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TA VALL - 76001233300920230092800-(17-01-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001233300920230092800-(17-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Sentencia No. 002

Santiago de Cali, enero diecisiete (17) de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADO PONENTE: OSCAR SILVIO NARVÁEZ DAZA

ACCIÓN: Tutela de primera instancia.

REFERENCIA: 76001 23 33 009 2023-00928-00

ACCIONANTE: Evelyn Potes Molina. evelyn02101@hotmail.com

epotesm@cendoj.ramajudicial.gov.co ACCIONADO: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional del Valle del Cauca. adisajcali@cendoj.ramajudicial.gov.co TEMAS: -Hecho superado / Respuesta en el trámite de la tutela DECISIÓN: Niega por acaecimiento del hecho superado

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, Sala de Decisión del Sistema Oral dentro del término fijado en el artículo 86 de la Carta Política y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 29 del Decreto 2591 de 1991 y 6 del Decreto 306 de 1992, a proferir el correspondiente fallo de tutela en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. LA ACCIÓN DE TUTELA

1.1.1. La solicitud.

La señora Evelyn Potes Molina , mediante la presente acción de amparo pide la protección del derecho fundamental al mí nimo vital, presuntamente vulnerado por Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Valle del Valle del Cauca - y/o

La señora Evelyn Potes Molina , mediante la presente acción de amparo pide la protección del derecho fundamental al mí nimo vital, presuntamente vulnerado por Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Valle del Valle del Cauca - y/o Coordinadora Área de Talento Humano y/o Pagador del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca , con el fin que se ex pida nómina y efectué el pago de salario de manera inmediata.

1.1.2. Los hechos fundamento de la acción.

La Sala para mayor ilustración del petitum lo transcribirá:

“Desde el día 20 de octubre del año en curso fui nombrada en el cargo de escribiente en el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Buenaventura. Conforme a este nombramiento, remití al correo electrónico aslabbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co toda la documentación requerida para los trámites administrativos correspondientes.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 2 de 7 Proceso No. 76-001-23-33-009-2023-00928-00 Tutela de primera instancia Evelyn Potes Molina vs. – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional del Valle del Cauca.

2. Lo anterior, conforme a la vacante existente gracias a la licencia no remunerada solicitada por el doctor Jampier Flórez Sarria, debido a que este actualmente se encuentra ocupando el cargo de citador en el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Buga.

3. Esta última persona, a su vez, se encuentra cubriendo la vacante generada por el doctor Jeisson Calderón Valencia, quien actualmente se encuentra vinculado al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, en el cargo de secretario.

3. Esta última persona, a su vez, se encuentra cubriendo la vacante generada por el doctor Jeisson Calderón Valencia, quien actualmente se encuentra vinculado al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, en el cargo de secretario.

4. Según acto administrativo, a su vez, dicha novedad se presentó debido a la incapacidad médica de quien ocupaba el cargo de secretario en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, el doctor Billy Paul Martínez Bolívar.

5. Sin embargo, dicha incapacidad no había sido al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, situación que, según la información brindada por el personal de Coordinación Administrativa de Buga, impidió en el mes de noviembre, la formalización de los actos administrativos, lo que ocasionó que yo sea quien no aparezca en nómina, mientras las dos personas mencionadas anteriormente les paguen el salario de cargos que no están ocupando actualmente y que se le pague a quien está incapacitado como si estuviera trabajando.

6. Considerando que esta situación no era atribuible a mí y, además la omisión de pagarme el salario afectaba gravemente mi derecho fundamental al mínimo vital, presenté acción de tutela la cual le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de

Familia en Oralidad de Buga.

7. Mientras la acción de tutela se encontraba en términos, el doctor Billy Paul Martínez Bolívar, quien se encuentra hospitalizado, allegó tanto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de P almira como a la Coordinación Administrativa de Buga la certificación de hospitalización requerida para realizar la formalización de los actos administrativos y en ese orden de ideas, incluirme en nómina y, en consecuencia, efectuar el pago de mi salario.

Circuito de P almira como a la Coordinación Administrativa de Buga la certificación de hospitalización requerida para realizar la formalización de los actos administrativos y en ese orden de ideas, incluirme en nómina y, en consecuencia, efectuar el pago de mi salario.

8. De acuerdo a esta situación y como por parte de Coordinación Administrativa de Buga se realizó la recepción de los actos administrativos y demás documentación requerida y que mi nómina del mes de noviembre apareció en el sistema de Efinomina, decidí de sistir de la acción de tutela presentada, pues de acuerdo a la información brindada por el personal de dicha dependencia, con los documentos presentados se realizaría el pago de mi salario.

9. Ahora, el día de hoy advierto que continuo sin salir en nómina, pese al haber presentado la documentación requerida. Frente a esta situación procedo a comunicarme con el personal de Coordinación Administrativa de Buga, quienes me indican que, primero, la certificación de hospitalización del señor Billy Paul Martínez Bolívar no es un documento idóneo que permita hacer la novedad en la nómina y segundo, que la resolución de nombramiento del doctor Jeisson Calderón Valencia, debe estar firmada con fecha del mes de noviembre.

Las anteriores situaciones no son atribuibles a mí ni están bajo mi control, lo que necesariamente quiere decir que mi situación ad ministrativa y económica depende absolutamente de dos situaciones ajenas, quedándome así sin opciones para resolver este inconveniente, a pesar de que insistentemente me he intentado comunicar con la oficina Coordinación Administrativa de Buga, quienes ind ican que sin cumplir las exigencias anteriormente mencionadas nada pueden hacer.

10. Si bien la tutela no es en términos generales procedente para exigir el pago de

oficina Coordinación Administrativa de Buga, quienes ind ican que sin cumplir las exigencias anteriormente mencionadas nada pueden hacer.

10. Si bien la tutela no es en términos generales procedente para exigir el pago de prestaciones económicas, sí lo es cuando está en riesgo el mínimo vital. Esta afectación se presenta en mi caso porque dependo exclusivamente de del salario que recibo para solventar mis gastos básicos como alimentación, salud, educación y servicios públicos domiciliarios.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 3 de 7

Proceso No. 76-001-23-33-009-2023-00928-00 Tutela de primera instancia Evelyn Potes Molina vs. – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional del Valle del Cauca.

Además, mi lugar de trabajo se encuentra ubicado en la ciudad de Buenave ntura y, en consecuencia, debo cubrir los gastos de transporte, alimentación y vivienda en dicha ciudad y además de los que debo cubrir en la ciudad donde resido, que es Guadalajara de Buga.

Asimismo, actualmente me encuentro cursando un posgrado en la Un iversidad San Buenaventura de Cali y, por tanto, debo cubrir no solo los gastos de la matrícula, la cual debo pagar en el mes de diciembre, sino también los del transpo rte, alimentación y hospedaje en dicha ciudad los fines de semana. Todo lo anterior lo p ago con el salario que recibo por el cargo que desempeño en la Rama Judicial.

De acuerdo a esta situación, al no recibir mi pago durante ya dos meses es una afecta gravemente mi derecho fund amental al mínimo vital, ya que a gracias a este salario solvento mis necesidades básicas ya mencionadas.

De acuerdo a esta situación, al no recibir mi pago durante ya dos meses es una afecta gravemente mi derecho fund amental al mínimo vital, ya que a gracias a este salario solvento mis necesidades básicas ya mencionadas.

1. Finalmente, no se entiende por qué el certificado de hospitalización del trabajador que genera toda esta cadena de situacio nes irregulares, no es un documento idóneo para hacer el respectivo nombramiento, pues como lo señala la Circular DESAJCLC22-49 del 18 de octubre de 2022, dicho documento debe aportarse cuando la situación del trabajador no sea la de una incapacidad, sino la de encontrarse hospi talizado, caso en el que justamente se encuentra el señor Billy Paul Martínez Bolívar.”

1.2. POSICIÓN DEL ENTE ACCIONADO.

Mediante escrito la directora seccional de administración judicial de Cali pidió declarar improcedente la presente acción, por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, aportando la nomina de diciembre de 2023 de la accionante.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 4 de 7 Proceso No. 76-001-23-33-009-2023-00928-00 Tutela de primera instancia Evelyn Potes Molina vs. – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional del Valle del Cauca.

II. TRÁMITE PROCESAL

La solicitud de tutela se presentó ante la Oficina Judicial la cual fue repartida al ponente vía correo electrónico por la sección reparto de la Oficina Judicial de Cali repartoaccionesconcali@cendoj.ramajudicial.gov.co, el jueves 14 de diciembre de 2023

vía correo electrónico por la sección reparto de la Oficina Judicial de Cali repartoaccionesconcali@cendoj.ramajudicial.gov.co, el jueves 14 de diciembre de 2023 a las 16:40 envió al correo onarvad@cendoj.ramajudicial.gov.co el presente asunto y admitida mediante auto interlocutorio de fecha 15 de diciembre de 2024 (índice 005), de esta manera se inició su trámite notificando a la parte accionada.

No habiendo causal de nulidad que invalide la actuación procesal surtida, se entra a decidir la acción, previas las siguientes.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. COMPETENCIA.

EL Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión del Si stema Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Carta Política, el Decreto 2591 de 1991, es competente en primera instancia para conocer de esta acción de tutela.

3.2. EL PROBLEMA JURÍDICO.

La controversia jurídica radica básicamente en esclarecer el siguiente interrogante:

✓ ¿Se encuentra plenamente satisfecha la solicitud de amparo elevada por la parte accionante, dándose lugar a la configuración de un hecho superado?

3.3. TESIS DE LA SALA

Durante el trámite de la presente acción constitucional, la entidad accionada emitió nomina de pago de la accionante, por lo tanto, habiendo desaparecido la causa que originó la interposición de la acción de tutela, esta Sala considera que se está en presencia, como lo denomina la jurisprudencia constitucional, de un hecho superado,

nomina de pago de la accionante, por lo tanto, habiendo desaparecido la causa que originó la interposición de la acción de tutela, esta Sala considera que se está en presencia, como lo denomina la jurisprudencia constitucional, de un hecho superado, que no es otra cosa distinta a la superación de la vulneración, si la hubo, del derecho fundamental invocado durante el trámite de la tutela.

3.4. DERECHO DE PETICION: NATURALEZA, CONTENIDO, ELEMENTOS Y ALCANCE

El artículo 86 de la Constitución Política, consagra la acción de tutela como un mecanismo encaminado a la protección de los derechos fundamentales constitucionales cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por ciertos particulares, caracterizado por su preferencia, sumariedad y subsidiariedad.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 5 de 7 Proceso No. 76-001-23-33-009-2023-00928-00 Tutela de primera instancia Evelyn Potes Molina vs. – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional del Valle del Cauca.

Conforme con lo dispuesto en el artículo 1o. del Decreto 2591 de 1991:

"Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo mome nto y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de su s derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto. Todos los días y horas son hábiles par a interponer la acción de Tutela."

acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto. Todos los días y horas son hábiles par a interponer la acción de Tutela."

3.5. EL CASO CONCRETO

Acorde con lo planteado en los hechos de la presente acción, se tiene que la señora Evelyn Potes Molina , mediante solic itud d e amparo pide a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccio nal Valle del Valle del Cauca y/o Coordinadora Área de Talento Humano y/o Pagador del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el reconocimiento y pago de salarios como empleada de la rama judicial al encontrarse reemplazando a un empleado que se encontraba incapacitado.

Al contestar la tutela, la accionada expuso que generó nomina el día 19 de diciembre de 2023 a nombre de la accionante Evelyn Potes Molina por el peri odo: “desde 05 de noviembre de 2023 hasta 31 de diciembre de 2023” según obra en el índice 00009 del aplicativo SAMAI.

De esta manera, la entidad accionada Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional del Valle del Cauca , solicitó se deniegue por improcedente la acción de tutela, al tratarse de un hecho superado.

El despacho del magistrado ponente se comunicó al número telefónico de la accionante el cual fue informado en el escrito de la tutela 3166295408 indagándola acerca del informe de la entidad accionada respecto del recon ocimiento y pago de los salarios , la accionante manifestó que la afirmación es cierta y que le fueron pagados los salarios adeudados y que se encuentra superada la vulneración.

informe de la entidad accionada respecto del recon ocimiento y pago de los salarios , la accionante manifestó que la afirmación es cierta y que le fueron pagados los salarios adeudados y que se encuentra superada la vulneración.

De esta forma, la causa de la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante ha desaparecido, presentándose el llamado hecho superado, que la Corte Constitucional explica en los siguientes términos1:

“Tercera. Concepto de hecho superado. Reiteración de jurisprudencia.

Esta corporación ha considerado que, si durante el trámite de una acci ón de tutela sobrevienen hechos que hagan cesar la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la protección por parte del juez c onstitucional se torne ineficaz, en cuanto ya no subsista el acaecer conculcador del derecho fundamental, se confi gura un hecho superado.

1 C. Constitucional. Sentencia T – 147 de 5 de marzo de 2010. M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 6 de 7 Proceso No. 76-001-23-33-009-2023-00928-00 Tutela de primera instancia Evelyn Potes Molina vs. – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional del Valle del Cauca.

Teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales de las personas que acuden a ella como remedio a la violación de éstos, su objetivo se exti ngue cuando “la vulneración o amen aza cesa, porque ha ocurrido el evento que configura tanto la reparación del derecho, como la solicitud al

derechos fundamentales de las personas que acuden a ella como remedio a la violación de éstos, su objetivo se exti ngue cuando “la vulneración o amen aza cesa, porque ha ocurrido el evento que configura tanto la reparación del derecho, como la solicitud al juez de amparo. Es decir, aquella a cción por parte del demandado, que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden”.

Al respecto la sentencia T-308 de abril 11 de 2003, M. P. Rodrigo Escobar Gil indicó:

“… cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de t utela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto… la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.”

De acuerdo con las anteriores consideraciones y los lineamientos jurisprudenciales transcritos, la Sala declarará la existencia de un hecho superado en el caso que nos ocupa, toda vez que la entidad accionada durant e el trámite de la presente acción resolvió la pretensión de la accionante.

IV. CONCLUSIÓN

La Sala encuentra que los hechos que originaron la vulneración del derecho fundamental de la señora Evelyn Potes Molina, ya se encuentran superados pues de la información suministrada por la entidad accionada en el escrito de contestación , la documentación anexada y aceptación de la accionante se puede concluir que ello, por tanto, se configura un hecho superado , lo cual impide pro nunciarse de f ondo, dando

información suministrada por la entidad accionada en el escrito de contestación , la documentación anexada y aceptación de la accionante se puede concluir que ello, por tanto, se configura un hecho superado , lo cual impide pro nunciarse de f ondo, dando lugar a negar las pretensiones.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión del Sistema Oral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO. - NEGAR las pretensiones de la acción de tutela instaurada por la señora Evelyn Potes Molina en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional del Valle del Cauca, por configurarse un hecho superado.

SEGUNDO. - NOTIFÍQUESE en legal forma a las partes, de conformidad con los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 7 de 7 Proceso No. 76-001-23-33-009-2023-00928-00 Tutela de primera instancia Evelyn Potes Molina vs. – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional del Valle del Cauca.

TERCERO. - Dentro del término legal, si esta sentencia no fuere impugnada, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

Discutida y aprobada en Sala de la fecha.

Los magistrados,

OSCAR SILVIO NARVAÉZ DAZA OMAR EDGAR BORJA SOTO

Discutida y aprobada en Sala de la fecha.

Los magistrados,

OSCAR SILVIO NARVAÉZ DAZA OMAR EDGAR BORJA SOTO

EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS

(Firma electrónica en SAMAI)

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