TA VALL - 76001233301020160086600-(30-01-2025)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001233301020160086600-(30-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SALA DE DECISIÓN
Santiago de Cali, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
EXP. No.: 76001-23-33-010-2016-00866-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
LABORAL
DEMANDANTE: JUAN MANUEL SANCHEZ ARBELAEZ
brazoga@hotmail.com
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA
NACIONAL
deval.notificacion@policia.gov.co
ASUNTO: Reintegro a cargo / proceso disciplinario– Sentencia niega pretensiones.
MAGISTRADO PONENTE: ÓSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT
Surtido el trámite previsto en los artículos 179 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y conforme lo prescrito en el numeral segundo del artículo 152 ídem, procede la Sala de Decisión de esta Corporación a emitir la sentencia que dirima el debate de la referencia.
ANTECEDENTES
El señor JUAN MANUEL SANCHEZ ARBELAEZ actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, solicitando que se hagan las siguientes,
DECLARACIONES Y CONDENAS
1. Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el fallo disciplinario dictado en primera instancia de fecha 02 de abril de 2015, dentro del radicado
DECLARACIONES Y CONDENAS
1. Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el fallo disciplinario dictado en primera instancia de fecha 02 de abril de 2015, dentro del radicado DEVAL 2015-17, proferido por el Inspector Delegado Regional de la Policía No. 4, mediante el cual, se impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de doce años; así como la del fallo disciplinario dictado en segunda instancia del 12 de mayo de 2015, emitido por el Director General de la Policía Nacional.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicación No. 2016-00866 / Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de primera instancia
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2. A título de restablecimiento se ordene el reintegro al servicio activo, con efectividad a la fecha de separación o retiro al cargo que venía desempeñando o a otro de superior categoría, y se le hagan las convocatorias para ascenso del o de los grados inmediatamente siguientes propias de la
carrera profesional especial.
3. Se condene a la demandada a pagar al demandante todos los salarios, sueldos, primas y demás emolumentos legales y extralegales dejados de percibir inherentes a su calidad funcional que le correspondía desde la fecha de su retiro del servicio activo hasta cuando sea efectivamente reintegrado al grado y cargo que le corresponde, y se le reintegre todas las sumas que demuestre haber pagado por concepto de servicios médicos, intervenciones quirúrgicas, hospitalarios, etc., tanto de él como de su familia y de asistencia jurídica.
4. Se pague 100 SMLMV a título de compensación como daño moral, como consecuencia de la pérdida de su trabajo.
quirúrgicas, hospitalarios, etc., tanto de él como de su familia y de asistencia jurídica.
4. Se pague 100 SMLMV a título de compensación como daño moral, como consecuencia de la pérdida de su trabajo.
5. Se declare que no hubo solución de continuidad en el servicio prestado entre la fecha de retiro del servicio y aquella en que se produzca su reintegro.
6. Que la suma a reconocer sea ajusta a valor conforme al IPC, y se de cumplimiento a la sentencia en los términos del CCA.
Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes,
HECHOS
PRIMERO. Indica que , el teniente EDWIN HERNAN FRANCO MARÍN comandante cuarto del Distrito de Policía de Roldanillo, elevo informe contra el patrullero SANCHEZ, en el que se consigno que el 07 de diciembre de 2014 a las 04:30 horas, estando el policía excusado de servicio y sin estar prestando servicio policial alguno, en el perímetro urbano de zarzal se presentó un accidente de tránsito, donde colisiono un vehículo Renault Twingo gris de placas CKJ-726, conducido por el patrullero SANCHEZ, quien presenta primer grado de alcoholemia, donde resultó lesionada la señora MARÍA DEL PILAR GONZALEZ
GAVIRIA.
SEGUNDO. Que en el proceso disciplinario se calificó la comisión de la conducta tipificada en la Ley 1015 de 2006 articulo 34 numeral 10, que dispone como falta gravísima, incurrir en la comisión de conducta descrita en la ley como delito, que empañe o afecte el decoro, la dignidad, la imagen, la credibilidad, el
falta gravísima, incurrir en la comisión de conducta descrita en la ley como delito, que empañe o afecte el decoro, la dignidad, la imagen, la credibilidad, el respeto o el prestigio de la institución (…), y la descrita en el artículo 35 numeral 18 de la Ley en mención.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓNTribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicación No. 2016-00866 / Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de primera instancia
3 Cita como disposiciones violadas las siguientes:
Constitución Política, artículos 2, 3, 4, 6, 13, 23, 25, 28, 53, 58, 113, 121, 125, 209, 218, 230 y 241. Ley 1015 de 2006. CPACA Código penal colombiano y Código Penal Militar vigentes a la fecha de los hechos.
VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO - VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE
LEGALIDAD
Sobre el particular dispuso que, para aplicar los numerales 10 y 18 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, debe probar que la conducta afecta los fines de la actividad policial, es decir, afecta el servicio policial y debe tener relación de causalidad con el servicio, situación que no aconteció en el presente caso, pues el patrullero se encontraba excusado del servicio al momento que se presentó el hecho investigado.
Como quiera que, no se encontraba cumpliendo ninguna función del servicio, su conducta debió ser censurada por las disposiciones legales para los ciudadanos, pero no disciplinariamente, pues no hay un nexo causal entre la conducta con el servicio.
Como quiera que, no se encontraba cumpliendo ninguna función del servicio, su conducta debió ser censurada por las disposiciones legales para los ciudadanos, pero no disciplinariamente, pues no hay un nexo causal entre la conducta con el servicio.
Que, el principio de ilicitud sustancial no puede restringirse al horario de trabajo del servicio policial, sosteniendo además que los policías tienen la obligación de intervenir frente a los casos de policía aun estando excusados del servicio en condición de franquicia, licencia o excusa del servicio, pues la obligación desaparece cuando el policía se encuentra en estas situaciones administrativas.
Que, si bien las normas citadas como infringidas por el patrullero, dispone que incurrir en la comisión de una conducta descrita en la Ley como delito, cuando se encuentre en situaciones administrativas tales como: franquicia, permiso, licencia, vacaciones, etc; también es cierto que la Corte Constitucional la condiciono, en el entendido que la conducta debe afectar los fines de la actividad policial.
DESVIACIÓN DE PODER POR AUSENCIA DE CAUSA
Hace consistir este cargo en el entendido de que en los actos demandados no se encuentran los argumentos legales esgrimidos por la administración para el retiro del servicio al patrullero, a través de una investigación disciplinaria sin el lleno de los presupuestos dispuesto en la norma.
FALSA MOTIVACIÓN O MOTIVO OCULTOTribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicación No. 2016-00866 / Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de primera instancia
4 Que, para aplicar la causal de retiro se debe cumplir un trámite regalado
Radicación No. 2016-00866 / Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de primera instancia
4 Que, para aplicar la causal de retiro se debe cumplir un trámite regalado reglado, con el fin de que se respeten los derechos y obligaciones de los individuos.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacional presentó contestación a la demanda1, oponiéndose a las pretensiones de la misma, indicando que el señor SANCHEZ fue sancionado conforme a la normatividad vigente, respetándosele sus derechos legales y constitucionales, siendo sancionado con base en los elementos probatorios recaudado.
Que en el proceso disciplinario se acreditó que el patrullero se encontraba en servicio para la fecha de los hechos investigados, como lo dio a conocer la minuta de vigilancia de la estación a la cual se encontraba adscrito.
Propone como excepciones la presunción de legalidad, del debido proceso, inexistencia del derecho y falta de fundamento jurídico para las pretensiones, y cobro de lo no debido.
TRÁMITE
La demanda correspondió por reparto al ponente y fue admitida mediante providencia del 19 de enero de 20172.
Con providencia del 08 de agosto de 20193, se declaró fundado el impedimento formulado por la Procuradora 19 Judicial Administrativa delegada ante esta Corporación, la doctora LEESDY DENISSE LÓPEZ ESPINOZA, y se oficio a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN para que se designara funcionario de reemplazo, no obstante, mediante correo la Procuradora allegó escrito manifestando que la causal que originó el impedimento desapareció, por lo que
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN para que se designara funcionario de reemplazo, no obstante, mediante correo la Procuradora allegó escrito manifestando que la causal que originó el impedimento desapareció, por lo que podía asumir de nuevo el conocimiento del proceso, por lo que, mediante auto del 27 de octubre de 2022 4, se acepta la solicitud presentada por la Procuradora.
Posteriormente, mediante auto interlocutorio No. 153 del 06 de junio de 20245, se ajustó el proceso para proferir sentencia anticipada, se efectuó control de legalidad, se fijó el litigio, se incorporaron las pruebas y se negaron otras y se requirió a la demandada para que allegará los antecedentes administrativos.
Recaudada la prueba, con auto del 26 de septiembre de 20246, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.
1 Folios 95 a 110 2 Folios 51 a 52 3 Folios 119 a 120 4 Índice 32 de samai 5 Índice 44 de samai 6 Índice 60 de samaiTribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicación No. 2016-00866 / Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de primera instancia
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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La apoderada judicial de la parte demandante presenta sus alegatos de conclusión ratificando lo dicho en la demanda. (índice 66 de samai)
De igual forma, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, presenta sus alegatos de conclusión reiterando lo dicho en la contestación. Igualmente dispuso que, al demandante en su calidad de funcionario de la
De igual forma, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, presenta sus alegatos de conclusión reiterando lo dicho en la contestación. Igualmente dispuso que, al demandante en su calidad de funcionario de la Policía Nacional, le es exigible un comportamiento consonante con los deberes y obligaciones de un servidor público, y el solo incumplimiento de los mismos, conlleva no solo a la afectación del servicio sino también a la afectación directa del deber funcional, lo que genera un acto reprochable al servidor público disciplinado, ya que este debió actuar en concordancia con los fines esenciales del Estado y no ponerlos en riesgo.
Que, los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia fueron expedidos por autoridad competente y con apego a las normas vigentes al momento de los hechos, garantizando el derecho de defensa y debido proceso al señor SANCHEZ. (índice 65 de samai)
Por su parte el Ministerio público guardó silencio según constancia secretaria del 18 de octubre de 2024. (índice 67 de samai)
No observándose causal de nu lidad procesal que invalide la actuación, se procederá a dictar sentencia conforme a las siguientes:
CONSIDERACIONES
Por la naturaleza del proceso y al tratarse de una nulidad y restablecimiento del derecho que no proviene de un contrato laboral donde se controvierten actos administrativos, el Tribunal es competente para decidir el asunto en primera instancia conforme lo dispuesto en los artículos 152 numeral 2 y 156 numeral 3 de la Ley 1437 de 2011, dado que, lo que se pretende es el reintegro al cargo.
CUESTIÓN PREVIA
instancia conforme lo dispuesto en los artículos 152 numeral 2 y 156 numeral 3 de la Ley 1437 de 2011, dado que, lo que se pretende es el reintegro al cargo.
CUESTIÓN PREVIA
De conformidad, con lo establecido por la Ley 270 de 1996, la Ley 446 de 1998, y el desarrollo jurisprudencial del Consejo de Estado se puede otorgar un trámite preferencial “en atención a la naturaleza del asunto, por razones de seguridad nacional, cuando se vea amenazado el patrimonio público, exista grave violación a los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, o en asuntos de especial trascendencia social o por carecer de antecedentes jurisprudenciales y su solución sea de interés público con repercusión colectiva, o cuando su resolución íntegra entrañe solo la reiterada jurisprudencia, oTribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicación No. 2016-00866 / Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de primera instancia
6 cuando se determine un orden temático para su elaboración y estudio preferente, mediante acuerdo de la Sala”7.
De conformidad a lo anterior, se tiene que, respecto al presente asunto, esta Sala ya se ha pronunciado con anterioridad, ratificando la misma posición con relación al tema objeto de estudio, por lo que al evidenciarse que la resolución de esta controversia implica la reiteración jurisprudencial de esta Sala de Decisión, es procedente proferir fallo de manera prioritaria.
Ahora bien, a índice 65 de samai, se allegó memorial por parte de la demandada confiriéndole poder especial amplio y suficiente al doctor LUIS
Decisión, es procedente proferir fallo de manera prioritaria.
Ahora bien, a índice 65 de samai, se allegó memorial por parte de la demandada confiriéndole poder especial amplio y suficiente al doctor LUIS ERNESTO PEÑA CARABALÍ, identificado con cédula de ciudadanía No. 4.661.246 de Padilla (Cauca) y portador de la T.P No. 279.988 del C.S.J.
Al respecto debe decirse que, este Despacho le reconoce personería para actuar en representación de la entidad, toda vez que el poder conferido fue allegado con los documentos que acreditan la calidad del funcionario mencionado, tal y como lo exige el artículo 159 inciso 1° del CPACA.
PROBLEMA JURÍDICO
Conforme lo planteado en el auto del 06 de junio de 2024, el problema jurídico se centra en determinar: i) la legalidad del acto acusado; ii) si durante el proceso disciplinario se garantizó o no el debido proceso; iii) en caso de estar viciado de nulidad el acto acusado, se determinará si la parte demandante tiene derecho o no, que la entidad demandada lo reintegre al servicio activo en el cargo que desempañaba o a otro de igual o superior categoría, sin que para ningún efecto exista solución de continuidad; así como establecer si tiene derecho al pago de cada uno de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento en que se efectuó su desvinculación hasta la fecha en que se ejecute el correspondiente reintegro, con el respectivo reconocimiento y pago a los daños y perjuicios a que haya lugar.
ARGUMENTOS DEL FALLO
desde el momento en que se efectuó su desvinculación hasta la fecha en que se ejecute el correspondiente reintegro, con el respectivo reconocimiento y pago a los daños y perjuicios a que haya lugar.
ARGUMENTOS DEL FALLO
DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA NACIONAL En virtud de las funciones específicas que cumplen los miembros de la fuerza pública (fuerzas militares y Policía Nacional), el constituyente en los artículos 217 (inciso tercero) y 218 (inciso segundo) de la Carta Política, facultó al legislador para determinar los regímenes disciplinarios especiales de tales servidores.
En desarrollo de lo anterior, la Ley 1015 de 2006 fijó el régimen disciplinario de la Policía Nacional y en el artículo 23 dispuso que son destinatarios: «[…] el
7Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B, C.P. CARMELO PERDOMO CUETER, Radicación No. 25000-23-25-0002011-01185-01. Auto del 25 de febrero de 2021Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicación No. 2016-00866 / Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de primera instancia
7 personal uniformado escalafonado y los Auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo»; el artículo 58 prevé que el procedimiento aplicable a los sujetos pasivos del régimen disciplinario de la institución será el establecido en la Ley 734 de 2002, o la norma que la modifique.
Dicha norma también establecía como principios rectores, además del de
que el procedimiento aplicable a los sujetos pasivos del régimen disciplinario de la institución será el establecido en la Ley 734 de 2002, o la norma que la modifique.
Dicha norma también establecía como principios rectores, además del de legalidad de la falta y de la sanción (artículo 4), el de debido proceso (artículo 5), la favorabilidad en la resolución de dudas razonables (artículo 6), la presunción de inocencia (artículo 7), el derecho a la contradicción del disciplinado (artículo 16), la proporcionalidad en la graduación de la sanción (artículo 17), la motivación de los actos administrativos expedidos dentro de la investigación, tanto interlocutorios como los sancionatorios, de acuerdo con los principios de razonabilidad y congruencia (artículo 18), el derecho a la defensa (artículo 19), aplicación de normas internacionales en integración normativa en lo que sea compatible (artículo 20), y el de la especialidad normativa (artículo 21), entre otros.
La Corte Constitucional8, ha dispuesto que, el artículo 29 de la Constitución Política establece la garantía fundamental al debido proceso, el cual es aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Que, esta prerrogativa ha sido definida por la jurisprudencia constitucional como un conjunto de garantías que ofrece el ordenamiento jurídico en procura de proteger al individuo frente al cual se inicia un proceso judicial o administrativo, para que se llegue a una decisión que respete sus derechos.
Igualmente, que el respeto al derecho f undamental al debido proceso, le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el proceso previamente establecido
Igualmente, que el respeto al derecho f undamental al debido proceso, le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el proceso previamente establecido en la ley o en los reglamentos, “con el fin de preservar las garantías -derechos y obligacionesde quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción”.9 Que, en este sentido, el derecho al debido proceso se muestra como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público.
Por tanto, el debido proceso es una garantía que “se predica de todos los intervinientes de un proceso y de todas las etapas de este”.10 Además, está dirigida también a promover “ la correcta producción de los actos administrativos, y por ello extiende su cobertura a todo el ejercicio que debe desarrollar la administración pública, en la realización de sus objetivos y fines estatales, es decir, cobija a todas sus manifestaciones en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que realicen los particulares, a los
8 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-184-2023 9 Corte Constitucional, Sentencia T-073 de 1997. 10 Corte Constitucional, Sentencia SU-086 de 2022.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicación No. 2016-00866 / Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de primera instancia
8 procesos que por motivo y con ocasión de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar y desde luego, garantiza la defensa ciudadana al
Radicación No. 2016-00866 / Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de primera instancia
8 procesos que por motivo y con ocasión de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar y desde luego, garantiza la defensa ciudadana al señalarle los medios de impugnación previstos respecto de las decisiones administrativas, cuando crea el particular, que a través de ellas se hayan afectado sus intereses”.11 En ese sentido, el d ebido proceso administrativo busca equilibrar la relación de la administración con el ciudadano en los trámites que ante la primera se inicien.12
La garantía del debido proceso administrativo encuentra inmersos otros derechos y que, conforme a la jurisprudencia, no son taxativos,13 a saber: el derecho a la defensa y la contradicción, al juez natural, a la publicidad y comunicación del proceso, a la imparcialidad e independencia del juez y a un proceso previamente establecido.
Aclara que, el derecho a la defensa implica la garantía de que la persona frente a la que se inició el trámite administrativo conozca efectivamente la actuación, sea escuchada en ella, tenga acceso a las pruebas recaudadas y la oportunidad procesal de contradecirlas, así como la posibilidad de entender el asunto, de manera que la defensa no sólo se garantice de manera formal sino también material.14
Igualmente, en virtud del principio de legalidad, la jurisprudencia ha exigido que el trámite impartido debe haber sido descrito en las disposiciones normativas, de manera que el ciudadano tenga conocimiento de las etapas, términos y oportunidades procesales dentro del mismo, a efectos de ejercer efectivamente sus derechos. Este tipo de garantías implican también un límite a los poderes
de manera que el ciudadano tenga conocimiento de las etapas, términos y oportunidades procesales dentro del mismo, a efectos de ejercer efectivamente sus derechos. Este tipo de garantías implican también un límite a los poderes coercitivos de la Administración, lo que promueve que se controlen o eviten decisiones arbitrarias o abusivas.
Del mismo modo, en cuanto al ejercicio de la potestad sancionadora, ha precisado15 que, ello, trae como consecuencia afectaciones sobre los derechos constitucionales, puesto que en desarrollo de tales procesos se imponen sanciones que “van desde el llamado de atención, o la carga monetaria a favor del fisco, hasta la suspensión o cancelación de una licencia profesional o la inhabilitación temporal para desempeñar funciones públicas, o, en el caso más extremo, la privación de la libertad”16.
Ahora bien, respecto de las diferencias entre el derecho penal y el derecho disciplinario sancionador, aclaró dicha Corte que, el objetivo del derecho penal
11 Corte Constitucional, Sentencia T-442 de 1992. 12 Dentro de ese marco conceptual, la Corte se ha referido al debido proceso administrativo como “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Precisó que con esta garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de
manera constitucional y legal”. Precisó que con esta garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”. Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-796 de 2006 y C-980 de 2010. 13 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-441 de 2021. 14 Cfr., Corte Constitucional Sentencia T-295 de 2018. 15 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C064 de 2021. 16 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-762 de 2009. MP. Juan Carlos Henao Pérez.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicación No. 2016-00866 / Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de primera instancia
9 consiste en proteger el orden social colectivo con una finalidad retributiva y, eventualmente, correctiva o resocializadora frente a quien delinquió. Por su parte, el derecho disciplinario sancionador busca asegurar la prevalencia de valores del orden jurídico, en la medida en que atribuye “a la Administración la facultad de imponer a sus propios funcionarios y a los particulares el acatamiento de una disciplina”.
Respecto al debido proceso, el Consejo de Estado17, ha precisado que, es un derecho de rango superior que busca la protección de las garantías que instituye el ordenamiento jurídico a favor de quienes se ven llamados a hacer parte de una actuación judicial o administrativa. En efecto, el proceso disciplinario es un trámite de naturaleza administrativa, por lo que las partes que en él intervienen se encuentran provistas de tales amparos a lo largo de todas sus etapas.
una actuación judicial o administrativa. En efecto, el proceso disciplinario es un trámite de naturaleza administrativa, por lo que las partes que en él intervienen se encuentran provistas de tales amparos a lo largo de todas sus etapas.
Además, que, el derecho al debido proceso goza de una naturaleza dual, la cual se manifiesta en una perspectiva formal y otra, material. La primera se refiere a las ritualidades legalmente establecidas, como son las etapas que deben surtirse, los términos que han de cumplirse, las oportunidades de actuación procesal, entre otras. Por otro lado, su dimensión material alude a las garantías sustanciales en las que se proyectan esas formalidades, entre las cuales pueden destacarse el principio de publicidad, la doble instancia, la presunción de inocencia, la imparcialidad, el non bis in idem y el derecho a contradecir las pruebas, entre muchas otras.
Que, igualmente, la presunción de inocencia es una garantía sustancial que integra el derecho al debido proceso, reconocida en el artículo 29 de la Constitución Política, en virtud de la cual: «Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable».
Este principio tiene aplicación no sólo en el enjuiciamiento de conductas delictivas, sino también en todo el ordenamiento sancionador -disciplinario, administrativo, contravencional, etc.-, y debe ser respetado por todas las autoridades a quienes compete ejercitar la potestad punitiva del Estado.
CASO CONCRETOVALORACIÓN PROBATORIA
Los documentos y pruebas obrantes en el expediente y en los antecedentes administrativos estuvieron a disposición de las partes para su valoración, sin que hubiesen sido objetados, discutidos o tachados de falsos, siendo motivo para
Los documentos y pruebas obrantes en el expediente y en los antecedentes administrativos estuvieron a disposición de las partes para su valoración, sin que hubiesen sido objetados, discutidos o tachados de falsos, siendo motivo para que así se asuman y adopten en su integridad y autoría.
17 CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Bogotá,
D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-42-000-2016-03623-01(2838-19).
Actor: CARLOS ALBERTO CASTRO CRUZ. Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL. Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicación No. 2016-00866 / Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de primera instancia
10 1.A folio 2 a 10 obra fallo de segunda instancia del 02 de abril de 2015, mediante el cual se confirmó la decisión del 05 de marzo de 2015 proferida por el jefe de Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Valle, en contra del patrullero JUAN MANUEL SANCHEZ ARBELAEZ , como consideraciones de la decisión se tiene:
No hay discusión sobre el accidente acaeció el 07 de diciembre de 2014 en el municipio de Zarzal a las 04:30 horas, donde colisionó un vehículo Renault Twingo gris de placas CKJ-726, resultando lesionado la señora MARIA DEL
No hay discusión sobre el accidente acaeció el 07 de diciembre de 2014 en el municipio de Zarzal a las 04:30 horas, donde colisionó un vehículo Renault Twingo gris de placas CKJ-726, resultando lesionado la señora MARIA DEL PILAR CONZALEZ GAVIRIA, y que el patrullero SANC HEZ fue dejado a disposición de la Fiscalía Local.
Que, el recurrente aduce que no se tuvo en cuenta su versión ni la de las personas que venían con él, se tiene que en la audiencia de pruebas se le solicitó al disciplinado si iba aportar pruebas para su defensa, solicitando se allegaran los antecedentes del accidente, las cuales fueron negadas por inconducentes e impertinentes, concediéndole el recurso de reposición, contestando que no hará uso del recurso, teniendo entonces que no se portaron pruebas, no se hizo uso de los recursos y en ningún momento se solicitó testimonios.
Indicó que, en el recurso de alzada no se especificó que pruebas le fueron negadas, y cuales son las que se perjudican, asistiéndole la carga de aportar los elementos críticos contra la providencia que se recurre.
Sobre el estado embriaguez, se indicó que en el expediente reposa dictamen médico legal del 07 de diciembre de 2014, realizado a las 04:50 am, donde se realizaron 10 verificaciones, dando positivo en primer grado, y que no fue refutada por el investigado, gozando de plena autenticidad y credibilidad. Por lo cual, no existiendo objeción sobre los cargos endilgados y la responsabilidad disciplinaria endilgada, se confirma la decisión impugnada.
refutada por el investigado, gozando de plena autenticidad y credibilidad. Por lo cual, no existiendo objeción sobre los cargos endilgados y la responsabi
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