TA VALL - 76001233300920240021500-(22-04-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001233300920240021500-(22-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, abril veintidós (22) de dos mil veinticuatro (2024).
MAGISTRADO PONENTE: OSCAR SILVIO NARVÁEZ DAZA
ACCIÓN: Tutela de primera instancia.
EXPEDIENTE: 76001-23-33-009-2024-00215-00
ACCIONANTE: John Jair Segura Toloza. jhonjair220@hotmail.com
ACCIONADO: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali. Correo:
adm09cali@cendoj.ramajudicial.gov.co Vinculado Unidad Nacional de Protección – UNP. Correo: tutelas@unp.gov.co daniel.elsaieh@unp.gov.co TEMAS: Derechos fundamentales a la vida e integridad personal.
DECISIÓN: Niega la protección deprecada
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Procede el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca en Sala de Decisión del Sistema Oral dentro del término fijado en el artículo 86 de la Carta Política y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 29 del Decreto 2591 de 1991 y 6 del Decreto 306 de 1992, a proferir el correspondiente fallo de tutela en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. LA ACCIÓN DE TUTELA.
1.1.1. Objeto.
El señor John Jair Segura Toloza, actuando en nombre propio, formuló acción de tutela en contra del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali, invocando la protección
1.1.1. Objeto.
El señor John Jair Segura Toloza, actuando en nombre propio, formuló acción de tutela en contra del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali, invocando la protección de los derechos fundamentales a la vida e integridad física dentro del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho radicación No. 76001-33-33-009-2023-00297-00, por lo que el ponente ordenó vincular a la entidad demandada del proceso ordinario Unidad Nacional de Protección, estimo el actor como pretensiones:
“Sírvase usted honorable magistrado ORENEAR (Sic) a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION que mientras se resuelva esta tutela de fondo se me implementen 2 vehículos blindados en perfectas condiciones la MEDIDA se mantenga hasta tanto se resuelva esta tutela de fondo.
Sírvase usted honorable magistrado como pretensiones definitivas ordenar al JUZGADO 09 ADMINISTRATIVO resolver la solicitud conforme a la MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA teniendo en cuenta las dos órdenes judiciales distintas otorgadas por autoridades diferente la cual se evidencia las ordenes de los dos 2 vehículos a favor del demandante y que en el momento no cuenta con ellos blindados.” (Sic) 1.2. Hechos fundamento de la acción.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 2 de 14 Proceso No. 76001-23-33-009-2024-00215-00 Tutela de primera instancia John Jair Segura Toloza vs. – Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali y otro
La Sala se permite transcribir los hechos in extenso para una mayor ilustración:
Tutela de primera instancia John Jair Segura Toloza vs. – Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali y otro
La Sala se permite transcribir los hechos in extenso para una mayor ilustración:
“PRIMERO el LIDER SOCIAL y representante de la ASOCIACION DE VICTIMA DE LA COSTA PACIFICA JHON JAIR SEGURA TOLOZA ha sido declarado objetivo militar por la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION en el año 2022 en compañía de su empresa privada de escoltas me mandaron ASESINAR debido a esta situación solicite ampliar mi seguridad como lo puedo probar cuento con 2 órdenes judiciales a mi favor, pero la UNP para hacerme el daño me viene entregando vehiculó en mal estado o no acto para la zona situación que los vehículos blindados a mi esquema de seguridad según las órdenes judiciales son 2 dos blindado y un convencional teniendo en cuenta las siguientes órdenes judiciales
A yo cuento con una MEDIDA CAUTELAR del CO NSEJO DE ESTADO esto es un esquema de seguridad.
Tipo 2: Esquema individual blindado para brindarle seguridad a una sola persona, e incluye:
- 1 vehículo blindado • 1 conductor • 1 escolta
B el JUZGADO 16 LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI con auto interlocutorio del 23 de febrero 2023 ordeno a mi favor la implementación de un esquema de seguridad tipo 4 así Tipo 4: Esquema individual reforzado con escoltas y vehículo, para brindarle seguridad a una sola persona, e incluye:
- 1 vehículo blindado • 1 vehículo corriente • 2 conductores • Hasta 4 escoltas
una sola persona, e incluye:
- 1 vehículo blindado • 1 vehículo corriente • 2 conductores • Hasta 4 escoltas
SEGUNDO como aporto las pruebas las dos medidas de protección son distintas ordenadas por dos autoridades distintas las dos se deben cumplir de manera individual la última en ningunas de sus partes del resuelve dice a COMPLETAR hasta llegar a un esquema tipo 4 ahora en el momento yo cuento con 2 conductores y 2 escoltas ósea que si la sentencia del juzgado 16 laboral del circuito fuera dicho a completar tampoco hay aquí un esquema tipo 4 ahora por el hecho que diga hasta 4 esto no significa que la UNP va implementar 2 listo si quiere hágalo pero me cumple las dos medidas individuales todas vez que en su resuelve no dice completar hasta llegar a un esquema tipo 4 a mí, ni la juez ni la UNP no me puede decir a mí que se supones que es a completar en el resuelv e de una sentencia no existe ese tipo de apreciación esto es exactamente como lo diga en su resuelve y usted honorable magistrado sabe perfectamente esto
TERCERO en este orden de idea en el momento no tengo los dos vehículos blindados desde el pasado jueves lo que solicite al JUZGADO 09 ADMINISTRATIVO UNA MEDIDA CAUTELAR el día viernes 5 de abril 2024 por esta razones es PROCEDENTE solicitar una MEDIDA PROVISIONAL mientras tanto se surte el proceso ordinario ante el juzgado 09 administrativo toda vez que los 2 vehículos blindados hacen parte de mi seguridad y los mismos fueron ordenados por una autoridad administrativa y que debido a los abusos de la UNP yo acudí a la administración de justicia a la vía administrativa como se puede evidencia
los mismos fueron ordenados por una autoridad administrativa y que debido a los abusos de la UNP yo acudí a la administración de justicia a la vía administrativa como se puede evidencia
CUARTO en el momento no tenemos vehículos de seguridad para mis desplazamientos es esto lo que justifica la MEDIDA PROVISIONAL estamos varados honorable magistradoTribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 3 de 14 Proceso No. 76001-23-33-009-2024-00215-00 Tutela de primera instancia John Jair Segura Toloza vs. – Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali y otro los 2 vehículos blindado hacen parte de mi seguridad no pomos decir que la medida no es necesaria hora honorable magistrado estos vehículos son alquilados mire como estas rentadoras de vehículos se roban los dineros sin prestar el servicio lo que solicito la MEDIDA CAUTELAR a mi favor.” (Sic).
1.2. POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS.
1.2.1. Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali.
Por conducto del señor juez, el despacho judicial accionado rindió informe1, alegando la improcedencia de la acción de tutela, detallo el trámite del proceso ordinario el cual obra en el aplicativo SAMAI, expresando:
“3. Sobre el procedimiento dado a las medidas cautelares formuladas por el accionante y el hecho superado.
El Despacho como se puede constatar en el expediente electrónico que se remite, junto con el presente informe, ha venido atendiendo, oportunamente, las múltiples solicitudes de medidas cautelares presentadas por el señor Jhon Jair Segura Tolosa.
Ahora de considerar procedente la tutela para el impulso del presente trámite procesal, debe
con el presente informe, ha venido atendiendo, oportunamente, las múltiples solicitudes de medidas cautelares presentadas por el señor Jhon Jair Segura Tolosa.
Ahora de considerar procedente la tutela para el impulso del presente trámite procesal, debe señalarse que, una vez agotado el traslado a la UNP, mismo que no podía omitirse dados los antecedentes del presente caso se profirió el día de hoy auto en el que se decidió negar la medida, la cual será notificado en los estados electrónicos del día de mañana.
Una vez se surta el proceso de notificación se remitirá el auto correspondiente para que sea tenido en cuenta dentro de esta actuación procesal.
Eso sí el Despacho no puede dejar de señalar que bajo las circunstancias evidenciadas de manera preliminar. También por lo resuelto por el Tribunal en la decisión que revocó la medida conservativa en la que se puso en evidencia que existían previamente otras medidas cautelares dictadas en otras instancias que por sí mismas protegían la vida e integridad del demandante, no se podía dejar de dar traslado a la medida cautelar, pues no se daban los supuestos del artículo 245 del CPACA.
4. Existencia actual de otra tutela sobre las medidas cautelares precedentes.
Para el conocimiento de la Corporación se considera importante señalar que actualmente curso una tutela formulada por el señor Jhon Jair Segura Tolosa en contra de este Despacho Judicial y el Tribunal Administrativo del Valle, radicado 110010315000202401093-00 en las que se alegó un defecto fáctico por la decisión de esa Corporación en la que se revocó parcialmente las medidas cautelares que se habían emitido en este proceso.
que se alegó un defecto fáctico por la decisión de esa Corporación en la que se revocó parcialmente las medidas cautelares que se habían emitido en este proceso.
Así mismo, ya que el demandante, el Señor Jhon Jair Segura Tolosa, desde el momento de la radicación de la demanda, ha presentado múltiples solicitudes de medidas cautelares de urgencia, pese a que existía una medida conservativa proferida por este despacho, este juzgado decidió darle el trámite de ordinario a las solicitudes, toda vez que las mismas iban encaminadas a obtener el cambio de vehículos de su esquema de seguridad, situación frente a la cual el ya se había despacho se pronunciado y que habían sido objeto de recurso por las partes. Es así que, el 5 de abril de 2024, el demandante solicitó que, se ordene colocar a disposición 2 vehículos blindados distintos a los que ya han presentado fallas, ya que los
1 Índice 00012 al 00014 del aplicativo SAMAI.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 4 de 14 Proceso No. 76001-23-33-009-2024-00215-00 Tutela de primera instancia John Jair Segura Toloza vs. – Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali y otro que tiene asignados en su esquema de seguridad no se encuentran en funcionamiento. Por lo anterior, se le corrió traslado a la Unidad Nacional de Protección para que ejerciera su derecho a la defensa, de conformidad con lo estipulado en el artículo 233 del CPACA. Dicho traslado, feneció el 12 de abril de 2024, por lo que actualmente la medida cautelar se encuentra en Despacho para proveer sobre ella.
su derecho a la defensa, de conformidad con lo estipulado en el artículo 233 del CPACA. Dicho traslado, feneció el 12 de abril de 2024, por lo que actualmente la medida cautelar se encuentra en Despacho para proveer sobre ella.
En ese sentido, como se puede evidenciar, este Despacho a resuelto todas y cada una de las solicitudes presentadas por el demandante, garantizando así su acceso a la justicia y debido proceso, cosa distinta, es que la parte actora no esté de acuerdo con la forma en que esta se aplicó en el caso concreto o lo términos procesales que estas conllevan.”
1.2.3. Unidad Nacional de Protección – UNP.
Por conducto de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UNP 2, rindió informe, alegando la temeridad y mala fe del accionante, al evidenciase que el objetivo de la acción constitucional es lograr que se le implementen más medidas provisionales por órdenes judiciales sin que medie un estudio de nivel de riesgo.
Manifiesta que el accionante ha presentado tutelas en contra de esa unidad y del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la vida e integridad personal, por el supuesto incumplimiento a la sentencia de tutela proferida dentro del proceso de acción de tutela No. 2023-00090-00, con lo cual se configura temerida d, informa que el actor ha promovido 290 procesos de tutela y que en los últimos dos meses ha interpuesto seis (6) acciones constitucionales en contra de esta entidad, las cuales cuentan con un mismo objetivo, que se ordene a la Unidad incrementar las medidas de protección y/o acceder a sus solicitudes sin cumplir
tutela y que en los últimos dos meses ha interpuesto seis (6) acciones constitucionales en contra de esta entidad, las cuales cuentan con un mismo objetivo, que se ordene a la Unidad incrementar las medidas de protección y/o acceder a sus solicitudes sin cumplir con los requisitos, pidiendo el rechazo de plano. Agregó lo siguiente:
“Por lo tanto, desde una perspectiva integral del sistema jurídico, se evidencia que el comportamiento del señor JHON JAIR SEGURA TOLOZA, se enmarca en el abuso del derecho, considerando que su actuar desde el momento en que fue beneficiario de la medida cautelar del consejo de estado ha venido haciendo mal uso de la acción constitucional de tutela e intentando con este medio burlar el sistema jurídico para que los jueces otorguen medidas a que no tiene derecho por estar inmerso en un riesgo ordinario, lo cual, su actuar a acarreado un daño inadmisible –concreto o sistémico, directo o indirecto-, en tanto ha implicado un desgaste no solo administrativo sino judicial y sumado a ello aun gasto de recursos públicos, en beneficio de sus intereses individuales a ultranza. Bajo este calificativo -abuso del derechose agrupan las actuaciones concretas que ha venido ejecutando el señor Segura Toloza.
En últimas, el abuso del derecho se caracteriza por causar, en ejercicio de un derecho subjetivo, un resultado incompatible con los fines y los principios a los que responde la disposición normativa que le da cuerpo y legitimidad al interés particular reivindicado. En otras palabras, el abuso del derecho del señor Segura Toloza, puede dar lugar a derechos adquiridos.”
Finalmente, pidió declarar la improcedencia y temeridad en la presente acción de tutela,
abuso del derecho del señor Segura Toloza, puede dar lugar a derechos adquiridos.”
Finalmente, pidió declarar la improcedencia y temeridad en la presente acción de tutela, del señor Segura Toloza y compulsar copia ante la Fiscalía General de la Nación.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2 Índice 00009 del aplicativo SAMAI.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 5 de 14 Proceso No. 76001-23-33-009-2024-00215-00 Tutela de primera instancia John Jair Segura Toloza vs. – Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali y otro
2.1. COMPETENCIA.
EL Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión del Sistema Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Carta Política, el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 y el Decreto 1983 de 2017, es competente para conocer de esta acción de tutela en primera instancia.
2.2. EL PROBLEMA JURÍDICO
La controversia jurídica radica básicamente en esclarecer los siguientes interrogantes:
- ¿Vulneran las entidadades accionadas los derechos fundamentales a la vida e integridad física en el trámite del proceso que se surte en el Juzgado Noveno
Administrativo del Circuito de Cali3?
2.3. TESIS DE LA SALA
La respuesta al problema jurídico es negativa. Por tanto, la Sala negará el amparo solicitado pues durante el trámite de la presente acción constitucional, el juzgado accionado, resolvió la solicitud de medida cautelar en el proceso 2023-00297-00.
solicitado pues durante el trámite de la presente acción constitucional, el juzgado accionado, resolvió la solicitud de medida cautelar en el proceso 2023-00297-00.
Por lo tanto, habiendo desaparecido la causa que originó la interposición de la acción de tutela, la Sala considera que se está en presencia, como lo denomina la jurisprudencia constitucional, de un hecho superado, que no es otra cosa distinta a la superac ión de la vulneración, si la hubo, por la desaparición del hecho imputado como vulnerante del derecho fundamental invocado, durante el trámite de la acción de tutela.
2.4. GENERALIDADES DE LA TUTELA Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
El artículo 86 de la Carta consagra la acción de tutela como un mecanismo encaminado a la protección de los derechos fundamentales constitucionales cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por ciertos particulares, caracterizado por su preferencia, sumariedad y subsidiariedad.
Conforme con lo dispuesto en el artículo 1o. del Decreto 2591 de 1991:
"Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela.". 2.4.1. El derecho a la seguridad personal.
cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela.". 2.4.1. El derecho a la seguridad personal.
3 Nulidad y restablecimiento del derecho con radicación No. 76001-33-33-009-2023-000297-00Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 6 de 14 Proceso No. 76001-23-33-009-2024-00215-00 Tutela de primera instancia John Jair Segura Toloza vs. – Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali y otro Sobre el particular, la Corte Constitucional manifestó lo siguiente4:
“La jurisprudencia de esta Corte ha resaltado que la noción de “ seguridad” se proyecta en tres dimensiones distintas, a saber: (i) como un valor constitucional, (ii) como un derecho colectivo y (iii) como un derecho fundamental5.
(i) En cuanto al primer aspecto, se ha dicho que la seguridad está referida a la garantía de las condiciones necesarias para el ejercicio de todos los derechos y libertades fundamentales por parte de quienes habitan el territorio nacional. La seguridad fue uno de los objetivos que movió al Constituyente a expedir nuestro texto fundamental: el Preámbulo de la Carta dispone que fue voluntad del pueblo soberano asegurar a los integrantes de la nación la vida, la convivencia y la paz, entre otros.
En la misma dirección, el artículo 2º Superior, establece que las autoridades están instituidas para salvaguardar a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades6.
(ii) Respecto del segundo criterio, se ha dicho que la seguridad es un derecho colectivo,
instituidas para salvaguardar a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades6.
(ii) Respecto del segundo criterio, se ha dicho que la seguridad es un derecho colectivo, es decir “un derecho que asiste en forma general a todos los miembros de la sociedad, quienes se pueden ver afectados por circunstancias que pongan en riesgo bienes jurídicos colectivos tan importantes para el conglomerado social como el patrimonio público, el espacio público, la seguridad y salubridad públicas, la moral administrativa, el medio ambiente o la libre competencia económica (art. 88, C.P.)”7.
(iii) Por último, en cuanto a la seguridad como derecho fundamental, se tiene que es aquél que permite a las personas recibir protección adecuada por parte de las autoridades, cuando quiera que estén expuestas a riesgos excepcionales que no tienen la obligación de sobrellevar, por rebasar los niveles normales de peligro implícitos en la vida en sociedad. Por esto, “el derecho a la seguridad constituye una manifestación del principio de igualdad ante las cargas públicas, materializa las finalidades más básicas asignadas a las autoridades por el Constituyente, garantiza la protección de los derechos fundamentales de los más vulnerables, discriminados y perseguidos, y manifiesta la primacía del principio de equidad”8.
Este tribunal ha señalado que el derecho a la seguridad, a pesar de que no se encuentra expresamente nominado como fundamental en la Carta Política, proviene de una interpretación sistemática de la Constitución 9 y de los diferentes instrumentos internacionales que hacen parte del ordenamiento jurídico interno, como son la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos
interpretación sistemática de la Constitución 9 y de los diferentes instrumentos internacionales que hacen parte del ordenamiento jurídico interno, como son la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Declaración Universal de los Derechos Humanos10. En virtud de lo anterior, la Corte ha señalado que el derecho a la seguridad personal no se ciñe únicamente a los eventos en los que esté comprometida la libertad individual (protección de las personas privadas de la libertad), sino que comprende todas aqu ellas
4 Sentencia T-224 de 2014, M.P Jorge Iván Palacio Palacio. 5 Ver sentencias T-078 de 2013, T-719 de 2013 y T-234 de 2012. 6 Cfr. sentencia T-719 de 2003. La Corte analizó el caso de una ciudadana quien, a nombre propio y de su hijo menor de edad, presentó acción de tutela en contra del Ministerio del Interior y de Justicia y la Dirección General para la Reinserción, con el fin de que se le salvaguardaran sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad y a la protección integral de la familia, tras el atentado mortal que sufrió su compañero permenante (desmovilizado voluntario del grupo guerrillero las FARC). Este tribunal protegió sus derechos y ordenó a la Directora del Programa de Reincorporación a la Sociedad Civil de Personas y Grupos Alzados en Armas del mencionado ministerio que: valorara la situación de la peticionaria y la de su hijo, así como las características de riesgo que se cernía sobre ellos, y en el evento de detectarse la existencia de un riesgo extraordinario, adoptara las respectivas medidas de protección para evitar que dicho
ministerio que: valorara la situación de la peticionaria y la de su hijo, así como las características de riesgo que se cernía sobre ellos, y en el evento de detectarse la existencia de un riesgo extraordinario, adoptara las respectivas medidas de protección para evitar que dicho riesgo se materializara sobre la vida e integridad tanto de la accionante como la de su hijo, entre otras. 7 Ídem. 8 Sentencia T-719 de 2003. 9 El Preámbulo y los artículos 2, 12, 17, 18, 28, 34 44, 46 y 73 superiores. 10 Sentencias T078 de 2013 y T-234 de 2012.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 7 de 14 Proceso No. 76001-23-33-009-2024-00215-00 Tutela de primera instancia John Jair Segura Toloza vs. – Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali y otro garantías que por cualquier circunstancia pueden verse afectadas y que necesitan protección por parte del Estado; concretamente, la vida y la integridad personal como derechos básicos para la existencia misma de las personas11.
En esta medida, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la función primordial de la labor protectora de las autoridades es la de provisionar efectivamente las condiciones mínimas de seguridad que posibilitan la existencia de las personas en soc iedad, sin estar expuestos a riesgos extraordinarios de recibir daños en su contra.
La seguridad, entonces, tiene que ser entendida como valor constitucional, derecho colectivo y derecho fundamental, teniendo en cuenta que este último aspecto constituye una garantía que debe ser salvaguardada por el Estado sin limitar su ámbito de protección (solo respecto las personas privadas de la libertad), sino por el contrario extenderse a los
colectivo y derecho fundamental, teniendo en cuenta que este último aspecto constituye una garantía que debe ser salvaguardada por el Estado sin limitar su ámbito de protección (solo respecto las personas privadas de la libertad), sino por el contrario extenderse a los demás bienes jurídicos que en un momento determinado necesitan la adopción de medidas de protección, a fin de garantizar la efectividad de los derechos fundame ntales a la vida y a la integridad física (…)”
Posteriormente y sobre la Unidad Nacional de Protección – UNP, como entidad encargada de adoptar las medidas de protección, la Corte Constitucional precisó lo siguiente:
“Actuando de conformidad con el artículo 81 de la Ley 418 de 1997 12, posteriormente prorrogado por las leyes 548 de 199913 y 782 de 200214 el Gobierno Nacional a través del Ministerio del Interior y de Justicia (hoy Ministerio del Interior), puso en funcionamiento un programa de protección a personas que están en circunstancia de riesgo inminente contra su vida, integridad, seguridad o libertad, por motivos relacionados con la violencia política o ideológica o con ocasión del conflicto armado interno. El Decreto 2816 de 200615 diseñó y reglamentó el Programa de Protección de Derechos Humanos del mencionado ministerio con el fin de salvaguardar la vida, la integridad y la
11 Cfr. Sentencia T-078 de 2013. La Corte estudió el caso del gobernador de la comunidad indígena Chenche Buenavista, que presentó
acción de tutela contra la UNP con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida y a la seguridad personal , presuntamente transgredidos por dicha entidad al suspenderle las medidas de protección. La Corte amparó sus derechos y ordenó a la entidad accionada que dispusiera de manera ininterrumpida la continuidad del esquema de seguridad, amparo que de ser necesario debía extenderse a su núcleo familiar. Lo anterior, mientras subsistieran los factores que dieron lugar a su otorgamiento. 12 “Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones”. “Artículo 81. En armonía con lo dispuesto por el artículo 6º de la Ley 199 de 1995, el Ministerio del Interior pondrá en funcionamiento un programa de protección a personas que se encuentren en situación de riesgo contra su vida, integridad, seguridad o libertad, por causas relacionadas con la violencia política o ideológica, o con el conflicto armado interno que padece el país, y que pertenezcan a las siguientes categorías: Dirigentes o activistas de grupos políticos y especialmente de grupos de oposición. Dirigentes y activistas de organizaciones sociales, cívicas y comunitarias, gremiales, sindicales, campesinas, y de los grupos étnicos. Dirigentes y activistas de las organizaciones de derechos humanos. Testigos de casos de violación a los derechos humanos y de infracción al derecho internacional humanitario, independientemente de que se hayan iniciado o no los respectivos procesos penales, disciplinarios y administrativos”. 13 “Artículo 1°. Prorrógase la vigencia de la Ley 418 de 1997 por el término de tres (3) años, contados a partir de la sanción de la presente ley”.
13 “Artículo 1°. Prorrógase la vigencia de la Ley 418 de 1997 por el término de tres (3) años, contados a partir de la sanción de la presente ley”. 14 “Artículo 28. El artículo 81 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999, quedará así: Prorrogada vigencia, art. 1, Ley 1421 de 2010. (De la prórroga de la ley. Prorróguese por el término de cuatro (4) años). Artículo 81. El Gobierno Nacional pondrá en funcionamiento un programa de protección a personas, que se encuentren en situación de riesgo inminente contra su vida, integridad, seguridad o libertad, por causas relacionadas con la violencia política o ide ológica, o con el conflicto armado interno, y que pertenezcan a las siguientes categorías: Dirigentes o activistas de grupos políticos y especialmente de grupos de oposición. Dirigentes o activistas de organizaciones sociales, cívicas y comunales, gremiales, sindicales, campesinas y de grupos étnicos. Dirigentes o activistas de las organizaciones de derechos humanos y los miembros de la Misión Médica. Testigos de casos de violación a los derechos humanos y de infracción al derecho internacional humanitario, independientemente de que no se hayan iniciado los respectivos procesos disciplinarios, penales y administrativos, en concordancia con la normatividad vigente”. 15 “Por el cual se diseña y reglamenta el Programa de Protección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia y se adoptan otras disposiciones”.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 8 de 14 Proceso No. 76001-23-33-009-2024-00215-00 Tutela de primera instancia
y se adoptan otras disposiciones”.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 8 de 14 Proceso No. 76001-23-33-009-2024-00215-00 Tutela de primera instancia John Jair Segura Toloza vs. – Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali y otro seguridad de la población que se encuentre en situación de riesgo cierto, inminente y excepcional como consecuencia directa y en razón de las funciones que desarrollan, ya sean políticas, públicas, sociales o humanitarias 16, al igual determinó que personas se consideraban destinatarias de dicho amparo17.
Asimismo, señala cuales son los órganos competentes para el desarrollo del programa en mención: el Ministerio del Interior y de Justicia (hoy Ministerio del Interior), quien lidera el programa y el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos -CRER-, q uien recomienda y determina la duración de las medidas de protección. Agrega que la responsabilidad de protección y seguridad personal se llevará a cabo de manera conjunta con la Policía Nacional o el Departamento Administrativo de Seguridad (suprimido por el Decreto Ley 4057 de 2011 18), así como los demás organismos del orden nacional y territorial que se consideraran necesarios19.
Con el objeto de proteger de manera especial a las person
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