TA VALL - 76001233301020160116800-(08-02-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001233301020160116800-(08-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SALA DE DECISIÓN
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Santiago de Cali, ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
RADICACIÓN : 76-001-23-33-010-2016-01168-00
MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE : LEONOR VÉLEZ BUENO
leitovelez@hotmail.com; ciraescobarescobar@gmail.com;
DEMANDADO : COLPENSIONES
secretariageneral@mejiayasociadosabogados.co m; notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co;
ASUNTO: Reliquidación de pensión de vejez, aplicando de manera íntegra el Decreto 929 de 1976 en lo relacionado con edad, tiempo, monto e IBL e inclusión de quinquenio como factor salarial – Sentencia niega las pretensiones de la demanda.
MAGISTRADO PONENTE: OSCAR A. VALERO NISIMBLAT
Surtido el trámite previsto en los artículos 179 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011 y conforme lo prescrito en el numeral segundo del artículo 152 ídem, procede la Sala de Decisión de esta Corporación a expedir Sentencia que dirima el debate de la referencia.
ANTECEDENTES
La señora LEONOR VÉLEZ BUENO, actuando a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, presentó demanda en contra de
ANTECEDENTES
La señora LEONOR VÉLEZ BUENO, actuando a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, presentó demanda en contra de COLPENSIONES, solicitando que se se declare la nulidad parcial de la Resolución No. GNR 347563 del 09 de diciembre de 2013, por medio de la cual se reconoce una pensión de vejez, y la cual fue modificada por la Resolución No. GNR 319500 del 12 de septiembre de 2014, reliquidando su cuantía, y a su vez ésta fue aclarada por acto administrativo sin fecha; de la Resolución No. 189609 del 22 de junio de 2015, por medio de la cual se revocó la Resolución No. GNR 319500 del 12 de septiembre de 2014; de las Resoluciones Nos. 420694 del 31Radicación No. 2016-01168-00/ Sentencia de Primera Instancia
Dte: Leonor Vélez Bueno / Ddo: Colpensiones
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de diciembre de 2015, mediante la cual se negó la reliquidación de una pensión de vejez; GNR 56258 del 22 de febrero de 2016 y VPB 18187 del 20 de abril de 2016, por medio de las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente, confirmando la negativa en la reliquidación pensional.
Que, como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se proceda con la reliquidación de la pensión de vejez de conformidad con el Decreto 929 de 1976 desde el momento en que se hizo efectiva, e
pensional.
Que, como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se proceda con la reliquidación de la pensión de vejez de conformidad con el Decreto 929 de 1976 desde el momento en que se hizo efectiva, e incluyendo el valor del quinquenio como factor salarial, y a su vez, se reconozca y pague la indexación de lo dejado de percibir por concepto de pensión hasta la fecha en que se haga efecti vo el pago, y se cancelen los incrementos correspondientes, junto con los intereses de mora causados por el retardo del valor real de la pensión de vejez, de conformidad al artículo 177 del CCA.
Como fundamento de lo anterior, indicó que había nacido el 01 de noviembre de 1957, adquiriendo su status de pensionada el 01 de junio de 2015, pues había prestado sus servicios a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA por 23 años, desempeñándose como Profesional Universitario, Nivel Profesional, Grado 01 en su último cargo.
Que, mediante Resolución No. GNR 347563 del 09 de diciembre de 2013, COLPENSIONES le había reconocido su pensión de vejez por un valor de $1.652.110, y dicha cuantía había sido modificada por la Resolución No. GNR 319500 del 12 de septiembre de 2014, que a su vez, había sido aclarada por otro acto administrativo, dando una mesada equivalente a $2.345.375; no obstante, mediante Resolución No. 189609 del 22 de junio de 2015 se había revocado el precitado acto.
Que, había solicitado la reliquidación de su pensión en aplicación al Decreto Ley
obstante, mediante Resolución No. 189609 del 22 de junio de 2015 se había revocado el precitado acto.
Que, había solicitado la reliquidación de su pensión en aplicación al Decreto Ley 929 de 1976, el cual era el Régimen Especial para los Empleados de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA; sin embargo, en Resolución No. 420694 del 31 de diciembre de 2015 se había negado dicho pedimento, y tal decisión se había confirmado por la Resoluciones Nos. GNR 56258 del 22 de febrero de 2016 y VPB 18187 del 20 de abril de 2016.
Que, las resoluciones controvertidas iban en contravía del Decreto 929 de 1976, pues se debieron haber sumado todos los facto res base de liquidación certificados por la Gerencia de Talento Humano de la entidad para la que laboraba, divididos por 6 y multiplicados por el 75%.
Como normas violadas dispuso los artículos 36 de la Ley 100 de 1993; 7, 17, 23 del Decreto 929 de 1976; y 40 del Decreto 720 de 1978. Y en su concepto de violación, consideró que en el reconocimiento de su pensión lo correcto era incorporar todos los valores devengados en los últimos seis meses de servicio,Radicación No. 2016-01168-00/ Sentencia de Primera Instancia
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dividirlo por seis para sacar el promedio, y a éste aplicarle el 75% que daría como resultado la pensión de vejez, de conformidad al artículo 7 del Decreto 929 de 1976.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
dividirlo por seis para sacar el promedio, y a éste aplicarle el 75% que daría como resultado la pensión de vejez, de conformidad al artículo 7 del Decreto 929 de 1976.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
COLPENSIONES expuso que en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-247 de 2016 de la Corte Constitucional se había establecido que el Ingreso Base de Liquidación no pertenecía al régimen de transición, y por ello su cálculo debía someterse a las reglas contenidas en la Ley 100 de 1993, de manera en cómo se le había reconocido la pensión de vejez a la actora, debido a que los regímenes especiales sólo garantizaban a sus beneficiarios lo atinente a la edad, al tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas para acceder al derecho pensional, y al monto de la prestación que regía para cada caso.
TRÁMITE EN LA PRIMERA INSTANCIA
La demanda le correspondió por reparto al Despacho del Magistrado Ponente, quien procedió con su admisión (fl. 27).
Se llevó a cabo audiencia inicial el día 24 de junio de 2018 (fls. 96 a 101), en la cual se incorporaron las pruebas documentales aportadas en la demanda y su contestación, y se decretó prueba documental de oficio, advirtiendo que al momento en que fuera arrimada, se correría traslado para alegatos de conclusión por escrito.
Mediante auto del 06 de agosto de 2018 se cerró la etapa probatoria y se ordenó correr traslado para alegar de conclusión (fl. 108).
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
conclusión por escrito.
Mediante auto del 06 de agosto de 2018 se cerró la etapa probatoria y se ordenó correr traslado para alegar de conclusión (fl. 108).
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
PARTE DEMANDANTE:
En sus alegatos (fls. 110 a 114), insistió en la prosperidad de las pretensiones a su favor, por cuanto se daban los presupuestos para la reliquidación de la pensión, más cuando la sentencia de unificación vigente para la época del reconocimiento pensional, permitía la incorporación de todo los valores devengados en los últimos seis meses de servicio, dividirlo por seis para sacar el promedio, y a éste aplicarle el 75% que daría como resultado la pensión de vejez, de conformidad al artículo 7 del Decreto 929 de 1976.
COLPENSIONES
En la oportunidad otorgada, guardó silencio.Radicación No. 2016-01168-00/ Sentencia de Primera Instancia
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MINISTERIO PÚBLICO
En la oportunidad otorgada, guardó silencio.
Tramitada la primera instancia, y no observándose causal de nulidad procesal que invalide la actuación, se procede a dictar sente ncia, conforme a las siguientes,
CONSIDERACIONES
Por la naturaleza del proceso y al tratarse del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, este Tribunal es competente para decidir el asunto en primera instancia conforme lo dispuesto en los artículos 152 numeral
siguientes,
CONSIDERACIONES
Por la naturaleza del proceso y al tratarse del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, este Tribunal es competente para decidir el asunto en primera instancia conforme lo dispuesto en los artículos 152 numeral 2 y 156 numeral 3 de la Ley 1437 de 2011, antes de ser modificados por la Ley 2080 de 2021.
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente la reliquidación de la pensión de vejez de la señora LEONOR VÉLEZ BUENO, aplicando de manera íntegra el Decreto 929 de 1976 en lo relacionado con edad, tiempo, monto e IBL, por haber sido empleada de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA NACIÓN, esto es, reconociéndose una pensión equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.
En caso de resolverse afirmativamente el anterior planteamiento, se deberá analizar la procedencia de la inclusión del quinquenio como factor salarial en la reliquidación de la mentada pensión.
TESIS DE LA SALA
La Sala abogará por la resolución desfavorable del problema jurídico planteado, pues en atención a los derroteros jurisprudenciales que han abarcado este tipo de asuntos, no es procedente la reliquidación reclamada, por cuanto el IBL se exceptuó del régimen de transición.
ARGUMENTOS DEL FALLO
Mediante la Ley 100 de 1993, se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, el cual se conforma por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios. En esta
Mediante la Ley 100 de 1993, se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, el cual se conforma por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios. En esta normatividad se estableció un régimen de transición pensional, específicamente en su artículo 36, en el cual se dispuso:Radicación No. 2016-01168-00/ Sentencia de Primera Instancia
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“Artículo 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.
El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el
pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.
El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.”
Respecto a este régimen de transición, la Corte Constitucional en la sentencia C258 de 2013, al analizar la situación pensional de los congresistas, magistrados de Altas Cortes y otros funcionarios de alto grado, en relación a la exequibilidad del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, concluyó que el ingreso base de liquidación no había sido un aspecto que estuviere amparado por el régimen de transición, y por ello, este elemento debía calcularse en la forma que los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 establecían.
En este mismo sentido, la Corte Constitucional, en sentencias SU-230 de 2015, SU-395 de 2017 y SU -023 de 2018 , reiteró dicha p ostura sobre a los beneficiarios de la Ley 33 de 1965, régimen de pensiones de los empleados del sector público aplicable con anterioridad a la Ley 100 de 1993. En estas oportunidades consideró que si bien la Ley 33 debía aplicarse sobre criterios de edad, tiempo de servicios y monto de la pensión, en lo relacionado al IBL, se debía dar aplicación a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.
oportunidades consideró que si bien la Ley 33 debía aplicarse sobre criterios de edad, tiempo de servicios y monto de la pensión, en lo relacionado al IBL, se debía dar aplicación a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.
En cuanto a los pronunciamientos del Consejo de Estado respecto al IBL en el régimen de transición, se tiene que por un periodo hubo una especie de “choque de trenes”, pues contrario a lo manifestado por la Corte Constitucional, la Sección Segunda consideraba que el régimen de transición no establecía ningún tipo de excepción a la forma en que se liquidaba una pensión, ni a los factores base de la misma, y por ello, se debía dar aplicación integral a las normas anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; no obstante, m{as adelante, en Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, la Sala Plena del Consejo de Estado concluyó que el IBL para los beneficiarios del régimen de transición era el consagrado en el artículo 36 inciso 3° del de la Ley 100 de 1993.Radicación No. 2016-01168-00/ Sentencia de Primera Instancia
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En esta oportunidad, determinó que para beneficiarios de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es:
“- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del
ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
- Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.”
Aunado a lo anterior, estableció que los factores salariales que se deben tener en cuenta en el IBL, son aquellos sobre los cuales se hicieron aportes al Sistema de Pensiones, aclarando que la voluntad del legislador había sido enlistarlos de manera taxativa, por lo que únicamente los factores señalados en la norma confirmaban la base de liquidación pensional.
Ahora bien, respecto al régimen especial de los servidores públicos de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, se encuentra que el Decreto 929 de 1976 estableció el régimen de prestaciones sociales para los funcionarios y empleados de esta entidad, y en su artículo 7 dispuso que “tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuo o discontinuo, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los
vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre” (Resalta la Sala).
En análisis de dicha disposición, la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió la Sentencia de Unificación del 11 de junio de 2020 , y en esta oportunidad concluyó que “el ingreso base de li quidación de las pensiones reconocidas con los requisitos del Decreto 929 de 1976 en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cuanto al periodo corresponde a las variables previstas en los artículos 21 y 36 de esta norma; y respecto a los factores, atenderá la regla de cotización contemplada en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994”. De manera que, se reiteró la posición ya adoptada en relación a la excepción del IBL del régimen de transición.
Respecto a los efectos de dicho pronunciamiento, la Alta Corporación advirtió que eran retrospectivos, y por ende, era aplicable a los casos que estuvieran en discusión en sedes administrativa y judicial, como aquéllos que en el futuro se presentaras, por lo que en los asuntos que ya contaran con s entencia ejecutoriada, los mismos estaban amparados por la cosa juzgada.Radicación No. 2016-01168-00/ Sentencia de Primera Instancia
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CASO CONCRETO
De conformidad a las pruebas aportadas, se aprecia que la actora nació el 01 de
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CASO CONCRETO
De conformidad a las pruebas aportadas, se aprecia que la actora nació el 01 de noviembre de 1957 (fl. 2), y laboró en la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA desde el 22 de mayo de 1990 hasta el 31 de mayo de 2015, de conformidad a la historia laboral aportada por COLPENSIONES y actos que reconocieron su pensión de vejez, es decir, por un periodo de 25 años.
En cuanto a la aplicación del régimen de transición, se tiene que para el 01 de abril de 1994, a pesar de sólo contar con 9 años de servicio, tenía 36 años de edad, y por ello, era beneficiaria de éste en razón de la edad.
Así pues, se encuentra que:
Mediante Resolución No. GNR 347563 del 09 de diciembre de 2013, le fue reconocida la pensión de vejez a la actora, y como IBL se tuvo en cuenta lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, como factores incluidos se hizo alusión a los artículos 18 y 19 ídem y artículo 1 del Decreto 1158 1994, y el monto de la misma se definió con base en el artículo 34 ibídem.
A pesar de lo anterior, en Resolución No. GNR 319500 del 12 de septiembre de 2014 se ordenó la reliquidación de la pensión de vejez de la actora, en el sentido que se indicó que era beneficiaria del régimen de
A pesar de lo anterior, en Resolución No. GNR 319500 del 12 de septiembre de 2014 se ordenó la reliquidación de la pensión de vejez de la actora, en el sentido que se indicó que era beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por ello, se debía dar aplicación al artículo 7 del Decreto 929 de 1976.
Por medio de la Resolución No. 189609 del 22 de junio de 2015 se ordenó el ingreso a nómina de la demandante, pero en este acto se hizo mención que el IBL para determinar el monto de la pensión debía ser los últimos seis meses de servicio, de conformidad al artículo 7 del Decreto 929 de 1976, y este periodo estaba comprendido entre el 01 de noviembre de 2014 al 30 de abril de 2015, al evidenciarse cotizaciones de la CONTRALORÍA hasta esa fecha.
Se advirtió que, para calcular el mismo se había hecho uso del valor de las cotizaciones realizadas, en vista que no se había aportado certificación de los factores d evengados en dicho periodo y sobre los cuales se realizaron aportes, y por ende, al evidenciarse una modificación en el IBL y el valor de la pensión, se debía solicitar autorización para revocar la Resolución No. GNR 319500 del 12 de septiembre de 2014.
El 18 de septiembre de 2015 la demandante solicitó la reliquidación de su pensión, señalando que no se le habían tenido en cuenta la totalidad deRadicación No. 2016-01168-00/ Sentencia de Primera Instancia
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pensión, señalando que no se le habían tenido en cuenta la totalidad deRadicación No. 2016-01168-00/ Sentencia de Primera Instancia
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factores devengados, por lo que con inclusión de estos, como lo son el sueldo, la prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, bonificación de servicios y bonificación especial, su pensión aumentaría a $5.998.786.
Esta solicitud fue negada por la Resolución No. 420694 del 31 de diciembre de 2015, trayendo a colación los pronunciamientos de la Corte Constitucional en Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 , y advirtiéndole que los factores sobre los cuales era procedente la inclusión eran aquéllos enlistados en el Decreto 1158 de 1994, y que sobre los mismos se hubiere efectuado aportes.
La anterior decisión fue confirmada por las Resoluciones Nos. GNR 56258 del 22 de febrero de 2016 y VPB 18187 del 20 de abril de 2016, por medio de las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente, confirmando la negativa en la reliquidación pensional.
De conformidad a lo anterior, se tiene que COLPENSIONES al momento de reliquidar la pensión de vejez de la actora, mediante Resolución No. GNR 319500 del 12 de septiembre de 2014, dio aplicación de manera íntegral al artículo 7 del Decreto 929 de 1976, pues para ese momento no se había extendido el criterio jurisprudencial que exceptuaba el IBL del régimen de
319500 del 12 de septiembre de 2014, dio aplicación de manera íntegral al artículo 7 del Decreto 929 de 1976, pues para ese momento no se había extendido el criterio jurisprudencial que exceptuaba el IBL del régimen de transición. En dicha oportunidad, la demandada mencionó que el cálculo de IBL se había realizado con base en la información de aportes reportada por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, al no contar con el certificado de factores devengados por la actora en el último semestre de servicio, pero sobre dicho promedio aplicó el 75% que establecía dicha disposición.
Así pues, a pesar que no se contó con el listado de factores devengados, COLPENSIONES tuvo en cuenta el IBL de dicho régimen especial.
Ahora bien, atendiendo lo perseguido en esta oportunidad, resulta claro que no es procedente acceder a la reliquidación reclamada por la actora, por cuanto los derroteros jurisprudenciales han sido claros en concluir que de la aplicación del régimen de transición se exceptúa lo relacionado al IBL, pues éste deberá calcularse de conformidad a lo establecido en el artículo 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, y atendiendo a los factores del Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales se realizaron aportes.
En este punto es importante mencionar que, a pesar que la parte demandante alegue e insista en que para el momento del reconocimiento pensional existía otra postura jurisprudencial que respaldaba lo solicitado en sede judicial; se le recuerda que las sentencias de unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado son completamente aplicables a los asuntos que se encuentren en
otra postura jurisprudencial que respaldaba lo solicitado en sede judicial; se le recuerda que las sentencias de unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado son completamente aplicables a los asuntos que se encuentren en discusión en este escenario, por tener carácter vinculante y obligatorio comoRadicación No. 2016-01168-00/ Sentencia de Primera Instancia
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órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 237 numeral 1° del la Constitución. Adicional a ello, la Sentencia de Unificación del 11 de junio de 2020 que sentó jurisprudencia en los casos como el presente, advirtió que sus efectos eran retrospectivos, es decir, aplicable a los casos que estuvieran en discusión en sedes administrativa y judicial.
Así las cosas, se negarán las pretensiones de la demanda.
Finalmente, en cuanto a la condena en costas se tiene que el artículo 188 del CPACA pareciera en principio que hubiera dispuesto un criterio netamente objetivo, por cuanto en contraste con el artículo 171 del CCA, norma que disponía que éstas se causarían “teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes”, ahora establece que “Salvo en los procesos en los que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas y agencias en derecho, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil” (actual CGP), lo cual se entiende como que debe hacerse un ejercicio valorativo donde se observen “ (…) la existencia de pruebas en el
en derecho, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil” (actual CGP), lo cual se entiende como que debe hacerse un ejercicio valorativo donde se observen “ (…) la existencia de pruebas en el proceso sobre la acusación de gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez ponderará tales circunstancias y se pronunciará sobre la procedencia de imposición con una decisión sustentada.” 1
De manera que, para cada caso se hace necesario la comprobación que efectivamente la parte a quien se le da la razón incurrió en gastos del proceso y en agencias en derecho.
Para el caso presente, debe decirse que en el plenario no se av izora la comprobación de gastos, pero al observarse una debida participación del apoderado de la parte demandada, se encuen tra que es procedente una condena en agencias en derecho. En este sentido, se le condenará a la parte demandante en costas de instancia en los términos del artículo 188 del CPACA, que deberán ser liquidadas por la Secretaría de la Corporación conforme lo disponen los artículos 365 y 366 del CGP, fijándose como agencias en derecho el equivalente al cuatro por ciento (4%) del valor de las pretensiones de la demanda.
III.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, C.P.
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, C.P. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, radicado No. 25000 -23-42-000-2013-01959-01(2655-14). Noviembre 3 de 2016.Radicación No. 2016-01168-00/ Sentencia de Primera Instancia
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PRIMERO.- NIÉGUENSEN las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO.- De acuerdo a lo expuesto en la parte motiva, CONDÉNASE en costas de instancia a la parte demandante. LIQUÍDENSE por la Secretaría de la Corporación. Conforme el ACUERDO No. PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016 emanado por el Consejo Superior de la Judicatura, se fijarán como agencias en derecho el cuatro (4%) del valor de las pretensiones de la demanda.
TERCERO.- De no ser apelada la presente sentencia, se ordena su archivo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
Los Magistrados,
Firmado electrónicamente
OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente