TA VALL - 76001233301020150004300-(02-02-2023)
Detalles
- Título
- TA VALL - 76001233301020150004300-(02-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Exp. No. 2015 – 00043-00 / Reparación Directa / Sentencia 1ª. Instancia 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL VALLE DEL CAUCA
SALA DE DECISIÓN
Santiago de Cali, dos (02) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA DE 1ª INSTANCIA
Exp. No.: 76-001-23-33-010-2015-00043-00
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: HERNEY ARBOLEDA
dime.litigante@gmail.com mariaeugeniabog@yahoo.com
DEMANDADO: DISTRITO DE SANTIAGO DE CALI
notificacionesjudiciales@cali.gov.co juancarlosarrubla@gmail.com
LLAMADO EN
GARANTÍA: LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS
notificacionesjudiciales@laprevisora.gov.co gherrera@gha.com.co
MAGISTRADO PONENTE: OSCAR A. VALERO NISIMBLAT
Surtido el trámite previsto en los artículos 179 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, y conforme a lo prescrito en el entonces vigente numeral segundo del artículo 152 ídem, procede la Sala de Decisión de esta Corporación a emitir la Sentencia que dirima el debate de la referencia.
ANTECEDENTES
El señor HERNEY ARBOLEDA, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra el
Sentencia que dirima el debate de la referencia.
ANTECEDENTES
El señor HERNEY ARBOLEDA, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra el DISTRITO DE SANTIAGO DE CALI, con el fin que se declaren las siguientes,Exp. No. 2015 – 00043-00 / Reparación Directa / Sentencia 1ª. Instancia 2
PRETENSIONES
1. Se ordene al Distrito de Santiago de Cali indemnizar integralmente al demandante, por los daños antijurídicos derivados de la conducta de la Inspectora de Policía Rural del Corregimiento “El Saladito”, al proceder el día 21 de agosto de 2012 a desalojar y destruir totalmente la construcción rústica, cosechas y cultivos dentro del terreno del demandante en la parte al de “La Loma de Quintero”, en la vereda “Montañuelas” del corregimiento “El Saladito” zona rural del Distrito de Cali, con fundamento en la Resolución No. 001.2012, proferida por ese despacho el 13 de agosto de 2012, resolución que considera nula por ausencia de facultades legales para proferirla.
2. Que en consecuencia se condene al demandado cancelar al demandante por concepto de perjuicios materiales como daño emergente y lucro cesante, así como morales, la suma de mil seiscientos cincuenta y cinco millones ochocientos noventa y dos mil pesos ($1.655.892.000) distribuidos así:Exp. No. 2015 – 00043-00 / Reparación Directa / Sentencia 1ª. Instancia
3
Las anteriores pretensiones fueron expuestas con fundamento en los siguientes,
HECHOS
3
Las anteriores pretensiones fueron expuestas con fundamento en los siguientes,
HECHOS
1. Que el demandante en marzo de 2006 fue desplazado por las Autodefensas Unidad de Colombia – AUCde la finca “La Querella”, en la vereda “El Arenillo” del corregimiento de La Buitrera del municipio de Palmira, donde se dedicaba a la siembra y recolección de cosechas de cultivos de “pan coger”; predio que para ese entonces tenía un valor comercial superior a los mil millones de pesos, y tuvo que negociarlo por solo diecisiete millones, venta que tuvo que realizar para salvar su vida.Exp. No. 2015 – 00043-00 / Reparación Directa / Sentencia 1ª. Instancia
4
2. Que en abril de 2008, para continuar produciendo alimentos y mejorar las condiciones económicas de su familia, ocupó de buena fe, un terreno con área superficial de cincuenta y un mil setecientos cuarenta y cuatro metros cuadrados (51.744); ubicado en la parte alta de la “Lo ma de Quintero”, vereda “Montañuelas” del corregimiento “El Saladito” en extensión de 560.000 metros con predio denominado “Villa Brenda”, sur en extensión de 440.00 metros con el predio ocupado por el señor Saúl García; al oriente con Camino Real y occidente, en extensión de 420.000 metros con los predios que son ocupados por los señores Luis Vargas y Octavio Embus. Terrenos donde señala estaban sus cultivos de productos alimenticios de “pan coger”, como hiervas aromáticas, hortalizas, verduras, plátano, café, caña, maíz, yuca y zapallo; así como una construcción
productos alimenticios de “pan coger”, como hiervas aromáticas, hortalizas, verduras, plátano, café, caña, maíz, yuca y zapallo; así como una construcción rústica o cambuche de madera de techo de tejas de zinc y plástico.
3. Señala que dicho terreno rural fue prometido en venta al demandante, mediante contrato de promesa de compraventa suscrito el 7 de abril de 2008 con el señor Enrique Guasaquillo Fernández, como promitente vendedor y quien decía tener la propiedad y posesión pacifica del predio.
4. Que el demandante desde que tomó posesión del terreno prometido en venta, en abril de 2008, se dedicó a continuar en forma pacífica y pública los cultivos y productos alimenticios, con dos cultivos principales: 1. Sembró 9.500 árboles de café de variedad Colombia y 2. Sembró 3.500 plantas de plátano de variedad Dominico Hartón; además de 800 árboles de tomate de árbol, 75 árboles frutales entre mandarino, naranja tánguelo, limón, zapote, aguacate, chachafruto; más de 500 matas de repollo; esto sin intervenir ni afectar ninguno de los árboles ni hiervas silvestres que existían en el terreno.
5. Que el 23 de julio de 2009, el señor Alberto Quintero Giraldo, haciéndose pasar por supuesto propietario de la mayor extensión de ese terreno en el sector “Loma Quintero”, le ofreció la oportunidad al demandante de seguir cultivando, con la opción de compraventa del mismo bien inmueble; siempre que lo favoreciera con unas declaraciones dentro de un proceso judicial que él había incoado ante un
Quintero”, le ofreció la oportunidad al demandante de seguir cultivando, con la opción de compraventa del mismo bien inmueble; siempre que lo favoreciera con unas declaraciones dentro de un proceso judicial que él había incoado ante un juzgado de Cali; a lo que el demandante se negó, por lo que el señor Alberto Quintero Giraldo, el 18 de septiembre de 2009, ante la U.R.I de la Fiscalía, por sugerencia de la Inspectora de Policía Rural del Corregimiento “El Saladito”, procedió a denunciar una supuesta invasión y perturbación de su supuesto derecho de dominio, noticia criminal con SPOA No. 760016000-193-2009-23422, coadyuvado por los señores Javier Vallejo y Teófilo Rodríguez; presidentes de laExp. No. 2015 – 00043-00 / Reparación Directa / Sentencia 1ª. Instancia 5
Junta Comunal y del Acueducto del corregimiento; quienes habían formulado queja por los mismos hechos ante la Inspectora de Policía Rural del Corregimiento “El Saladito” y ante el subsecretario de Policía y Justicia.
6. Señala que el 1 de marzo de 2010, el demandante acudió al despacho de la Inspectora de Policía Rural, y respondió un interrogatorio sobre la titularidad del predio de la “Loma de los Quinteros”, el cual ocupaba de buena fe y sobre uso y destinación de esos terrenos. Señala que la mencionada funcionaria le cuestionó si tenía conocimiento de que ese bien de uso público pertenecía al municipio de Santiago de Cali, a lo cual contestó que no; y a lo que la funcionaria le preguntó si estaba dispuesto a restituir voluntariamente el predio, a lo que contestó el
si tenía conocimiento de que ese bien de uso público pertenecía al municipio de Santiago de Cali, a lo cual contestó que no; y a lo que la funcionaria le preguntó si estaba dispuesto a restituir voluntariamente el predio, a lo que contestó el demandante que sí, siempre que el ente oficial propietario lo demostrara.
7. Que el 10 de agosto de 2010, el despacho de la misma inspectora de policía, profirió la Resolución No. 001.2010 mediante el cual ordena a los ocupantes indeterminados de todos los predios de la parte alta de “Las Lomas de Quintero”, el desalojo inmediato o serían desalojados con uso de la fuerza el 31 de agosto de 2010.
8. Que el acto administrativo del 10 de agosto de 2010 de la inspectora de policía, no les fue notificado ni al demandante ni a los demás ciudadanos afectados con ese hecho antijurídico de la administración, quienes a esa fecha se encontraban individualizados e identificados por la inspectora, pues previamente en marzo y abril habían acudido a su despacho.
9. Que el 31 de agosto de 2010, tal como se había indicado en la Resolución de la Inspectora de Policía, se realizó la diligencia de desalojo y destrucción total de 7 construcciones rústicas y algunos cultivos, con un operativo en conjunto con la Policía, que en tal diligencia no se destruyeron todos los cultivos porque consideró que “pertenecen a una cadena alimenticia”, dejándolo como constancia en el acta de la diligencia.
10. Que el 13 de agosto de 2012, dos años después, el mismo despacho de la Inspectora de Policía del corregimiento “El Saladito”, profiere la Resolución No.
de la diligencia.
10. Que el 13 de agosto de 2012, dos años después, el mismo despacho de la Inspectora de Policía del corregimiento “El Saladito”, profiere la Resolución No. 001.2012, ordenando a los mismos ocupantes indeterminados de todos los predios de la parte alta de “Las Lomas de Quintero” el desalojo inmediato o en su defecto serían desalojados haciendo uso de la fuerza el 21 de agosto de 2012.Exp. No. 2015 – 00043-00 / Reparación Directa / Sentencia 1ª. Instancia
6
11. Que dicha resolución del 13 de agosto de 2012, tampoco le fue notificada al demandante ni a los demás ciudadanos afectados con tal hecho, que considera antijurídico, a la fecha de los hechos se encontraban identificados e individualizados por el despacho de la inspectora, pues desde el año 2012 habían asistido permanentemente y habían presentado acciones administrativas y judiciales en contra de la funcionaria, el despacho y el municipio.
12. Señala que el 21 de agosto de 2012 como se expuso en la resolución mencionada, se procedió a realizar la diligencia de desalojo y destrucción total de las construcciones rústicas, cosechas y cultivos; pero únicamente dentro del terreno que ocupaba de buena fe el demandante, con un amplio operativo de la fuerza pública, antinarcóticos, ESMAD, GOES, más de 30 agentes de la Policía Metropolitana de Cali, los del mismo corregimiento y parte de una escuadra del Batallón Antiterrorista de Alta Montaña; pues según el sargente Josué García de la Policía Antinarcóticos había que ocupar un predio dedicado al cultivo de narcóticos.
Batallón Antiterrorista de Alta Montaña; pues según el sargente Josué García de la Policía Antinarcóticos había que ocupar un predio dedicado al cultivo de narcóticos.
13. Que la destrucción de todas las construcciones rústicas, cosechas y cultivos dentro del predio que ocupaba de buena fe el demandante, realizado por la alcaldía de Cali, a través del despacho de la Inspectora de Policía Rural del Corregimiento El Saladito, constituyó un daño antijurídico, ya que el despacho de la inspectora carecía de facultades legales para proferir la Resolución No. 001.2012, ya que el único funcionario competente para ordenar el desalojo, según la constitución y la ley, es el Juez Civil del Circuito en providencia de acción popular y dentro de las 24 horas del primer día del conocimiento de la ocupación del bien. Que, en los años 1993 y 1994, hubiese sido competente para disponer mediante resolución la suspensión de cualquier actividad o statu quo policivo, por jurisdicción en su calidad de autoridad administrativa y jefe de policía el alcalde municipal de Cali i quien haga sus veces, función indelegable por parte del Alcalde.
14. Que, hasta el 21 de agosto de 2012, cuando se realizó el desalojo y la destrucción total de las construcciones rústicas, cosechas y cultivos, ni el despacho de la inspectora ni ningún funcionario de la Alcaldía de Cali o de otra entidad estatal demostró o notificó al demandante que ese bien era propiedad del municipio de Cali o que era un bien de uso público de otra entidad estatal.
15. Que mediante abogado del demandante el 15 de febrero de 2013 se denunció
entidad estatal demostró o notificó al demandante que ese bien era propiedad del municipio de Cali o que era un bien de uso público de otra entidad estatal.
15. Que mediante abogado del demandante el 15 de febrero de 2013 se denunció ante la U.R.I de la Fiscalía por el presunto delito de prevaricato a la inspectora deExp. No. 2015 – 00043-00 / Reparación Directa / Sentencia 1ª. Instancia
7
Policía Rural del Corregimiento “El Saladito”, investigación que actualmente cursa con el SPOA No. 760016000-2013-04937.
ARGUMENTOS DE LA ENTIDAD ACCIONADA
A folios 321 a 343 del expediente, obra contestación del apoderado judicial del Distrito de Santiago de Cali, donde indica que, se opone a las pretensiones del medio de control, pues no existe relación causal entre el hecho dañoso y los eventuales perjuicios sufridos por el demandante.
Expresa la inexistencia de responsabilidad del municipio, por carencia de los elementos señalados por la jurisprudencia como un daño cierto y determinado, una falla en el servicio y la relación de causalidad entre uno y el otro; y que en el presente caso el demandante invadió ilegalmente y taló indiscriminadamente bienes de uso público de propiedad de la entidad demandada, calificados por la CVC como de reserva forestal.
También indica el cobro de lo no debido, al considerar que las reclamaciones del demandante carecen de fundamento legal y por tanto es inexistente la obligación a cargo del ente territorial demandado.
Señala la inexistencia del derecho, pues el Decreto Ley 2811 de 1974 en su artículo 209, determina que no podrán ser adjudicados los baldíos de las áreas de
a cargo del ente territorial demandado.
Señala la inexistencia del derecho, pues el Decreto Ley 2811 de 1974 en su artículo 209, determina que no podrán ser adjudicados los baldíos de las áreas de reserva forestal; que se podrá otorgar concesión sobre uso de baldíos desprovistos de bosques, aun dentro de reserva forestal, durante el tiempo necesario para que el concesionario establezca bosques artificiales y los pueda aprovechar. Que dicha norma establece que no se reconocerá el valor de mejoras hechas en una región después de haber sido declarada área de reserva forestal, ni lugar a pago de mejoras cuando se hayan hecho después de poner en vigencia dicho código.
Que los bienes de uso público pertenecen al Estado y se caracterizan por ser imprescriptibles, inalienables e inembargables.
Que los cultivos erradicados en la zona Lomas de Quintero de la vereda “Monteñuelas” en el corregimiento El Saladito, por parte de funcionarios del municipio, eran ilícitos, por la calificación de reserva forestal del sitio donde están ubicados; que se debe tener en cuenta que, para realizar plantaciones huboExp. No. 2015 – 00043-00 / Reparación Directa / Sentencia 1ª. Instancia 8
destrucción y tala de bosques de reserva forestal, causando un daño ecológico de grandes proporciones.
Que, en el acta de requerimiento del 1 de marzo de 2010, suscrita por la corregidora de la Inspección de Policía y el demandante, quedó plasmado que este es pensionado y docente, siendo una persona con el poder de discernir y entender claramente cada una de las etapas que se dieron durante el proceso,
corregidora de la Inspección de Policía y el demandante, quedó plasmado que este es pensionado y docente, siendo una persona con el poder de discernir y entender claramente cada una de las etapas que se dieron durante el proceso, desde que según el mismo indica, compró como invasor unas matas de cultivo de plátano, caña, café y limones hasta el primer y segundo desalojo.
Alega la inexistencia de elementos probatorios idóneos que demuestren los perjuicios ocasionados, pues la conducta negligente asumida por el demandante, al continuar con la labor de cultivos, a sabiendas que estos eran terrenos del municipio, calificados como reserva forestal por la CVC, siendo conocedor de la situación desde el año 2010. Además, que el demandante no prueba con claridad y contundencia lo solicitado en las pretensiones.
Indica que hubo legalidad en el procedimiento realizado, citando el Decreto 1355 de 1970, donde en su artículo 132 señala que en la restitución de bienes de uso público, como vías públicas urbanas o rurales o zona para paso de trenes, los alcaldes cuando establezcan el carácter de uso de zona o vía pública, procederán a dictar la correspondiente resolución de restitución que deberá cumplirse en un plazo no mayor de 30 días, que contra dicha resolución procede recurso de reposición y de apelación ante el gobernador.
Que, por su parte, el artículo 228, indica la imposición de medidas correctivas a cargo de los alcaldes o inspectores de policía debe hacerse mediante resolución escrita y motivada, pronunciada después de oír descargos del contraventor y examinar las pruebas que éste quiera aducir durante el interrogatorio celebrado.
cargo de los alcaldes o inspectores de policía debe hacerse mediante resolución escrita y motivada, pronunciada después de oír descargos del contraventor y examinar las pruebas que éste quiera aducir durante el interrogatorio celebrado.
Que el Decreto Ley 2811 de 1974 en su artículo 209, señala la imposibilidad de adjudicar baldíos en zonas de área forestal; que así mismo, el artículo 210 indica que si en dicha área por razones de utilidad pública o interés social, es necesario realizar actividades económicas que impliquen remoción de bosques o cambio en el uso de suelos u otra actividad distinta al aprovechamiento racional de los bosques, la zona afectada deberá estar delimitada y ser previamente sustraída de la reserva. Que también podrán sustraerse los predios cuyos propietariosExp. No. 2015 – 00043-00 / Reparación Directa / Sentencia 1ª. Instancia 9
demuestren que sus suelos pueden ser utilizados en explotación diferente de la forestal, siempre que no se perjudique la función protectora de la reserva.
Que el Decreto 2372 de 2010, artículo 2, señala que la conservación in situ de los ecosistemas y hábitats naturales, así como el mantenimiento y recuperación de las poblaciones visibles de especiales en su entorno natural y, en caso de las especies domesticadas y cultivadas, en los entornos en que hayan desarrollado sus propiedades específicas. Que la conservación in situ hace referencia a la preservación, restauración, uso sostenible y conocimiento de la biodiversidad.
Que según dichas normas y los documentos que relaciona, sumado a que desde el año 2009 se vienen ejerciendo las acciones pertinentes por parte de las
preservación, restauración, uso sostenible y conocimiento de la biodiversidad.
Que según dichas normas y los documentos que relaciona, sumado a que desde el año 2009 se vienen ejerciendo las acciones pertinentes por parte de las entidades municipales, tendientes a lograr detener las invasiones presentadas.
Que en julio de 2009 se produjo comunicación por parte de la Inspectora de Policía de El Saladito, al subsecretario de Policía y Justicia, advirtiendo la tala de bosque nativo y la invasión de la zona de Montañuelas.
Que, en septiembre de 2009, se produjo comunicación de la directora de la CVC, al alcalde, señalando invasores en zonas de reserva forestal de propiedad del municipio de Santiago de Cali, donde está incluida la zona de El Saladito.
Que el 15 de octubre de 2009 el subsecretario de Policía y Justicia municipal dio respuesta a la corregidora de El Saladito, exhortando, de acuerdo a su competencia, tramitar los procedimientos policivos a lugar en el caso planteado.
Que en aviso del 25 de noviembre de 2009 la corregidora informa de la diligencia de inspección ocular en la vereda Montañuela parte alta de Loma de Quintero, con el fin de verificar presuntos actos de invasión.
Que, en comunicación del 25 de febrero de 2010, la directora de Participación y Protección de Interés Público, a la corregidora de El Saladito, donde hace referencia a asentamientos subnormales en áreas de reserva forestal.
Acta de requerimiento de la corregidora al demandante y otros, con fecha del 1
Protección de Interés Público, a la corregidora de El Saladito, donde hace referencia a asentamientos subnormales en áreas de reserva forestal.
Acta de requerimiento de la corregidora al demandante y otros, con fecha del 1 de marzo de 2010.Exp. No. 2015 – 00043-00 / Reparación Directa / Sentencia 1ª. Instancia 10
Que también se observa comunicación del coordinador del proceso administración de los recursos naturales y uso del territorio de la CVC al director ejecutivo, del 24 de marzo de 2010, refiriendo invasiones en la cuenca del Río Cali, manifestando que constató la intervención al bosque, tablas aserradas y lotes deforestados y quemados.
Que obra comunicación del 3 de agosto de 2010, por parte del subdirector de Recurso Físico de Bienes Inmuebles, a la corregidora de El Saladito, donde informa que el predio ubicado en el sector Lomas de Quintero vereda Montañuelas, es reserva forestal adquirido por el Municipio de Cali mediante escritura pública 1546 del 24 de abril de 1957 de la Notaría Primera de Cali.
Que mediante Resolución 001-2010 del 10 de agosto de 2010, se restituye un bien de uso público, donde participaron personal de la Secretaría de Gobierno de la subestación de Policía de El Saladito y la corregidora.
Que, en comunicación del 4 de octubre de 2010, el subdirector de Recurso Físico y Bienes Inmuebles del Municipio, invita al secretario de Vivienda Social al recibimiento de los terrenos desalojados por parte de la inspección rural del Corregimiento El Saladito, informándole que es una reserva forestal y que es la
y Bienes Inmuebles del Municipio, invita al secretario de Vivienda Social al recibimiento de los terrenos desalojados por parte de la inspección rural del Corregimiento El Saladito, informándole que es una reserva forestal y que es la CVC la encargada de hacer control sobre tales áreas que conservan los recursos naturales.
Que mediante acción de tutela el 2 de noviembre de 2010, el demandante y los señores Enrique Guasaquillo y Jorge Iván Álzate en contra de la Inspección de Policía del Corregimiento El Saladito, solicitó amparo al derecho al debido proceso, donde tuvo conocimiento el Juzgado 12 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías; dándose contestación por parte de la corregidora el 9 de noviembre de 2010. Que la acción de tutela negó las pretensiones mediante sentencia del 23 de noviembre de 2010, fallo confirmado el 15 de febrero de 2011 por parte del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali con funciones de conocimiento.
Que el 24 de julio de 2012, la corregidora de El Saladito, solicita al comandante de la estación de Policía Rural, acompañamiento policivo para realizar un recorrido con el fin de verificar el estado actual de la invasión que fue desalojada el 31 de agosto de 2010, esto en compañía de la CVC.Exp. No. 2015 – 00043-00 / Reparación Directa / Sentencia 1ª. Instancia 11
Que el 25 de julio de 2012, se realiza inspección ocular, observándose nuevamente construcciones en madera forrada con plásticos y costal, así como cultivos; que la diligencia fue atendida por el señor Salomón Arboleda quien
Que el 25 de julio de 2012, se realiza inspección ocular, observándose nuevamente construcciones en madera forrada con plásticos y costal, así como cultivos; que la diligencia fue atendida por el señor Salomón Arboleda quien manifestó ser el propietario con el señor Henry Arboleda, por lo que el despacho deja citaciones a los posibles ocupantes ilegales con los vecinos del sector.
Que se realizó de diligencia de versión libre el 30 de julio de 2012 al señor Enrique Guasaquillo, invasor del terreno Lomas de Quintero, ante la corregidora.
Que se realizó también diligencia de versión libre el 1 de agosto de 2012 al señor Nacianceno Galíndez Acosta, invasor del terreno denominado Lomas de Quintero, ante la corregidora.
Que hubo una comunicación del director territorial de la Dirección Ambiental Regional Suroccidente de la CVC, a la corregidora de El Saladito, informando que los cultivos de las invasiones son ilegales a la luz de la normatividad ambiental, por lo que constituyen una infracción contra los recursos naturales y representan un cambio abusivo del uso del suelo en una reserva forestal estratégica para la región, pues las áreas no han sido sustraídas.
Que en comunicación del 8 de agosto de 2012 la corregidora de El Saladito, indica al director regional Suroccidente de la CVC, la restitución de uso público del sector Loma de Quintero, mencionando que, a raíz de la diligencia de 2010, no se destruyeron en su totalidad los cultivos, por lo que las mismas personas que fueron desalojadas volvieron a intervenir la zona de reserva forestal, e hicieron
destruyeron en su totalidad los cultivos, por lo que las mismas personas que fueron desalojadas volvieron a intervenir la zona de reserva forestal, e hicieron mantenimiento a los cultivos incrementándolos.
Que mediante Resolución No. 001.2012 del 13 de agosto de 2012, se restituye el bien de uso público, siendo notificado el 14 de agosto de 2012 y que la diligencia de restitución del bien de uso público se llevó a cabo el 21 de agosto de 2012.
Que mediante comunicación del 27 de agosto de 2012, enviada al Coordinador General Nacional, Veeduría Ciudadana Nacional, al alcalde de Santiago de Cali, solicitó información sobre el procedimiento de desalo jo realizado por la corregidora de El Saladito el 21 y 22 de agosto de 2012.
Que la respuesta fue enviada por la corregidora, evidenciándose que el demandante, invasor ilegal del sector Loma de Quintero, a pesar de haber sidoExp. No. 2015 – 00043-00 / Reparación Directa / Sentencia 1ª. Instancia 12
desalojado en el mes de agosto de 2010, siguió ocupando el terreno del municipio, incrementando sus cultivos y desobedeciendo el plazo de 15 días que se le dio para retirar por su propia cuenta los cultivos.
Señala que, en comunicación enviada por el Sargente Viceprimero, comandante de la Subestación Rural de Policía El Saladito, del 28 de enero de 2013, al teniente comandante de la Estación de Policía de Terrón Colorado, informó el procedimiento de desalojo del 21 de agosto de 2012.
Argumenta también el apoderado de la parte demandada, que el presente caso
comandante de la Estación de Policía de Terrón Colorado, informó el procedimiento de desalojo del 21 de agosto de 2012.
Argumenta también el apoderado de la parte demandada, que el presente caso adolece de caducidad de la acción, pues la decisión contenida en la Resolución 001.2012 del 13 de agosto de 2012, por medio de la cual se restituye un bien de uso público y posterior diligencia de desalojo, señalada para el 21 de agosto de 2012, donde en el acta se indica que se procede a demoler todas las construcciones cercanas y diferentes plantaciones, se da como continuidad de la orden de restitución de bien de uso público, contenida en la Resolución 001.2010 del 10 de agosto de 2010, cuya diligencia de desalojo se practicó el 31 de agosto de 2010, donde según consta en acta se demolieron 7 ranchos y se tumbaron cercos y plantaciones de diferentes variedades.
Que ha operado la caducidad teniendo en cuenta que el desalojo y la supuesta conducta inexcusable, ligera e ilícita de la corregidora se inició y realizó el 31 de agosto de 2010 y habilidosamente se pretende hacer ver que fue el día 21 de agosto de 2012.
CONTESTACIÓN DEL LLAMADO EN GARANTÍA
A folios 387 a 396 del expediente, el apoderado judicial de la entidad llamada en garantía La Previsora S.A. Compañía de Seguros, contesta la demanda oponiéndose a las pretensiones y acogiendo las excepciones propuestas por el Distrito de Santiago de Cali, señalando, además:
Inexistencia de responsabilidad atribuida al Municipio de Santiago de Cali, por no
oponiéndose a las pretensiones y acogiendo las excepciones propuestas por el Distrito de Santiago de Cali, señalando, además:
Inexistencia de responsabilidad atribuida al Municipio de Santiago de Cali, por no configurarse los presupuestos necesarios para la configuración de la responsabilidad del Estado.
Carencia absoluta de medios probatorios que acrediten la presunta responsabilidad del Municipio de Santiago de Cali, pues la demanda se basa enExp. No. 2015 – 00043-00 / Reparación Directa / Sentencia 1ª. Instancia 13
manifestaciones subjetivas que carecen de medios probatorios que permitan endilgar responsabilidad, sin que se acredite su acción u omisión generadora de los supuestos perjuicios del demandante, ni mucho menos el nexo de causalidad.
Que los bienes de uso público están sometidos a un régimen especial, al estar destinados al uso, goce y disfrute de la colectividad, estando al servicio de manera permanente. Que el artículo 63 de la Constitución establece que estos bienes son inalienables, imprescriptibles e inembargables.
Que el bien objeto de controversia por ser de uso público, no podía ser adquirido por el demandante, ni siquiera bajo el presupuesto de la buena fe, sumado a que por ser un bien catalogado como reserva forestal está vedada la tala de árboles para dar paso a la siembra de cualquier cultivo, generando un grave daño ecológico, además que la conducta del demandante resulta ilegal. Que, por lo anterior, la Inspección de Policía del Corregimiento El Saladito, al tener conocimiento de la invasión de un bien de uso público, procedió de manera legal y acorde con el ordenamiento jurídico a iniciar el procedimiento respectivo,
anterior, la Inspección de Policía del Corregimiento El Saladito, al tener conocimiento de la invasión de un bien de uso público, procedió de manera legal y acorde con el ordenamiento jurídico a iniciar el procedimiento respectivo, respetando el debido proceso, como se ratificó en los fallos de tutela señalados en la demanda.
Que el demandante señala que la Resolución No. 001.2012 con base en la cual se realizó la restitución del bien de uso público es absolutamente nula, por haberse proferida por funcionario incompetente, lo cual no comparte, dado
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.