TA VALL - 76001233300920160177700-(11-03-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001233300920160177700-(11-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Sentencia de primera instancia
Santiago de Cali, once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
MAGISTRADO PONENTE: OSCAR SILVIO NARVÁEZ DAZA
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho EXPEDIENTE: 760012333009-2016-01777-00
DEMANDANTE: María Consuelo Diaz Tabares. angelicanotificaciones@outlook.es
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Policial Nacional
deval.notificaciones@policia.gov.co TEMA: Reliquidación pensión de sobrevivientes. Improcedencia
DECISIÓN: Niega pretensiones
En el asunto de la referencia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión del Sistema Oral, procederá a proferir la correspondiente sentencia, de conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
I. PRESUPUESTOS DE LA DEMANDA
1.1. HECHOS.
La Sala resumirá así los hechos que fundamentan la demanda (folios 28-32):
1. El señor Víctor Manuel Mallarino López ingresó a la Policía Nacional en octubre 15 de 1991, con retiro por muerte en agosto 2 de 2004, acumuló un tiempo de servicios de 12 años, 11 meses y 24 días y fue ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo.
2. Mediante Resolución No. 00207 de 2005 le fueron liquidadas las prestaciones sociales,
años, 11 meses y 24 días y fue ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo.
2. Mediante Resolución No. 00207 de 2005 le fueron liquidadas las prestaciones sociales, teniéndose en cuenta el informe de calificación de muerte del polic ial donde se dispuso que falleció con calificación de muerte en actos especiales del servicio.
3. A los beneficiaros del causante le s fue reconocida pensión de sobreviviente por la Policía Nacional, disponiendo pagar a su favor el equivalente al 50% del sueldo básico de un Cabo Segundo, 1 2% de Prima de Antigüedad, 15% de prima de actividad y 1/12 parte de la Prima de Navidad.
4. Al momento del fallecimiento del causante, estaba vigente el Decreto 1212 de 1990 en especial el artículo 161 literal c), que estipulaba que la pensión mensual era equivalente al cien por ciento (100%) de las partidas señaladas en el artículo 140 de dicho decreto.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 2 de 18
Proceso No 76001-23-33-009-2016-01777-00 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral María Consuelo Diaz Tabares Vs Nación – Policía Nacional.
5. Por su parte la Policía Nacional al expedir la Resolución No. 00207 de 2005, por medio de la cual reconoce cesantías definitivas, indemnización y pensión por muerte a los beneficiarios del señor CS ( f) Víctor Manuel Mallarino López, procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Decreto 1212 de 1990, esto es, reconocimiento de la pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que
con lo establecido en el artículo 165 del Decreto 1212 de 1990, esto es, reconocimiento de la pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 140 de este mismo decreto.
6. Afirma la parte actora que la P olicía Nacional al resolver sobre el acto administrativo demandado incurrió en la falla jurídica de no inaplicar por vía excepcional de inconstitucionalidad o ilegalidad la parte subrayada del artículo 165 del Decreto 1212 de 1990 que exige 15 años de servicio, para acceder a la pensión de sobrevivientes en cuantía de un 100%, a pesar de que la norma viola sustancialmente el principio de la igualdad frente a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de que trata el artículo 161 literal c) del Decreto 1212 de 1990.
7. La parte actora dice que la señora María Consuelo Diaz Tabares en calidad de cónyuge tiene derecho al reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de sobreviviente en el equivalente al 100% del sueldo básico, pues la entidad demandada incurrió en falla jurídica al no aplicar por vía excepcional de inconstitucionalidad o de ilegalidad la parte subrayada del artículo 161 del Decreto 1212 de 1990 solo tiene en cuenta la gran invalidez o incapacidad absoluta que se deviene de heridas ocasionadas por actos meritorios del servicio.
1.2. PRETENSIONES.
El petitum de la demanda es esencialmente el siguiente1:
“PRIMERA: Que es Nulo el Acto Administrativo conformado por:
1. El Oficio Número 108824 A RPRE-GRUPE22 del 30 de abril de 201 2, expedido
“PRIMERA: Que es Nulo el Acto Administrativo conformado por:
1. El Oficio Número 108824 A RPRE-GRUPE22 del 30 de abril de 201 2, expedido por el jefe Grupo de Pensionados Capitán JULIAN ROBERTO JIMENEZ MEDINA, en lo que respecta al actor, en la parte que se refiere a que “(…) no existe la posibilidad jurídica de dar aplicación al Decreto 1091 de 1995 para r reajustar la pensión percibida por su poderdante, como beneficiaria del extinto C S VICTOR MANUEL MALLARINO
LOPEZ (…)
2. Se inaplique la parte subrayada del literal c, del artículo 165 del decreto 1212 de 1990, por vía excepcional de inconstitucionalidad que dice c) Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido quince (15) años o más de servicio , a que el Tesoro Público le pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma, de la asignación de retiro; y en su defecto se aplique los efectos del artículo 161.
SEGUNDA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se declare que la Nación Colombiana a través del Ministerio de Defensa Nacional – POLICIA NACIONAL está obligada a reconocer RELIQUIDACION DE PENSION SOBREVIVIENTE EN EL EQUIVALENTE AL 100% DEL SUELDO BASICO DE UN CABO SEGUNDO, y partidas computables , a mi mandante con fundamento en los artículos 161 y 165 del Decreto 1212 de 1990, por el sensible
SUELDO BASICO DE UN CABO SEGUNDO, y partidas computables , a mi mandante con fundamento en los artículos 161 y 165 del Decreto 1212 de 1990, por el sensible
1 La Sala transcribe in extenso, para mayor precisión (folios 18-21).Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 3 de 18 Proceso No 76001-23-33-009-2016-01777-00 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral María Consuelo Diaz Tabares Vs Nación – Policía Nacional. fallecimiento del Cabo Segundo VICTOR MANUEL MALLARINO LOPEZ, por MUERTE EN ACTOS ESPECIALES DEL SERVICIO, quien devengaba SUELDO pagadero por la citada Policía Nacional.
TERCERA: Que como consecuencia de las declaraciones una y tres y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO junto con la pretensión principal se declare que la Nación Colombiana a través del Ministerio de Defensa Nacional – POLICIA NACIONAL está obligada a reconocer al beneficiario a que el Tesoro Público le pague, por una sola vez, una compensación equivalente a SETENTA Y DOS (72) MESES de los haberes correspondientes, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 87 tabla D del decreto 094 de 1989.
CUARTA: Que como consecuencia de las declaraciones una y/o dos y/o tres y a título de INDEMNIZACION con fundamento a la Ley 244 de 1995 y ley 700 de 2.001 se declare que la Nación Colombiana a través del Ministerio de Defensa Nacional – POLICIA NACIONAL está obligada a reconocer al beneficiario el pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante, tal y como lo dispone el literal b), del artículo 165 del
que la Nación Colombiana a través del Ministerio de Defensa Nacional – POLICIA NACIONAL está obligada a reconocer al beneficiario el pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante, tal y como lo dispone el literal b), del artículo 165 del Decreto 1212 de 1.990.”
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Como normas violadas por el acto acusado , la parte actora señaló las siguientes (folios 33-43):
En primer lugar, la Constitución Política de Colombia en sus artículos 1, 2, 3, 6, 11, 13, 22, 25, 29, 34, 42, 48, 53, 58, 25, 217, 218, 219, 220, 221, 229 y 336, igualmente el Decreto 1212 de 1990.
Adujo la parte actora que teniendo en cuenta los hechos de análisis en la presente demanda, lo que se discute es la reliquidación de la pensión de sobreviviente en el equivalente al 100% de su básico y partidas computables, pues los artículos 161 y 165 literal c., del Decreto 1212 de 1990 debieron ser inaplicados por vía excepcional de inconstitucionalidad o ilegalidad.
La demanda indica que la vigencia de los artículos 161 y 165 literal c., del Decreto 1212 de 1990, en sus partes subrayadas 2, a partir de la vigencia la Constitución de 1991, resultan violatorias de los artículos 13, 42, y 48 de la Constitución Política, porque en una comunidad entre iguales y frente a los mismos supuestos de hecho, en este caso por
resultan violatorias de los artículos 13, 42, y 48 de la Constitución Política, porque en una comunidad entre iguales y frente a los mismos supuestos de hecho, en este caso por heridas o accidentes en actos extraordinarios o meritorios del servicio de vigilancia o encontrándose en operaciones de orden público que a los unos les causa la muerte y a los otros les causa primero la invalidez y después de la muerte, frente a los segundos se les concede la pensión de sobrevivientes, mientras que a los primeros se les niega la pensión de sobrevivientes o se les concede un porcentaje mucho menor, lo que constituye una abierta violación al principio de igualdad, al exigirles doce (12) o más años de servicio, en el artículo 165 literal c., o en su defecto al no incluir a los fallecidos en el artículo 161 del Decreto 1212 de 1990.
2 Las frases contenidas en el literal c) del artículo 165, y en el artículo 161 del Decreto 1212 de 1990, de manera concreta las frases “doce (12) o más años” e “incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez”, respectivamente.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 4 de 18 Proceso No 76001-23-33-009-2016-01777-00 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral María Consuelo Diaz Tabares Vs Nación – Policía Nacional.
1.4. TRÁMITE PROCESAL
Mediante Auto Interlocutorio No. 80 de 27 de abril de 2017, el ponente admitió la demanda por el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, decisión que fue notificada al Ministerio Público y a la entidad demandada según se dejó
por el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, decisión que fue notificada al Ministerio Público y a la entidad demandada según se dejó constancia a folios 88 y 91 del expediente. La entidad demandada –Policía Nacional– contestó la demanda y allegó los antecedentes administrativos3.
El asunto estaba en turno para convocar a la audiencia inicial de que tratan los artículos 179 y 180 del CPACA, sin embargo, en atención al artículo 182 A del mismo código, adicionado por el artículo 45 de la Ley 2080 de 20214, al no haber pruebas por practicar, con auto de enero 17 de 2024 5, el ponente dispuso correr traslado para alegar de conclusión y surtido este, anunció que se proferiría sentencia anticipada por escrito.
1.5. CONTESTACIÓN DEL ENTE DEMANDADO
1.5.1. Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
Esta entidad, por conducto de apoderado judicial, dio contestación oportuna a la demanda en los términos que obran a folios 98-126, pidió denegar las pretensiones manifestando que es cierto que la señora María Consuelo Diaz Tabares ostenta en la actualidad pensión de sobreviviente como beneficiaria del extinto CS Víctor Manuel Mallarino López.
Señaló que la Policía Nacional reconoc e la s prestacionales teniendo en cuenta los principios de legalidad y temporalidad de la norma, para el asunto, la que regía en materia pensional al momento que se causó la pensión de sobreviviente, de manera que dispuso el pago de un equivalente 50% del sueldo básico del grado conferido póstumamente más
pensional al momento que se causó la pensión de sobreviviente, de manera que dispuso el pago de un equivalente 50% del sueldo básico del grado conferido póstumamente más las partidas computables para la muerte de un suboficial en actos especiales de servicio y agregó que no existe, hablando jurídicamente, la posibilidad de dar aplicación al Decreto 1091 de 1995.
Propuso las excepciones presunción legal de los actos administrativos, innominado o genérica.
1.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
1.6.1. La parte demandada.
Pidió denegar las pretensiones formuladas, pues los actos administrativos ataca dos fueron expedidos por la autoridad competente cumpliendo los requisitos de ley y sus fundamentos jurídicos están conforme a derecho y no tienen vicios de nulidad por falta o
3 Folios 98-126. 4 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 5 Índice 00021 del aplicativo SAMAI.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 5 de 18 Proceso No 76001-23-33-009-2016-01777-00 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral María Consuelo Diaz Tabares Vs Nación – Policía Nacional. falsa motivación o por desviación de poder, ya que la negativa se fundamentó en que el grado que ostentaba el extinto agente a la fecha de su fallecimiento era el de agente, es
María Consuelo Diaz Tabares Vs Nación – Policía Nacional. falsa motivación o por desviación de poder, ya que la negativa se fundamentó en que el grado que ostentaba el extinto agente a la fecha de su fallecimiento era el de agente, es decir que se encontraba regido por el Decreto 1213 de 1990 por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional y no el Decreto 1212 de 1990 que reformó el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional como lo cita el apoderado de la parte demandante en su escrito de demanda (índice 00025).
1.6.2. Parte demandante.
Guardó silencio.
1.6.3. Ministerio Público.
No emitió concepto. Conforme a la constancia secretarial 00026 del aplicativo SAMAI.
II. CONSIDERACIONES
2.1. COMPETENCIA
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , Sala de Decisión Oral, como establecen los artículos 125, 152 numeral 2, 156 numeral 3 y 157 del CPACA, es competente para conocer del proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y r establecimiento propuso la señora María Consuelo Diaz Tabares.
2.2. PROBLEMA JURÍDICO
En los términos del litigio aquí planteado, deben resolverse los siguientes interrogantes:
- ¿Hay lugar a reliquidar la pensión de sobreviviente de la señora María Consuelo Diaz Tabares del 50% al 100% del sueldo básico de un cabo segundo, con ocasión de su ascenso póstumo a dicho grado, con fundamento al artículo 161 del Decreto 1212 de 1990?
Diaz Tabares del 50% al 100% del sueldo básico de un cabo segundo, con ocasión de su ascenso póstumo a dicho grado, con fundamento al artículo 161 del Decreto 1212 de 1990?
- ¿Procede ordenar el reconocimiento de una compensación equivalente a setenta y dos meses de los haberes correspondientes y a una doble cesantía a título de indemnización, conforme al artículo 165 literal b) del Decreto 1212 de 1990?
2.3. TESIS DE LA SALA.
Estima la Sala que no hay lugar a reliquidar la pensión de sobreviviente en la cuantía que reclama la demandante . Tampoco es procedente ordenar el reconocimiento de compensación ni indemnización alguna. En consecuencia, al acto acusado no le fue desvirtuada su presunción de legalidad y por lo tanto se denegarán las pretensiones de la demanda.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 6 de 18 Proceso No 76001-23-33-009-2016-01777-00 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral María Consuelo Diaz Tabares Vs Nación – Policía Nacional.
2.4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
2.4.1. Marco jurídico jurisprudencial de asignación de retiro de la Policía Nacional.
El Consejo de Estado ha desarrollado el concepto de asignación de retiro y lo determina como:
“…una prestación de naturaleza económica producto de la relación laboral administrativa existente entre el Estado y los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional), quienes a la terminación definitiva de la prestación de sus servicio s se hacen acreedores, en tanto cumplan con los requisitos legalmente establecidos, al
existente entre el Estado y los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional), quienes a la terminación definitiva de la prestación de sus servicio s se hacen acreedores, en tanto cumplan con los requisitos legalmente establecidos, al reconocimiento y pago en forma mensual y vitalicia de una determinada suma de dinero, cuya finalidad es garantizar, al menos, la satisfacción de las necesidades básica s tanto del trabajador retirado como las de su familia”.6
La Constitución Política dispuso que los miembros de la Fuerza Pública gozan de un régimen prestacional especial.
“Artículo 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.
Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.
La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.”
Ahora bien, por Decretos 12127 y 12138 de 1990, el presidente de la República reformó el Estatuto del Personal de Agentes, Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional.
Entonces la estructura de jerarquías y escalafones al interior de la entidad se encontraba integrada por tres niveles que eran: de oficiales, de suboficiales y de agentes.
Dichos decretos consagraron en sus artículos 104 y 144 respectivamente, lo relacionado con la asignación de retiro de aquellos integrantes de la institución policial.
Dichos decretos consagraron en sus artículos 104 y 144 respectivamente, lo relacionado con la asignación de retiro de aquellos integrantes de la institución policial.
En lo que respecta al objeto de l pronunciamiento, nos encontramos con que el Nivel Ejecutivo en la Policía Nacional fue creado mediante la Ley 180 de 1995, disposición en la cual se permitió el ingreso a este nuevo nivel del personal de oficiales, suboficiales y agentes al servicio de la Policía Nacional y por medio del Decreto 1091 de 1995 de junio 17 de 1995, se expidió su régimen de asignaciones y prestaciones en desarrollo de la Ley 4ª de 1992.
6 C. de E. Sección Segunda. Subsección B. CP: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Abril 11 de 2018. - Radicación No. 25000-23-42000-2015-01949-01(5126-16). Actor: Lour Byron Vinasco Salazar. Demandado: CASUR. Trámite: Nulidad y restablecimiento del derecho (Ley 1437 de 2011). Apelación sentencia. Asunto: Reconocimiento de asignación de retiro a subintendente Policía Nacional incorporado directamente al nivel ejecutivo. 7 Por el cual se reforma el estatuto del personal y suboficiales de la Policía Nacional. 8 Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 7 de 18 Proceso No 76001-23-33-009-2016-01777-00 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral María Consuelo Diaz Tabares Vs Nación – Policía Nacional.
Proceso No 76001-23-33-009-2016-01777-00 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral María Consuelo Diaz Tabares Vs Nación – Policía Nacional. Acerca de la asignación de retiro, el decreto citado la reguló en el artículo 51 y dispuso:
“Artículo 51. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional, se le pague una asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el artículo 49 de este Decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio y un dos por ciento (2%) más, por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas, en las siguientes condiciones:
a) Al cumplir veinte (20) años de servicio y ser retirado por cualquiera de las siguientes causas:
1. Llamamiento a calificar servicio.
2. Voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional.
3. Por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad policial.
4. Por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad los hombres y sesenta (60) años de edad las mujeres. b) Al cumplir veinticinco (25) años de servicio y ser retirado o separado por cualquiera de
las siguientes causas:
1. Por solicitud propia.
2. Por incapacidad profesional.
3. Por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada.
4. Por conducta deficiente.
5. Por destitución.
las siguientes causas:
1. Por solicitud propia.
2. Por incapacidad profesional.
3. Por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada.
4. Por conducta deficiente.
5. Por destitución.
6. Por detención preventiva que exceda de ciento ochenta (180) días.
7. Por separación absoluta en las condiciones establecidas en el artículo 68 del Decreto 132 de 1995.
Parágrafo. También tendrá derecho al pago de asignación mensual de retiro el personal del nivel ejecutivo de que trata el literal b) de este artículo, cuando cumpla los siguientes requisitos:
1. Veinte (20) años de servicio a la Policía Nacional, y
2. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad los hombres y cincuenta (50) años de edad las mujeres.”
Disposición fue declarada nula por el Consejo de Estado9, en sentencia que determinó:
“En tales casos, cuando se trate de regular prestaciones sociales que pretendan cubrir un riesgo o una contingencia propia de la seguridad social, como en este caso la asignación de retiro, deberá tener en cuenta la ley marco, entre otros presupuestos, la edad, el tiempo de servicio, el monto, el ingreso base de liquidación (factores), régimen de transición y demás condiciones que aseguren el reconocimiento de dicha prestación, puesto que -se repiteexiste una cláusula de reserva legal.
En esas condiciones, la regulación de tales presupuestos o requisitos no puede ser diferida o trasladada ni siquiera al legislador extraordinario, esto es, al Gobierno Nacional, como se señala en la citada sentencia de la Corte Constitucional, y menos podría desarrollarse mediante decretos administrativos expedidos por el Ejecutivo con
diferida o trasladada ni siquiera al legislador extraordinario, esto es, al Gobierno Nacional, como se señala en la citada sentencia de la Corte Constitucional, y menos podría desarrollarse mediante decretos administrativos expedidos por el Ejecutivo con fundamento en una ley marco (Ley 4ª de 1992) que no podía habilitarlo para tal efecto.”
9 C. de E. Sección Segunda CP: Alberto Arango Mantilla. Febrero 14 de 2007. Referencia: 110010325000200400109 01 No. interno: 1240-2004 Decretos del Gobierno Actor: Ferney Enrique Camacho González.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 8 de 18 Proceso No 76001-23-33-009-2016-01777-00 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral María Consuelo Diaz Tabares Vs Nación – Policía Nacional. Luego, la Ley 923 de diciembre 30 de 200410 señaló las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, ordinal 19, literal e) de la Constitución Política.
La mencionada ley, estipuló para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, lo siguiente:
“Artículo 3°. Elementos mínimos . El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos:
invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos:
3.1. El derecho a la asignación de retiro para los miembros de la Fuerza Pública se fijará exclusivamente teniendo en cuenta el tiempo de formación, el de servicio y/o el aportado. El tiempo de servicio para acceder al derecho de asignación de retiro será mínimo de 18 años de servicio y en ningún caso se exigirá como requisito para reconocer el derecho un tiempo superior a 25 años.
A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al mome nto de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal.” (Subraya la Sala)
En desarrollo de la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004 11, por la cual se señalaron los objetivos y criterios que se deberían observar para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, se profirió el Decreto 4433 de 2004, cuyo artículo 25 se encargó de regular lo correspondiente a la asignación de retiro de los miembros de la Policía Nacional, para lo cual distinguió entre el personal del Nivel Ejecutivo que ingresara a la institución a partir de la entrada en vigencia de la norma y aquel que ya pertenecía al mismo. Pero el Consejo de Estado declaró nulo el parágrafo
Ejecutivo que ingresara a la institución a partir de la entrada en vigencia de la norma y aquel que ya pertenecía al mismo. Pero el Consejo de Estado declaró nulo el parágrafo 2° de dicho artículo 25 al estimar que vulneraba la Ley Marco 923 de 200412.
Con el propósito de suplir el vacío normativo que dejó dicha declaratoria, se expidió el Decreto Reglamentario 1858 de 2012 que reguló el régimen pensional y de asignación de retiro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, reglamentación que en su artículo 213
10 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política.” 11 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 15 0, numeral 19, literal e) de la Constitución Política. 12 C. de E. Sección Segunda Sentencia de abril 12 de 2012, CP Dr. Alfonso Vargas Rincón; radicación 110010325000200600016 00. 13 Artículo 2º. Régimen común para el personal del Nivel Ejecutivo que ingresó al escalafón por incorporación directa. Fijase el régimen
pensional y de asignación de retiro para el personal que ingresó al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004, los cuales tendrán derecho cuando sean retirados de la institución con veinte (20) años o más de Servicio por llamamiento a calificar servicios, o por voluntad del Director General de la Policía por delegación, o por disminución de la capacidad psicofísica, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta o destituidos después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las partidasTribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 9 de 18 Proceso No 76001-23-33-009-2016-01777-00 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral María Consuelo Diaz Tabares Vs Nación – Policía Nacional. estableció los tiempos reglamentarios al personal del nivel ejecutivo que ingresó por incorporación directa antes del 31 de diciembre de 2004, los cuales una vez revisados por el órgano de cierre , se declaró su nulidad mediante pronunciamiento de septiembre de 201814, haciendo entre otras las siguientes precisiones:
“Ahora bien, para efectos de determinar la consonancia o no del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012 con el ordenamiento jurídico superior basta con realizar una confrontación entre los preceptos normativos, centrando la almendra del problema por resolver en la conformidad o disconformidad entre los tiempos mínimos y máximos
1858 de 2012 con el ordenamiento jurídico superior basta con realizar una confrontación entre los preceptos normativos, centrando la almendra del problema por resolver en la conformidad o disconformidad entre los tiempos mínimos y máximos establecidos en la norma acusada para acceder a la asignaci ón de retiro por parte de los integrantes del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional incorporados directamente con respecto de aquellos términos temporales previstos en el numeral 3.1 inciso 2 de la Ley 923 de 2004.
Dado que el artículo 2 del Decreto 1858 de 2012 señala de manera diáfana que el personal de la Policía Nacional que ingresó al Nivel Ejecutivo por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004, fecha de entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004, podrán acceder a la asignación de retiro cuando quiera que cumplan con un mínimo de 20 años de servicio por una causal de desvinculación distinta a la de voluntad propia y con un máximo de 25 años tratándose del retiro por solicitud de parte o destituci
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