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TA VALL - 76001233300920170147900-(11-03-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001233300920170147900-(11-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Sentencia de primera instancia

Santiago de Cali, once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADO PONENTE: OSCAR SILVIO NARVÁEZ DAZA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ( en adelante CPACA), a proferir la correspondiente sentencia en el asunto de la referencia.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA.

El señor Miguel José Porras Aparicio , a través de apoderad a judicial instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de que se declare la nulidad de las resoluciones RDP 47224 de 15 de diciembre de 20161 y RDP 013560 del 30 de marzo de 2017 2 mediante las cuales la entidad demandada le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia.

Pidió igualmente el reconocimiento y pago de la mencionada prestación, a partir del 2 de febrero de 2012.

II. HECHOS

Como hechos que dieron origen a la demanda, expuso los siguientes:

1 Folio 22-23 del expediente físico. 2 Folio 25-26 del expediente físico.

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho – Laborales.

Como hechos que dieron origen a la demanda, expuso los siguientes:

1 Folio 22-23 del expediente físico. 2 Folio 25-26 del expediente físico.

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho – Laborales.

REFERENCIA: 76-001-23-33-009-2017-01479-00.

DEMANDANTE: Miguel José Porras Aparicio. Mafe.ruiz@asleyes.com

asleyesnotificaciones@gmail.com

DEMANDADO: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. cavelez@ugpp.gov.co y notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co

TEMAS: Pensión Gracia – Requisitos.

DECISIÓN: Reconoce prestación.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 2

Proceso # 76-001-23-33-000-2017-01479-00 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Miguel José Porras Aparicio vs. UGPP El señor Miguel José Porras Aparicio nació el 22 de abril de 19 60, se vinculó como docente a partir del día 28 de noviembre de 1978 en una institución del municipio de Cali, hasta la fecha de la presentación de la demanda , 28 de septiembre de 2017, con vinculación municipal, cumpliendo con los requisitos para el reconcomiendo de la pensión gracia desde 2 de febrero de 2012.

El día 5 de agosto de 2016 pidió el reconocimiento y pago de la pensión de gracia al considerar que cumplió con los requisitos legales, sin embargo, con los actos acusados le negaron el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia.

considerar que cumplió con los requisitos legales, sin embargo, con los actos acusados le negaron el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia.

III. FUNDAMENTO JURÍDICO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

El demandante funda su petitum en lo normado en los artículos 1º de la Ley 114 de 1913, 6º de la Ley 116 de 1928, 3º inciso 2º de la Ley 37 de 1933, 4º inciso 6 de la Ley 114 de 1913, 1º inciso 3 de la Ley 91 de 1989, 15 numeral 2 de la Ley 91 de 1980 , y demás normas concordantes y complementarias (folios 5-13). Agregó el actor que su vinculación laboral es válida para acreditar los veinte años de servicio requeridos por las leyes 114 de 1993, 116 de 1928 y 37 de 1993.

IV. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

4.1. LA UGPP.

La acciona da, mediante apoderado judicial, contest ó oportunamente la demanda oponiéndose a sus pretensiones 3 esto es, al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia a favor del señor Miguel José Porras Aparicio, toda vez que no acreditó el requisito de tiempo de servicio prestado al magisterio establecido en el artículo 1° de la Ley 114 de 1913, el cual señala un término no menor a veinte años de servicio a la docencia mediante una vinculación nacionalizada, departamental o municipal.

Señaló que, la UGPP obró en legal y debida forma en la expedición de los actos administrativos demandados al negarle el reconocimiento y pago de la pensión gracia al

docencia mediante una vinculación nacionalizada, departamental o municipal.

Señaló que, la UGPP obró en legal y debida forma en la expedición de los actos administrativos demandados al negarle el reconocimiento y pago de la pensión gracia al hoy demandante, toda vez que no logró acreditar los 20 años al servicio de la docencia mediante vinculación municipal, departamental, distrital o nacionalizado.

Añadió que, para el estudio de reconocimiento de la prestación económica solicitada, con el material probatorio se evidencia n inconsistencias en las certificaciones laborales de fecha 8 de octubre de 2014 donde se indica que es docente Nacional, en el periodo correspondiente entre el 28 de noviembre de 1978 al 27 de enero de 1979 y del 27 de enero de 1986 al 26 de marzo de 1986. Señalando que esos dos periodos de tiempo no suman 20 años.

3 Folios 103-109 del expediente físico.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 3 Proceso # 76-001-23-33-000-2017-01479-00 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Miguel José Porras Aparicio vs. UGPP Por ello consideró que la demandante no acreditó el cumplimiento de los requisitos de la Ley 114 de 1913 . Estos son, 20 años de servicios en la docencia como departamental, distrital, municipal o nacionalizado, pues el tiempo con vinculación nacional no se tiene en cuenta para el reconocimiento.

Presentó como excepciones la inexistencia de la obligación , cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido, ausencia de causa para demandar , buena fe, y prescripción.

V. TRÁMITE PROCESAL

Presentó como excepciones la inexistencia de la obligación , cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido, ausencia de causa para demandar , buena fe, y prescripción.

V. TRÁMITE PROCESAL

5.1. ADMISIÓN Y CONTESTACIÓN.

La demanda fue admitida por auto interlocutorio No. 192 del 21 de agosto de 2019 y notificada personalmente a la entidad demandada, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al Ministerio Público y por estado a la parte demandante, o bra constancia secretarial en el folio 96 del expediente físico.

Acto seguido, la entidad demandada UGPP contestó la acción dentro del término de traslado y allegó los antecedentes administrativos4.

El asunto estaba en turno para convocar a la audiencia inicial de que tratan los artículos 179 y 180 del CPACA, en atención al artículo 182A del mismo código, adicionado por el artículo 45 de la Ley 2080 de 20215 pero, al no haber pruebas qué practicar, con auto de fecha 16 de enero de 20236, el ponente dispuso correr traslado para alegar de conclusión y surtido el traslado, anunció que proferiría sentencia anticipada por escrito, conforme aparece en la constancia secretarial que antecede, el proceso paso al Despacho del ponente para el efecto7.

5.2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DELMINISTERIO PÚBLICO.

5.2.1. La parte demandada – UGPP.

Presentó alegatos dentro del término , reiterando lo planteado en la contestación de la

5.2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DELMINISTERIO PÚBLICO.

5.2.1. La parte demandada – UGPP.

Presentó alegatos dentro del término , reiterando lo planteado en la contestación de la demanda, insistiendo en que se nieguen las pretensiones (índice 37, aplicativo SAMAI).

5.2.2. La parte actora.

Presentó escrito reiterando los fundamentos de la demanda (índice 38 aplicativo SAMAI).

4 Folios 103 al 109 del expediente físico. 5 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción.” 6 Índice 27 del aplicativo SAMAI. 7 Índice 34 del aplicativo SAMAI.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 4 Proceso # 76-001-23-33-000-2017-01479-00 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Miguel José Porras Aparicio vs. UGPP 5.2.3. Ministerio Público.

El procurado delegado ante esta jurisdicción emitió concepto8, señalando, que acogiendo los precedentes jurisprudenciales, además de las prescripciones normativas, es válido precisar que para el caso que nos motiva, contabilizar para efectos de la reclamación de la pensión de gracia, los tiempos de servicio prestado por la parte actora inicialmente en interinidad y los que hubiere desarrollado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, claro está adicionados a los que se hubieren surtido luego de 1994 como

la pensión de gracia, los tiempos de servicio prestado por la parte actora inicialmente en interinidad y los que hubiere desarrollado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, claro está adicionados a los que se hubieren surtido luego de 1994 como docente de planta, todo ello en el Municipio de Cali. Razones estas y por las cuales se hace necesario decretar la nulidad de los actos administrativos censurados, ordenando al a UGPP otorgar el reconocimiento la pensión de gracia en las condiciones legalmente establecidas, esto es a una pensión del 75% del promedio del último año de servicios, debiéndose aplicar la prescripción trienal.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. COMPETENCIA

El Tribunal Administrativo del Valle, Sala de Decisión del Sistema Oral, de conformidad con lo establecido en los artículos 152 numeral 2, 156 numeral 3 y 157 del CPACA, es competente para conocer el proceso de la referencia en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

6.2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Puesto que el litigio se fijó en los requisitos de la actora para acceder al derecho pensional, puede abordarse el problema jurídico a través del siguiente interrogante:

¿Es computable el tiempo laborado por el señor Miguel José Porras Aparicio mediante órdenes de prestación de servicios, para el cumplimiento del requisito de tiempo, a efecto de lograr el reconocimiento de la pensión gracia?

  • ¿Cumple el señor Miguel José Porras Aparicio todos los requisitos de la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación para acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia por parte de la UGPP?
  • ¿Cumple el señor Miguel José Porras Aparicio todos los requisitos de la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación para acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia por parte de la UGPP?

6.3. TESIS DE LA SALA

Las respuestas a los problemas jurídicos, de acuerdo con la normatividad legal son positivas. Por tanto, la Sala accederá a las pretensiones de la demanda , dado que la demandante demostró que su tipo de vinculación desde antes del 31 de diciembre de 1980 ha sido de carácter municipal, distrital, departamental o nacionalizado, conforme a las certificaciones de tiempo de servicio allegadas al proceso.

8 Ver índice de SAMAI 42.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 5 Proceso # 76-001-23-33-000-2017-01479-00 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Miguel José Porras Aparicio vs. UGPP

6.4. EL CUADRO NORMATIVO APLICABLE

6.4.1. Marco jurídico y jurisprudencial de la pensión gracia.

La Ley 114 de 1913 consagró en favor de los maestros de escuelas primarias oficiales el derecho a devengar una pensión vitalicia de jubilación denominada pensión gracia, previo cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicios y calidades personales previstos en la misma.

Este beneficio tuvo como fundamento para su consagración las precarias circunstancias salariales en las que se encontraban los profesores de las referidas instituciones educativas, por cuanto sus salarios y prestaciones sociales se encontraban a cargo de entidades territoriales que no disponían de los recursos económicos suficientes para

salariales en las que se encontraban los profesores de las referidas instituciones educativas, por cuanto sus salarios y prestaciones sociales se encontraban a cargo de entidades territoriales que no disponían de los recursos económicos suficientes para sufragar la deuda laboral adquirida. Es decir, que la pensión gracia se constituyó en un beneficio a cargo de la Nación , encaminado a aminorar la desigualdad existente entr e sus destinatarios y los educadores con nombramiento del Ministerio de Educación Nacional que devengaban salarios superiores.

Así entonces, se creó esta especial pensión de jubilación, denominada pensión gracia al no requerir de aportes ni cotizaciones por parte del docente para su reconocimiento, pero si del cumplimiento exclusivo y total de los requisitos establecidos en la ley.

Vista la naturaleza de la pensión gracia, la Sala explica a continuación los requisitos que debe cumplir el docente para hacerse acreedor de este beneficio.

La Ley 114 de 1913, en sus artículos 1 y 3 establece lo siguiente:

“Art. 1°. Los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley. (…). Art. 3°. Los veinte años de servicio a que se refiere el artículo 1° podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente ley.”

De la misma, forma la Ley 116 de 1928 dispuso:

“Art. 6°. Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de

prestados en cualquier tiempo anterior a la presente ley.”

De la misma, forma la Ley 116 de 1928 dispuso:

“Art. 6°. Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el computo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección”

A su vez, el artículo 3° de la Ley 37 de 1933 prescribe:

“Artículo 3°. Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuantía señalada por las leyes.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 6 Proceso # 76-001-23-33-000-2017-01479-00 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Miguel José Porras Aparicio vs. UGPP Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan complementado los años de servicio señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria”

Además de la anterior normativa, la Ley 114 de 1913 estableció en su artículo 4° los siguientes requisitos para hacerse acreedor al referido beneficio pensional:

“Artículo 4°. Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:

1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración.

“Artículo 4°. Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:

1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1913)

3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento.

4. Que observe buena conducta. 5. (Derogado por el artículo 8 de la Ley 45 de 1913).

6. Que ha incumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.” (Subraya la Sala).

Por su parte, el numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, confirmó que para el reconocimiento de la pensión gracia deben cumplirse la totalidad de requisitos, veamos: La Ley 91 de 1989 establece que:

“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)

2. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracias, se

leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracias, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la caja nacional de previsión social conforme al decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar a cargo total o parcial de la Nación”

Teniendo en cuenta las anteriores disposiciones normativas, se puede colegir que los requisitos para acceder a la pensión gracia son los siguientes:

  1. Tener veinte (20) años al servicio de la educación oficial.
  1. Haberse desempeñado con honradez y consagración (buena conducta).
  1. Haber cumplido cincuenta años o más años de edad, o encontrarse en incapacidad para laboral por enfermedad u otra causa.
  1. Haber ingresado al servicio de la educación oficial territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 7

Proceso # 76-001-23-33-000-2017-01479-00 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Miguel José Porras Aparicio vs. UGPP En resumen, de acuerdo con las leyes citadas, han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los se rvicios en establecimientos de enseñanza secundaria,

pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los se rvicios en establecimientos de enseñanza secundaria, prestación a la que, a partir de las precisiones hechas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de 26 de agosto de 1997, proferida dentro del proceso No. S-699 con ponencia del consejero Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, sólo acceden aquellos docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales o departamentales.

Posición reiterada en sentencia de unificación por la Sala Plena de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado9:

“En suma, a partir de la Ley 114 de 1913, los maestros de escuelas primarias oficiales tuvieron derecho a percibir simultáneamente pensión nacional y departamental, prerrogativa que, en los términos de las leyes antes citadas, se hizo extensiva a empleados y profesores de escuelas normales, inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los años de servicio en establecimientos de enseñanza secundaria.”

En cuanto a los documentos para acreditar los requisitos para el otorgamiento de la pensión especial, se tienen:

  1. el registro civil de nacimiento es el soporte idóneo para demostrar la edad, según la jurisprudencia, ii) los certificados del tipo de vinculación deben tener varios datos trascendentales, a saber: a) el cargo desempeñado (maestro de primaria, profesor de normal, inspector de primaria, etc. ); b) la dedicación (tiempo completo, medio tiempo,

trascendentales, a saber: a) el cargo desempeñado (maestro de primaria, profesor de normal, inspector de primaria, etc. ); b) la dedicación (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.); c) la clase de plantel donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como d) el nivel de vinculación del centro educativo a las entidades políticas (nacional, nacionalizado –a partir de cuándo– departamental, distrital, municipal, etc.) y e) la época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor).

Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión10.

6.4.2. Sentencia de unificación.

No obstante, el H. Consejo de Estado ha unificado en época más o menos reciente, su jurisprudencia en torno al tema de los requisitos para acceder a la pensión de gracia11:

9 C. de E. Sala Plena de la Sección Segunda. Sentencia de unificación del 22 de enero de 2015. Radicación No. 25000-23-42-0002012-02017-01(0775-14). CP. Dr. Alfonso Vargas Rincón. 10 C. de E. Sección Segunda. Subsección “B”. Sentencia de enero 19 de 2006. MP. Tarsicio Cáceres Toro. Exp. 25000 -23-25-0002002-05760-01(6024-05). 11 Consejo de Estado. Sección Segunda, agosto 11 de 2022. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 150012002-05760-01(6024-05). 11 Consejo de Estado. Sección Segunda, agosto 11 de 2022. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 1500123-33-000-2016-00278-01 (3018 -2017) Demandante: Hirma Nubia Jiménez Lozano Demandado: UGPP Temas: Sentencia de unificación de jurisprudencia - Interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para el reconocimiento deTribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 8 Proceso # 76-001-23-33-000-2017-01479-00 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Miguel José Porras Aparicio vs. UGPP “2.5. Regla de unificación. Con fundamento en los análisis precedentes, la Sección Segunda del Consejo de Estado fija la siguiente regla de unificación en cuanto al entendimiento que debe otorgarse al artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para efectos de reconocer la pensión gracia de jubilación: Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.

2.6. Efectos de la presente decisión. Conforme al criterio que ha mantenido la Sección Segunda del Consejo de Estado en torno a los efectos de las providencias de unificación, las reglas jurisprudenciales fijadas en esta sentencia son vinculantes en los si guientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en sede

Segunda del Consejo de Estado en torno a los efectos de las providencias de unificación, las reglas jurisprudenciales fijadas en esta sentencia son vinculantes en los si guientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en sede administrativa; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y, por ende, resultan inmodificables.”

VII. DEL CASO CONCRETO

7.1. LO PROBADO

Pide el señor Miguel José Porras Aparicio el reconocimiento y pago de la pensión gracia al considerar que cumple con los requisitos previstos en la Ley 114 de 1913.

A su vez, la entidad demandada mediante los actos acusados resoluciones RDP 47224 de 15 de diciembre de 2016 12 y RDP 013560 del 30 de marzo de 2017 13 negaron el reconocimiento y pago de la pensión gracia.

El fundamento de la negativa en la Resolución RDP 47224 de 15 de diciembre de 201614 que negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia fue:

la pensión gracia establecida por la Ley 114 de 1913 y demás normas que la hubieren desarrollado o modificado. 12 Folio 22-23 del expediente físico. 13 Folio 25-26 del expediente físico. 14 Folio 22-23 del expediente físico.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 9

12 Folio 22-23 del expediente físico. 13 Folio 25-26 del expediente físico. 14 Folio 22-23 del expediente físico.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 9 Proceso # 76-001-23-33-000-2017-01479-00 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Miguel José Porras Aparicio vs. UGPP

La anterior decisión fue objeto del recurso de apelación y mediante Resolución RDP 013560 del 30 de marzo de 2017 15 la entidad demandada resolvió confirmarla, que se fundamentó en:

En cuanto a los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión gracia tenemos:

15 Folios 25-26 del expediente físico.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 10 Proceso # 76-001-23-33-000-2017-01479-00 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Miguel José Porras Aparicio vs. UGPP • Haber cumplido 50 años o más de edad.

El señor Miguel José Porras Aparicio con C.C. No. 2.571.110 de Guacarí, Valle del Cauca, nació el 22 de abril de 1960, por lo que c umplió los 50 años de edad el 22 de abril de 20 10 obra copia de su cédula de ciudadanía con su fecha de nacimiento y registro civil de nacimiento. (folios 27-28), cumpliéndose el primer requisito.

  • La honradez, buena conducta y consagración al ejercicio de la docencia.

Desempeñó su labor docente con honradez, consagración y buena conducta, dado que la

  • La honradez, buena conducta y consagración al ejercicio de la docencia.

Desempeñó su labor docente con honradez, consagración y buena conducta, dado que la UGPP no alegó que hubiere incurrido en alguna causal de mala conducta e ineficiencia profesional en la actividad ni que percibiera otra asignación incompatible con la pensi ón, presupuesto que no encuentra en discusión.

  • Haber ingresado al servicio de la educación oficial territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.

En relación con este requisito, en los actos acusados la entidad demandada UGPP desconoce la existencia de la vinculación de l demandante antes del 31 de diciembre de 1980 como docente territorial, pues señala que, si bien el peticionario laboró en el Municipio de Santiago de Cali, desde el 28 de noviembre de 1978 al 27 de enero de 1979 la vinculación fue nacional. Para resolver la cuestión respecto a la vinculación con anterioridad a diciembre 31 de 1980 como docente territorial, obra en el plenario Resolución No. 473 de 1978, por la cual se nombra al señor Miguel José Porras a partir de noviembre 28 de 1978, en la categoría de maestro seccional de la Escuela Oficial No.

77. Mariano Ramos de Cali, zona urbana, (folio 29), con la respectiva acta de posesión

(folio 30) y constancia expedida por la directora de la institución (folio 31), lo que también fue certificado por el FOMAG en junio 15 de 2016 así:Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 11 Proceso # 76-001-23-33-000-2017-01479-00 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral

Proceso # 76-001-23-33-000-2017-01479-00 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Miguel José Porras Aparicio vs. UGPP De lo anterior, se corrobora que el demandante ingresó a la Escuela Oficial No. 77 Mariano Ramos de Cali, con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 ya que la institución pertenece entidad territorial.

Con relación a este requisito, ha señalado el Consejo de Estado16:

“VINCULACIÓN DOCENTE A 31 DE DICIEMBRE DE 1980

La administración negó el reconocimiento de la pensión gracia porque a su juicio la demandante no demostró que a 31 de diciembre de 1980 se encontrara vinculada como docente de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Al respecto el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, indicó lo siguiente:

“Artículo 15 . A partir de la vigencia de la presente ley e l personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de

de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. (…)”

Significa que la precitada ley señaló las disposiciones que regirían al personal docente nacional, nacionalizado y el que se vinculara con posterioridad al 1º de enero de 1990, de la siguiente manera:

a) Los docentes nacionalizados que figuran vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrán vigente el régimen prestacional que venían gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

b) Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efectos de prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.

Ahora bien, el literal A) del numeral 2º ibídem, con relación a las pensiones, indicó lo siguiente:

“A los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reco nocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose po

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