TA VALL - 76001233300920150034500-(11-03-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001233300920150034500-(11-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Sentencia de primera instancia.
Santiago de Cali, once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADO PONENTE: OSCAR SILVIO NARVÁEZ DAZA
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso promovido por el señor Henry Rincón Ríos, contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y la Nación – Fiscalía General de la Nación, en ejercicio del medio de control reparación directa, conforme al artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
II. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES
Pidió la parte demandante que se declare a la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Fiscalía General de la Nación con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad administrativa y por ende, el pago de los perjuicios materiales y morales ocasionados al demandante señor Henry Rincón Ríos, como consecuencia de la privación de la libertad que fue sometido desde el 8 de febrero de 1999 hasta el 17 de enero de 2002 (folios 37-42).
2.2. HECHOS
La Sala se permite resumir los hechos de la demanda así (folios 1-23):
1. El 8 de febrero de 1999, fue privado de la libertad el señor Henry Rincón Ríos entre otros, una vez la Fiscalía dispusiera mediante resolución de enero 21 de 1999 la apertura
1. El 8 de febrero de 1999, fue privado de la libertad el señor Henry Rincón Ríos entre otros, una vez la Fiscalía dispusiera mediante resolución de enero 21 de 1999 la apertura de la instrucción, por lo cual, mediante resolución de febrero 19 de 1999, decretó medida de aseguramiento contra el demandante, como presunto infractor en el punible de lavado de activos con agravante.
MEDIO DE CONTROL: Reparación directa.
REFERENCIA: 76001-23-33-009-2015-00345-00
DEMANDANTE: Henry Rincón Ríos. Notificaciones@hmasociados.com
DEMANDADO: Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.
TEMA: Privación injusta de la libertad.
DECISIÓN: Niega las pretensiones.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 2 de 12
Proceso No 76001-33-33-009-2015-00345-00 Reparación Directa. Henry Rincón Ríos vs. Nación – Rama Judicial y Fiscalía.
2. El señor Henry Rincón Ríos p ermaneció privado de la libertad durante 35 meses y 9 días, desde febrero 8 de 1999 hasta enero 17 de 2002, en virtud a que se le otorgó libertad
provisional, siendo condenado el 25 de marzo de 2009 con sentencia No. 4 proferida por el Juzgado Segundo Penal Especializado por el delito de lavado de activos, a trece (13) años de prisión y multa de veintidós mil (22.000) salarios mínimos legales mensuales.
3. Que más tarde, en febrero 29 de 2012 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali
años de prisión y multa de veintidós mil (22.000) salarios mínimos legales mensuales.
3. Que más tarde, en febrero 29 de 2012 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Penal, decidió declarar prescritas las acciones penales y civiles adelantadas contra el demandante, en razón a que frente a otro fallo de cuerda procesal diferente al accionante donde también se había condenado a uno de los capturados con el señor Rincón Ríos se presentó recurso de casación ante la Corte Suprema – Sala Penal resolviendo declarar prescrita las acciones penal y civil, y ordenó la cancelación de l as medidas restrictivas personales y sobre bienes que impuestas al accionante.
2.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
La parte demandante estimó como vulnerados el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 7, Constitución Política de Colombia art ículos 28 y 90, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia artículos 65, 67, 68 y 69 (folios 24-37).
2.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.4.1. Fiscalía General de la Nación.
Contestó la demanda (folios 101-108) oponiéndose a las pretensiones de la misma, incluso a los perjuicios reclamados, señalando que la retención del demandante el día 8 de febrero de 1999 fue con ocasión a la investigación penal adelantada en su contra por el delito de lavado de activos, quien para la época de los hechos se desempeñaba como Gerente de Servicios de la Cooperativa COOPERADORES con sede en la ciudad de Cali, y por los mismos hechos estuvo privado de la libertad desde el 8 de febrero de 1999 hasta
Gerente de Servicios de la Cooperativa COOPERADORES con sede en la ciudad de Cali, y por los mismos hechos estuvo privado de la libertad desde el 8 de febrero de 1999 hasta el 12 de junio de 2002 (sic).
Alega que conforme al material probatorio no es posible establecer con certeza la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación.
Agregó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante Auto del 29 de febrero de 2012 ordenó compulsar copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali porque el asunto permaneció por casi 9 años en la etapa de juzgamiento en sede de primera instancia, por tanto, la responsabilidad recae única y exclusivamente en la Rama Judicial.
Propuso las excepciones llamadas: “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Falta de causa para demandar”” e “innominada”.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 3 de 12 Proceso No 76001-33-33-009-2015-00345-00 Reparación Directa. Henry Rincón Ríos vs. Nación – Rama Judicial y Fiscalía. 2.4.2. Rama Judicial.
Contestó la demanda (folios 120-125) diciendo que no se presentó privación injusta de la libertad, la absolución se generó por la declaración de prescripción de la acción penal, no por pronunciamiento que determine que no cometió la conducta punible , que est a no existió o que el inculpado actuó amparado en causales eximentes de responsabilidad, ni siquiera hubo un pronunciamiento in dubio pro reo, por tanto no se puede aplicar la teoría
existió o que el inculpado actuó amparado en causales eximentes de responsabilidad, ni siquiera hubo un pronunciamiento in dubio pro reo, por tanto no se puede aplicar la teoría del daño especial probado de la privación injusta de la libertad.
En atención a la legalidad de la medida , señaló que, dada la gravedad de delito lavado de activos y los indicios aportados en el informe del CTI adscrito a la sección de información de análisis financiero, inspecciones judiciales, declaraciones, testimonios e inclusive indagatoria , que la imposición de la medida de seguridad proferida por la Fiscalía General de la Nación, así como las sentencias de primera y segunda instancia se profirieron conforme derecho.
Alegó que quedó demostrado que a la cooperativa COOPERADORES ingresaron sumas exorbitantes sin respaldo legal que alcanzaron para esa época los cinco mil setecientos millones de pesos ( $5.700.000.000), dinero inadvertido, administrado y trasformado , entre ellos mecanismos como la utilización de cuentas sin consideración a sus titulares a favor de quienes aparecen gir os por valores que nunca ingresaron a su haber y todo lo anterior, solo enunciando lo señalado en el informe 4241 del 9 de septiembre de 1999.
Además, que, en su condición de gerente de crédito, debía detectar y reportar tantas actuaciones irregulares como las que se relacionaron y analizaron en la resolución de acusación, así como en las sentencias de primera y segunda instancia.
Que tramitadas en el área de tesorería que se encontraba bajo su dependencia y control, pues principalmente en é l c omo directivo del área , recaía la obligación general
acusación, así como en las sentencias de primera y segunda instancia.
Que tramitadas en el área de tesorería que se encontraba bajo su dependencia y control, pues principalmente en é l c omo directivo del área , recaía la obligación general establecida en el Capítulo IV del Manual de Procedimientos, Sistema Integral para la Prevención de Lavado de Activos S.I.P.L.A., dado a conocer en la cooperativa en el mes de mayo de 1997 según lo comunicaron en oficio de septiembre 13 del año inmediatamente anterior los liquidadores de la entidad, en el sentido de “detectar y reportar las operaciones inusuales, determinar las sospechas y disponer de su reporte a la fiscalía”, lo cual se repite , nunca fue desvirtuado y se comprobó como una conducta gravemente culposa y negligente en su calidad de gerente.
Excepciones. Propuso en primer lugar, la excepción que denominó : “Inexistencia de causa, no se presenta privación injusta de la libertad ”, que hizo consistir en que la absolución se generó por una declaración de prescripción de la acción penal, mas no por pronunciamiento que manifieste que el detenido no cometió la conducta punible, que esta no existió o que aquel actuó amparado en casuales eximentes de responsabilidad, así como tampoco hubo pronunciamiento de in dubio pro reo.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 4 de 12 Proceso No 76001-33-33-009-2015-00345-00 Reparación Directa. Henry Rincón Ríos vs. Nación – Rama Judicial y Fiscalía.
También excepcionó: “culpa exclusiva y concurrente de la víctima en la producción del resultado”, que hizo consistir en que es el demandante quien se exp uso a la legítima,
Henry Rincón Ríos vs. Nación – Rama Judicial y Fiscalía.
También excepcionó: “culpa exclusiva y concurrente de la víctima en la producción del resultado”, que hizo consistir en que es el demandante quien se exp uso a la legítima, proporcional y justa intervención de la autoridad judicial.
Igualmente hizo consistir la excepción: “ causal exonerativa de responsabilidad fuerza mayor” en que, debido al fenómeno de congestión judicial presentado por el cambio al sistema penal acusatorio, conforme a como debidamente fue soportado en el expediente.
La “inexistencia de perjuicios”, excepción que consistió, según esta demandada, en que, siendo ajustadas a derecho todas y cada una de las actuaciones de la Administración, no existió en ningún momento daño alguno que pueda imputársele a la entidad y por ende no hay lugar resarcimiento de perjuicios por lo que las pretensiones deben desecharse.
Incluso propuso como excepción la de “ineptitud de la demanda”, pidiendo que se excluya de la reclamación a aquellos demandantes que con identidad de hechos y naturaleza de las pretensiones se encuentren debatiendo en jurisdicción contenciosa previamente en el radicado 2014-00486-00 ante los Juzgados Administrativos de oralidad de Cali.
Habló también de la “ inexistencia de daño antijurídico ”, pues la privación no fue injusta, en el sentido que el actor no demostró que no fuera una carga que no debía soportar.
Finalmente, propuso la excepción “ innominada o genérica ”, pidiendo que se declare cualquier excepción que el fallador encuentre probada en este proceso , de conformidad
en el sentido que el actor no demostró que no fuera una carga que no debía soportar.
Finalmente, propuso la excepción “ innominada o genérica ”, pidiendo que se declare cualquier excepción que el fallador encuentre probada en este proceso , de conformidad con el artículo 187 inciso 2º del CPACA (Ley 1437 de 2011).
2.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
2.5.1. Por la parte demandante.
La parte accionante ratific ó lo expuesto en la demanda, pidiendo acceder a las pretensiones (folios 243-251).
2.5.2. Fiscalía General de la Nación.
Reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda, insistiendo en negar las pretensiones (folios 228-234).
2.5.3. Rama Judicial.
Guardó silencio (folio 252).
2.5.4. Ministerio Público. Presentó concepto, manifestando que en el asunto se debe declarar la responsabilidad de las entidades demandadas por la privación injusta de que fue objeto el actor (folios 235-241).Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 5 de 12 Proceso No 76001-33-33-009-2015-00345-00 Reparación Directa. Henry Rincón Ríos vs. Nación – Rama Judicial y Fiscalía.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1 COMPETENCIA.
Por la naturaleza del proceso y su cuantía a la fecha de presentación de la demanda, de acuerdo al artículo 152 numeral 2 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal es competente para conocer del presente asunto en primera instancia.
Por la naturaleza del proceso y su cuantía a la fecha de presentación de la demanda, de acuerdo al artículo 152 numeral 2 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal es competente para conocer del presente asunto en primera instancia.
3.2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER:
De acuerdo con los planteamientos esbozados en la fijación del litigio, los problemas jurídicos que debe absolver la Sala en esta oportunidad son:
- ¿Constituye, en este caso, el vencimiento de términos causal suficiente para declarar la privación de la libertad sufrida por el demandante como injusta, en términos de los artículos 65 y 68 de la Ley 270 de 1996 LEAJ, en concordancia con el artículo 90 de la Carta Fundamental?
3.3. TESIS DE LA SALA:
La Sala, al examinar las circunstancias que rodearon la decisión de privar de la libertad a los demandantes, encuentra que la medida de aseguramiento impuesta por parte de la Fiscalía, de una parte, cumplió con el lleno de los requisitos establecidos por la legislación vigente a la época de los hechos, bajo este panorama se deben negar las pretensiones.
IV. EL CUADRO NORMATIVO APLICABLE
4.1. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD
3.4.1. De cuándo las privaciones de la libertad derivan en injustas.
De acuerdo con el artículo 28 de la Carta Política , la libertad personal, como valor superior, solo admite limitación en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley.
De acuerdo con el artículo 28 de la Carta Política , la libertad personal, como valor superior, solo admite limitación en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley.
Principio integrante del derecho a la libertad es el de la presunción de inocencia, que se manifiesta en que toda persona sindicada de cometer un delito está eximida de presentar pruebas que demuestren su inocencia y por tanto las autoridades judiciales competentes tienen el deber de obtener las pruebas que acrediten la responsabilidad (carga de la prueba). Esta presunción, se encuentra establecida en la Constitución Política y, además, en la Ley 74 de 1968, artículo 11 (que ratificó el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y en la Ley 16 de 1974, artículo 8º (por la cual se ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José) e igualmente ha sido siempre consagrado en el Código de Procedimiento Penal.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 6 de 12 Proceso No 76001-33-33-009-2015-00345-00 Reparación Directa. Henry Rincón Ríos vs. Nación – Rama Judicial y Fiscalía. El artículo 90 de la Constitución Política 1, contiene lo que se ha dado en llamar por la doctrina y la jurisprudencia nacional el estatuto de responsabilidad civil contractual y extracontractual del Estado o cláusula general de responsabilidad estatal.
El daño antijurídico no tiene una definición constitucional expresa, por lo cual se ha entendido como un concepto jurídico parcialmente indeterminado; sin embargo, desde la
extracontractual del Estado o cláusula general de responsabilidad estatal.
El daño antijurídico no tiene una definición constitucional expresa, por lo cual se ha entendido como un concepto jurídico parcialmente indeterminado; sin embargo, desde la constitución española (artículo 106), la doctrina y la jurisprudencia lo han considerado como el perjuicio causado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo2.
En cuanto a la imputabilidad, el elemento indispensable –aunque no siempre suficiente– para la imputación, es el nexo causal entre el hecho causante del daño y el daño mismo, de modo que este sea efecto del primero. En este entendimiento, la imputación del daño al Estado depende, en estos casos, de que su causación obedezca a la acción o a la omisión de las autoridades públicas, en desarrollo del servicio público o en nexo con él.
En 1996 entró en vigencia la Ley 270 de 1996 o Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (LEAJ), que introdujo en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual del Estado, en desarrollo del artículo 90 de la Carta Política, el título de imputación o régimen de responsabilidad el denominado privación injusta de la libertad (artículo 68, Ley 270 de 1996), entre otros (artículo 65 y subsiguientes ibidem).
De acuerdo con la situación fáctica de la demanda, la imposición de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva vino a hacerse efectiva en 2008, cuando se encontraba en plena vigencia el artículo 68 de la LEAJ y que prescribió:
“Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”.
cuando se encontraba en plena vigencia el artículo 68 de la LEAJ y que prescribió:
“Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”.
En relación con el alcance de aquella disposición, se pronunció la Corte Constitucional en sentencia de examen previo de exequibilidad C-037 de febrero 5 de 1996, con ponencia del magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, cuando definió sobre su exequibilidad, señalando, en esencia, que la privación de la libertad de un individuo para que sea considerada injusta debe obedecer a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de manera tal que sea evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Posteriormente, la misma Corte Constitucional, pero en sentencia SU -072 de 2018, a través de la cual desarrolló la interpretación constitucional del régimen de responsabilidad del Estado en los casos de privación de la libertad, concluyó lo siguiente:
1 “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.” 2 C de E. Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de mayo 26 de 2011. CP. Dr. Hernán Andrade Rincón. Radicación: 19001-23-31000-1998-03400-01(20097): “El concepto de daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en
la doctrina española, particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias desde 1991 hasta épocas más recientes, como el perjuicio provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo”.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 7 de 12 Proceso No 76001-33-33-009-2015-00345-00 Reparación Directa. Henry Rincón Ríos vs. Nación – Rama Judicial y Fiscalía. “105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica– es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos. (…)
106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo – exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.
(…)
109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial– del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo
109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial– del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (Negritas de la Sala).
De acuerdo con e l análisis constitucional previo efectuado al artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, se concluye que en los asuntos donde se analiza la responsabilidad del Estado frente a la privación de la libertad, no existe un único título de imputación, requiriéndose por parte del fallador en cada caso, la valoración de los elementos constitutivos de la imposición de la medida de aseguramiento.
V. CASO CONCRETO
El señor Henry Rincón Ríos quien fue privado de la libertad por parte de la Fiscalía General de la Nación, mediante resolución de fecha 19 de febrero de 19993, que decretó la medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación por el presunto delito de lavado de activos, en contra del actor, junto con otras personas.
General de la Nación, mediante resolución de fecha 19 de febrero de 19993, que decretó la medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación por el presunto delito de lavado de activos, en contra del actor, junto con otras personas.
Alega el demandante que permaneció privado de la libertad durante 35 meses y 9 días, desde el 8 de febrero de 1999 hasta el 1 7 de enero de 2002, y que se le otorgó libertad provisional por vencimiento de términos. (según se vislumbra en el folio 155 del cuaderno No.1 del expediente físico).
Indicó también qu e inicialmente fue condenado el 25 de marzo de 2009 con sentencia No. 4 por el delito de lavado de activos a trece (13) años de prisión y multa de veintidós mil (22.000) salarios mínimos legales mensuales.
3 Folio 4-18 del cuaderno numero 1 físico.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 8 de 12 Proceso No 76001-33-33-009-2015-00345-00 Reparación Directa. Henry Rincón Ríos vs. Nación – Rama Judicial y Fiscalía. Más tarde, en febrero 29 de 2012 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Penal, decidió declarar prescritas las acciones penales y civiles adelantadas contra el demandante, en razón a que frente a otro fallo de cuerda procesal diferente al accionante donde también se había condenado a uno de los capturados junto con el señor Rincón Ríos se presentó un recurso de casación ante la Corte Suprema – Sala Penal resolviendo
donde también se había condenado a uno de los capturados junto con el señor Rincón Ríos se presentó un recurso de casación ante la Corte Suprema – Sala Penal resolviendo declarar prescrita las acciones penal y civil, y ordenó la cancelación de las medidas restrictivas personales y sobre bienes que habían sido impuestas al accionante.
5.1. ACERCA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD.
Ahora bien, en el sub lite se discute la controversia sobre una posible responsabilidad estatal por la privación de la libertad que sufriera el señor Henry Rincón Ríos por el delito de lavado de activos, quien estuvo privado de la libertad durante 35 meses y 6 días.
Es necesario señalar que se probó mediante resolución de febrero 19 de 19994, que se decretó medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación por el presunto delito de lavado de activos, en contra del demandante Henry Rincón Ríos.
Procede la Sala a estudiar si se configuraron o no los elementos que establecen la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, a la luz de la jurisprudencia vigente, para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por los perjuicios causados a los demandantes por la presunta privación de la libertad y si la misma fue injusta.
En los términos del material probatorio obrante en el plenario , se señala que la Fiscalía Seccional dispuso labores investigativas adelantadas por unidades del C.T.I., de Lavado de Activos del año 1.997, en relación con el descubrimiento de operaciones bancarias llevadas a cabo empleando documentos falsos o de personas inexistentes, entre ellas Orlando Alfredo Cáceres, Álvaro Salcedo y Diego Fernando Soto , figuraban como
de Activos del año 1.997, en relación con el descubrimiento de operaciones bancarias llevadas a cabo empleando documentos falsos o de personas inexistentes, entre ellas Orlando Alfredo Cáceres, Álvaro Salcedo y Diego Fernando Soto , figuraban como clientes de la sociedad COOPERADORES, a lo que se sumó el contenido de un escrito anónimo, remitido a la Dirección General del D.A.S ., por un grupo de personas que se identificaron como solidarios pioneros ocho, en el que se daba a conocer que la sucursal de la avenida sexta de la ciudad de Cali, venía siendo puesta al servicio de los hermanos Rodríguez Orejuela, de alias “Cuchilla" y de alias "Chupeta", para el manejo de los fondos obtenidos en el comercio de estupefacientes, en suma aproximada a diez mil millones de pesos, sirviendo como enlace directo para estos efectos la señora Luz Angela D íez Ruscher, quien mediante el empleo de identidades de ciudadanos humildes, al igual que documentación de empresas tales como cooperativa COLABORAR preparaba la logística utilizada para los referenciados fines.
Que, adicionalmente, el contador de COOPERADORES señor Herney Lombo Peñuela, en días previos a su asesinato, había entregado a uno de los investigadores del C.T.I ., un listado que tituló "clientes clandestinos". toda vez que, aunque figuraban como titulares de transacciones, no se conocían físicamente.
4 Folio 4-18 del cuaderno numero 1 físico.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 9 de 12 Proceso No 76001-33-33-009-2015-00345-00 Reparación Directa.
4 Folio 4-18 del cuaderno numero 1 físico.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 9 de 12 Proceso No 76001-33-33-009-2015-00345-00 Reparación Directa. Henry Rincón Ríos vs. Nación – Rama Judicial y Fiscalía. Con fundamento en los hechos así planteados , fueron vinculados a la investigación los directivos de la Cooperativa COOPERADORES entre ellos Luz Angela D íez Ruscher, Claudia María Correa Quintero, Hernán Humberto Herrera Echeverry, Pablo Alberto Merino Saa y el hoy demandante Henry Rincón Diaz.
El presente caso estaba regido por la Ley 600 de 2000, normativa que en su artículo 354 disponía que la situación jurídica debería ser definida en aquellos eventos en que fuera procedente la detención preventiva , es decir, en aquellos en los que se verificaran las condiciones del artículo 357 ibidem, esto es, que tuvieran una pena igual o mayor a 4 años de prisión.
Así mismo el artículo 355 del mismo Código de Procedimiento Penal de entonces (Ley 600 de 2000), estableció claramente los fines de la medida de aseguramiento. De igual manera, en el artículo 356 del estatuto procedimental penal estableció los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, así:
“Artículo 356. Requisitos. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva.
Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso.
No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el
imputables la detención preventiva.
Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso.
No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad”.
De conformidad con los artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2 000, para decretar la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario se requería, en primer lugar, de la configuración de, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad en contra del implicado y, en segundo, de la necesidad de su imposición, bien con el fin de garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, asegurar la ejecución de la pena privativa de la libertad, evitar la continuación de su actividad delictual o impedir el entorpecimiento de la actividad probatoria.
Descendiendo al caso concreto, e n la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación se señaló que, conforme al material probatorio , la investigación m ostraba que el señor Henry Rincón Ríos tenía una intervención directa en las negociaciones y las cuentas en razón de su cargo en el área de tesorería de la Cooperativa COOPERADORES, por tal razón conocía con qui énes negociaba la cooperativa , así como los montos de las negociaciones, y especialmente que las mismas tuvieran los soportes exigidos.
Bajo este escenario consideró la Fiscalía General de la Nación que en contra del señor Henry Rincón Ríos y otros , obraban indicios graves para decretar la medida de aseguramiento por el delito de lavado de activos.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 10 de 12
Henry Rincón Ríos y otros , obraban indicios graves para decretar la medida de aseguramiento por el delito de lavado de activos.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 10 de 12 Proceso No 76001-33-33-009-2015-00345-00 Reparación Directa. Henry Rincón Ríos vs. Nación – Rama Judicial y Fiscalía. En términos del artículo 356 de la Ley 600 de 2000, vigente para la época de ocurrencia de
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