TA VALL - 76001233301020170042400-(23-05-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001233301020170042400-(23-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SALA DE DECISIÓN
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Santiago de Cali, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
RADICACIÓN : 76-001-23-33-010-2017-00424-00
MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE : ROGUER OSORIO GARCÍA Y OTROS
adava.00@hotmail.com;
DEMANDADO : COLPENSIONES
secretariageneral@mejiayasociadosabogados.co m; notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co
ASUNTO: Reconocimiento de pensión de jubilación con régimen especial de la Rama Judicial - Decreto 546 de 1071 – Sentencia niega las pretensiones de la demanda.
MAGISTRADO PONENTE: OSCAR A. VALERO NISIMBLAT
Surtido el trámite previsto en los artículos 179 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011 y conforme lo prescrito en el numeral segundo del artículo 152 ídem, procede la Sala de Decisión de esta Corporación a expedir Sentencia que dirima el debate de la referencia.
ANTECEDENTES
Los señores ROGUER OSORIO GARCÍA, ÁNGELA MARÍA DAMELINES MARÍN, LAURA OSORIO DAMELINES y MIGUEL ÁNGEL OSORIO DAMELINES, actuando a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 1 38 del CPACA,
LAURA OSORIO DAMELINES y MIGUEL ÁNGEL OSORIO DAMELINES, actuando a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 1 38 del CPACA, presentaron demanda en contra de COLPENSIONES, solicitando que se declare la nulidad de Resoluciones No. GNR 93009 del 14 de marzo del 2014 y VPB 11090 del 11 de julio del mismo año, por medio de las cuales se negó el reconocimiento de la pensión de vejez reclamada con base en el Decreto 546 de 1971, y se confirmó esta decisión, respectivamente.
Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, de conformidad al artículo 6 del Decreto 546 de 1971, incluyendo todo los factores salarialesRadicación No. 2017-00242-00/ Sentencia de Primera Instancia
Dte: Roguer Osorio García y otros / Ddo: Colpensiones
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percibidos en su último año de servicios, esto es, el 2013, y en cuantía del 75% de ello, junto con las indexaciones e intereses procedentes.
Aunado a lo anterior, solicitó que se le ordene a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales y morales sufridos por su familia con ocasión de la negativa en el reconocimiento pensional, y que se reconozca y pague el 30% del total de la obligación por concepto de honorarios a su apoderado.
Como fundamento de lo anterior, indicó que el señor ROGUER OSORIO GARCÍA
reconozca y pague el 30% del total de la obligación por concepto de honorarios a su apoderado.
Como fundamento de lo anterior, indicó que el señor ROGUER OSORIO GARCÍA había nacido el 01 de noviembre de 1957, y desde el 13 de febrero d 1980 a la fecha de la presentación de la demanda, estaba laborando en la Rama Judicial en el cargo de Secretario Municipal Grado 00 en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ansermanuevo, devengando un salario mensual de $3.037.813, junto con factores salariales como la bonificación por servicio, prima de servicio, prima de productividad, vacaciones, prima de vacaciones y prima de navidad.
Que, de conformidad al artículo 6 del Decreto 546 de 1971, tenía derecho a una pensión ordinaria de jubilación por cumplir 55 años de edad y 20 años de servicio continuos o discontinuos, de los cuales 10 fueran laborados exclusivamente para la Rama Judicial, la cual sería equivalente al 75% de la asignación básica mensual más lo que hubiere devengado en el último año de servicios.
Que, en la actualidad contaba con 57 años de edad, de los cuales había trabajo 35 años para la Rama Judicial, y po r ello tenía derecho a la pensión que reclamada, pero a pesar de ello, COLPENSIONES, a través de los actos demandados, había negado su reconocimiento con base en lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003.
Indicó que, tenía un ho gar conformado por su esposa ÁNGELA MARÍA DAMELINES MARÍN y sus dos hijos LAURA OSORIO DAMELINES y MIGUEL
ÁNGEL OSORIO DAMELINES.
Indicó que, tenía un ho gar conformado por su esposa ÁNGELA MARÍA DAMELINES MARÍN y sus dos hijos LAURA OSORIO DAMELINES y MIGUEL
ÁNGEL OSORIO DAMELINES.
Como normas violadas dispuso los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 48, 53, 58 y 90 de la Constitución, y 21 del CST. Y en su concepto de violación, consideró que la negativa en el reconocimiento de su pensión no podía llegar al desconocimiento de las exigencias de la ley y de los principios fundamentales constitucionales, ya que no se estaría dando cumplimiento a los fines esenciales del Estado, ante un desconocimiento de derechos fundamentales.
Sostuvo que, se incurría en una falsa motivación por no reconocer el derecho en atención al Decreto 546 de 1971.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDARadicación No. 2017-00242-00/ Sentencia de Primera Instancia
Dte: Roguer Osorio García y otros / Ddo: Colpensiones
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COLPENSIONES se opuso a la prosperidad de las pretensiones, indicando que los regímenes pensionales especiales habían desaparecido desde el 31 de julio de 2010, con ocasión del Acto Legislativo 01 de 2005, y por ende, todos los funcionarios debían someterse al régimen general de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993.
Hizo alusión a que solo los beneficiarios del régimen de transición podían pensionarse con el régimen especial de la Rama Judicial consagrado en el Decreto 546 de 1971, y por ello, a julio de 2005 debían cumplir con lo
Hizo alusión a que solo los beneficiarios del régimen de transición podían pensionarse con el régimen especial de la Rama Judicial consagrado en el Decreto 546 de 1971, y por ello, a julio de 2005 debían cumplir con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Indicó que, en atención al Decreto 546 de 1971, dicha pensión era equivalente al 75% de la asignación mensual más lo que hubiere devengado el servidor en el último año de servicios, sin que COLPENSIONES pudiera aplicar dicho porcentaje a una base de liquidación distinta a la señalada en esta normatividad.
TRÁMITE EN LA PRIMERA INSTANCIA
La demanda le correspondió en un principio al Juzgado Doce Administrativo Oral de Cali, quien procedió a remitirla a los Juzgados Administrativos de Cartago en razón al territorio; no obstante, en estos últimos juzgados fue inadmitida para que se efectuada la debida estimación razonada de la cuantía, y con ocasión a la subsanación, el Juzgado Primero Administrativo de Cartago procedió a remitirla a esta Corporación, correspondiéndole su conocimiento al Magistrado Ponente (fls. 39 a 52).
La demanda fue admitida (fls. 53 y 54), y se celebró audiencia inicial el 09 de mayo de 2019, en la cual se incorporaron las pruebas documentales allegadas y se procedió a correr traslado para alegatos de conclusión (fls. 81 a 84A).
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demandante, en sus alegatos (fls. 85 a 88), insistió en la prosperidad
se procedió a correr traslado para alegatos de conclusión (fls. 81 a 84A).
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demandante, en sus alegatos (fls. 85 a 88), insistió en la prosperidad de las pretensiones a su favor, por cuanto se daban los presupuestos para el reconocimiento de la pensión en aplicación del Decreto 546 de 1971.
Por otro lado, COLPENSIONES y el MINISTERIO PUBLICO guardaron silencio en esta oportunidad (fl. 89)
Tramitada la primera instancia, y no observándose causal de nulidad procesal que invalide la actuación, se procede a dictar sente ncia, conforme a las siguientes,Radicación No. 2017-00242-00/ Sentencia de Primera Instancia
Dte: Roguer Osorio García y otros / Ddo: Colpensiones
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CONSIDERACIONES
Por la naturaleza del proceso y al tratarse del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, este Tribunal es competente para decidir el asunto en primera instancia conforme lo dispuesto en los artículos 152 numeral 2 y 156 numeral 3 de la Ley 1437 de 2011.
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico a resolver consiste en establecer si las Resoluciones Nos. GNR 93009 del 14 de marzo del 2014 y VPB 11090 del 11 de julio del mismo año se encuentran viciadas de nulidad, por haber negado al demandante el reconocimiento de la pensión de vejez que reclama en aplicación del Decreto 546 de 1971, luego de haber trabajado por más de 30 años al servicio de la Rama Judicial.
reconocimiento de la pensión de vejez que reclama en aplicación del Decreto 546 de 1971, luego de haber trabajado por más de 30 años al servicio de la Rama Judicial.
En caso de que el interrogante anterior se resuelva de manera favorable, se deberá determinar la procedencia del reconocimiento de perjuicios materiales y morales.
TESIS DE LA SALA
La Sala abogará por la resolución desfavorable del problema jurídico planteado, pues de conformidad a las pruebas aportadas, se encontró que el actor no es beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, y por ende, no pueden ser aplicados los presupuestos del Decreto 546 de 1971.
ARGUMENTOS DEL FALLO
Con la expedición de la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, conformado por los regímenes generales de pensiones, salud, riesgos profesionales y servicios sociales complementarios1, además de consagrarse un régimen de transición en favor de los trabajadores que reunieran ciertas condiciones de edad o tiempo de servicio al momento de su entrada en vigencia, esto es, el 01 de abril de 1994.
Dichos trabajadores tendrían derecho a que se les aplicara el régimen pensional al que se encontraban afiliados con anterioridad a la expedición de la Ley 100 en lo concerniente a la edad, tiempo de servicios, semanas cotizadas y monto para acceder a la pensión, con el objeto de que se les protegiera sus expectativas en caso de no haber podido alcanzar la prestación, siempre y cuando estuviesen próximos al cumplimiento de los requisitos. Así se estableció en el artículo 36 ibídem, que es del siguiente tenor:
caso de no haber podido alcanzar la prestación, siempre y cuando estuviesen próximos al cumplimiento de los requisitos. Así se estableció en el artículo 36 ibídem, que es del siguiente tenor:
1 Artículo 8 Ley 100 de 1993Radicación No. 2017-00242-00/ Sentencia de Primera Instancia
Dte: Roguer Osorio García y otros / Ddo: Colpensiones
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“Artículo 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.
(…)”
Por su parte el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, régimen anterior a la expedición de la Ley 100 de 1993 aplicable a los servidores públicos, consagra el derecho de los empleados oficiales a recibir una pensión de jubilación
Por su parte el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, régimen anterior a la expedición de la Ley 100 de 1993 aplicable a los servidores públicos, consagra el derecho de los empleados oficiales a recibir una pensión de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio base durante el último año de servicios, cuando hubiere prestado veinte (20) años continuos o discontinuos de servicio, y cumpliera los cincuenta y cinco (55) años de edad. La norma consigna lo siguiente:
“Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones (…)” (Resalta la Sala).
De otro lado, el artículo 6° del Decreto 546 de 1971 dispone que los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y sus familiares, “tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 30 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales 10 hayan sido
“tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 30 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales 10 hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Publico, o ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas”.
Sentencia de unificación del Consejo de Estado del 11 de junio de 2020 radicación: 15001233300020160063001 (4083-2017) CE-SUJ-S2-02120. Frente al ingreso base de liquidación de los beneficiarios delRadicación No. 2017-00242-00/ Sentencia de Primera Instancia
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Decreto 546 de 1971 cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
Para resolver el problema jurídico planteado, debe la Sala aplicar las reglas jurisprudenciales fijadas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, la cual constituye precedente jurisprudencial obligatorio por su carácter vinculante, al resultar la resolución de este asunto situaciones fácticas y jurídicas similares.
Así las cosas, la Sección Segunda del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, hizo énfasis en que dicha sentencia unificadora, tenía efectos retrospectivos frente a los asuntos similares que se están tramitando en
Así las cosas, la Sección Segunda del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, hizo énfasis en que dicha sentencia unificadora, tenía efectos retrospectivos frente a los asuntos similares que se están tramitando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado; razón por la cual es procedente su aplicación en el asunto de marras.
Dichas reglas jurisprudenciales fueron sentadas sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971, amparados en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, indicando:
“(…) El servidor o ex servidor de la Rama Judicial o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión, siempre que:
- Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si hombre, 35 años de edad si es mujer o; b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados.
- Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento la edad de 50 años si es mujer o 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971; c) de esos 20 años de
50 años si es mujer o 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.
En cuyo caso, el reconocimiento de su pensión se efectuará de la siguiente manera:
- Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir elRadicación No. 2017-00242-00/ Sentencia de Primera Instancia
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derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y f) con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público.
SEGUNDO: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con el tema que se unifica jurisprudencia, tienen aplicación retrospectiva, y que la regla jurisprudencial fijada es vinculante en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan
consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables.”
Además, la providencia señaló que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 no solo aplica para el grupo que se rige por las normas generales, tales como la Ley 6 de 1945, el Decreto 3135 de 1968, Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988, sino que también opera cuando se trata de regímenes especiales, como los señalados por los Decretos 546 de 1971, 929 de 1976 y 937 de 1976.
También determinó que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición pensional, sino que corresponde al señalado por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso; acogiendo así la tesis expuesta por el mismo Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, así como la señalada por la Corte Constitucional en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, SU-210 de 2017 y SU-023 de 2018, donde se establece que el propósito del Legislador era evitar la aplicación ultractiva de las reglas del ingreso base de liquidación de los regímenes vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993.
Por otro lado, determinó frente a los factores salariales que deben hacer parte del ingreso base de liquidación, que se deben computar los indicados por el
liquidación de los regímenes vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993.
Por otro lado, determinó frente a los factores salariales que deben hacer parte del ingreso base de liquidación, que se deben computar los indicados por el Decreto 1158 de 1994 (salario básico y bonificación por servicios), previstos para la generalidad de los servidores públicos, además de otros emolumentos que fueron establecidos con posterioridad pero que también tienen incidencia pensional para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial; así como a los señalados en los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996 (prima especial de servicios); 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008 (bonificación por actividad judicial); y 1.° del Decreto 383 de 2013Radicación No. 2017-00242-00/ Sentencia de Primera Instancia
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(bonificación judicial), según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, haciendo hincapié que su reconocimiento está supeditado a que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones o aportes correspondientes al sistema.
Dicha sentencia también indicó:
“(…) Vista la anterior normativa es posible colegir que, aunque a partir del 1.º de abril de 1994 los servidores de la Rama Judicial queda ron incorporados al sistema general de pensiones, y que, en virtud de tal
Dicha sentencia también indicó:
“(…) Vista la anterior normativa es posible colegir que, aunque a partir del 1.º de abril de 1994 los servidores de la Rama Judicial queda ron incorporados al sistema general de pensiones, y que, en virtud de tal incorporación a través del artículo 6.º del Decreto 691 de 1994 modificado por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994, fueron fijados como factores de salario para liquidar su ingreso base de cotización la asignación básica mensual; los gastos de representación; la prima técnica, cuando sea factor de salario; las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; la remuneración por trabajo dominical o festivo; la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y la bonificación por servicios prestados, lo cierto es que estos servidores, precisamente en desarrollo de la Ley 4ª. de 1992, que a su vez dio cumplimiento a lo establecido por el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta Política, tienen derecho a que se computen como factores salariales en la liquidación de su pensión los siguientes:
Prima especial de que trata por la Ley 332 de 1996, que modificó la Ley 4ª. de 1992, para los magistrados y agentes delegados ante la Rama Judicial; la bonificación por compensación creada por el Decreto 610 de 1998 para los magistrados y por el Decreto 1102 de 2012 para los magistrados y agentes del Ministerio Público ante magistrados de tribunales; la prima de productividad para los empleados judiciales ordenada por el Decreto 2460 de 2006; la bonificación por actividad judicial establecida por el Decreto 3900 de
del Ministerio Público ante magistrados de tribunales; la prima de productividad para los empleados judiciales ordenada por el Decreto 2460 de 2006; la bonificación por actividad judicial establecida por el Decreto 3900 de 2008 para los jueces y procuradores judiciales 1, y la bonificación judicial instituida por el Decreto 383 de 2013 para los servidores de la Rama Judicial, pues en forma expresa los decretos aludidos dispusieron que se constituyen en factores de salario para efecto de determinar su ingreso base de cotización, siempre y cuando respecto de ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes.(…)”
Es por lo anterior, que se colige que la sentencia de unificación referenciada, consideró que prestaciones tales como las primas de vacaciones, de servicios y de navidad no deben ser incluidas en la liquidación de la pensión, dado que no constituyen factor salarial; así lo ratificó el Consejo de Estado en sentencia de la sección segunda del 13 de agosto de 2020, consejero ponente Dr. Rafael Francisco Suarez Vargas, radicación número: 08001-23-33-000-2013-9030301(4557-14) que incluyó en el porcentaje base de liquidación el promedio de los últimos 10 años de servicio, teniendo en cuenta factores sobre los que devengó y cotizó como asignación mensual, prima de antigüedad y bonificación por servicios.
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De conformidad a lo anterior, se tiene que para que le sean aplicables los
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De conformidad a lo anterior, se tiene que para que le sean aplicables los presupuestos del Decreto 546 de 1971 para acceder a su pensión, resulta necesario determinar que sea beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Así pues, en atención a dicha disposición, el señor OSORIO GARCÍA debe acreditar que para el 01 de abril de 1994, contara con 40 o más años de edad, o 15 o más años de servicios cotizados. En el plenario se encuentra demostrado que el actor nació el 01 de noviembre de 1957 (fl. 19), por lo que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía únicamente 36 años de edad.
Por otro lado, en relación con el tiempo de servicio, se aprecia que para el 01 de abril de 1994, el actor únicamente tenía cotizados 14 años de servicio, de conformidad a la relación de su historia laboral incorporada en los actos demandados (fls. 6 vto. y 9), y en la cual únicamente se reporta como empleador a la Rama Judicial desde el momento de su vinculación, esto es, el 13 de febrero de 1980 (fl. 11).
En este orden de ideas, al no ser beneficiario del régimen de transición, esta Corporación no puede efectuar un estudio del cumplimiento de los presupuestos establecidos en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 por parte del actor, y por ende, se negarán las pretensiones de la demanda.
Finalmente, en cuanto a la condena en costas se tiene que el artículo 188 del
establecidos en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 por parte del actor, y por ende, se negarán las pretensiones de la demanda.
Finalmente, en cuanto a la condena en costas se tiene que el artículo 188 del CPACA pareciera en principio que hubiera dispuesto un criterio netamente objetivo, por cuanto en contraste con el artículo 171 del CCA, norma que disponía que éstas se causarían “teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes”, ahora establece que “Salvo en los procesos en los que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas y agencias en derecho, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil” (actual CGP), lo cual se entiende como que debe hacerse un ejercicio valorativo donde se observen “ (…) la existencia de pruebas en el proceso sobre la acusación de gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez ponderará tales circunstancias y se pronunciará sobre la procedencia de imposición con una decisión sustentada.” 2
De manera que, para cada caso se hace necesario la comprobación que efectivamente la parte a quien se le da la razón incurrió en gastos del proceso y en agencias en derecho.
Para el caso presente, debe decirse que en el plenario no se av izora la comprobación de gastos, y a pesar de haberse negado las pretensiones, no se parecía una participación activa del apoderado de COLPENSIONES que hiciere
2CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secc ión Segunda – Subsección B, C.P.
parecía una participación activa del apoderado de COLPENSIONES que hiciere
2CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secc ión Segunda – Subsección B, C.P. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, radicado No. 25000 -23-42-000-2013-01959-01(2655-14). Noviembre 3 de 2016.Radicación No. 2017-00242-00/ Sentencia de Primera Instancia
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procedente la condena en agencias en derecho, pues se recuerda que en la oportunidad para presentar alegatos de conclusión, ésta guardó silencio. De modo que, la Sala se abstendrá de imponer condena por este concepto.
III.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO.- NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO.- Sin condena en costas.
TERCERO.- De no ser apelada la presente sentencia, se ordena su archivo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
Los Magistrados,
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OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT
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