TA VALL - 76001233300820180018700-(23-02-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001233300820180018700-(23-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Magistrado Ponente: OMAR EDGAR BORJA SOTO
Santiago de Cali, veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA RECURSO DE REVISIÓN No. 057
Medio de Control recurso extraordinario de revisión Ref. Proceso 7600123-33-008-2018-00187-00 Demandante LUIS RAUL LOPEZ TORO carlosh1490@hotmail.corn Demandado MUNICIPIO DE CALI notificacionesjudiciales@cali.gov.co Ministerio Público fjmoreno@procuraduria.gov.co Asunto Causal de revisión artículo 250-1 de la Ley 1437 de 2011 Porcentaje adicional del 15% grado del escalafón nacional docente por su condición de maestro consejero o maestro de práctica docente. Declara infundada causal art. 250-1 Cpaca
I. OBJETO.
Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor LUIS RAUL LOPEZ TORO, contra la sentencia nro. 246 del 09 de diciembre del 2013, proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Ca li, mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA.
1.1 PRETENSIONES Por todo lo expuesto y demostrado, ruego a su Señoría respetuosamente revocar la sentencia objeto de este recurso.
1.2 HECHOS.
Sustentó como hechos relevantes los siguientes:
Por todo lo expuesto y demostrado, ruego a su Señoría respetuosamente revocar la sentencia objeto de este recurso.
1.2 HECHOS.
Sustentó como hechos relevantes los siguientes:
1° El docente LUIS RAÚL LÓPEZ TORO, mediante apoderado interpuso demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo N° 4143.3.13.6386 del 28 de septiembre del 2009 que negó la petición del pago del re troactivo desde enero del 2003 del porcentaje adicional del 15% calculado sobre su asignación básica que le corresponde según el grado del escalafón nacional docente por su condición de maestro consejero o maestro de práctica docente y como restablecimiento del derecho solicita se condene al Municipio de Santiago de Cali a reconocer y pagar retroactivamente desde enero del 2003, junto con los intereses moratorios y la indexación correspondiente el porcentaje del 15% calculado sobre su asignación básica que le corresponde por su condición de maestro consejero o maestro de práctica docente en la Institución Educativa Normal Superior Farallones de Cali., porcentaje que fue cancelado por el F.E.R Valle del Cauca hasta mediados del 2002 y mediante la resolución N° 828 del 03 de abril del 2009 del Opto del Valle del Cauca hasta diciembre del 2002, porcentaje que se dejó de cancelar alser incorporada al Municipio de Santiago de Cali a partir del 2003 según constancia del Rector de dicha Institución Educativa Lic. Jorge Enrique Muñoz Arce.
Dentro del término de fijación en lista la entidad demandada guardó silencio Dentro de los términos el demandante presentó alegatos de conclusión.
del Rector de dicha Institución Educativa Lic. Jorge Enrique Muñoz Arce.
Dentro del término de fijación en lista la entidad demandada guardó silencio Dentro de los términos el demandante presentó alegatos de conclusión.
El Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Cali mediante sentencia N° 246 del 09 de diciembre del 2012 (sic) y ejecutoriada en enero del 2014 niega las pretensiones a mi mandante.
1.3. FUNDAMENTOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN:
El Municipio de Santiago de Cali no remitió los antecedentes administrativos solicitados en el auto N° 361 folio 24 y del cual se enviaron requerimientos dando un plazo de 10 días para su envío folios 27
En el auto de apertura de pruebas N' 1192 folio 54 se ordena al demandado enviar nuevamente los antecedentes administrativos, se requiere al demandado folios 55 y 56 y se da nuevamente un plazo de 10 días y no los envían.
Su Señoría, los decretos de nombramiento, actas de posesión, original de la constancia del señor rector done se manifiesta que mi patrocinado cumple con las funciones de maestro consejero desde su nombramiento hasta la actualidad y demás pruebas, se encuentran en los antecedentes administrativos no enviados a pesar de los requerimientos hechos por su despacho.
Como se puede observar su Señoría, la entidad demandada no presentó ninguna prueba para desvirtuar las funciones de mi mandante como maestro consejera, antes por lo contrario hizo caso omiso a los requerimientos para que se enviaran las pruebas que reposan en los antecedentes administrativos, como el original de l a certificación
prueba para desvirtuar las funciones de mi mandante como maestro consejera, antes por lo contrario hizo caso omiso a los requerimientos para que se enviaran las pruebas que reposan en los antecedentes administrativos, como el original de l a certificación del señor rector donde se certifica que mi patrocinado cumple con las funciones para lo cual nombrada es decir como maestro consejero, lo mismo que los decretos, actas de posesión, certificaciones de salarios y factores salariales de mi man dante como maestro consejero, certificaciones donde se manifiestan las funciones de mi mandante como maestro consejero, etc.
Su Señoría, no es necesario llenar de documentos para demostrar que mi mandante ostenta el título de docente, es obvio y de simple lógica que para ocupar este cargo mi mandante posee el título de maestro y como tal fue promovido mediante decreto Dptal N° 0720 de mayo 21 de 1992 al cargo de maestro consejero en el centro docente "Manuel Sinisterra Patiño" anexa a la Norma Superior "Farallones de Cali" como lo ha certificado el Rector de esa Institución Educativa.
De las pruebas allegadas al proceso y de las recuperadas presentadas y anexadas junto con este recurso, se demuestra que a mí mandante le fue pagado por el F.E.R Valle del Cauca este porcentaje hasta mediados del 2002 y de manera retroactiva hasta diciembre del 2002 por parte del Departamento del Valle del Cauca y que le asiste el derecho al reconocimiento y pago del sobresueldo del 15% sobre su asignación básica por parte del Municipio de Santiago de Cali, como quiera que a pesar de la restructuración de las escuelas Normales, mi poderdante en la Escuela Normal Superior "Farallones de Cali"
Municipio de Santiago de Cali, como quiera que a pesar de la restructuración de las escuelas Normales, mi poderdante en la Escuela Normal Superior "Farallones de Cali" en su escuela anexa o sede "Martín Restrepo Mejía continúa 1) se desempeña como maestra de práctica docente desde el 04 de junio de 1992, es decir con anterioridad a diciembre 31 de 1997 y 2°) hasta la fecha, ejerce las funciones propias del cargo en la Institución Educativa Escuela "Normal Superior los Farallones de Cali.
1.4. OPOSICIÓN AL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN:
Manifestó la parte demandada MUNICIPIO DE CALI lo siguiente:
En mi calidad de apoderada judicial del Municipio de Santiago de Cali, me opongo a la prosperidad de las pretensiones del Demandante, encaminadas a obtener el reconocimiento y pago del sobresueldo del 15% sobre la asignación básica por parte del Municipio, previa revocatoria de la Sentencia objeto del presente recurso. (…)Al respecto, si bien el Demandante fue nombrado como maestro consejero según el Decreto departamental 0720 de 1992 del cual tomó posesión según Acta No 228, no aportó la prueba supuestamente recobrada que logre acreditar que durante el período reclamado, esto es, a partir del año 2003 en adelante, estuvo desarrollando las siguientes actividades definidas en la Ley, para seguir devengando el sobresueldo reclamado: a) Que el docente ha sido nombrado como maestro de práctica docente en establecimiento educativo de educación primaria anexo a establecimiento media en bachillerado pedagógico y acredite título docente (literal o artículo13 Decreto 47
reclamado: a) Que el docente ha sido nombrado como maestro de práctica docente en establecimiento educativo de educación primaria anexo a establecimiento media en bachillerado pedagógico y acredite título docente (literal o artículo13 Decreto 47 de 1998); b)Que ejerza las funciones propias del cargo de maestro de práctica docente, salvo que se encuentre comisionado para ejercer actividades técnico pedagógicas en establecimientos educativos; c)Que a 31 de diciembre de 1996 desempeñara el cargo de maestro de práctica docente y continúe desempeñando en propiedad tal cargo.
Como bien se manifestó en la Contestación de la Demanda, Mediante Decreto No 0500 de octubre 21 de 2003 se modificó el Decreto Municipal No 0326 de julio 15 del mismo año, que incorporó el p ersonal docente y directivo docente proveniente del Departamento del Valle del Cauca a la planta de cargos de la Administración Central Municipal financiada con recursos del Sistema General de participaciones y dispuso incorporar sin solución de continuidad a la planta de personal financiada con recursos del sistema general de Participaciones en el Municipio de Santiago de Cali, a los Docentes y Directivos docentes del sector educativo que prestan sus servicios en las instituciones educativas oficiales, entre los cuales se encuentra el señor LUIS RAUL LOPEZ TORO, quien tomó posesión del cargo como DOCENTE según Acta No 517 del 4 de diciembre de 2003.
En cuanto a la Certificación anexa al Recurso, supuestamente recobrada, en la cual el rector de la Institución educativa Escuela Normal Superior Farallones de Cali hace constar que a la fecha de su expediciónprimero (1) de octubre de 2012-e/ señor LUIS
el rector de la Institución educativa Escuela Normal Superior Farallones de Cali hace constar que a la fecha de su expediciónprimero (1) de octubre de 2012-e/ señor LUIS RAUL LOPEZ TORO fue nombrado en propiedad como maestro consejero mediante Decreto Departamental No 0720 de 1992 y acta de posesión Departamental No 228 de junio 4 de 1992" cargo en el cual desempeña ininterrumpidamente sus funciones en la sede Manuel Sinisterra, esta Certificación contrasta con el hecho de que el cargo del que tomó posesión en el año 2003 es el d e "DOCENTE", según Acta 517 de la Alcaldía de Santiago de Cali y no de maestro consejero, como lo exige la norma.
Al quedar en evidencia el no cumplimiento del referido requisito (nombramiento en propiedad como maestro de práctica docente), no puede consi derarse que al demandante le asiste el derecho pretendido.
Respecto a las pruebas anexas a la demanda, que según el recurrente no se les dio valor probatorio al momento de proferir el fallo, es menester señalar, que los presuntos errores de apreciación probatoria en que haya incurrido el Juez al momento de proferir Sentencia, son de aquellos aspectos formales de la Providencia que escapan de la órbita del Recurso de Revisión, pues para su corrección se han consagrado los demás Recursos ordinarios dentro del propio Proceso.
El Recurso extraordinario de Revisión no es una oportunidad para reabrir un debate propio de las instancias, ni para suplir la deficiencia probatoria. Tampoco es un medio para cuestionar los fundamentos jurídicos de las Providencias. Es decir, el Recurso extraordinario de Revisión, no puede servir para cuestionar la actividad interpretativa
propio de las instancias, ni para suplir la deficiencia probatoria. Tampoco es un medio para cuestionar los fundamentos jurídicos de las Providencias. Es decir, el Recurso extraordinario de Revisión, no puede servir para cuestionar la actividad interpretativa del Juez o para corregir errores in indicando, sino que fue consagrado para discutir y ventilar hechos procesales específicos que,o incidieron indebidamente en la decisión mediante la cual se resolvió el litigio -como es el caso de los documentos falsos o adulteradoso no pudieron ser tenidos en cuenta a pesar de ser determinantes para la misma-como ocurre con las pruebas recobradas. En otros términos, el Recurso busca re vertir decisiones que fueron ganadas injustamente, esto es, por medios ilícitos o irregulares, pero no para tratar de enmendar lo que, en términos legales y jurisprudenciales, se conocen como errores judiciales, es decir, los casos de la inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), falta de aplicación de la norma correspondiente o indebida aplicación de la misma (error de derecho).Por ser un Recurso extraordinario, cuya procedencia está limitada a causales taxativamente enumeradas; quien lo ejerce tiene la elemental obligación de indicar con precisión cual es la invocada y, más allá de ese formalismo, debe señalar con claridad y exactitud cuáles son los motivos y especialmente los hechos que le sirven de fundamento y la configuran.En este orden d e ideas, se debe analizar el caso concreto de acuerdo con lo antes dicho: Haber encontrado o recobrado después de dictar sentencia, documentos decisivos.
Si bien los documentos allegados con el Recurso extraordinario de Revisión, son
dicho: Haber encontrado o recobrado después de dictar sentencia, documentos decisivos.
Si bien los documentos allegados con el Recurso extraordinario de Revisión, son anteriores y preexist entes a la decisión recurrida, no puede decirse que se encontraban extraviados, ocultos o refundidos y que fueron posteriormente recuperados por el recurrente, como éste lo pretende hacer ver.
De esta manera resulta contrario a la lealtad procesal, el que en instancia del Recurso extraordinario de revisión, se pretenda hacer ver que los documentos -Certificación del Licenciado Jorge Enrique Muñoz Arce Rector de la Institución educativa Escuela Normal Superior Farallones de Cali, de fecha 1° de octubre de 2 012, que certifica el nombramiento como maestro consejero del señor Luis Raúl López Toro, Decreto Departamental de nombramiento No 0720 del 21 de mayo de 1992, Acta de posesión No 228 de junio de 1992 - son documentos recobrados, cuando no lo son, por cuanto fueron documentos inicialmente allegadas al proceso de Nulidad y restablecimiento del derecho, que no logran contrarrestar el nombramiento ni el Acta de posesión como Docente del Demandante.
Que con ellos se hubiera podido proferir una decisión diferente.
Frente a este presupuesto y al no estar acreditado el presupuesto anterior, es decir la calidad de documento recuperado de las pruebas que se pretenden hacer valer, no resulta posible una decisión diferente a través del presente Recurso, porque la característica esencial de esos documentos, no es tan sólo la de tener alguna relación con la controversia o que revelen una nueva perspectiva del debate, sino que ellos una vez descubiertos o recobrados, hagan que la decisión prexistente resulte
característica esencial de esos documentos, no es tan sólo la de tener alguna relación con la controversia o que revelen una nueva perspectiva del debate, sino que ellos una vez descubiertos o recobrados, hagan que la decisión prexistente resulte insostenible, de modo que no se trata de la aparición de un documento cualquiera sino de uno determinante para la suerte del litigio, que en el presente caso no se da.
Que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
El recurrente alega que El Municipio de Santiago de Cali no aporto los antecedentes administrativos, los cuales hubieran sido decisivos para proferir una decisión diferente, por lo cual aporta documentos supuestamente recobrados después de dictar sentencia , que demuestran que le asiste el derecho al sobresueldo sobre su asignación básica por parte del Municipio de Santiago de Cali como quiera que a pesar de la restructuración de las escuelas normales continua desempeñándose como maestro de práctica docente y hasta la fecha ejerce las funciones propias del cargo conforme a la Certificación del rector de la Institución educativa Escuela Normal Superior Farallones de Cali.
En el presente caso no se trata de remediar la inactividad o negligenc ia en el diligenciamiento de la prueba sino de corregir la causa insuperable -irresistible en la que estuvo el recurrente de hacer valer la prueba dentro del proceso, por obra de la parte contraria.
Pues bien, esa causa irresistible no existió puesto que las pruebas resultaban de fácil consecución para la parte demandante y debió aportarlas o pedirlas oportunamente por tener la carga de la prueba de demostrar el derecho al sobresueldo sobre la
parte contraria.
Pues bien, esa causa irresistible no existió puesto que las pruebas resultaban de fácil consecución para la parte demandante y debió aportarlas o pedirlas oportunamente por tener la carga de la prueba de demostrar el derecho al sobresueldo sobre la asignación básica por parte del Municipio, como maestro de práct ica docente del señor Luis Raúl López Toro, de tal manera que no se puede a través del Recurso extraordinario de Revisión subsanar esa omisión, alegando como pruebas recuperadas , las que de ninguna manera tienen esa característica.
En el presente caso no se demostró la configuración de la culpa de la parte contraria y el nexo causal con la omisión de aportar dicha prueba en la oportunidad procesal pertinente.
En el presente asunto, no se materializa la causal de revisión invocada porque realmente las pruebas aportadas no tienen el carácter de recobrada, no son pruebas idóneas que puedan contrarrestar el nombramiento ni el Acta de posesión como Docente del Demandante; por el contrario, el Recurrente utiliza este medio de impugnación excepcional como si fuera una Segunda instancia.Es menester señalar que la providencia de Primera Instancia objeto del Recurso explica de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales se niegan las pretensiones de la Demanda.
SOLICITUD
Con fundamento en los argumentos de Defensa de la Entidad, los criterios jurisprudenciales invocados y las pruebas que se allegan, respetuosamente solicito Desestimar las pretensiones del Recurrente.
III. TRÁMITE
- El 23 de febrero de junio de 2018, al Despacho le correspondió por reparto el
Desestimar las pretensiones del Recurrente.
III. TRÁMITE
- El 23 de febrero de junio de 2018, al Despacho le correspondió por reparto el presente recurso extraordinario de revisión (folio 227).
- Mediante auto No. 789 del 12 de junio de 2018 se admitió el medio de control ordenando, entre otros, la notificación a la demandada MUNICIPIO DE CALI (folio
271).
- Mediante auto No. 259 del 25 de abril de 2016 se ordenó emplazar a la demandada MAGOLA RAMIREZ MONTES, ello atendiendo la imposibilidad de surtir la notificación personal y por aviso (folio 323)
- Mediante providencia No. 972 del 10 de agosto de 2018 se dispuso emitir el auto de pruebas (folio 313)
- Vencido el término probatorio el proceso ingresa a despacho para emitir la correspondiente sentencia en los términos del artículo 255 del CPACA (folio 327)
IV. CONSIDERACIONES:
1. Competencia
Esta Corporación es competente para conocer de la acción de revisión interpuesta contra la sentencia nro. 246 del 09 de diciembre del 2013, proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Ca li, mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 2481 y 249 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 20113.
2. Problema Jurídico:
1 ARTÍCULO 248. PROCEDENCIA . El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias
Administrativo -Ley 1437 de 20113.
2. Problema Jurídico:
1 ARTÍCULO 248. PROCEDENCIA . El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos 2 ARTÍCULO 249. COMPETENCIA . De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecuto riadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos. <Inciso adicionado por el artículo 68 de la Ley 2080 de 2021.> Las reg las de competencia previstas en los incisos anteriores también se aplicarán para conocer de la solicitud de revisión de las decisiones judiciales proferidas en esta jurisdicción, regulada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 3 El CPACA entró en vigencia el 2 de julio de 2012.El problema jurídico que tendrá que resolver la Sala de Decisión consistirá en establecer si se configura la causal prevista en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA para revocar o modificar la sentencia nro. 246 del 09 de diciembre del 2013, proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Cali, mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda.
CPACA para revocar o modificar la sentencia nro. 246 del 09 de diciembre del 2013, proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Cali, mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda.
Para resolver el problema jurídico planteado, es necesario tener en cuenta los siguientes aspectos, (i) recurso extraordinario de revisió n y características de la causal invocada, (ii) análisis de la caducidad (iii) caso concreto, y, (iii) condena en costas.
3. Tesis de la Sala de Decisión:
La Sala de Decisión sostendrá la tesis de señalar que no se configura la causal regulada en el numeral 1°del artículo 250 del CPACA, para entrar a modificar lo resuelto en la sentencia 246 del 09 de diciembre del 2013, proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Ca li, dado que no se cumple con los presupuestos para su revisión de fondo.
4. Oportunidad: análisis de la caducidad del recurso extraordinario de
revisión:
Sobre el particular, el Consejo de Estado se ha pronu nciado en reiteradas oportunidades sobre el término para interponer el recurso extraordinario de revisión, teniendo en cuenta la legislación vigente al momento de su presentación, para ello, veamos:
“(…) El artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que el término para interponer el recurso extraordinario de revisión en vigencia de la Ley 1437 de 2011, se hará dentro del año (1) siguiente a la respectiva sentencia que se preten de revisar. En ese orden de ideas, el artículo 187
revisión en vigencia de la Ley 1437 de 2011, se hará dentro del año (1) siguiente a la respectiva sentencia que se preten de revisar. En ese orden de ideas, el artículo 187 del Decreto 01 de 1984, dispuso que dicho recurso debería interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoría de la providencia objeto de recurso. Ciertamente, la Sala advierte que no es plausible hacer una interpretación distinta a la contenida en la norma que engloba la materia, pues el término para la interposición del recurso extraordinario de revisión, empieza a correr a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia que se pretende revisar y no desde su expedición; así las cosas, si la providencia cobró ejecutoria en virtud del Código Contencioso Administrativo, el término para solicitar tal revisión será el previsto en el artículo 187 de esa normatividad; no obstante, si la sentencia objeto revisión queda ejecutoriada en virtud del CPACA, el recurso extraordinario de revisión se tramitará sobre esta legislación, y su término de presentación será el contemplado en el artículo 251 ibidem (…)”1
En el caso en estudio, la Sala de Decisión observa que la sentencia nro. 246 del 09 de diciembre del 201 3, proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Cali y, sobre la cual se pretende la revisión, cobró ejecutoria el 29 de enero de 2014 , por lo que la primera conclusión es que, para efectos de caducidad, se aplican las nomas del CPACA (art. 251 de la Ley 1437 de 2011) ello
de enero de 2014 , por lo que la primera conclusión es que, para efectos de caducidad, se aplican las nomas del CPACA (art. 251 de la Ley 1437 de 2011) ello por cuanto cobró ejecutoria estando vigente dicho estatuto. En consecuencia, elrecurrente contaba dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia para interponer el respectivo recurso extraordinario.
Como se indicó anteriormente, la sentencia objeto de revisión, cobró ejecutoria el 29 de enero de 2014 por lo que las partes contaban hasta el 30 de enero de 2015 para interponer el recurso extraordinario de revisión, concluyéndose que se hizo de forma oportuna, pues la misma se radicó el 30 de julio de 2014 (folio 148).
5. Marco Normativo y Jurisprudencial del recurso extraordinario de revisión:
El recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada ya que con este se abre la posibilidad de controvertir un fallo en firme, siempre que se configure alguno de los supuestos consagrados en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011-CPACA. El objeto del recurso es procurar el restablecimiento de la justicia material cuando se advierte que esta ha sido afectada por situaciones o circunstancias exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente y que revisten tal gravedad que autorizan al juez a romper el principio de la cosa juzgada: “(...) la revisión, más que un recurso, es un medio para conseguir la realización de la justicia, pero no de la justicia formal propia de las sentencias en firme contrarias a derecho, sino de
la revisión, más que un recurso, es un medio para conseguir la realización de la justicia, pero no de la justicia formal propia de las sentencias en firme contrarias a derecho, sino de aquella verdadera que demandan el Preámbulo y los artículos 1º, 228 y 230 del estatuto superior” El legislador establec ió de manera taxativa las causales que habilitan la procedencia del recurso extraordinario de revisión, contenidas en los artículos 250 de la Ley 1437 de 2011 y 20 de la Ley 797 de 2003. El artículo 252 del CPACA contempla que el recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener i) la indicación de las partes y sus representantes, ii) el nombre y domicilio del recurrente, iii) los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento, y iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada.
En a tención a su carácter extraordinario, este recurso no es una “tercera instancia” en la que puedan plantearse nuevamente argumentos de fondo en relación con la sentencia que se pretende revisar, por tal razón las pretensiones y fundamentos deben limitarse a demostrar la configuración de alguno de los supuestos contemplados en las causales para su procedencia.
Ahora bien, los vicios o errores en los que se debe fundamentar el recurso son eminentemente procedimentales, pues, ninguno está dirigido a cuestionar la labor intelectual de juzgamiento “sino que todos involucran, bien sea una irregularidad de
carácter procesal (numeral 6, referido a la existencia de causal de nulidad originadaen la sentencia , y numeral 8, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión (numerales 1, 2, 3, 4 y 7), a excepción de la causal del numeral 5, referida a la violencia o cohecho en que se pudo incurrir en el pronunciamiento del fallo” .
5. Causal regulada en el numeral primero del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
El numeral primero del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regula la causal del recurso extraordinario de revisión por “Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”
Sobre el particular, el Consejo de Estado, en sendos pronunciamientos, ha indicado los elementos estructurales que componen la causal señalada en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA, a saber:
“Los presupuestos de la causal primera han sido de aceptación unánime por la jurisprudencia, y se reducen a: i) que se recobre, encuentre o halle una prueba documental; ii) que ésta sea decisiva para cambiar el sentido del fallo; iii) que el documento se hubiera recobrado después de ejecutoriada la sentencia y iv) que la imposibilidad de aportación por parte de l recurrente obedezca a una
documental; ii) que ésta sea decisiva para cambiar el sentido del fallo; iii) que el documento se hubiera recobrado después de ejecutoriada la sentencia y iv) que la imposibilidad de aportación por parte de l recurrente obedezca a una causa extraña: fuerza mayor, caso fortuito u obra de la contraparte.
La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que la causal procede cuando, existiendo documentos, estos no pueden aportarse al proceso ordinario, por un a causa extraña -fuerza mayor, caso fortuitoo por obra de la parte contraria, que en todo caso resultan ajenas a la voluntad del demandante.
Adicionalmente, el documento debe ser decisivo para dictar sentencia, de tal forma que de haberse aportado oportunamente otro sería el resultado. En este orden, en sentencia 28 de junio de 2012, exp. 1308, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo precisó: “En cuanto a la causal 2ª de revisión, se ha dicho que para que se estructure, se requiere que existiendo documentos, no hubieran podido ser aportados oportunamente por circunstancias ajenas a la voluntad del recurrente, es decir, por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, eventos que deben encontrarse debidamente probados además… el documento o documentos, deben ser decisivos, de tal forma hubieran podido conduc
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