TA VALL - 76001233300920230075700-(23-02-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001233300920230075700-(23-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Sentencia de única instancia
Santiago de Cali, veintitrés (23) de febrero dos mil veinticuatro (2024).
Magistrado Ponente: OSCAR SILVIO NARVÁEZ DAZA
ASUNTO: Revisión de Acuerdo Municipal EXPEDIENTE: 76001-23-33-009-2023-00757-00
DEMANDANTE: Departamento del Valle del Cauca njudiciales@valledelcauca.gov.co
Lizeste12@hotmail.com
DEMANDADO: Municipio de Vijes – Valle del Cauca.
INTERVINIENTE: Ministerio Publico Procurador 18 Judicial II Administrativo TEMA: Acuerdo No. 004 del 28 de agosto de 2023
DECISIÓN: Declara NO VÁLIDO el acuerdo revisado
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
Surtido el trámite de ley, procede la Sala de Decisión del Sistema Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a resolver lo que en derecho corresponda, a decidir sobre la validez del Acuerdo No. 004 del 28 de agosto de 2023, "Por medio del cual se hacen ajustes al plan de desarrollo 2020 2023 "gobierno de la gente" y se dictan otrasdisposiciones", expedido por el Concejo Municipal de Vijes , por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad invocadas por la Gobernadora del Valle del Cauca.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA.
1.1. HECHOS
Los hechos que dieron origen a la solicitud de revisión, son los siguientes:
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA.
1.1. HECHOS
Los hechos que dieron origen a la solicitud de revisión, son los siguientes:
PRIMERO: El Concejo Municipal de Vijes mediante acuerdo N o. 004 de agosto 28 de 2023 adicionó al Plan de Desarrollo Municipal 2020-2023, con la iniciativa/proyecto que aparece impresa al final de esta relación de hechos como captura de pantalla.
SEGUNDO: El Acuerdo No. 004 de 28 de agosto de 2023, fue debatido, discutido y aprobado en diferentes fechas así. primer debate el 25 de agosto de 2023 y segundo debate el 28 de agosto 2023.
TERCERO: El Acuerdo No. 0 04 de agosto 28 de 2023, fue sancionado por el señor, alcalde Municipal el día 20 de septiembre de 2023.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 2 de 18
Proceso No. 76-001-23-33-009-2023-00757-00 Sentencia de única instancia Departamento del Valle del Cauca Vs Municipio de Vijes - Valle del Cauca.
CUARTO: El Acuerdo No. 0 04 de agosto 28 de 2023, fue publicado el día 20 de septiembre de 2023.
QUINTO: El Acuerdo No. 0 04 de agosto 28 de 2023 fue recibido por el Departamento Administrativo de Jurídica para la correspondiente revisión legal y constitucional el día 3 de octubre de 2023 radicado bajo SADE No. 2023062691.
SEXTO. Revisado el acto administrativo y sus documentos soportes, de conformidad con
Administrativo de Jurídica para la correspondiente revisión legal y constitucional el día 3 de octubre de 2023 radicado bajo SADE No. 2023062691.
SEXTO. Revisado el acto administrativo y sus documentos soportes, de conformidad con las facultades constitucionales y legales que le asisten a los gobernadores, contenidas en los artículos 305 numeral 10 de la Constitución Política y 119 del Decreto 1333 de 1986, se encontraron razones jurídicas que lo hacen contrario a disposiciones constitucionales y legales.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 3 de 18 Proceso No. 76-001-23-33-009-2023-00757-00 Sentencia de única instancia Departamento del Valle del Cauca Vs Municipio de Vijes - Valle del Cauca.
1.2. PRETENSIONES
La señora Gobernadora del Valle del Cauca , por intermedio de apoderad a judicial pidió que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:
“Se solicita al Honorable Tribunal se decida sobre la validez del Acuerdo No. 004 del 28 de agosto de 2023, "POR MEDIO DEL CUAL SE HACEN AJUSTES AL PLAN DE DESARROLLO 2020 2023 " GOBIERNO DE LA GENTE " Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES", expedido por el Concejo Municipal de Vijes (Valle del Cauca).”
1.3. NORMAS VIOLADAS.
Dice el escrito de observaciones que el acuerdo en revisión es violatorio del artículo 342 de la Constitución Política, el artículo 3º literal G, 39 numerales 3, 4, 5 y 6 de la Ley 152
Dice el escrito de observaciones que el acuerdo en revisión es violatorio del artículo 342 de la Constitución Política, el artículo 3º literal G, 39 numerales 3, 4, 5 y 6 de la Ley 152 de 1994 y el artículo 74 de la Ley 136 de 1994 modificado por el art ículo 21 de la Ley 1551 de 2012, pasando a sustentar los cargos contra el mencionado acto así:
“PRIMER CARGO: FALTA DE COMPETENCIA POR DESCONOCER LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA MODIFICAR EL PDT EN EL CAPITULO DE INVERSIONES CON
CARGO AL SGR
De conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley 2056 de 2020, tanto los alcaldes como los gobernadores cuentan c on un campo de acción relativamente importante para poder modificar el capítulo de inversiones con cargo al SGR del PDT y sus respectivas modificaciones o adiciones.
El referenciado artículo faculta a la autoridad local para que, por medio de decreto, y solo en los casos que se logren identificar nuevas necesidades y prioridades de inversiones con ocasión de eventos de caso fortuito o fuerza mayor, se pueda modificar el respectivo PDT.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 4 de 18 Proceso No. 76-001-23-33-009-2023-00757-00 Sentencia de única instancia Departamento del Valle del Cauca Vs Municipio de Vijes - Valle del Cauca.
Teniendo en cuenta lo anterior, es evidente que los alcaldes y gobernadores cuentan con un margen o campo de apreciación considerable, sin embargo, es pertinente mencionar que dicho campo no es ilimitado, toda vez que la modificación a realizar por parte del
Teniendo en cuenta lo anterior, es evidente que los alcaldes y gobernadores cuentan con un margen o campo de apreciación considerable, sin embargo, es pertinente mencionar que dicho campo no es ilimitado, toda vez que la modificación a realizar por parte del mandatario local únicamente debe llevarse a cabo en aquellos casos e n donde la necesidad o prioridad haya surgido por medio de un caso fortuito o fuerza mayor. Aunado a esto, el hecho originario de la modificación tendrá que ser comprobado y declarado por parte de la autoridad local, lo cual garantiza que no se realicen modificaciones de manera arbitraria y sin justificación alguna.
La Ley Orgánica 152 de 1994 “ Por la cual se establece la Ley Orgánica del Plan de Desarrollo" dentro de su articulado establece supuestos generales de modificación de los PDT. Este escenario, a su vez, puede presentarse en dos momentos , a saber: i) modificaciones durante el proceso de aprobación del PDT y ii) ajustes o del PDT durante su ejecución.
En el caso de las modificaciones durante el de del PDT, según dispone el Artículo 40 ibidem, en este lapso pueden surtirse cambios al proyecto de ordenanza o acuerdo presentado por el respectivo o alcalde.
Lo anterior, sin embargo, está sujeto a una condición legal las modificaciones que las corporaciones político-administrativas territoriales introduzcan a la iniciativa del PDT solo serán válidas cuando cuenten con la aceptación previa y por escrito del local o, según el caso.
El Artículo 45 de la Ley Orgánica 152 de 1994 establece claramente que el alcalde o gobernador únicamente podrán realizar modificaciones o ajustes a los PDT cuando se nuevos planes en las del nivel más amplio.
caso.
El Artículo 45 de la Ley Orgánica 152 de 1994 establece claramente que el alcalde o gobernador únicamente podrán realizar modificaciones o ajustes a los PDT cuando se nuevos planes en las del nivel más amplio.
En el caso de las modificaciones o ajustes durante del PDT, el Artículo 45 de la Ley 152 de 1994 contempla una regla. En este evento, se señala que si durante este lap so (la vigencia del PDT) se expiden nuevos planes en las entidades territoriales del nivel más amplio, el alcalde o gobernador podrá presentar para la aprobación del concejo o de la asamblea los ajustes que estime pertinente a su plan plurianual de inversi ones. La finalidad de este supuesto normativo es clara: asegurar la consistencia entre los planes de desarrollo de los distintos niveles territoriales.
Descendiendo al asunto bajo estudio, se tiene la autoridad competente para modificar el capitulo independiente del plan de desarrollo territorial del nivel municipal es el Alcalde mediante Decreto, sin embargo, en el presente caso está acreditado que se re alizó por parte del Concejo Municipal a través de Acuerdo; por lo anterior, se establece la falta de competencia de la mencionada corporación pública de elección popular de nivel local (parágrafo 1º del articulo 30 de la Ley 2056 de 2020).
SEGUNDO CARGO: NO ACREDITACION DE LA FUERZA MAYOR O CASO
FORTUITO PARA LA MODIFICACION DE LOS PDT -CAPITULO INDEPENDIENTE
DEL SISTEMA GENERAL DE REGALIAS (SGR).
(…)
CARGO TERCERO: VULNERACION DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA ESTUDIO Y APROBACION DE PLAN DE DESARROLLO - APLICACIÓN PARA SUS
MODIFICACIONES.
(…)
CARGO TERCERO: VULNERACION DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA ESTUDIO Y APROBACION DE PLAN DE DESARROLLO - APLICACIÓN PARA SUS
MODIFICACIONES.
CARGO CUARTO: VIOLACION DEL PRECEDENTE JUDICIAL DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA.”Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 5 de 18
Proceso No. 76-001-23-33-009-2023-00757-00 Sentencia de única instancia Departamento del Valle del Cauca Vs Municipio de Vijes - Valle del Cauca.
1.5. CONTESTACIÓN
1.5.1. Intervención del Ministerio Público.
El señor Procurador 18 Judicial II Administrativo presentó concepto1, en el cual pidió acceder a las pretensiones, señalando que las posturas argumentativas de la demanda presentada por la Gobernación del Valle del Cauca, dado que la de carácter procedimental y suficiente para deplorar por la declaratoria de ilegalidad del acto administrativo censurado bajo el siguiente argumento:
Es claro entonces que para el presente medio de control nos encontramos con un precepto legal establecido en el artículo 73 de la ley 136 de 1.994 donde se precisa con claridad la necesidad de adelantar el trámite administrativo de un proyecto de acuerdo municipal en dos debates, el primero en la Comisión especializada y el segundo en sesión plenaria, donde entre uno y otro, debe mediar un plazo no inferior a tres días, entendidos éstos para efectos del proceder del Concejo Municipal como calendario teniendo en cuenta los precedentes jurisprudenciales antes señalados. Con esta claridad y de
plenaria, donde entre uno y otro, debe mediar un plazo no inferior a tres días, entendidos éstos para efectos del proceder del Concejo Municipal como calendario teniendo en cuenta los precedentes jurisprudenciales antes señalados. Con esta claridad y de conformidad con la certificación que emitiere la Secretaría del Concejo Municipal de Vijes Valle, se denota que el primer debate del proyecto de acuerdo se desarrolló el día 25 de agosto de 2023. Seguidamente señala la misma certificación que el segundo debate, se adelantó el día 28 del mismo mes y año, sin haber transcurrido los 3 días requeridos.
Formuladas las ideas que anteceden y si se tiene en cuenta que en el trámite para la expedición de un Acuerdo Municipal tiene un carácter perentorio, ha de concluirse que entre debate y debate no mediaron los tres días exigidos por el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, motivo por el cual la censura realizada por la Gobernación del Valle del Cauca está llamada a prosperar, porque el término de los tres (3) días para surtir el segundo debate, debe cont arse después de la aprobación del proyecto en primer debate por la comisión respectiva, razón por la cual deberá declararse que el acuerdo municipal referido no se ajusta a los cánones legales vigentes. En este sentido no se hace necesario continuar con el análisis de las demás posturas argumentativas de la demanda presentada por la Gobernación del Valle del Cauca, dado que la de carácter procedimental y suficiente para deplorar por la declaratoria de ilegalidad del acto administrativo censurado. (subrayado fuera del texto original).
1.5.2. El Concejo del Municipio de Vijes.
procedimental y suficiente para deplorar por la declaratoria de ilegalidad del acto administrativo censurado. (subrayado fuera del texto original).
1.5.2. El Concejo del Municipio de Vijes.
Guardó silencio en los términos de la constancia vista en el índice 1 5 del aplicativo SAMAI.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. COMPETENCIA
Es competente este Tribunal para resolver en única instancia el asunto de la referencia de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 151 del Código de
1 Índice 00013 del aplicativo SAMAI.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 6 de 18 Proceso No. 76-001-23-33-009-2023-00757-00 Sentencia de única instancia Departamento del Valle del Cauca Vs Municipio de Vijes - Valle del Cauca.
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2, por tratarse de observaciones formuladas por señora Gobernadora del Departamento del Valle del Cauca, acerca de la constitucionalidad y legalidad de un acuerdo municipal , en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 119 del Decreto 1333 de 1986.
2.2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
La controversia jurídica básicamente se contrae a esclarecer el siguiente interrogante.
➢ ¿Contraría la aprobación del Acuerdo N° 004 de agosto 28 de 2023 lo estipulado en el inciso 2º del artículo 73 de la Ley 136 de 1994, consistente en haber sido sometido a consideración de la plenaria de la corporación sin haber transcurrido 3
en el inciso 2º del artículo 73 de la Ley 136 de 1994, consistente en haber sido sometido a consideración de la plenaria de la corporación sin haber transcurrido 3 días de su aprobación en la comisión respectiva, es decir, que entre el primero y el segundo debate para su aprobación no transcurrieron al menos tres (3) días?
2.3. TESIS DE LA SALA.
Conocidos los argumentos del solicitante, la Sala adoptará una decisión con base en los lineamientos legales aplicables al caso. En este caso la Sa la advierte la invalidez del acuerdo sometido a revisión por observaciones de la Gobernación del Valle del Cauca, puesto que el Concejo Municipal de Vijes no cumplió cabalmente con lo establecido en el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, tal como se expondrá en esta providencia, de modo que dicho incumplimiento constituye causal de invalidez del acuerdo.
2.4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
2.4.1. Proyección a las corporaciones públicas territoriales de elección popular, de principios y normas que rigen al órgano legislativo.
Sobre este particular, la Corte Constitucional en providencia que examinó la exequibilidad de algunos artículos del Decreto Legislativo 2255 de 2002, “ Por el cual se adoptan medidas relacionadas con los Concejos Municipales para su normal funcionamiento”, y respecto de la posibilidad de aplicar a las corporaciones del nivel territorial las reglas propias del Congreso, dijo en esa oportunidad3:
“(…) 4.3.5. Atendiendo pues a la filosofía que inspira el principio democrático, ha de precisarse que, para que éste se entienda agotado, los actos decisorios o de poder que
“(…) 4.3.5. Atendiendo pues a la filosofía que inspira el principio democrático, ha de precisarse que, para que éste se entienda agotado, los actos decisorios o de poder que regularmente se expresan a través de la ley y de aquellas decisiones que corresponde adoptar a las Corporaciones Públicas territoriales de elección popular (asambleas, Concejos y Juntas Administradoras Locales), deben ser, en todos los casos, el resultado de la expresión de la voluntad soberana que emerge de un proceso en el que se garantice: el pluralismo, es decir, el derecho de todas las corrientes de pensamiento que d etentan la representación popular, a ser escuchados y sus opiniones debatidas; la participación, esto es, el derecho de los ciudadanos a intervenir en las deliberaciones y decisiones cuando les asista interés o
2 Ley 1437 de 2011, en adelante por sus siglas, CPACA. 3 C. Constitucional. Sentencia C-008 de enero 23 de 2003. MP. Dr. Rodrigo Escobar Gil.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 7 de 18 Proceso No. 76-001-23-33-009-2023-00757-00 Sentencia de única instancia Departamento del Valle del Cauca Vs Municipio de Vijes - Valle del Cauca.
puedan resultar afectados con ellas; el principio de las mayorías, entendido como el derecho de unos y otros a que las decisiones sean adoptadas por quienes sumen el mayor número de votos en torno a una misma posición, habiéndose permitido previamente la participación de las minorías; y la publicidad, o sea la posibilidad de que el asunto a debatir sea conocido en detalle por los interesados y por los propios miembros de las corporaciones públicas,
de las minorías; y la publicidad, o sea la posibilidad de que el asunto a debatir sea conocido en detalle por los interesados y por los propios miembros de las corporaciones públicas, incluso, con anterioridad a la iniciación de los debates. (…) A un (Sic) cuando el principio democrático y las garantías que lo identifican son particularmente exigibles respecto del órgano legislativo, por ser éste a quien se asigna la función específica de discutir y votar las leyes, es decir, de expedir las normas generales que gobiernan la vida en comunidad, tal hecho no descarta que dicho principio también sea aplicable a las demás Corporaciones públicas, dada su connotación de órganos de representación política
4.3.7. En efecto, si bien es cierto las Asambleas (…) y los Concejos Municipales no son órganos legislativos propiamente dichos, sino entidades de naturaleza eminentemente administrativa (C.P. Arts. 299 y 312); y en ese sentido sus decisiones no constituyen la vía que por antonomasia recoge la voluntad popular nacional como sí lo es la ley, l as mismas se integran y conforman a través del voto, siendo también depositarios del mandato que sus electores le han confiado en cada nivel territorial. Por ello, son responsables ante estos últimos por las decisiones que adopten en el cumplimiento de sus funciones y, en virtud del principio de representación democrática y de su carácter universal y expansivo, están obligadas a desarrollar el mandato bajo condiciones que aseguren el pluralismo, la participación, el principio de las mayorías y la publicidad de sus actos, tal y como ocurre con la actividad legislativa. Lo dicho resulta aún más relevante si se asume que, tal y como se mencionó al hacer referencia a las funciones que cumplen
aseguren el pluralismo, la participación, el principio de las mayorías y la publicidad de sus actos, tal y como ocurre con la actividad legislativa. Lo dicho resulta aún más relevante si se asume que, tal y como se mencionó al hacer referencia a las funciones que cumplen los Concejos Municipales, al interior de las Corporaciones Públicas de elección popular se analizan los problemas inherentes a la población más próxima y, al mismo tiempo, se adoptan las decisiones políticas, administrativas y económicas que son definitivas en la atención de sus necesidades básicas.
4.3.8. Para ratificar lo expuesto, basta con reiterar, siguiendo la jurisprudencia constitucional sobre la materia, que el modelo de democracia participativa afianzado en la Constitución del 91, tiene como propósito específico garantizar a los ciudadanos su permanente intervención en todos los procesos decisorios, tanto electorales como no electorales, que afecten o comprometan sus intereses, buscando así " fortalecer los canales de representación, democratizarlos y promover un pluralismo más equilibrado y menos desigual"4. Por lo tanto, se reitera, aun cuando las Corporaciones Públicas del orden territorial no son consideradas organismos legislativos sino administrativos, atendiendo a la naturaleza de sus funciones y a la forma como son constituidas e integradas, las mismas están llamadas a operar bajo las reglas que rigen y orientan la actividad legislativa y que identifican el principio democrático. Así lo deja entrever el propio artículo 148 de la Carta, cuando al referirse a las pautas básicas sobre reunión y funcionamiento del Congreso de la República que la propia Constitución prevé, deja en claro que: “[l]as normas sobre quórum y mayorías decisorias regirán
sobre reunión y funcionamiento del Congreso de la República que la propia Constitución prevé, deja en claro que: “[l]as normas sobre quórum y mayorías decisorias regirán también para las demás corporaciones públicas de elección popular”.
4.3.9. Bajo ese entendido, habrá de señalarse que, para lo que interesa al presente fallo, el constituyente de 1991 se ocupó en diferentes disposiciones del Estatuto Superior de fijar las pautas que deben regir el principio democrático, en especial, frente a lo que constituye el proceso de reunión y funcionamiento del órgano legislativo -las cuales a su vez y en lo pertinente han de proyectarse sobre las regulaciones atinentes a las demás Corporaciones Públicas-. Precisamente, con el objetivo de hacer realidad las garantías que gobiernan el principio democrático (…)”
4 Corte Constitucional. Sentencia C-184 de 1991.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 8 de 18 Proceso No. 76-001-23-33-009-2023-00757-00 Sentencia de única instancia Departamento del Valle del Cauca Vs Municipio de Vijes - Valle del Cauca.
De lo expuesto , estima la Sala que es posible aplicar los fundamentos metodológicos para expedir un proyecto de ley correctamente, para la expedición de un acuerdo municipal u ordenanza departamental según sea al caso, toda vez que si bien es ci erto, existe una clara distinción entre el órgano legislativo y las referidas corporaciones administrativas, no es menos cierto, que el principio democrático se desarrolla en los dos escenarios y bajo este presupuesto se puede comprender el espíritu de las normas que regulan lo relativo a la producción de acuerdos municipales.
administrativas, no es menos cierto, que el principio democrático se desarrolla en los dos escenarios y bajo este presupuesto se puede comprender el espíritu de las normas que regulan lo relativo a la producción de acuerdos municipales.
2.4.2. Importancia del intervalo entre debates para tramitar un proyecto de ley.
El término que fija la ley como requisito para que se surtan los debates tiene como objeto que durante este lapso de tiempo se dé por parte de los concejales municipales, un estudio de la conveniencia del mismo, al respecto la Corte Constitucional se pronunció sobre el término que debe transcurrir entre el primer y segundo debate para la aprobación de un proyecto de Ley, al respecto se trae a relación lo siguiente5:
“4.2.8. Lapso entre debates
El lapso que debe transcurrir entre debates es una exigencia del artículo 160 de la Constitución, que al respecto establece “ [e]ntre el primero y el segundo debate deberá mediar un lapso no inferior a ocho días, y entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, deberán transcurrir por lo menos quince días”. Para la Corte este requisito siempre ha implicado una impo rtante forma de concreción del principio democrático, en cuanto refuerza el pluralismo que debe impregnar cada etapa del procedimiento legislativo, pues asegura un período de reflexión a los miembros de las plenarias y comisiones permanentes respecto del c ontenido del proyecto que deben debatir y votar. En este sentido resulta ilustrativa la sentencia C-203 de 1995 que, refiriéndose al requisito ahora estudiado, manifestó:
“Tales términos han sido consagrados con el propósito de asegurar que los miembros del
de 1995 que, refiriéndose al requisito ahora estudiado, manifestó:
“Tales términos han sido consagrados con el propósito de asegurar que los miembros del Congreso, antes de votar sobre los proyectos puestos a su consideración tengan tiempo de estudiar su contenido y de evaluar su conveniencia, para que la decisión que cada uno adopte no obedezca al irreflexivo impulso del "pupitrazo" sino a la persuasión racional en torno a los alcances de la iniciativa. Ello le da importancia y seriedad a la votación que se produce en las sucesivas instancias legislativas.
También se busca que la opinión pública, gracias a la divulgación de los textos ya aprobados durante los debates transcurridos, se manifieste sobre ellos y contribuya a la mejor ilustración y al más amplio análisis del Congreso en virtud de una mayor participación democrática.”
Respecto de las reglas que se derivan de este requisito se ha sostenido que para efectos del conteo de los días que deben transcurrir entre los debates no se puede tomar en cuenta ni el que finaliza el debate, ni el día que se da inicio al siguiente, pues la Constitución utiliza la expresión “entre”; los días que exige el artíc ulo 160 son días calendario, pues todos los días son hábiles para que las cámaras sesionen; cuando se presenta deliberación conjunta de las comisiones permanentes para dar primer debate a un proyecto de ley no es necesario que medien quince días entre el d ebate de una plenaria y la otra puede incluso ser simultáneo, más sí los ocho días exigidos entre el debate en comisiones y el debate en plenaria.”6
5 C. Constitucional, Sentencia C-141 del 26 de febrero de 2010. M.P Humberto Antonio Sierra Porto.
debate en comisiones y el debate en plenaria.”6
5 C. Constitucional, Sentencia C-141 del 26 de febrero de 2010. M.P Humberto Antonio Sierra Porto. 6 C. Constitucional. Sentencias C-025 de 1993, C-055 de 1995 y C-809 de 2001.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 9 de 18 Proceso No. 76-001-23-33-009-2023-00757-00 Sentencia de única instancia Departamento del Valle del Cauca Vs Municipio de Vijes - Valle del Cauca.
2.4.3. Afectación a la ley cuando se viola el procedimiento estipulado (Principio de instrumentalidad o instrumentalización de las formas).
El quebrantamiento del procedimiento en la creación de una ley puede dar lugar a la inexequibilidad de la ley o a sanear su procedimiento, si ello fuere posible, según el caso.
Al respecto ha señalado la Corte Constitucional7:
“4.- El principio de instrumentalización de las formas y el carácter subsanable de algunos vicios.
4.1. Esta corporación ha tenido la oportunidad de discernir ampliamente sobre los vicios formales dentro del proceso de aprobación de las leyes, los cuales se refieren a la inobservancia de las formas propias para tal efecto previstas en la Constitución y en la Ley Orgánica del Reglamento del Congreso, contenida en la Ley 5ª de 1992. (…) 4.3. El “principio de instrumentalización de las form as” el cual fuera definido en la sentencia C-737 de julio 11 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett, se encamina a que las formas procesales “deben interpretarse teleológicamente al servicio de un fin
sentencia C-737 de julio 11 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett, se encamina a que las formas procesales “deben interpretarse teleológicamente al servicio de un fin sustantivo”, esto es, el valor material pretendido c on las reglas, sin que ello vaya en detrimento del respeto de las normas procesales, pues son las encargadas de proteger “valores sustantivos significativos”.
La importancia de acudir al principio de instrumentalización de las formas frente a la trascendencia de un vicio en el procedimiento de formación de una ley, fue reiterada en referida sentencia C-473 de 2004, como quiera permite establecer la verdadera existencia de un vicio que conlleve la inexequibilidad de la norma, o de una irregularidad que no afecta aspectos sustanciales.
Al respecto, se indicó (no está en negrilla en el texto original):
“Es por ello que al analizar la trascendencia de un vicio de forma es preciso tener en cuenta tanto el contexto en el cual éste se presentó, como el conjunto integral del trámite legislativo. Sobre este punto, esta Corporación ha señalado que ‘lo que debe ser objeto de análisis de constitucionalidad dentro de un Estado democrático de derecho, es la verificación del cumplimiento de todas las garantías constitucionales involucradas en el debate parlamentario, independientemente de qué grupo esté siendo perjudicado con su pretermisión, y en ese sentido, dicha función está encaminada a permitir que tanto minorías como mayorías tengan la posibilidad de conocer y estudiar los textos sometidos a su consideración y por lo tanto de discutirlos previamente a su aprobación.’[8]
Por ello, para determinar si un vicio de procedimiento relativo al debate parlamentario
la posibilidad de conocer y estudiar los textos sometidos a su consideración y por lo tanto de discutirlos previamente a su aprobación.’[8]
Por ello, para determinar si un vicio de procedimiento relativo al debate parlamentario genera la inconstitucionalidad del proyecto de ley o se trata de una irregularidad irrelevante que no afecta valores sustantivos, es preciso acudir al principio de la instrumentalidad de las formas.”
Entre otros aspectos relevantes para el presente asunto, en el mismo pronunciamiento que se acaba de citar, siguiendo las pautas de la sentencia C-737 de 2001 ya referida, se indicó que pueden existir eventos en los cuales una irregularidad sea convalidada dent ro del mismo proceso que llevó a la formación de una ley siempre que “se haya cumplido con el propósito que la regla de procedimiento pretendía proteger, o la irregularidad haya sido expresamente subsanada por una autoridad que tenía competencia para efectuar ese saneamiento”.
7 C. Constitucional. Sentencia C-131 de febrero 24 de 2009. MP. Dr. Nilson Pinilla Pinilla.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 10 de 18 Proceso No. 76-001-23-33-009-2023-00757-00 Sentencia de única instancia Departamento del Valle del Cauca Vs Municipio de Vijes - Valle del Cauca.
Desde antes, sobre este principio, la Corte había dicho8:
“El principio de instrumentalidad de las formas tiene implicaciones importantes sobre la manera como se debe analizar la relación entre una irregularidad en la formación de una ley, su eventual invalidez, y las posibilidades de sanear esos defectos procedimentales.
Así, en primer término, es claro que no toda vulner
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