TA VALL - 76001233301020160081100-(14-03-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001233301020160081100-(14-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
MEDIO DE CONTROL: N.R.D.L.
DEMANDANTE: AURORA MARTINEZ ARANGO DEMANDADO: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN RADICACIÓN: 76001-23-33-010-2016-00811-00
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TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
CONJUEZ PONENTE: RODRIGO JAVIER ROZO
Santiago de Cali, catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA
RADICACIÓN: 76001-23-33-010-2016-00811-00
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RES TABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL
DEMANDANTE AURORA MARTÍNEZ ARANGO
Apoderado: Jorge Hernán Vélez Gálvez
jorgehvelez@hotmail.com
DEMANDADO PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
procesosjudiciales@procuraduria.gov.co
ASUNTO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA – PRIMA
ESPECIAL DE SERVICIOS.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Decide el Tribunal, a través de la Sala de Decisión conformada por los CONJUECES, ANA CECILIA MESA ECHAVARRIA, JOSE E USEBIO MORENO y RODRIGO JAVIER ROZO , éste último como ponente sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (laboral) interpuesto por la señora
AURORA MARTÍNEZ ARANGO contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA
NACIÓN.
1. LA DEMANDA
1.1. PRETENSIONES
La parte demandante pretende en el petitum inicial1:
AURORA MARTÍNEZ ARANGO contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA
NACIÓN.
1. LA DEMANDA
1.1. PRETENSIONES
La parte demandante pretende en el petitum inicial1:
1.) Previa inaplicación de los decretos 1391 de 2010, 1043 de 2011, 841 de 2012, 1016 de 2013 y 186 de 2014, se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio SG005563 del 30 de octubre de 2015 proferido por la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación, notificado por aviso a la accionante el día 02 de diciembre de 2015, mediante el cual se negó el reconocimiento de la reliquidació n y pago de la
1 Folios 27 -29MEDIO DE CONTROL: N.R.D.L.
DEMANDANTE: AURORA MARTINEZ ARANGO DEMANDADO: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN RADICACIÓN: 76001-23-33-010-2016-00811-00
2 prima especial de servicios y de la naturaleza salarial de dicha prestación con la concerniente reliquidación de salarios, prima de servicios, cesantías, vacaciones, prima de navidad, bonificación por actividad judicial y sus efectos en la reliquidación de prestaciones sociales.
2.) A título de restablecimiento de derecho, solicitó que se ordene a favor de la demandante el reconocimiento de la reliquidación y pago de la prima especial de servicios y de la naturaleza salarial de dicha prestació n con la concerniente reliquidación de salarios, prima de servicios, cesantías, vacaciones, prima de navidad, bonificación por actividad judicial y sus
especial de servicios y de la naturaleza salarial de dicha prestació n con la concerniente reliquidación de salarios, prima de servicios, cesantías, vacaciones, prima de navidad, bonificación por actividad judicial y sus efectos en la reliquidación de prestaciones sociales y cualquier emolumento cancelado de forma incomplet a inherentes al cargo , con efectividad a la fecha de vinculación del mismo y hasta cuando sea efectivamente cancelado dichos valores, incluyendo los aumentos decretados año a año, con posterioridad a la expedición de la norma y la jurisprudencia invocada. Es decir, el 30% adicional de lo que por todo concepto perciben los Magistrados por concepto de salario, desde el 05 de octubre de 2010 cuando se dio la vinculación de la accionante a la Procuraduría General de La Nación y hasta la fecha.
3.) Disponer de las cancelaciones de las sumas debidas, con los efectos retroactivos previstos en la ley desde la vinculación en el cargo de Procuradora 19 judicial Administrativa de Cali, y en los pagos de la remuneración que en adelante se realicen en cumplimiento de la le y y lo decretado en la sentencia respectiva, además, se ordene a Colpensiones o a la entidad que haga sus veces, para los efectos de la correcta liquidación de la pensión de vejez a que tiene derecho la señora Aurora Martínez Arango y con el fin de que la pensión se reconozca teniendo en cuenta los factores de ley más aún, los que resulten de estas pretensiones.
4.) Como consecuencia de las anteriores declaraciones a favor de la demandante, aspira que sea condenada la entidad demandada a pagar a favor de la parte actora los siguientes valores:
factores de ley más aún, los que resulten de estas pretensiones.
4.) Como consecuencia de las anteriores declaraciones a favor de la demandante, aspira que sea condenada la entidad demandada a pagar a favor de la parte actora los siguientes valores:
a. El valor que falte para alcanzar el 30% sobre el 100% de lo que percibe un Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo, desde el 05 de octubre de 2010 fecha de vinculación a la Procuraduría y hasta la fecha, que es el mayor valor que en forma mensual vienen recibiendo los Procuradores Judiciales II Generales de la Nación.
b. Que se condene a la Procuraduría General de la Nación a pagar a la demandante en la misma proporción, es decir en una suma equivalente al 30% de las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios desde la fecha de vinculación, teniendo en cuenta para su liquidación, reconocimiento y pago todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los Pro curadores Judiciales de la Republica.MEDIO DE CONTROL: N.R.D.L.
DEMANDANTE: AURORA MARTINEZ ARANGO DEMANDADO: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN RADICACIÓN: 76001-23-33-010-2016-00811-00
3 c. Condenar a la entidad demandada, a que si no da cumplimiento al fallo en el termino previsto por la ley, pague a la parte actora los intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia.
d. Condenar en costas a la parte demandada.
1.2 HECHOS:
Podemos señalar los hechos en los siguientes términos de conformidad al petitum de la demanda2:
d. Condenar en costas a la parte demandada.
1.2 HECHOS:
Podemos señalar los hechos en los siguientes términos de conformidad al petitum de la demanda2:
PRIMERO. La accionante argumentó que sostiene una relación legal y reglamentaria con la Procuraduría General de la Nación , desde el día 05 de octubre del año 201 0 en el cargo de Procurador a 19 Judicial ll Administrativa de Cali.
SEGUNDO. Que, el Gobierno Nacional cre ó a través de la Ley 4 de 1992 una prima especial de servicios que oscilaba entre el 30% y el 60% del salario básico , la cual, se fue desarrollando a través del tiempo con distinta normatividad. No obstante, excluyó de ese beneficio a el personal de la Fiscalía General de la Nación e incluyó al personal de la Procuraduría General de la Nación para gozar de la misma.
TERCERO. Que, año tras año se ha dicho que el 30% del salario devengado por los funcionarios judiciales, se consideraba como la prima especial de servicios, descripción normativa que dio lugar a una interpretación errónea a la hora de cuantificar el salario básico y la prima especial que debería ser adicional, sin embargo, en la práctica se disminuye del salario el 30% y de las prestaciones sociales el 60%.
CUARTO. Que, por lo anterior, los decretos expedidos entre 1993 y 2007, fueron demandados ante el Cons ejo de Estado y declarados nulos mediante Sentencia del 29 de abril de 2014 dentro del proceso con radicación 2007-00087-00. Puesto que, se ratificó la línea jurisprudencial de esta misma Corporación respecto a que
demandados ante el Cons ejo de Estado y declarados nulos mediante Sentencia del 29 de abril de 2014 dentro del proceso con radicación 2007-00087-00. Puesto que, se ratificó la línea jurisprudencial de esta misma Corporación respecto a que la prima debía ser considerada como un fe nómeno retributivo de carácter adicional, que implica un aumento en el ingreso laboral y no un descuento al salario que devenga el trabajador como se venía manejando.
QUINTO. Que, mediante der echo de petición del 28 de septiembre de 2015 , la demandante Au rora Martínez Arango solicitó a la Procuraduría General de la Nación las mismas pretensiones invocadas en la demanda bajo estudio.
SEXTO. Que, posteriormente, el derecho de petición fue negado por la entidad demandada, mediante oficio 005563 del 30 de oc tubre del 2015 y notificado el 10 de diciembre de la misma anualidad.
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SEPTIMO: A su vez, indico que, agotó el requisito de procedibilidad ante la Procuraduría 20 Judicial II Administrativa, como consta en el acta del 25 de mayo de 2016, la cual adujo que fue fallida.
OCTAVO: Finalmente, señaló que, se tiene que para los que prestaron el servicio como Procuradores Judiciales entre el 05 de octubre de 2010 hasta la fecha, se le canceló como prima especial de servicios un valor mensual inferior por cada mes,
OCTAVO: Finalmente, señaló que, se tiene que para los que prestaron el servicio como Procuradores Judiciales entre el 05 de octubre de 2010 hasta la fecha, se le canceló como prima especial de servicios un valor mensual inferior por cada mes, lo cual implica una diferencia por cada mesada, por tanto, indic ó la demandante que frente al reconocimiento de la vigencia de la ley y los precedentes jurisprudenciales, la Procuraduría General de la Nación a través de la oficina de nómina y pagaduría canceló una cuantía inferior a lo ordenado.
1.3 NORMAS VULNERADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION:
La parte actora estima que, con la expedición de l acto administrativo acusado, se vulneran las siguientes disposiciones:
✓ Artículos 2, 6, 13, 25, 29, 53, 58, 90, 123 y 209 de la Constitución Política de Colombia. ✓ Artículos 15 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo. ✓ Literales a y h del articulo 2 y articulo 10 de la Ley 4 de 1992. ✓ Ley 270 de 1996.
CONCEPTO DE VIOLACIÓN:
Se tiene que el no reconocimiento por parte de la entidad demandada, en el acto administrativo citado, vulnera los fines del Estado, el derecho a la igualdad, al trabajo y a los principios que lo rigen, como la irrenunciabilidad a los derechos adquiridos y el desarrollo de la función pública basada en el principio de igualdad y la obligación del Estado de responder por sus actos antijur ídicos, por cuanto quebranta los derechos ciertos, individuales y concretos de la señora AURORA
adquiridos y el desarrollo de la función pública basada en el principio de igualdad y la obligación del Estado de responder por sus actos antijur ídicos, por cuanto quebranta los derechos ciertos, individuales y concretos de la señora AURORA MARTÍNEZ ARANGO, pues se le negó el derecho al reconocimiento de la reliquidación y pago de la prima especial de servicios y reconocimiento de la naturaleza salarial de dicha prestación con la concerniente reliquidación de salarios, prima de servicios, cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por actividad judicial, sus efectos en la reliquidación de prestaciones sociales y cualquier emolumento cancelado de forma incompleta.
Por consiguiente, esto crea una situación discriminatoria frente a los demás funcionarios que ejercen el mismo cargo y a quienes se les paga el 30% de prima especial de servicios, lograda por vía de acción judicial situación que puede verificarse en la misma entidad.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA:
PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN:MEDIO DE CONTROL: N.R.D.L.
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5 En el escrito de contestación de la demanda3 indicó que, se oponía a las pretensiones al considerar que el acto administrativo SG No. 005563 del 30 de octubre de 2015 fue expedido con cumplimiento de las normas constitucionales y legales que rigen la materia de que trata.
Sintetizó su defensa a l indicar que, la Procuraduría General de la Nación, así
octubre de 2015 fue expedido con cumplimiento de las normas constitucionales y legales que rigen la materia de que trata.
Sintetizó su defensa a l indicar que, la Procuraduría General de la Nación, así como la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, tienen establecido su propio régimen salarial especial , el cual difiere sustancialmente del establecido para aquellos entes públicos al punto que no pueden aplicarse respecto de uno u otro y de modo generalizado, las mismas consideraciones.
Por tal razón, argumentó que, la Procuraduría General antes de la expedición de la Constitución Política de 1991 hacia parte integra de la Rama Judicial, pero que, con la expedición de dicha Constitución, la Procuraduría obtuvo carácter autónomo de control y régimen salarial propio reglamentado por disposiciones normativas distintas e independientes en las que cualquier modificación, adición o anulación incorporada en cualquiera de los regímenes no se haría extensivo a los demás. Sin embargo, señaló que la accionante busca que se le apliquen disposiciones propias de la Rama Judicial, siendo que estas ya no le competen ni le son aplicables a la Procuraduría.
Para terminar, indicó que , como la relación laboral de la demandante abarca desde el 05 de octubre de 2010, y que si se accediera a la reliquidación solicitada por la señora Aurora Martínez Arango , necesariamente se tendría que aplicar los términos de la prescripción de derechos laborales, regulada en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, 102 del Decreto 1848 de 1969, 488 del código sustantivo del trabajo y 151 del código procesal del trabajo y seguridad social, resultarían
Decreto 3135 de 1968, 102 del Decreto 1848 de 1969, 488 del código sustantivo del trabajo y 151 del código procesal del trabajo y seguridad social, resultarían aplicables al eventual dere cho que hubiere podido llegar a surgir, solo se pudiere ser considerado con relación a lo causado dentro de los 3 años anteriores a la fecha de presentación de la reclamación administrativa, es decir desde el 20 de marzo de 2011.
2.1 EXCEPCIONES:
Presentó como excepciones:
✓ “La prima especial en los términos reclamados por la demandante no constituye factor salarial. ✓ No procedencia de la inaplicación de normas vigentes por la vía administrativa. ✓ De la nulidad de los actos administrativos generales y las situaciones jurídicas consolidadas ✓ Prescripción extintiva del derecho. ✓ El núcleo esencial del derecho al trabajo no se desconoce, por el hecho de existir la prescripción de la acción laboral concreta”.
3 Folios 62 - 69MEDIO DE CONTROL: N.R.D.L.
DEMANDANTE: AURORA MARTINEZ ARANGO DEMANDADO: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN RADICACIÓN: 76001-23-33-010-2016-00811-00
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3. PRUEBAS:
Se allegaron al proceso las siguientes:
La parte demandante presentó los siguientes documentos con la demanda:
- Copia del derecho de petición que genero el acto administrativo de fecha del 20 de septiembre de 2015, suscrito por la Doctora Aurora Martínez Arango y dirigido al Doctor Alejandro Ordo ñez Maldonado, procurador General de la Nación.
- Copia del derecho de petición que genero el acto administrativo de fecha del 20 de septiembre de 2015, suscrito por la Doctora Aurora Martínez Arango y dirigido al Doctor Alejandro Ordo ñez Maldonado, procurador General de la Nación. • Copia del oficio SG005563 de fecha 30 de octubre de 2015 , expedido por la secretaría general de la Procuraduría General de la Nación. • Copia del acta de fecha 25 de mayo de 2016 de la audiencia de conciliació n extrajudicial, expedida por la Procuraduría 20 Judicial II para asuntos administrativos, con la respectiva constancia de que resultó fallida. • Certificación No. 7072 expedida por el jefe de la división de gestión humana de la Procuraduría General de la Na ción de fecha 7 de julio de 2016, sobre los sueldos devengados por la demandante Dra. Aurora Martínez Arango, desde el 10 de octubre de 2010 al 31 de diciembre de 2013, como Procuradora Judicial II a saber: bonificación judicial y bonificación compensación.
- Poder.
La parte demandada solicitó que se tengan como pruebas:
- Antecedentes Administrativos correspondientes a los actos administrativos demandados. Antecedentes Administrativos remitidos por la Secretar ía General de la Procuraduría.
- Poder.
4. TRÁMITE PROCESAL
1. La demanda se radicó el 10 de junio de 2016 (fl.46), el 24 de octubre de 2016 se admitió la demanda contra la Procuraduría General de la Nación
(fls.4748).
2. A (fl. 54) obra constancia de notificación personal a la entidad demandada.
2016 se admitió la demanda contra la Procuraduría General de la Nación (fls.4748).
2. A (fl. 54) obra constancia de notificación personal a la entidad demandada.
3. El 30 de novie mbre de 2016 la Procuraduría General de la Nación contest ó la demanda (fls. 62 – 69).
4. Presentada la demanda, los Magistrados de esta Corporación se declararon impedidos para conocer el asunto, por tanto, el proceso pasó al Consejo de Estado que en providencia del 22 de noviembre de 2018 aceptó el impedimento.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN:
La parte demandante no presentó alegatos de conclusión.
La entidad demandada guardó silencio en esta oportunidad.MEDIO DE CONTROL: N.R.D.L.
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7 El Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto en el presente proceso.
6. CONSIDERACIONES
5.1 COMPETENCIA:
El Tribunal es competente para proferir el presente fallo de conformidad con lo establecido en el art. 125 de la ley 1437, en concordancia con lo establecido en el art. 152.2 ibidem.
5.2 ACTO ACUSADO:
Acto administrativo contenido en el oficio SG005563 del 30 de octubre de 2015 proferido por la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación , mediante el cual se negó el reconocimiento de la reliquidación y pago de la prima
Acto administrativo contenido en el oficio SG005563 del 30 de octubre de 2015 proferido por la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación , mediante el cual se negó el reconocimiento de la reliquidación y pago de la prima especial de serv icios y de la naturaleza salarial de dicha prestación con la concerniente reliquidación de salarios, prima de servicios, cesantías, vacaciones, prima de navidad, bonificación por actividad judicial y sus efectos en la reliquidación de prestaciones sociales.
5.3 PROBLEMA JURÍDICO:
Conforme a lo planteado con anterioridad, le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema Jurídico:
El problema jurídico consiste en determinar si a la actora le asiste derecho o no, a la reliquidación de su salario bási co mensual, prestaciones sociales y demás que en derecho le correspondan, teniendo en cuenta el 100% de su salario mensual, esto es, incluyendo el 30% que a título de prima especial de servicios le fue descontado y al reconocimiento de la prima especial co mo un plus o adicional al salario básico, tal como lo prevé el artículo 15 de la Ley 4a de 1992.
5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
Para determinar si a la demandante, le asiste el derecho reclamado, se analizaran sus peticiones a la luz de las disp osiciones legales y jurisprudenciales referidas a la prima especial, prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en especial a lo dispuesto en la Sentencia del 29 de abril de 2014, del Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Se gunda, Consejera ponente: María
la prima especial, prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en especial a lo dispuesto en la Sentencia del 29 de abril de 2014, del Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Se gunda, Consejera ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz, Bogotá, D.C., Radicación número: 11001 -03-25-0002007-00087-00(1686-07), en razón a que el problema jurídico planteado en anterioridad, ha sido analizado en diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado, especialmente en la sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 2019, la cual acogemos en la presente sentencia.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 150 de la Constitución Nacional, el Congreso de la República expidió la Ley 4 de 19 92, fijando en el artículo 2 losMEDIO DE CONTROL: N.R.D.L.
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8 objetivos y criterios que el Gobierno Nacional debe acoger al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los funcionarios enunciados en el artículo 1 de la citada norma, para lo cual deberá tener en cuenta que e n manera alguna se pueden, desmejorar los salarios y las prestaciones sociales de los servidores del Estado.
“ARTÍCULO 2o. Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tend rá en cuenta los siguientes objetivos y criterios:
a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del
servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tend rá en cuenta los siguientes objetivos y criterios:
a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales”. (Negrilla fuera de texto).
Ahora, en el artículo 14 de esta Ley, se creó una prima especial de servicios, no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico para algunos funcionarios públicos, como una adición al salario.
“ARTÍCULO 14. El Gobierno Na cional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público d elegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.
“Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrit o Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
“PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad”. (Negrilla fuera de texto).
“PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad”. (Negrilla fuera de texto).
La expresión, según el cual, la mencionada prima no tiene carácter salarial, fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C - 279 del veinticuatro (24) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996).
La anterior disposición fue aclarada por el artículo 1 de la Ley 332 de diciembre 19 de 1996, en la que expresamente estableció:
“Art. 1. La prima especial prevista en el primer inciso del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, para los funcionarios allí mencionados y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí consagrada, que se jubilen en el futuro, o que teniendo reconocida la pensión de jubilación aún se encuentren vinculados al servicio harán parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, para lo cual se harán las cotizaciones de pensiones establecida por la Ley.MEDIO DE CONTROL: N.R.D.L.
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La anterior prima con las mismas limitaciones, también se aplicará a los Magistrados Auxiliares y abogados asistentes de las Altas Cortes, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Magistrados del Tribunal Nacional, y
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La anterior prima con las mismas limitaciones, también se aplicará a los Magistrados Auxiliares y abogados asistentes de las Altas Cortes, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Magistrados del Tribunal Nacional, y Magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los Procuradores Delegados de la Procuraduría General de la Nación.” (Negrilla fuera del texto)
Posteriormente esta norma fue aclarada por el artículo 1 de la Ley 476 de septiembre 7 de 1998, citado en seguida:
“Artículo 1o. Aclarase el artículo 1o. de la Ley 332 de 1996, en el sentido de que la excepción allí consagrada que hace alusión a la Ley 4a de 1992, no se refiere a los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincularen con posterioridad a dicho d ecreto. En consecuencia, para estos servidores, la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 6o. del Decreto 53 de 1993 y los decretos posteriores que lo subrogan o lo adiciona, tendrá carácter salarial para efectos de la determinación del s alario base de liquidación de la pensión de jubilación”.
En cumplimiento del mandato previsto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el Gobierno Nacional expide anualmente a partir de 1993, los decretos salariales de los servidores públicos, repitiendo la frase “sin carácter salarial”.
El 7 de enero de 1993 expide el decreto 57 y en sus artículos 3 y 6 establecieron:
los servidores públicos, repitiendo la frase “sin carácter salarial”.
El 7 de enero de 1993 expide el decreto 57 y en sus artículos 3 y 6 establecieron:
“Art. 3. A partir del 1o. de enero de 1993 la remuneración mensual de los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar será la siguiente:
(...) Art. 6. En cumplimiento de lo dispuesto en al artículo 14 de la Ley 4a. de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.”
En este decreto se determinó, que el régimen para los acogidos el 30% de la remuneración mensual se considera prima especial sin carácter salarial y en relación a los no acogidos , se estableció que los funcionarios enunciados en los artículos 5 y 6, tendrán igualmente una prima especial de servicios que equivale al 30% de la asignación básica y de los ga stos de representación, pero si n carácter salarial, trasgrediendo de esta forma mínimos del derecho laboral.
Ahora, los decretos expedidos por el gobierno nacional respecto al régimen salarial de los servidores públicos, fueron interpretados en forma errónea por la autoridad administrativa, al considerar que el 30% de la prima especial de servicios hacia parte de la remuneración mensual.MEDIO DE CONTROL: N.R.D.L.
salarial de los servidores públicos, fueron interpretados en forma errónea por la autoridad administrativa, al considerar que el 30% de la prima especial de servicios hacia parte de la remuneración mensual.MEDIO DE CONTROL: N.R.D.L.
DEMANDANTE: AURORA MARTINEZ ARANGO DEMANDADO: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN RADICACIÓN: 76001-23-33-010-2016-00811-00
10 En pronunciamiento del Consejo de Estado 4, que declaró la nulidad del artículo 7o del Decreto 618 de 2007, rectificó su jurisprudencia frente al concepto de prima, considerando que cuando se habla de dicha prestación debe entenderse como un fenómeno retributivo de carácter adicional, es decir, que debe conside rarse una adición al ingreso del servidor público.
“(...) la noción de prima como concepto genérico, emerge a título de reconocimientos económicos adicionales para el empleado a fin de expresar cualidades o características particulares del mismo, que con todo, implican un aumento en su ingreso laboral, es así, como la prima técnica, la prima de antigüedad, la prima de clima, entre otras, representan un sistema utilizado en la función pública para reconocer un plus en el ingreso de los servidores públicos, sin importar que en la definición normativa de esencia, sea o no definido su carácter salarial, prestacional o simplemente bonificatorio.
“Por consiguiente, la Sala puede señalar que el concepto de prima dentro del régimen jurídico anterior a la expedici ón de la Carta de 1991, opera invariablemente como un fenómeno retributivo de carácter adicional a la actividad laboral cumplida por el servidor público. (...)”
régimen jurídico anterior a la expedici ón de la Carta de 1991, opera invariablemente como un fenómeno retributivo de carácter adicional a la actividad laboral cumplida por el servidor público. (...)”
El Consejo de Estado 5, en sentencia de 29 de abril de 2014, declaró la nulidad parcial de los decretos dictados por el Gobierno Nacional entre los años 1993 a 2007, en los que había fijado en el 30% la prima especial creada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, al considerar que dichos decretos fueron interpretados y aplicados en forma errónea e i ndebida, al haber disminuido el salario de algunos servidores públicos, siendo dichos decretos contrarios a la Constituían y a la ley.
“...En virtud de la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado, que esta Sala de Conjueces acoge en su totalidad, se concluye que la interpretación correcta que se debe hacer del Art. 14 de la Ley 4a de 1992 y de los Decretos 43 de 1995, 36 de 1996 y 76 de 1997 es la que sea acorde con los principios constitucionales, en especial, los de progresividad y favorabilidad . En esas condiciones, esta Sala entiende que la prima especial a que se refieren dichas normas debe ser un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores señalados en las mismas, entre ellos, los Magistrados de Tribunal de Distrito Judicial. (...)”
Finalmente, se precisa que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14
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