TA VALL - 76001233300920170181200-(30-01-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001233300920170181200-(30-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
PROCESO: 76001233300920170181200
DTE: CARLOS ALBERTO VILLADA ESPINOSA
MEDIO DE C: N. Y RE. DEL DE.
DDO: LA NACION-RAMA JUDICIAL -DESAJ
ASUNTO: SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL VALLE DEL CAUCA
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente: 76001-23-33-009-2017-01812-00
Demandante: CARLOS ALBERTO VILLADA ESPINOSA
mariot1050@yahoo.es cave5@hotmail.com
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DESAJ
dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co galdesajvalle3@cendoj.ramajudicial.gov.co
Asunto SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
Santiago de Cali, enero treinta (30) de dos mil veinticuatro (2024)
Procede la Sala de Conjueces , a proferir sentencia de primera instancia, una vez agotadas las etapas procesales y ante la no existencia de causal de nulidad que invalide lo actuado.
ANTECEDENTES
El Señor CARLOS ALBERTO VILLADA ESPINOSA , actuando por conducto de apoderado judicial, mediante el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la LA NACION -RAMA JUDICIAL -DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL , a fin de que se emitan las siguientes:
y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la LA NACION -RAMA JUDICIAL -DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL , a fin de que se emitan las siguientes:
DECLARACIONES Y CONDENAS
La parte actora presentó las siguientes pretensiones:
(…)
“1.Que se DECRETE la NULIDAD del acto administrativo A título de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se declaren nulo el actoPROCESO: 76001233300920170181200
DTE: CARLOS ALBERTO VILLADA ESPINOSA
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administrativo Resolución 2614 del 20 de noviembre de 2014; donde después del análisis al DERECHO DE PETICION instaurado, determina que las pretensiones contenidas en la reclamación formulada por el Dr. CARLOS ALBERTO VILLADA ESPINOSA, no son procedentes.
2.Que se DECRETE la NULIDAD del acto administrativo Resolución 4524 de julio 27 de 2015 , mediante la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra de lo resuelto mediante Resolución 2614 del 20 de noviembre de 2014 , donde se confirma lo resuelto en el oficio acto administrativo antes mencionado.
3.Que se DECRETE la NULIDAD del acto administrativo Oficio DESAJCL 163647 de junio 24 de 2016 , mediante el cual se da respuesta a la solicitud
administrativo antes mencionado.
3.Que se DECRETE la NULIDAD del acto administrativo Oficio DESAJCL 163647 de junio 24 de 2016 , mediante el cual se da respuesta a la solicitud de aclaración a lo argumentado dos razones, la primera contenida en la falta de respuesta a la PETICION ESPECIAL DE DOCUMENTOS, la cual fuera resuelta con éste último oficio y que formó parte integral del DERECHO DE PETICION ELEVADO; y, con fundamento normativo en el numeral 1° del art. 2° de la ley 1755/2015, que sustituye el Título I Capítulo I, II, III sobre el Derecho de Petición desde los arts. 13 a 33 de la ley 1437/2011; igualmente en el contenido del PARAGRAFO del mismo artículo, que impone la obligación a la administración de informar al peticiona rio los motivos de demora para resolver completo y de fondo, señalando un plazo razonable que no puede exceder del doble del inicialmente previsto; y en segundo lugar por la contrariedad que creaba el análisis de plurales pronunciamientos administrativos del Consejo de Estado sobre lo reclamado en Derecho de Petición, y la posición de la administración frente a la SENTENCIA DE NULIDAD, fundamento de la petición, que de todas maneras fue resuelta conforme lo establece el art. 19 de la ley 1755/2015 bajo el e ntendido de petición reiterativa, remitiéndose a las respuestas anteriores, conforme se observa cuando expresa “Lo anterior teniendo en cuenta que lo solicitado fue objeto de debate en las resoluciones 2614 de noviembre 20 de 2014 de ésta Dirección Ejecutiva Seccional y 4524
observa cuando expresa “Lo anterior teniendo en cuenta que lo solicitado fue objeto de debate en las resoluciones 2614 de noviembre 20 de 2014 de ésta Dirección Ejecutiva Seccional y 4524 del 27 de junio de 2015.”, la que fuera notificada personalmente el 27 de agosto de 2015.
4.A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ordene a la LA NACION – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, el reajuste de salarios desde el 01/01/1993 a la fecha, prestando sus servicios como Juez Penal del Circuito en el Departamento del Valle del Cauca; reajuste del orden del 30% adicional al salario mensual.
5. A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene a LA NACION – RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, como consecuencia del reajuste de salarios, la reliquidación dePROCESO: 76001233300920170181200
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prestaciones sociales y cesantías desde el 01/01/1993 a la fecha.
6. Que las sumas que resulten de la diferencia entre el reajuste de salarios, y reliquidación de prestaciones sociales y cesantías desde el 01/01/1993 a la fecha, y lo pagado conforme a la certificación de SALARIOS Y
PRESTACIONES SOCIALES expedida por COORDINADORA DEL AREA DE
y reliquidación de prestaciones sociales y cesantías desde el 01/01/1993 a la fecha, y lo pagado conforme a la certificación de SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES expedida por COORDINADORA DEL AREA DE TALENTO HUMANO DE LA DIRECC ION SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA; y la que debe resultar aplicando el fallo del H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en Sentencia del 29 de Abril de 2014 (Expediente No. 11001 -0325-000-2007-00087-00. No. Interno: 1686-07. Conjuez Ponente: Dra. MARÍA CAROLINA RODRÍGUEZ RUIZ. Actor: PABLO J. CACERES), relacionados con las regulaciones de la prima especial sin carácter salarial creada por el Art. 14 de la Ley 4a. de 1992; le sean indexadas mes a mes, con fundamento en la fórmula prevista por el H. Consejo de Estado, de acuerdo al IPC certificado por el DANE.
7. En ejercicio de la Excepción de Inconstitucionalidad consagrada en el artículo 4 de la Constitución Política, INAPLICAR POR I NCONSTITUCIONAL de los Decretos 658 del 4 de marzo de 2008; 723 del 6 de marzo de 2009, y 1388 del 26 de abril de 2010 , Dto. 1039 de 2011; Dto. 0874 de 2012;
Dto. 1024 de 2013; Dto. 194 de 2014; Dto. 1257 de 2015; Dto. 245 de 2016; y los decretos salariales subsiguientes de los años posteriores que con el mismo criterio se hayan expedido proferidos por el Presidente de la República y que fijan el régimen prestacional de los Servidores Públicos de la Rama Judicial, en cuanto previeron como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo y de los Jueces de la República, inaplicando la expresión “sin carácter salarial ”, habida cuenta que desmejoraron laboralmente sus derechos y prestaciones Y PROCEDER A RELIQUIDAR Y PAGAR EL 30% CON INCIDENCIA EN SUS PRESTACIONES LEGALES tales como las Primas de Servicios, de Navidad, Vacaciones, Prima de Vacaciones, Bonificación por Servicios Prestados y Cesantías, intereses a las cesantías desde 01/01/1993 a la fecha y en adelante, tanto las que se causaron como las que se llegaren a causar; sumas de dinero que deben ajustarse en los términos del artículo 178 del C.C.A., utilizando la fórmula prevista por el Consejo de Estado.”
FUNDAMENTO DE LOS HECHOS Y PRETENSIONES
La demanda sucintamen te se fundamentó en los siguientes hechos 1 los
1 De los quince (15) hechos , se extracta lo más importante para el caso en concreto.PROCESO: 76001233300920170181200
DTE: CARLOS ALBERTO VILLADA ESPINOSA
1 De los quince (15) hechos , se extracta lo más importante para el caso en concreto.PROCESO: 76001233300920170181200
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cuales se resumen así :
(…)
“1. Mi poderdante labora al servicio de la RAMA JUDICIAL EN EL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA en el cargo de JUEZ CIVIL DEL
CIRCUITO DESDE EL 01/04/1990.
2.En desarrollo de la norma citada en precedencia, la administración en errada interpretación al elaborar los actos administrativos que contienen los decretos salariales de los funcionarios de la RAMA JUDICIAL, procedió fue a DISMINUIR el ingreso mensual en un treinta por cient o (30%), que se ha venido cancelando como “prima especial de servicio salarial ”, periódicamente mes a mes; olvidando la filosofía de la noción de “prima” que como concepto genérico, emerge a título de reconocimiento económico adicional, implica un aumento en su ingreso laboral, es decir es un “plus”.
3. En virtud de dicha omisión, el 12 de noviembre de 2014, mediante apoderado elevó escrito de petición solicitando a la RAMA JUDICIAL a través de la DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL DEL VALLE DEL CAUCA, para que se reliquidara su salario y consecuentemente sus prestaciones sociales en aplicación del artículo 14 de
de la DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL DEL VALLE DEL CAUCA, para que se reliquidara su salario y consecuentemente sus prestaciones sociales en aplicación del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, la remuneración de mi poderdante y demás funcionarios judiciales durante el vínculo laboral debe incluir una prima especial del 30% con carácter salarial con los efectos de reliquidación en todas sus prestaciones sociales. Lo anterior fue asegurado por el Consejo de Estado y, pese a ello, contrariando lo dicho por esa superioridad, la RAMA JUDICIAL a través de la DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL SECCIONAL DEL VALLE DEL CAUCA, se ha negado a hacerlo.
4. Ante la negativa por parte de la entidad DEMANDADA a acceder a las pretensiones de mi mandante se agotó por completo la vía gubernativa, no quedando otra herramienta jurídica diferente a la jurisdicción Contencioso Administrativa para resolver el conflicto conforme a los actos administrativos Resolución 2614 del 20 de noviembre de 2014; Resolución 4524 de julio 27 de 2015; Oficio DESAJCL 16-3647 de junio 24 de 2016”.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
En la demanda se citaron como normas violadas las siguientes:PROCESO: 76001233300920170181200
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(…)
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(…)
“4.1 Con los actos administrativos expedido por DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL se violaron las siguientes disposiciones legales: En aplicación del Art. 150, de la Constitución; el Congreso de la República expidió la Ley 4a de 1992, que es una ley cuadro, adicionada y aclarada por las leyes 332 de 1996 y 476 de 1998; por medio dela cual “(….)se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otra disposiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 150 numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”; artículos 1, 2, 13, 25, 53, 90, 93, 150 de la Constitución Políti ca; Convenio 100 de 1951 – ratificado por Colombia el 07/06/1963todos aplicables por Bloque de Constitucionalidad, y la Recomendación (Núm. 90) sobre igualdad de remuneración 1951; así como el art. 23.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y del artículo 7.b del Protocolo de San Salvador, adicional al Pacto de San José de Costa Rica.”
INTERVENCION
remuneración 1951; así como el art. 23.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y del artículo 7.b del Protocolo de San Salvador, adicional al Pacto de San José de Costa Rica.”
INTERVENCION
Notificada la demanda, ésta fue contestada a tiempo 2, oponiéndose a las pretensiones la parte demandada . C omo medios de defensa, propuso excepciones.
PRUEBAS
Se allegaron al proceso las siguientes pruebas:
PARTE DEMANDANTE
Se tendrán como pruebas en su alcance legal, los documentos allegados con la demanda, visibles a folios 1-27 del expediente físico.
LA PARTE DEMANDADA
Se tendrán como pruebas en su alcance legal, los documentos allegados con
2 Constancia Secretarial. Se confirma que la demanda se contestó a término y propusieron excepciones. , índice 30 / expediente digital SAMAI. Constancia secretarial. Anotación Expediente Samai. Índice 32PROCESO: 76001233300920170181200
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la contestación de la demanda visibles a (índice 28 de la plataforma Samai).
DESARROLLO DEL PROCESO.
✓ El proceso fue abonado el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
✓ Los Magistrados del Tribunal administrativo del Valle se decla raron
DESARROLLO DEL PROCESO.
✓ El proceso fue abonado el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
✓ Los Magistrados del Tribunal administrativo del Valle se decla raron impedidos y se envió el expediente al Honorable Consejo de Estado el seis (6 ) de marzo de dos mil veinte (2020).
✓ Aceptado el impedimento, el Conjuez del momento admite la demanda el trece (13) de enero de dos mil ventitres (2023) .
✓ Renunciando al cargo el anterior Conjuez, Acepto designación el dieciocho (18) de agosto de dos mil ventitres (2023).
✓ Mediante auto se anuncia sentencia anticipada, el veintiocho (28) de noviembre de dos mil ventitres (2023) .
✓ El proceso entra a despacho para fallo el dieciocho (18) de diciembre de dos mil ventitres (2023) , días anteriores a vacancia judicial.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
La parte demandada se opuso a las pretensiones3; como medios de defensa interpuso excepciones:
✓ Caducidad: ✓ Prescripción trienal de derechos laborales. ✓ Inexistencia de causa para demandar - ausencia de causa petendi ✓ La innominada o genérica
Las peticiones de la parte demandada se resumen en:
(…)
“Por todo lo anteriormente enunciado, solicito a su señoría que se NIEGUEN las pretensiones de la demanda, ello teniendo en cuenta las razones de
Las peticiones de la parte demandada se resumen en:
(…)
“Por todo lo anteriormente enunciado, solicito a su señoría que se NIEGUEN las pretensiones de la demanda, ello teniendo en cuenta las razones de
3 Anotación 28 SamaiPROCESO: 76001233300920170181200
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hecho y de derecho expuestas en el presente escrito. - Igualmente solicito, que, en la primera oportunidad procesal, se declaren probadas las EXCEPCIONES propuestas en el presente escrito, y cualquier otra que su señoría encuentre probada”
CONTESTACIÓN EXCEPCIONES PREVIAS
La parte demandante guardo silencio4.
ALEGATOS DE CONCLUSION
PARTE DEMANDANTE
La parte demandante ratificó sus posiciones5 y en forma resumida expresó:
“Por lo anterior, encarecidamente solicito se de aplicación tanto a los precedentes judiciales anotados, como al fallo de unificación, en los apartes anotados, accediendo a las pretensiones de la demanda”
PARTE DEMANDADA
En forma resumida la parte demandada expone6:
(…)
“ Y, en el numeral 5 de las reglas jurisprudenciales, precisó la sentencia de unificación en mención: “Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en
(…)
“ Y, en el numeral 5 de las reglas jurisprudenciales, precisó la sentencia de unificación en mención: “Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso, la fecha de presentació n de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969” (Se destaca) Por consiguiente, para el reconocimiento de la reliquidación de prestaciones y la prima especial adicional del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, se debe aplicar la prescripción trienal, teniendo como fecha de exigibilidad del derecho, esto es, desde la entrada en vigencia de la referida Ley 4 o desde la de la vinculación al cargo de juez, si fue posterior, prescripción que se interrumpe con la solicitud presentada ante la administración y hay lugar a reconocer los 3 últimos años anteriores a la petición. Teniendo en cuenta todo lo anterior, se debe absolver de toda responsabilidad a dministrativa a la entidad representada por la suscrita; y en espera que se profiera el fallo que
4 Certificación Secretarial . Fecha marzo 23 de 2023 Anotación 32 Samai 5 Anotación Samai 43 6 Anotación 42 SamaiPROCESO: 76001233300920170181200
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en derecho corresponde.”
CONSIDERACIONES
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en derecho corresponde.”
CONSIDERACIONES
EL PROBLEMA JURÍDICO
La controversia jurídica se circunscribe en determinar sí:
¿Procede la nulidad de las Resoluciones No? 2614 del 20 de noviembre de 2014, No. 4524 del 27 de julio de 2015, No. DESAJ 16-3647 de junio 24 de 2016?
¿Le asiste al actor el reconocimiento y pago de la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial de servicios como factor salarial?
Para resolver lo anterior, y la totalidad de las pretensiones de la demanda , nos enfocaremos en la Jurisprudencia aplicada para el caso.
CASO CONCRETO
PRIMA ESPECIAL
(ARTICULO 14 DE LA LEY 4 DE 1992)
MARCO JURISPRUDENCIAL
Se procede a analizar el caso en concreto, motivando el presente fallo con la SENTENCIA DE UNIFICACION7 de que trata LA PRIMA ESPECIAL. Con lo anterior, se motivarán la totalidad de las pretensiones 8 de la demanda.
Nos apoyamos en la sentencia referida, en cuyos apartes encontramos:
(…)
“…La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En
7 7 Sala Plena de Conjueces-consejero ponente: Carmen Anaya de Castellanos (Conjuez) Bogotá, D.
y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En
7 7 Sala Plena de Conjueces-consejero ponente: Carmen Anaya de Castellanos (Conjuez) Bogotá, D. C, dos (2) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) -Radicación número: 41001-23-33-000-201600041-02(2204-18). UNIFICACION.
8 Ocho pretensiones con sus correspondientes literales.PROCESO: 76001233300920170181200
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consecuencia, los beneficiarios tien en derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2 -Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3-Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la fiscalía general de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su
servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la fiscalía general de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4-Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional
(…)
La Sala de Conjueces de la Sección Segu nda del Consejo de Estado, mediante Sentencia del veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014)9 declaró la nulidad parcial de los decretos dictados por el Gobierno Nacional entre los años 1993 a 2007, mediante los cuales se había fijado en el 30 % la prima especial creada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, por haberla incluido dentro del salario básico de los servidores beneficiarios de la misma, en lugar de incrementarlo en ese porcentaje.
El mencionado fallo consideró que los decretos expedidos anualmente, con el fin de reglamentar la previsión del 30 % del salario denominada prima, no fueron claros, lo que conllevó a una interpretación errada por parte de las entidades encargadas de aplicarlos, toda vez que entendieron que dicho porcentaje ha cia parte del salario, es decir, que el 100 % de este se discriminaría así: 30 % correspondía a prima y el 70 % restante al salario; y no de la manera correcta que obedece a reconocer como prima especial
porcentaje ha cia parte del salario, es decir, que el 100 % de este se discriminaría así: 30 % correspondía a prima y el 70 % restante al salario; y no de la manera correcta que obedece a reconocer como prima especial el 30 % del 100 % del salario, en otras palabras, como un adicional al salario básico o asignación básica.
Según el fallo judicial que hizo tránsito a cosa juzgada, la última forma de liquidación es la que más se ajusta a los principios constituciones de
9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 29 de abril de 2014, Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz. Expediente No. 11001-03-25-0002007-00087-00. Actor: Pablo Cáceres Corrales.PROCESO: 76001233300920170181200
DTE: CARLOS ALBERTO VILLADA ESPINOSA
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progresividad, favorabilidad y no regresividad.
Así las cosas, el Gobierno Nacional con la expedición de tales decretos contrarió los criterios establecidos en la Ley marco –Ley 4° de 1992- , que estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.
En consecuenci a, con la aplicación de estos decretos, las entidades, disminuyeron los salarios, al liquidar el 30 % como prima especial sin tenerla como un adicional al mismo; por lo anterior, la Sala de Conjueces, concluyó
En consecuenci a, con la aplicación de estos decretos, las entidades, disminuyeron los salarios, al liquidar el 30 % como prima especial sin tenerla como un adicional al mismo; por lo anterior, la Sala de Conjueces, concluyó en aquella oportunidad (sentencia de 29 de abr il de 2014), que se evidenciaba una contravención a la Constitución y a la Ley marco por parte de los decretos salariales demandados por lo que decretó su nulidad.
(…)
En cuarto lugar, esta Sala concluye que en cumplimiento del mandato legal contenido en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992, se debe adicionar la prima especial allí ordenada y no sustraerla del salario básico y/ o asignación básica para darle esa denominación. En consecuencia, la asignación básica debe pagarse en un 100 % y, con base en ese po rcentaje, liquidar las prestaciones sociales, pues estas se vieron afectadas al haber reducido el salario en un 30 %”.
Con respecto a la PRIMA ESPECIAL, la demandada habrá de reliquidar los salarios y prestaciones sociales conforme a lo ordena la SENTENCIA DE UNIFICACION10, solo en los periodos en que el Doctor CARLOS ALBERTO VILLADA ESPINOSA , se haya y se siga desempeñado como JUEZ, y que no estén sujetos a al fenómeno jurídico de la PRESCRIPCION.
Colario a lo anterior, explicamos que se entiende por salario a fin de que la parte demandante considere resultas la totalidad de las pretensiones interpuestas en la demanda, en lo que tenga que ver con reliquidación:
Para motivar este concepto, n os apoyaremos en la Sentencia de la Corte
parte demandante considere resultas la totalidad de las pretensiones interpuestas en la demanda, en lo que tenga que ver con reliquidación:
Para motivar este concepto, n os apoyaremos en la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral: CSJ SL5159-2018 , en donde la Corporación expresó que es salario, y que se debe reliquidar con él, (entre
10 Sala Plena de Conjueces-consejero ponente: Carmen Anaya de Castellanos (Conjuez) Bogotá, D. C, dos (2) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) -Radicación número: 41001-23-33-000-201600041-02(2204-18). UNIFICACION.PROCESO: 76001233300920170181200
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otros beneficios específicos de los funcionarios que laboran en PROCURADURIA, en el cargo desempeñado por la demandante) :
(…)
“El artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo señala que es salario todo lo que recibe el trabajador, 1en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio. Así, el salario es la ventaja patrimonial que se recibe como contrapartida del trabajo subordinado o, dicho de otro modo, es la prestación básica correlativa al servicio prestado u ofrecido. En cuanto a su función, el salario, además de ser el valor con el que el
que se recibe como contrapartida del trabajo subordinado o, dicho de otro modo, es la prestación básica correlativa al servicio prestado u ofrecido. En cuanto a su función, el salario, además de ser el valor con el que el empresario retribuye el serv icio o la puesta a disposición de la fuerza de trabajo, también cumple una misión socioeconómica al procurar el mantenimiento o subsistencia del trabajador y su familia. Por esto, a nivel constitucional y legal goza de especial protección a través de un ar ticulado que garantiza su movilidad, irrenunciabilidad, inembargabilidad, pago, igualdad salarial, prohibición de cesión, garantía de salario mínimo, descuentos prohibidos, entre otros (arts. 53 CP y 127 y ss. CST). Adicionalmente, la definición del salari o es un asunto sensible para el trabajador, su familia y su futuro de cara a las contingencias a las que está expuesto. A partir de él se determina la base de liquidación de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones, cotizaciones a la seguridad social y parafiscales, así como el valor de los subsidios por incapacidad laboral, indemnizaciones a cargo del sistema de riesgos laborales, pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia. De allí la importancia de que en su fijación se tengan en cuenta los elementos retributivos del trabajo…”
FECHAS PARA CONTABILIZACIÓN DE LA EXCEPCION DE
PRESCRIPCION
PERIODOS EN LOS QUE SE PIDE LA RELIQUIDACION SALARIAL
Se solicita de y hasta :
(…)
“desde el 01/01/1993 a la fecha, prestando sus servicios como Juez Penal del Circuito en el Departamento del Valle del Cauca; reajuste del orden del
Se solicita de y hasta :
(…)
“desde el 01/01/1993 a la fecha, prestando sus servicios como Juez Penal del Circuito en el Departamento del Valle del Cauca; reajuste del orden del 30% adicional al salario mensual”
Ahora, consta en la demanda que la reclamación administrativa se realizó por medio de apoderado:PROCESO: 76001233300920170181200
DTE: CARLOS ALBERTO VILLADA ESPINOSA
MEDIO DE C: N. Y RE. DEL DE.
DDO: LA NACION-RAMA JUDICIAL -DESAJ
ASUNTO: SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
✓ El trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014)11
✓ La radicación de la demanda aparece abonada el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
✓ A la fecha de la radicación de la demanda, el demandante aún se encontraba laborando en la entidad demanda.
Como se observa a simple vista, en el presente caso prospera la excepción de prescripción al tenor de lo ordenado en la SENTENCIA DE UNIFICACIÓN y la excepción propuesta por la parte demandada.
Se observa que el demandante, aunque reclamó en el año 2014, no demandó de manera inmediata ; tenía para ello tres años si pretendía interrumpir la prescripción con la reclamación administrativa.
Dejando vencer los tres años una vez radicada la reclamación administrativa, procede a radicar la demanda ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
prescripción con la reclamación administrativa.
Dejando vencer los tres años una vez radicada la reclamación administrativa, procede a radicar la demanda ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En consideración a ello, no se conceden la totalidad de las pretensiones que solicita el demandante.
La sentencia de UNIFICACION es clara en considerar la prima especial como un plus y no una merma en el salario, y ordena como se debe reliquidar el salario y las prestaciones sociales de los demandantes, ordenando además tener en cuenta, lo referente a la Prescripción trienal.
Para el caso en concreto , prescribe todo lo anterior al veinticuatro (24) de noviembre del dos mil catorce (2014) .
El derecho a reliquidación de salarios y prestaciones sociales se hará conforme a lo establecido en la SENTENCIA DE UNIFICACION , y se ordenará que sea en los tiempos no prescritos.
11 La fecha se encuentra con sello, la cual se analiza en los documentos aportados por la parte demandada, Anotación 28 SamaiPROCESO: 76001233300920170181200
DTE: CARLOS ALBERTO VILLADA ESPINOSA
MEDIO DE C: N. Y RE. DEL DE.
DDO: LA NACION-RAMA JUDICI
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