia la norma aduanera especial y su diferencia con la "imposición" de la sanción misma contenida en la norma administrativa general, soportado en lo cual determino el doctrinante de la época, que el artículo a

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