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TA VALL - 76001233300920240000600-(05-04-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001233300920240000600-(05-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Sentencia.

Santiago de Cali, abril cinco (5) de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: OSCAR SILVIO NARVÁEZ DAZA

ASUNTO: Decisión sobre observaciones a un acuerdo municipal EXPEDIENTE: 76001-23-33-009-2024-00006-00

DEMANDANTE: Departamento del Valle del Cauca . njudiciales@valledecauca.gov.co

gapalacios@valledelcauca.gov.co DEMANDADO: Municipio de El Dovio – Valle del Cauca TEMAS: Acuerdo No. 011 del 28 de noviembre de 2023

DECISIÓN: Declara la invalidez del acto objetado

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

Surtido el trámite de ley, procede la Sala de Decisión del Sistema Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a resolver lo que en derecho corresponda, sobre la validez del Acuerdo No. 011 de noviembre 28 de 2023, “ Por medio del cual se fija la escala salarial de los empleados de la Personería municipal de El Dovio-Valle del Cauca”, en sus artículos 1 y ,2 expedido por el Concejo Municipal de El Dovio, por observaciones de inconstitucionalidad e ilegalidad formuladas por la gobernación departamental.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

1.1. HECHOS

Los hechos que dieron origen a la solicitud de revisión, son los siguientes:

1. El Concejo Municipal de El Dovio expidió el Acuerdo No. 011 de noviembre 23 de 2023,

1.1. HECHOS

Los hechos que dieron origen a la solicitud de revisión, son los siguientes:

1. El Concejo Municipal de El Dovio expidió el Acuerdo No. 011 de noviembre 23 de 2023, el cual fue discutido en primer debate el 17 de noviembre de 2023 y en segundo debate el 23 de noviembre del mismo año, siendo s ancionado el 23 de noviembre de 2023 y publicado en la página web del municipio el 27 de noviembre de 2023.

2. El acuerdo fue r ecibido en la Gobernación del Valle del Cauca para revisión legal y constitucional el 30 de noviembre de 2023, consecutivo 2023 076837.

3. Una vez revisado el acto administrativo conform e a la facultad constitucional y legal que asiste a los gobernadores , conforme al artículo 305 numeral 10 de la Constitución Política y los artículos 119 del Decreto 1333 de 1986 el Gobernador encontró razones jurídicas para estimarlo contrario a la Constitución y a la ley.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Proceso No. 76-001-23-33-009-2024-00006-00 Sentencia de única instancia Departamento del Valle del Cauca Vs Municipio de El Dovio. Página 2 de 13

1.2. PRETENSIONES.

La señora Gobernadora del Valle del Cauca, por intermedio de apoderad o judicial pidió que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

“Se solicita al Honorable Tribunal se decida sobre la validez de los artículos 1º y 2º del Acuerdo No. 011 del 28 de noviembre de 2023, “Por medio del cual se fija la escala salarial

“Se solicita al Honorable Tribunal se decida sobre la validez de los artículos 1º y 2º del Acuerdo No. 011 del 28 de noviembre de 2023, “Por medio del cual se fija la escala salarial de los empleados de la Personería municipal de El Dovio-Valle del Cauca”, expedido por el Concejo Municipal de El Dovio (Valle del Cauca)”.

1.3. NORMAS VIOLADAS.

Señaló que el acuerdo enviado para revisión es violatorio de los artículos 19 y 20 del Decreto-Ley 785 de 2005.

Expuso como cargos en el concepto de violación:

CARGO PRIMERO: INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBERÍAN

FUNDARSE, POR CORRESPONDER EL CARGO DE SECRETARIO AL NIVEL

ASISTENCIAL Y NO AL NIVEL TÉCNICO.

El Decreto Ley 785 de 20051 desarrolla la noción de empleo público y los diferentes niveles jerárquicos de los empleos, dentro de los cuales encontramos: Nivel Directivo, Nivel Asesor, Nivel Profesional, Nivel Técnico y Nivel Asistencial.

En especial, la mencionada normatividad para el caso de técnico indica que la nomenclatura y clasificación de empleos es la siguiente:

“Artículo 19. Nivel Técnico. El Nivel Técnico está integrado por la siguiente nomenclatura y clasificación específica de empleos:

Descendiendo al caso concreto se evidencia que existe un error en la denominación del empleo al indicar que el mismo corresponde al de secretario, dado que este no existe dentro de las codificaciones y denominaciones antes descritas del artículo 19 del Decreto ley 785 de 2005.

empleo al indicar que el mismo corresponde al de secretario, dado que este no existe dentro de las codificaciones y denominaciones antes descritas del artículo 19 del Decreto ley 785 de 2005.

En efecto, el artículo 1º del Acuerdo 11 de 2023 de El Dovio dice:Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No. 76-001-23-33-009-2024-00006-00 Sentencia de única instancia Departamento del Valle del Cauca Vs Municipio de El Dovio. Página 3 de 13

Ahora bien, es de resaltar que la denominación del empleo de “Secretario” se ubica dentro del Nivel Asistencial, como lo establece el artículo 20 del Decreto ley 785 de 2005, así: Artículo 20. Nivel Asistencial. El Nivel Asistencial está integrado por la s iguiente nomenclatura y clasificación específica de empleos:

Por lo anterior, se evidencia infracción de las normas (arts. 19 y 20 D. L. 785/05) que regulan lo relativo a los niveles técnico y asistencial, al realizar una combinación en la identificación del empleo que se establece en el artículo primero del acto ad ministrativo objeto de revisión.

CARGO SEGUNDO: INDETERMINACIÓN DE LA ESCALA SALARIA DEL CARGO DE SECRETARIO CÓD. 367. El Decreto 896 de 2023 establece los montos máximos salariales para los diferentes niveles de empleos (Directivo, Asesor, Profesional, Técnico

y Asistencial), en estos términos:

“Artículo 7°. Límite máximo salarial mensual para empleados públicos de entidades territoriales. El límite máximo de la asignación básica mensual de los empleados

y Asistencial), en estos términos:

“Artículo 7°. Límite máximo salarial mensual para empleados públicos de entidades territoriales. El límite máximo de la asignación básica mensual de los empleados públicos de las entidades territoriales para el año 2023 queda determinado así:

Descendiendo al caso concreto se tiene que el Acuerdo No. 11 del 23 de noviembre de 2023 de El Dovio, manifiesta en su epígrafe tener por finalidad fijar la escala salarial de los empleados de la personería municipal de El Dovio, sin embargo, el Concejo om itió dicho elemento esencial, cual es, la determinación salarial del cargo sin exceder los límites establecidos por el Gobierno Nacional en el Decreto 896 de 2023. Es decir, no determina de manera clara y concreta el monto exacto de asignación salarial par a la vigencia 2023 del cargo de secretario.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No. 76-001-23-33-009-2024-00006-00 Sentencia de única instancia Departamento del Valle del Cauca Vs Municipio de El Dovio. Página 4 de 13

Aunado a lo anterior, es indeterminable al existir una mixtura en la identificación del empleo, en primer término, por haberse ubicado en el nivel Técnico (Cód.367 – art. 19 D.L.785/05) y en segundo lugar por denominarse en un cargo del nivel asistencial (secretario– art. 20 D.L.785/05)), no es posible saber dentro de cuál de los siguientes límites máximos de incremento salarial se encuentra:

Por lo anterior lo anterior, el artículo 1º del Acuerdo No. 11 de El Dovio, trasgrede lo

límites máximos de incremento salarial se encuentra:

Por lo anterior lo anterior, el artículo 1º del Acuerdo No. 11 de El Dovio, trasgrede lo establecido en los artículos 19 y 20 del Decreto Ley 785 de 2005 que sirve de basamento al momento de establecer el cargo, el código, el nivel y la denominación, al no definir de forma clara y concreta cuál es el monto exacto ni permitir su determinación por la indebida identificación del empleo antes descrito.

Caso concreto.

Se debe indicar por parte del Departamento del Valle del Cauca en ejercicio del control de tutela administrativo, asignado por mandato constitucional y legal3, que el Concejo municipal de El Dovio no tiene la competencia para alterar, en el artículo 1º y 2 º del Acuerdo No. 011 de 2023, el marco jurídico dispuesto para definir el sistema de nomenclatura, clasificación, funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales, reguladas por la Ley 909 de 2004.

En este contexto, se evidencia que el acto administrativo objeto de revisión contraria el Decreto-Ley 785 de 2005 en que debería fundarse, irregularidad que se constituye en una causal que vicia la validez del acto administrativo objeto de revisión.”

1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.4.1. Municipio de El Dovio (Valle del Cauca). Guardó silencio, pese que fue notificado en debida forma, según consta en constancia que obra en el índice 00010 del aplicativo SAMAI.

1.5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

en debida forma, según consta en constancia que obra en el índice 00010 del aplicativo SAMAI.

1.5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Procurador Judicial 18 adscrito al d espacho de ponente , (índice 00012 del aplicativo SAMAI), presentó concepto, en el cual señaló que le asiste la razón jurídica a la Gobernación del Valle del Cauca y por ende se hace necesario declarar que el Acuerdo Municipal No. 011 del 28 de noviembre de 2023 expedido por el Concejo Municipal de El Dovio, no se ajusta a los parámetros legales su periores, en lo que corresponde al cargo de Secretario – Código 440 de la Personería Municipal , al estar ante una clara contradicción de los citados preceptos legales superiores en cuanto se estableció el Cargo de Secretario como del nivel técnico, para no afectar la funcionalidad misma de la entidad territorial y de la Personería Municipal, sería viable que el Tribunal Administrativo Contencioso del Valle adopte una decisión en el sentido de que como consecuencia de la ilegalidad se acoja el nivel correspondiente y se le atribuya la asignación correspondiente a otros cargos similares de la Administración Municipal, ello para evitar una eventual ausencia normativa o regulatoria para con dicho cargo.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No. 76-001-23-33-009-2024-00006-00 Sentencia de única instancia Departamento del Valle del Cauca Vs Municipio de El Dovio. Página 5 de 13

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. COMPETENCIA

Es competente este Tribunal en Sala de Decisión del Sistema Oral, para resolver en única

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. COMPETENCIA

Es competente este Tribunal en Sala de Decisión del Sistema Oral, para resolver en única instancia el asunto de la referencia de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), por tratarse de observaciones formuladas por la señora Gobernadora del Departamento del Valle del Cauca, acerca de la constitucionalidad y legalidad de un acuerdo municipal.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

La controversia jurídica planteada básicamente se contrae a esclarecer el siguiente interrogante:

¿Contravienen l os artículos 1 y 2 del Acuerdo Municipal N° 011 de 20231, los artículos 19 y 20 del Decreto-Ley 785 de 2005?

2.4. TESIS DE LA SALA.

Conocidos los argumentos del solicitante, la Sala declarará la invalidez de los artículos 1 y 2 del Acuerdo Municipal No. 11 de 2023 del Concejo Municipal de El Dovio pues le asiste razón a la Gobernadora del Valle del Cauca, por encontrar en su contenido, desatención a las disposiciones citadas en el escrito de observaciones.

2.5. FUNDAMENTO NORMATIVO.

2.5.1. Constitución Política de Colombia.

“Artículo 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. (…).”

reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. (…).”

2.5.2. Marco normativo referente a competencias para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos del nivel territorial.

De conformidad con el artículo 150 numeral 19 de la Constitución Política de Colombia, corresponde al Congreso hacer las leyes y por medio de ellas dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública (literal e) y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales (literal f).

1 Expedido por el Concejo Municipal de El Dovio,Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No. 76-001-23-33-009-2024-00006-00 Sentencia de única instancia Departamento del Valle del Cauca Vs Municipio de El Dovio. Página 6 de 13

En atención a esa facultad, se expidió la Ley 4ª de 19922, mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional al fijar el régimen salarial y prestacional de los Empleados Públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y Trabajadores Oficiales. Su artículo 1º. dispone:

“Artículo 1. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:

“Artículo 1. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; c) Los miembros del Congreso Nacional.” d) Los miembros de la Fuerza Pública.

Así mismo, el artículo 4º de la Ley 4ª de 1992, dispuso:

“Artículo 4o. Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2° el Gobierno Nacional, cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones.

Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados.

Parágrafo. Ningún funcionario del nivel nacional de la Administración Central, de los entes territoriales pertenecientes a la Administración Central , con excepción del Presidente de la República, del Cuerpo Diplomático colombiano acreditado en el exterior y del personal del Ministerio de Defensa destinado en comisión en el exterior, tendrá una remuneración anual superior a la de los miembros del Congreso Nacional.”

Por su parte, el artículo 12 ídem, preceptúa:

“El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley.

Por su parte, el artículo 12 ídem, preceptúa:

“El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley.

En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad.

Parágrafo. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional.” (Subrayado por la Sala).

A su vez, por sentencia C-315 de 19953, la Corte Constitucional declaró condicionalmente exequible la norma transcrita y señaló expresamente la competencia del Gobierno en materia de fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos territoriales, siempre que se refiriera en forma exclusiva a lo siguiente:

2 “Mediante la cual se

señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política". MP: Eduardo Cifuentes Muñoz / Santa Fe de Bogotá, D.C., julio 19 de 1995.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No. 76-001-23-33-009-2024-00006-00 Sentencia de única instancia Departamento del Valle del Cauca Vs Municipio de El Dovio. Página 7 de 13

(i) Fijación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales; (ii)Fijación del régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales territoriales y (iii) Fijación del límite máximo salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales.

De otro lado, en el ámbito territorial, las asambleas y concejos , y los gobernadores y alcaldes tienen facultades en materia de fijación de asignaciones salariales.

Ahora bien, en el caso de los municipios, los artículos 313 y 315 de la Constitución Política prescriben:

“Articulo 313. Corresponde a los concejos: (…)

6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.

(…)

dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta. (…) Artículo 315. Son atribuciones del alcalde: (…)

7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado. (…)”

Respecto de esa normativa, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha concluido que:

“…la competencia para fijar el régimen salarial de los empleados del sector territorial es concurrente entre el Legislador, a través de leyes marco, el Ejecutivo, y las autoridades locales, asambleas y gobernadores, y concejos y alcaldes. Así las cosas, precisa la Sala que existe una competencia concurrente respecto a la fijación de la remuneración que como contra prestación de los servicios deben recibir los empleados públicos del ente territorial, por cuando si bien se respeta la autonomía otorgada a las autoridades del orden territorial esta se encuentra en marcada por: (i) Los principios y parámetros generales del régimen salarial establecidas por el órgano legislativo; (ii) Los límites máximos que fija el Gobierno Nacional; (iii) Las escalas de remunera ción de los cargos a nivel territorial, aprobada por las asambleas departamentales o concejos municipales, según sea el caso en las ordenanzas o los acuerdos correspondientes”4.

Dicho esto, se tiene que en el sistema jurídico creado a partir de la promulgación de

aprobada por las asambleas departamentales o concejos municipales, según sea el caso en las ordenanzas o los acuerdos correspondientes”4.

Dicho esto, se tiene que en el sistema jurídico creado a partir de la promulgación de Constitución Política de 1991, existe una competencia concurrente entre el Congreso y la Presidencia de la República para fijar los salarios y las prestaciones sociales d e los servidores públicos del orden territorial; puesto que al primero le corresponde la expedición de la Ley con los aspectos generales sobre la materia y al segundo, la reglamentación de la normativa, llevando al detalle lo dispuesto por el órgano legislativo.

Así pues, estas funciones no podrán delegarse en las corporaciones públicas territoriales, ni ellas podrán arrogárselas, pues se encuentran expresamente prohibidas por mandato constitucional.

4 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B, sentencia de veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013). Radicación número: 73001-23-31-000-2009-00102-01(0224-10) C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Actor Henry Ramírez Daza.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No. 76-001-23-33-009-2024-00006-00 Sentencia de única instancia Departamento del Valle del Cauca Vs Municipio de El Dovio. Página 8 de 13

La anterior conclusión tiene fundamento en la posición pacifica del Consejo de Estado que en sentencia del 18 de mayo de 20185, en la que expuso con claridad y precisión de los límites de competencia por parte de los Concejo Municipales y alcaldes para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos del nivel territorial, al respecto

que en sentencia del 18 de mayo de 20185, en la que expuso con claridad y precisión de los límites de competencia por parte de los Concejo Municipales y alcaldes para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos del nivel territorial, al respecto señaló la providencia en mención:

“2.2 La competencia de los Concejos Municipales para fijar factores salariales con la Constitución Política de 1991.

En consecuencia, como ya lo ha precisado esta Corporación,6 la determinación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales es competencia del Gobierno Nacional, de acuerdo con los parámetros señalados por el legislador, y no a las Corporaciones Públicas Territoriales, las que además, tienen prohibido arrogarse esta facultad; y en lo que se refiere al régimen salarial, el Gobierno señaló el límite máximo salarial de los servidores públicos territoriales teniendo en cuenta su equivalencia con los del orden nacional.

Siendo así son ilegales las normas de carácter local, como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos bien sean nacionales o del orden territorial, que regulen la materia.

Al respecto la jurisprudencia de esta Corporación ha dicho:

“Bajo la antigua Constitución Nacional la expedición del RÉGIMEN PRESTACIONAL de los empleados estatales era de competencia del Legislador. Y bajo la Constitución Política de 1991 y conforme a la Ley Marco el Gobierno Nacional tiene competencias en dicha materia para regularlas en el ámbito nacional y local. La Ley 11 de 1986 (Estatuto Básico Municipal) determinó parámetros de competencias para los MUNICIPIOS, dentro de los cuales quedó claramente establecida su competencia limitada en MATERIA SALARIAL y la competencia

determinó parámetros de competencias para los MUNICIPIOS, dentro de los cuales quedó claramente establecida su competencia limitada en MATERIA SALARIAL y la competencia del Legislador en MATERIA PRESTACIONAL. Y en el parágrafo del art. 43 determinó: “ Las situaciones jurídicas laborales definidas por disposiciones municipales no serán afectadas por lo establecido en los artículos 41 y 42 de la presente Ley .”, con lo cual dejó a salvo las SITUACIONES CONSOLIDADAS Y DEFINIDAS al amparo de normas municipales. Y sin que esto signifique que tales normas (v. gr. Prestacionales) puedan seguir vigentes y produciendo efectos en nuevos casos.

El D. L. 1333 de 1986 (régimen municipal) dispuso: a.) Fijó la competencia de los Concejos Municipales para la adopción de la nomenclatura y la clasificación de los empleos de las Alcaldías, Secretarías y de sus Dependencias, fijando las escalas de remuneración de las distintas categorías de empl eos (art. 288); b.) Determinó que el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos municipales “será el que establezca la Ley” (Art. 291) y, de esta manera, no facultó a los Concejos, ni a otras autorid ades municipales para reglar la materia prestacional, como tampoco para hacer compilaciones de normas legales en actos administrativos locales. c.) Dando aplicación a la figura jurídica del derecho adquirido, dispuso que las situaciones jurídicas laborales definidas por disposiciones municipales no serían afectadas por lo establecido en sus artículos anteriores. (Parágrafo del art. 293). Así, se ha interpretado que el Legislador

la figura jurídica del derecho adquirido, dispuso que las situaciones jurídicas laborales definidas por disposiciones municipales no serían afectadas por lo establecido en sus artículos anteriores. (Parágrafo del art. 293). Así, se ha interpretado que el Legislador extraordinario dejó a salvo aquellas situaciones que en materia prestacional se lograron consolidar y se reconocieron a servidores que previamente cumplieron los requisitos señalados en disposiciones extralegales municipales, lo cual es entendible para evitar perjuicios para quienes a ellas se sometieron (…)” 7.

5 Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección "B" – CP.: César Palomino Cortes, 18 de mayo de 2018), Radicación: 0500123-31-000-2004-06740-01(1416-15) - Actor: Auditoria General de La República – Demandado: Concejo Municipal de Medellín. 6 Ver entre otras, C. de E. Sección Segunda, sentencia de marzo 29 de 2001, Exp. 6179(3241-00), Actor Víctor Manuel Rojas Gutiérrez; y fallo de mayo 19 de 2005, Exp. 1100103250002002021101, No. interno: 4396 – 2002, Actor Luis Eduardo Cruz Porras (Acumulados Nos. 1100103250002002020901(4333-02), actor Augusto Gutiérrez y otros; 11001032500020020213 01 (4406-02), actor Enrique Guarín Álvarez; y 11001032500020020230 01 (4767-02), actor Pablo Emilio Ariza Meneses y otros), CP. Jesús María Lemos Bustamante.

7 Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B. C.P. Dr. Alejandro Ordoñez Maldonado. Sentencia del 28 de septiembre de

2006. Rad. No. 73001-23-31-000-2001-00841-01(05279-02). Actor: Jorge Rojas Padilla. Demandado: Municipio de Ibagué.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Proceso No. 76-001-23-33-009-2024-00006-00 Sentencia de única instancia Departamento del Valle del Cauca Vs Municipio de El Dovio. Página 9 de 13

Ha dicho la jurisprudencia de esta sección siguiendo los anteriores parámetros normativos y jurisprudenciales que, en relación con los empleados públicos de las entidades territoriales, compete al Gobernador y al alcalde fijar los emolumentos, pero con sujeción a la Ley y a las Ordenanzas y Acuerdos (artículo 305 numeral 7º y artículo 315 numeral 7):

“(…) Existe, para efectos de fijar salarios, un régimen de competencia concurrente entre el Congreso, el Gobierno Nacional, las Corporaciones administrativas colegiadas del orden Departamental y Municipal (Asambleas y Concejos) y el ejecutivo territorial (Gobernadores y alcaldes) que fue ratificada por la Corte Constitucional en sentencia C-510 de 1999 (14 de Julio) Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.8

La competencia del Gobierno Nacional para fijar el límite máximo salarial de la remuneración de los empleados de los entes territoriales no desconoce la competencia que la misma Constitución expresamente otorgó a las autoridades de dichos entes para fijar, por una parte, las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos dentro

de los empleados de los entes territoriales no desconoce la competencia que la misma Constitución expresamente otorgó a las autoridades de dichos entes para fijar, por una parte, las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos dentro de su jurisdicción, artículos 300, numeral 7, y 313, numeral 6, de la Co nstitución, y, por otra, para determinar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, artículos 305, numeral 7, y 315, numeral 7, de la Constitución (…)9.

De conformidad con lo anterior, es claro que las autoridades Municipales carecen de competencia para crear salarios y prestaciones sociales , pues sus potestades por mandato constitucional se limitan a determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trate, teniendo en cuenta los límites máximos establecidos por el Gobierno Nacional.

2.6. EL ACUERDO ACUSADO

8 En esa sentencia se señaló: “[...] 4.3. En estos términos, para la Corte es claro que existe una competencia concurrente para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, así: Primero, el Congreso de la República, facultado única y exclusivamente para señalar los principios y parámetros generales que ha de tener en cuenta el Gobierno Nacional en la determinación de este régimen. Segundo, el Gobierno Nacional, a quien corresponde señalar sólo los límites máximos en los salarios de estos servidores, teniendo en cuenta los principios establecidos por el legislador. Tercero, las asambleas departamentales y concejos municipales, a quienes corresponde determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trate.

teniendo en cuenta los principios establecidos por el legislador. Tercero, las asambleas departamentales y concejos municipales, a quienes corresponde determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trate. Cuarto, los gobernadores y alcaldes, que deben fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten las asambleas departamentales y concejos municipales, en las ordenanzas y acuerdos correspondientes. Emolumentos que, en ningún caso, pueden desconocer los límites máximos determinados por el Gobierno Nacional” 9 Consejo de Estado – Sección Segunda Subsección “B”. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Expediente No. Interno. 041709. Sentencia del 15 de abril de 2010. Demandante. María Stella Martínez Cifuentes. Demandado. Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Salud y la E.S.E. Hospital San José del Municipio de la Palma.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No. 76-001-23-33-009-2024-00006-00 Sentencia de única instancia Departamento del Valle del Cauca Vs Municipio de El Dovio. Página 10 de 13

III. CASO CONCRETO

En el sub lite el Conc

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