TA VALL - 76001233300920180086500-(28-02-2023)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001233300920180086500-(28-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

Proceso: 2018-00865-00

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DEL VALLE DEL CAUCA

Sentencia

PROCESO: 76-001-23-33-009-2018-00865-00

DEMANDANTE: GERARDO ALFONSO SALCEDO CEDANO

DEMANDADO: UGPP

MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO

Magistrado Ponente: JHON ERICK CHAVES BRAVO

Santiago de Cali (V.), veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

Se decide mediante la presente Sentencia, la demanda interpuesta por medio de apoderado Judicial por el señor GERARDO ALFONSO SALCEDO CEDANO, a través del medio de control y/o proceso EJECUTIVO, en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP.

ANTECEDENTES

LA DEMANDA

El señor Gerardo Alfonso Salcedo Cedano, promovió proceso ejecutivo en contra de la UGPP, solicitando las siguientes pretensiones:

PRETENSIONES

1. Que se libre mandamiento de pago en favor del señor Gerardo Alfredo Salcedo Cedano y en contra de la UGPP, por las siguientes sumas de dinero:

 NOVENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS TRES MIL OCHENTA PESOS ($ 92.503.080), por concepto de los valores reconocidos mediante pensión de jubilación al 31 de mayo de 2010, debidamente actualizados.

 CIENTO NOVENTA Y CI NCO MILLONES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL

92.503.080), por concepto de los valores reconocidos mediante pensión de jubilación al 31 de mayo de 2010, debidamente actualizados.

 CIENTO NOVENTA Y CI NCO MILLONES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y TRES PESOS CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS (195.224.143,39), por concepto de intereses moratorios, liquidados sobre el capital2

Proceso: 2018-00865-00 como saldo insoluto del reconocimiento de la pensión de jubilación debida mente actualizados desde el 1 de junio de 2010 hasta el 31 de julio de 2018.

 Que se ordene el pago de intereses moratorios a partir del 1 de agosto de 2018 hasta la fecha en la que se realice el pago total de la obligación.

Como HECHOS de la demanda expuso que:

1. Que esta Corporación mediante sentencia del 8 de febrero de 2008 ejecutoriada el 31 de marzo de 2008, accedió a las pretensiones de la demanda, ordenando a CAJANAL EICE, que reconozca, liquide y pague a pensión mensual de jubilación vitalicia al aquí ejecutante, a partir del 10 de enero de 2004, con efectos fiscales a partir del 10 de enero de 2004, cuyas mesadas pensionales deberán ser liquidadas con el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios.

2. Que el ejecutante mediante escrito del 25 de abril de 2008 solicitó a la entidad demandada el cumplimiento del fallo, de conformidad con el articulo 60 de la Ley 60 de la Ley 446 de 1998 en

año de servicios.

2. Que el ejecutante mediante escrito del 25 de abril de 2008 solicitó a la entidad demandada el cumplimiento del fallo, de conformidad con el articulo 60 de la Ley 60 de la Ley 446 de 1998 en concordancia con el articulo 177 del CCA y ante la negativa presentó acción de tutela a nte el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual amparó su derecho de petición, mediante sentencia del 14 de julio de 2008.

3. Que CAJANAL EICE, en cumplimiento al fallo profirió Resolución No. 007546 del 17 de febrero de 2009, po r medio de l a cual ordenó reconocer y pagar a favor del señor Gerardo Alfonso Salcedo, pensión gracia en cuantía de $ 1.899.972,19 a partir del 10 de enero de 2004.

4. Que la pensión se la empezaron a pagar al demandante el 1 de noviembre de 2009 y el retroactivo pensional reconocido de las mesadas atrasadas, se incluyó en nomina del mes de mayo de 2010, estableciendo por las mesadas indexadas causadas entre el 10 de enero de 2004 y el 31 de marzo de 2008 (fecha de ejecutoria de la sentencia), ascendieron a la suma de $ 135.880.084,35 y se liquidan mesadas sucesivas desde abril de 2008 hasta noviembre de 2009 en cuantía de $ 58.01.933,71, para un total de $ 193.893.018,06, pagándose la suma de $ 193.868.251,90, arrojando un menor valor pagado de $24.766,16 y también se li quidaron intereses moratorios por la suma de $ 68.977.826,32, los cuales nunca le fueron pagados al

$ 193.868.251,90, arrojando un menor valor pagado de $24.766,16 y también se li quidaron intereses moratorios por la suma de $ 68.977.826,32, los cuales nunca le fueron pagados al ejecutante.

5. Que en reiteradas oportunidades se ha solicitado el pago de pago de los intereses moratorios adeudados que se causaron entre el 1 de abril de 2 008 y el 31 de mayo de 2010, pero CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, ordenó el pago mediante Resolución No. 07546 , pero3

Proceso: 2018-00865-00 nunca lo hizo y la UGPP, mediante Resolución No. RDP 007464 del 26 de febrero de 2018, negó el pago.

6. Que lo valores liquidados por CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, generan unos intereses comerciales durante los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia (1 al 30 de abril de 2008) y moratorios con posterioridad a ese lapso (1 de mayo de 2008 al 31 de mayo de 2010), fecha de pago de nomina de pensionados, cuyo calculo conforme al articulo 1777 del CCA debe hacerse por $92.503.080, ya que el valor pagado se imputa primero a intereses y luego a capital, de conformidad con el articulo 1653 del Código Civil. Y por intereses de mora causados entre el 1 de junio y el 31 de julio de 2018 $ 195.224.143,9.

EL MANDAMIENTO DE PAGO

Por medio de auto del 7 de abril de 20221, se libró el mandamiento de pago en contra de la UGPP y a favor del ejecutante por la suma de NOVENTA MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS

EL MANDAMIENTO DE PAGO

Por medio de auto del 7 de abril de 20221, se libró el mandamiento de pago en contra de la UGPP y a favor del ejecutante por la suma de NOVENTA MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS ($90.690.235,39), MCTE, por concepto de saldo de mesadas pensionales debidas al 24 de mayo de 2010, producto del no pago de intereses de mora contenidos en el titulo ejecutivo y por el pago de intereses de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del CCA que se causen a partir del 25 de mayo de 2010 hasta la fecha en que cancele el total de la obligación.

EXCEPCIONES DEL EJECUTADO

Mediante escrito2, el apoderado judicial de la UGPP, propuso las siguientes excepciones:

 PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN

CAJANAL hoy UGPP, señaló que en cumplimiento al fallo del 8 de febrero de 2008 expidió la Resolución No 00746 del 17 de febrero de 2009, donde ordenó reconocer y pagar la pensión de jubilación a favor del señor Salcedo Cesado en cuantía de $ 1.899.972.19, efectiva a partir del 10 de enero de 2004. Que respecto de los intereses moratorios, una vez verificado el expediente administrativo del ejecutante no se evidencia que haya radicado la solicitud de pago de intereses moratorios para evitar de esta manera la suspensión de intereses moratorios y que l os intereses moratorios se deben calcular sobre el capital anterior, esto es $135.880.084,35, desde el 31 marzo del

moratorios para evitar de esta manera la suspensión de intereses moratorios y que l os intereses moratorios se deben calcular sobre el capital anterior, esto es $135.880.084,35, desde el 31 marzo del 2008 (fecha de ejecutoria de la sentencia), hasta el 30 de septiembre del 2008, fecha en la que se da

1 Ver índice 38 de samai 2 Ver índice 49 de samai4

Proceso: 2018-00865-00 inicio a la liquidación de CAJANAL, teniendo en cuenta que como se indicó anteriormente no presentó la declaración requerida para el pago de los intereses moratorios.

Sostuvo, que a pesar de que el demandante solicitó el cumplimiento de fallo judicial dentro del término previsto en la norma, dicha solicitud no se presentó en debida forma, conforme los términos dispuestos en el artículo 177 del CCA, tanto es así, que la administración mediante resolución 7546 del 17 de febrero del 2009, dio cumplimiento a la sentencia base de ejecución, sin embargo, ante la incompletitud documental, en el artículo séptimo del acto administrativo descrito, advirtió al interesado que debía aportar la declaración extrajuicio de no inicio de proceso ejecutivo por las sumas pretendidas en el proceso objeto de cumplimiento, al fin de proceder al pago, de conformidad con el Decreto 768 de 1993, que reglamenta el pago de las sentencias judiciales.

Por lo anterior, señaló, que no es posible liquidar los intereses moratorios de manera ininterrumpida desde la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha de pago de la obligación, pues conforme la normativa prevista para el efecto, ante la no presentación oportuna y en debida forma de la solicitud de

desde la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha de pago de la obligación, pues conforme la normativa prevista para el efecto, ante la no presentación oportuna y en debida forma de la solicitud de cumplimiento, opero la cesación de los intereses moratorios. En consecuencia, los intereses moratorios en el caso en particular deben liquidarse desde el 31 de marzo del 2008, hasta el 30 de septiembre de 2008, suspendiéndose la causación de los mismos desde el día 1 de octubre de 2008 y hasta la presentación de la declaración extrajuicio siendo el 24 de febrero del 2009.

 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA

Sostuvo, que en el presente asunto la obligación ejecutada no es exigible, pues operó la caducidad de la acción, por cuanto la acción ejecutiva caduca en 5 años y a su juicio no es admisible el argumento según el cual el proceso liquidatario de Cajanal suspendió la caducidad, pues la liquidación entidades públicas NACIONALES cuenta con un régimen diferente a la Ley 550 de 1999, esto es el Decreto ley 254 de 22 de febrero de 2000 “Por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional”, y en dicho decreto no se estableció la posibilidad de suspender la caducidad o la prescripción de las obligaciones a cargo de dichas entidades objeto de liq uidación, por el contrario, la norma en cita determinó la aplicación de caducidad por parte del liquidador al momento de efectuar los pagos con cargo a la masa de la liquidación.

Agregó, que teniendo en cuenta que la Caja Nacional de Previsión Social fue una entidad del orden nacional, de acuerdo a lo previsto en la Ley 490 de 1998, no se puede aplicar la Ley 550 de 30 de

Agregó, que teniendo en cuenta que la Caja Nacional de Previsión Social fue una entidad del orden nacional, de acuerdo a lo previsto en la Ley 490 de 1998, no se puede aplicar la Ley 550 de 30 de diciembre de 1999, pues como ya lo vimos, dicha norma regula el régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales y no nacionales.5

Proceso: 2018-00865-00

Finalmente indicó, que el auto del 30 de junio de 2016 proferido por el Consejo de Estado no es de unificación, sino que fija la posición de una de las Salas de la Corporación , razón por la cual se deb e declarar la caducidad de la acción.

 FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA

Lo anterior, pues a su juicio, la entidad no se encuentra legitimada en la causa por pasiva, esto debido a que la entidad no competente para el reconocimiento de los intereses moratorios, costas y agencias en derecho y en general todo crédito cierto, en aquellos casos donde se evidencie que ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad y/o prescripción y/o de aquellos casos donde el título base de ejecución haya cobrado e jecutoria antes del 24 de agosto de 2009 y su beneficiario no hubiese presentado reclamación ante el proceso liquidatorio de CAJANAL E.I.C.E o que habiéndose presentado, el fondo de origen emitió una decisión de fondo sobre su reclamación, y finalmente aquellos casos donde CAJANAL pago dichos créditos , pues todas las personas que tuvieren derecho o se considerara acreedor de la misma, debían presentar reclamación ante el proceso liquidatorio de

casos donde CAJANAL pago dichos créditos , pues todas las personas que tuvieren derecho o se considerara acreedor de la misma, debían presentar reclamación ante el proceso liquidatorio de conformidad con lo dispuesto en el decreto 2196 de 2009, artíc ulo 23 del Decreto Ley 254 de 200 modificado por el artículo 12 de la Ley 11005 de 2006

 PRESCRIPCIÓN

De acuerdo a lo establecido en el Decreto 1848 de 1969 art. 102 las prestaciones sociales prescriben en el término de tres años contados a partir de la última petición. La prescripción se contará desde que la obligación se haya hecho exigible, según lo establecido en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. La jurisprudencia ha expresado que la pensión de jubilación y el derecho a los reajustes no prescriben, pero las mesadas SI, razón por la cual, están prescritas todas las obligaciones pensiónales, intereses corrientes y/o moratorios, indexación, que se hubieren causado con anterioridad a los tres años contados desde la fecha de la presentación de la solicitud.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

 PARTE EJECUTADA3

La parte ejecutada, reiteró los argumentos expuestos en las excepciones presentadas.

 PARTE EJECUTANTE4

3 Ver indice 85 de samai 4Ver índice 86 de samai6

Proceso: 2018-00865-00

Reiteró los argumente expuestos en la demandada ejecutiva.

CONSIDERACIONES

Vistos los antecedentes del caso, procede la Sala a emitir la Sentencia de primera instancia que en Derecho corresponda, con base en el siguiente;

Reiteró los argumente expuestos en la demandada ejecutiva.

CONSIDERACIONES

Vistos los antecedentes del caso, procede la Sala a emitir la Sentencia de primera instancia que en Derecho corresponda, con base en el siguiente;

PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae a establecer, si hay lugar a seguir adelante con la ejecución por las sumas que se determinaron en el mandamiento de pago, esto es, por la suma de $90.690.235,39, por concepto de saldo de mesadas pensionales debidas al 24 de mayo de 2010, producto del no pago de intereses de mora contenido en el título ejecutivo (sentencia del 8 de febrero de 2008) que se pretende ejecutar o si por el contrario hay lugar a declarar probada alguna de las excepciones propuestas por la parte ejecutada.

A fin de resolver de forma adecuada el problema jurídico planteado, la Sala abordará en su orden el análisis de los siguientes aspectos:

 DEL PROCESO Y EL TÍTULO EJECUTIVOS EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVA – REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL:

La Ley 1437 de 2011 no regula de manera integral el trámite del proceso ejecutivo en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por lo tanto, es necesario remitirse al Código General del Proceso y aplicar de manera armónica ambos estatutos procesales, tal y como se explica a continuación.

El artículo 297 CPACA 5 establece que son títulos ejecutivos: (i) las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo que condenen a una entidad pública al pago de sumas de

El artículo 297 CPACA 5 establece que son títulos ejecutivos: (i) las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo que condenen a una entidad pública al pago de sumas de dinero; (ii) las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que una entidad pública quede obligada al pago de sumas de dinero; (iii) el contrato estatal, el acta de liquidación, los documentos en que consten las garantías del contrato —que deberán estar acompañados del acto administrativo que declare el incumplimiento contractual — o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, y (iv) las copias auténticas de los actos administrativos que reconozcan un derecho o admitan la existencia de una obligación.

A su vez, el artículo 422 del CGP6 establece que son títulos ejecutivos las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en : (i) un documento que provenga del deudor o de su causante; (ii) una

5 Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los

obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declar e su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresa s y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las co pias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derec ho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. 6 Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal7

Proceso: 2018-00865-00 sentencia condenatoria o cualquier otra providencia judicial; (iii) las providencias que en los procesos policivos aprueben la liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de justicia, y (iv) los demás documentos que expresamente disponga la ley.

Respecto al mandamiento ejecutivo, el artículo 430 del CGP establece que: “presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al

documentos que expresamente disponga la ley.

Respecto al mandamiento ejecutivo, el artículo 430 del CGP establece que: “presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal”.

El presupuesto para el ejercicio de la acción ejecutiva es la existencia formal y material de un documento o conjunto de documentos que contengan los requisitos de título ejecutivo , de los cuales surja la certeza legal y judicial del derecho del acreedor y la obligación correlativa del deudor.

En cuanto a los requisitos formales, el artículo 430 del CGP dispone que “ los requisitos formales del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declarar por el juez en la sentencia o auto que ordene seguir adelante la ejecución, según sea el caso.

Respecto a la forma de hacer valer la ausencia de los requisitos formales del título ejecutivo, la doctrina7 ha dicho: “ Se trata de un punto de especial interés debido a que de forma precisa se delimitan dos campos de acción en lo que con la defensa del ejecutado concierne; el primero de ellos se refiere a los requisitos formales del título ejecutivo, es decir todo lo que atañe con la observancia de las exigencias previstas en el art. 422 del CGP. El segundo es el atinente con la defensa de fondo del demandado , o sea el cuestionamiento de la existencia total o parcial de la obligación por la cual se le ejecuta, lo que

previstas en el art. 422 del CGP. El segundo es el atinente con la defensa de fondo del demandado , o sea el cuestionamiento de la existencia total o parcial de la obligación por la cual se le ejecuta, lo que en la práctica es usual confundir y no es extraño observar que el abogado de la parte ejecutada emplea la excepción “perentoria” de inexistencia de los requisitos formales del título, ejemplo, porque la obligación no es clara, no proviene del demandado o no es exigible, lo que es un error debida a que aquí no se cuestiona la obligación en sí, si no la idoneidad del título ejecutivo”.

Frente al proceso ejecutivo, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A”, C.P. MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, en providencia del 19 de marzo de 2021, radicación: 05001 -23-33-0002019-01082-01 (66285), recordó:

“ Esta Corporación ha señalado que el título ejecutivo puede ser singular, cuando está contenido o constituido por un solo documento, por ejemplo un título valor, o puede ser complejo, esto es, cuando se encuentra integrado por un conjunto de documentos, como por ejemplo por un contrato, más las constancias de cumplimiento o recibo de las obras, servicios o bienes contratados, el reconocimiento del deudor respecto del precio pendiente de pago, el acta de liquidación, etc. Todos los documentos allegados con la demanda deben valorarse en su conjunto, con miras a establecer si constituyen prueba idónea de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante, como lo establece el artículo 422 del C.G.P. El título ejecutivo deberá de mostrar la existencia de una prestación en beneficio de una

a establecer si constituyen prueba idónea de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante, como lo establece el artículo 422 del C.G.P. El título ejecutivo deberá de mostrar la existencia de una prestación en beneficio de una persona, es decir, que el obligado debe observar en favor de su acreedor una conducta de dar, de hacer o de no hacer y esa obligación debe ser expresa, clara y exigible, requisitos que ha de reunir todo título ejecutivo, no importa su origen8. Esta Sección 9 también ha señalado que los títulos ejecutivos deben gozar de ciertas condiciones esenciales, unas formales y otras sustanciales. Las primeras se refieren a que

de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proce so no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio p revisto en el artículo 184. 7 LÓPEZ BLANCO, HERNÁN FABIO, “CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO! PARTE ESPECIAL, PAG. 426. DUPRE EDITORES LTDA.2018. 8 LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio: “Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano” , Dupré Editores, Tomo II, 7ª ed., Bogotá, 1999, pág. 388. 9 Autos del 4 de mayo de 2002 (expediente 15.679) y del 30 de marzo de 2006 (expediente 30.086), entre otros.8

Proceso: 2018-00865-00

9 Autos del 4 de mayo de 2002 (expediente 15.679) y del 30 de marzo de 2006 (expediente 30.086), entre otros.8

Proceso: 2018-00865-00 la obligación debe constar: i) en documentos auténticos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o ii) en providencias emanadas de autoridades competentes que tengan fuerza ejecutiva, conforme a la ley, como, por ejemplo, las sentencias de condena y otro tipo de providencias judiciales que impongan obligaciones, verbigracia, aquellas que fijan honorarios a los auxiliares de la justicia, las que aprueban la liquidación de costas, etc. Las condiciones sustanciales, por su parte, se traducen en que las obligaciones que se acrediten a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante sean claras, expresas y exigibles.

La doctrina ha precisado que el requisito de ser expresa la obligación puede entenderse mejor si se analiza etimológicamente el concepto, es así como de conformidad con el diccionario de la Real Academia Española, la palabra expresar significa “manifestar con palabras lo que uno quiere dar a entender” y expreso “lo que es claro, patente, especificado”, conceptos que si se aplican al título ejecutivo, debe entenderse como expreso que “se manifieste con palabras, quedando constancia, usualmente documental escrita y en forma inequívoca de una obligación” y explica que “de ahí que las obligaciones implícitas y las presuntas, salvo que la ley disponga lo contrario, no son demandables por vía ejecutiva”10. La obligación es clara cuando, además de expresa, aparece determinada en el título, de modo

ley disponga lo contrario, no son demandables por vía ejecutiva”10. La obligación es clara cuando, además de expresa, aparece determinada en el título, de modo que sea fácilmente inteligible y se entienda en un solo sentido y será exigible cuando puede demandarse su cumplimiento, por no estar pendiente el agotamiento de un plazo o de condición. Dicho de otro modo, la exigibilidad de la obligación se manifiesta en que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido o cuando ocurriera una condición ya acontecida o para la cual no se señaló término, pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió.

A su turno, la doctrina se ha pronunciado sobre la necesidad de que el título objeto de ejecución sea claro y expreso, en los siguientes términos11:

“ El ser expresa la obligación, implica un requisito que se puede entender mejor si analizamos etimológicamente el concepto. El vocablo expresar, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, significa “manifestar con palabras lo que uno quiere dar a entender” y expreso lo que es “claro, patente, especificado”, 12 conceptos que aplicados al del título ejecutivo implican que se manifieste con palabras, quedando constancia, usualmente documental escrita y en forma inequívoca de una obligación; de ahí que las obligaciones implícitas y las presuntas, salvo que la ley disponga lo contrario, no son demandables por vía ejecutiva.13 Como complemento se exige, con redundancia, pues se acaba de ver que ser expreso conlleva la claridad, que la obligación sea clara, es decir que sus elementos constitutivos, sus alcances,

ejecutiva.13 Como complemento se exige, con redundancia, pues se acaba de ver que ser expreso conlleva la claridad, que la obligación sea clara, es decir que sus elementos constitutivos, sus alcances, emerjan con nítida perfección de la lectura misma del título ejecutivo, en fin, que no se necesiten esfuerzos de interpretación para establecer cuál es la conducta que puede exigirse al deudor”.

 CADUCIDAD EN EL PROCESO EJECUTIVO

La caducidad está definida como «un fenómeno jurídico cuyo término previsto por la ley se convierte en presupuesto procesal y/o instrumento a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados para la reclamación judicial de los mismos, en desarrollo del principio de la seguridad jurídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal».

10 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, “Código General del Proceso – Parte Especial”, Dupré Editores, Tomo II, Bogotá, 2017, págs. 507 y 508. Por su parte, PARRA QUIJANO, Jairo, “ Derecho Procesal Civil, parte especial ”, Librería del Profesional, Bogotá, 1995, página 265, explica que: “ la obligación no es expresa cuando haya que hacer explicaciones , deducciones o cualquier otro tipo de rodeos mentales para explicar que es lo que “virtualmente” contiene. En otras palabras, no prestará mérito ejecutivo la obligación virtual. Si se permitiera ingresar al ejecutivo con una obligación de

este tipo, prácticamente el requisito de expreso habría que predicarlo del intérprete y no de la obligación, lo que resultaría atentatorio d e los derechos del ejecutado que tendría que recurrir y defenderse de construcciones mentales y no de realidades manifiestas ”. 11 Código General del Proceso, Parte Especial, Hernán Fabio López Blanco, páginas 507 y 508, DUPRÉ Editores, Bogotá D.C., 2017. 12 Real Academia Española de la Lengua, Diccionario de la Lengua Española, 21ª ed. Madrid, 1992, págs. 661. 13 Cfr. Hernando MORALES MOLINA, Curso de derecho procesal civil, Parte especial 6ª ed., Bogotá, Edit. ABC, 1973, pág. 75, quien afirma con acierto que no valen, pues, las expresiones meramente indicativas o representativas de la existencia de la obligación, ni tampoco las exp resiones presuntas, salvo el caso de la confesión ficta y en éste, únicamente respecto de las preguntas asertóricas formuladas al interrogado que no compa reció. Es decir, que las llamadas obligaciones implícitas, esto es, las que están incluidas en el documen to (tanto en el escrito como en el documento que contiene la declaración verbal), pero sin que estén expresamente declaradas, no pueden exigirse ejecutivamente.9

Proceso: 2018-00865-00

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Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el término para solicitar su ejecución es de cinco años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida14. Para asuntos que se rigieron por el Decreto 01 de 1984, es de 18 meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia15. Y, para asuntos adelantados con la Ley 1437 de 2011, es de 10 meses siguientes a la ejecutoria de la misma.  DE LA SUSPENSIÓN DE LA CADUCIDAD EN RAZÓN A LA LIQUIDACIÓN DE

CAJANAL

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