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TA VALL - 76001233301020170085100-(08-02-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001233301020170085100-(08-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SALA DE DECISIÓN

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Santiago de Cali, ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

RADICACIÓN : 76-001-23-33-010-2017-00851-00

MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE : OSCAR JAVIER PAEZ ORDOÑEZ

abogadohumbertogarcia@gmail.com;

DEMANDADO : NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO

NACIONAL

notificaciones.cali@mindefensa.gov.co;

ASUNTO: Reajuste de salarios con IPC y consecuencial reajuste de asignación de retiro – Sentencia niega las pretensiones de la demanda.

MAGISTRADO PONENTE: OSCAR A. VALERO NISIMBLAT

Surtido el trámite previsto en los artículos 179 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011 y conforme lo prescrito en el numeral segundo del artículo 152 ídem, procede la Sala de Decisión de esta Corporación a expedir Sentencia que dirima el debate de la referencia.

ANTECEDENTES

El señor OSCAR JAVIER PAZ ORDOÑEZ, actuando a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, presentó demanda en contra de la NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, solicitando que se se declare la inaplicabilidad por excepción de inconstitucionalidad o el control de

Derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, presentó demanda en contra de la NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, solicitando que se se declare la inaplicabilidad por excepción de inconstitucionalidad o el control de constitucionalidad por vía de excepción de los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, “por los cuales se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales y Suboficiales y Agentes Nacional, personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y empleados públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para alféreces, guardiamarinas, pilotines, Grumetes y soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial", en cada uno de esos años; y que como consecuencia de ello, s eRadicación No. 2017-00851-00/ Sentencia de Primera Instancia Dte: Oscar Javier Páez Ordoñez / Ddo: Nación – MinDefensa – Ejército Nacional

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declare la nulidad del Oficio No. 20165660369631 : MDN-CGFM-COEJC-CEJEMJEDEHDIPER-NOM-1.10 del día 30 de marzo de 2016, por el cual se negó la solicitud de reconocimiento y reajuste de salarios y consecuencialmente el reajuste de la asignación de retiro.

Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene el reconocimiento del

solicitud de reconocimiento y reajuste de salarios y consecuencialmente el reajuste de la asignación de retiro.

Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene el reconocimiento del derecho y el correspondiente reajuste de la base de liquidación salarial o sueldo básico del año 1999 y por efecto la reliquidación de todas las primas y prestaciones a él sujetas, de conformidad con el IPC, y se proceda con el reajuste de la base de liquidación salarial o sueldo básico de todas las primas y prestaciones de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 conforme al IPC.

Aunado a lo anterior, pretende que se notifique a CREMIL para reliquidar y reajustar la asignación de retiro del actor; se tenga en cuenta la nueva asignación básica salarial reajustada para el cómputo con retroactividad de los valores adeudados, correspondientes a las cesantías, primas, indemnizaciones y otros pagos efectuados con la anterior asignación básica errada; y se cancele el último cuatrienio de todos los valores adeudados por salarios o asignación de retiro dejadas de pagar, conforme al artículo 187 inciso 3º del CPACA, con su respectiva indexación.

Como fundamento de lo anterior, indicó había laborado en el EJÉRCITO NACIONAL por un tiempo de 20 años, 06 meses y 04 días, siendo retirado por solicitud propia el 07 de septiembre de 2009 a través de Resolución No. 0784 del 30 de junio de 2009.

Que, por Resolución No. 2621 del 07 de septiembre de 2009, CREMIL le había

solicitud propia el 07 de septiembre de 2009 a través de Resolución No. 0784 del 30 de junio de 2009.

Que, por Resolución No. 2621 del 07 de septiembre de 2009, CREMIL le había reconocido la asignación de retiro a partir del 02 de octubre de 2009 con un porcentaje del 70% de su asignación básica.

Señaló que, mediante los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, se habían reajustado los salarios y las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública entre los años 1997 a 2004, evidenciándose que se efectuaron reajustes inferiores a lo enunciado por el DANE.

Que, la base de liquidación salarial para el grado que ostentaba el demandante en ese momento se había visto afectada para los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, ya que el incremento salarial decretado por el Gobierno Nacional había sido inferior al IPC.

Como normas violadas dispuso los artículos: 1, 2, 4, 5, 13, 25, 42, 53, 90, 150, 334, 366 y 373 de la Constitución, y la Ley 4 de 1992. Y en su concepto de violación, consideró que desde el año 1999 hasta el año 2004 seRadicación No. 2017-00851-00/ Sentencia de Primera Instancia Dte: Oscar Javier Páez Ordoñez / Ddo: Nación – MinDefensa – Ejército Nacional

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Dte: Oscar Javier Páez Ordoñez / Ddo: Nación – MinDefensa – Ejército Nacional

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evidenciaba que el reajuste salarial anual se había efectuado en forma inferior al IPC, por lo que había un desmejoramiento de su salario y de sus prestaciones sociales, por la pérdida de poder adquisitivo, lo cual tuvo incidencia en la liquidación de su asignación de retiro.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El EJÉRCITO NACIONAL señaló que la aplicabilidad del incremento de la asignación de retiro conforme a lo dispuesto por el IPC, regulada en el Régimen General de Pensiones no podía prosperar, debido a que el incremento de la pensión que se asimilaba a la asignación de retiro, no podía ser considerada como una prestación autónoma y separable. Que, el régimen más favorable para los beneficiarios de la asignación de retiro era el especial y no el de régimen general.

Mencionó que, no había lugar aplicar los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993 y en consecuencia, el demandante no tenía derecho a que se le reajustara su asignación de retiro con fundamento en la Ley 238 de 1995 que había adicionado el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, esto es, con base en el IPC del año inmediatamente anterior, certificado por el DANE.

Señaló que, el régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública era un régimen especial que difería en su aplicación de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, por lo tant o dicho régimen general no le era aplicable al personal integrante de la Fuerza Pública.

TRÁMITE EN LA PRIMERA INSTANCIA

régimen especial que difería en su aplicación de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, por lo tant o dicho régimen general no le era aplicable al personal integrante de la Fuerza Pública.

TRÁMITE EN LA PRIMERA INSTANCIA

La demanda le correspondió por reparto al Despacho del Magistrado Ponente, quien procedió con su admisión (fls. 37 a 40).

Se llevó a cabo audiencia inicial el día 18 de septiembre de 2018, en la cual se incorporaron las pruebas documentales aportadas en la demanda, y al no existir pruebas pendientes por decretar o practicar, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión (fls. 128 a 133).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

 NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL:

Mediante escrito visible a folios 134 a 147 del expediente físico, reiteró lo mencionado en la contestación de la demanda.

 PARTE DEMANDANTE:Radicación No. 2017-00851-00/ Sentencia de Primera Instancia Dte: Oscar Javier Páez Ordoñez / Ddo: Nación – MinDefensa – Ejército Nacional

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En sus alegatos (fls. 148 a 155), insistió en la prosperidad de las pretensiones a su favor, por cuanto se daban los presupuestos para el reajuste reclamado.

 FOMAG

En la oportunidad otorgada, guardó silencio.

 MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad otorgada, guardó silencio.

Tramitada la primera instancia, y no observándose causal de nulidad procesal

En la oportunidad otorgada, guardó silencio.

 MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad otorgada, guardó silencio.

Tramitada la primera instancia, y no observándose causal de nulidad procesal que invalide la actuación, se procede a dictar sent encia, conforme a las siguientes,

CONSIDERACIONES

Por la naturaleza del proceso y al tratarse del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, este Tribunal es competente para decidir el asunto en primera instancia conforme lo dispuesto en los artículos 152 numeral 2 y 156 numeral 3 de la Ley 1437 de 2011, antes de ser modificados por la Ley 2080 de 2021.

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico a resolver consiste en establecer si es procedente reajustar la base de liquidación salarial de los años 1999 a 2004 y la asignación de retiro del señor OSCAR JAVIER PAEZ ORDOÑEZ, de conformidad con el IPC certificado por el DANE.

TESIS DE LA SALA

La Sala abogará por la resolución desfavorable del problema jurídico planteado, pues en atención a la normativa aplicable y a los derroteros jurisprudenciales que han abarcado este tipo de asuntos, el reajuste con el IPC es únicamente procedente para las asignaciones de retiro, pues los salarios del personal activo de la Fuerza Pública se someten a las pau tas que determine el Gobierno Nacional para cada año.

ARGUMENTOS DEL FALLO

En principio se tiene que la Ley 4 de 1992 dispuso que el Gobierno Nacional fijaría el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, y

Nacional para cada año.

ARGUMENTOS DEL FALLO

En principio se tiene que la Ley 4 de 1992 dispuso que el Gobierno Nacional fijaría el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, y específicamente en el artículo 4 de esta normatividad, se dispuso que “Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2º el Gobierno Nacional,Radicación No. 2017-00851-00/ Sentencia de Primera Instancia Dte: Oscar Javier Páez Ordoñez / Ddo: Nación – MinDefensa – Ejército Nacional

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dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados” (el aparte tachado fue declar ado inexequible por medio de la Sentencia C-710 de 1999).

Debe decirse que, el artículo 13 de la precitada ley estableció que el Gobierno Nacional determinaría una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, y dicha nivelación debía efectuarse en vigencias fiscales de 1993 a 1996.

En cumplimiento de lo estipulado el precitado artículo 4 de la ley en mención, el Gobierno expidió el Decreto 107 de 1996, “Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, personal del nivel

básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”, y estableció dispuso en su artículo 1 la escala gradual porcentual para el personal de la Fuerza Pública, en los siguientes términos:

“Artículo 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, fijase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública.

Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General.

Oficiales General 100% Mayor General 90% Brigadier General 80% Coronel 60% Teniente coronel 44.30% Mayor 38.60% Capitán 30.50% Teniente 26.70% Subteniente 23.70% Suboficiales Sargento Mayor 26.40% Sargento Primero 22.60% Sargento Viceprimero 19.50% Sargento Segundo 17.40% Cabo Primero 16.40% Cabo Segundo 17.90% Nivel Ejecutivo Comisario 45.50% Subcomisario 38.30%Radicación No. 2017-00851-00/ Sentencia de Primera Instancia Dte: Oscar Javier Páez Ordoñez / Ddo: Nación – MinDefensa – Ejército Nacional

Comisario 45.50% Subcomisario 38.30%Radicación No. 2017-00851-00/ Sentencia de Primera Instancia Dte: Oscar Javier Páez Ordoñez / Ddo: Nación – MinDefensa – Ejército Nacional

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Intendente 33.90% Subintendente 26.40% Patrullero 20.30%

(…)

Artículo 2°. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y Almirante, percibirán por todo concepto una asignación mensual igual a la que devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación, en todo tiempo, distribuida así: el cuarenta y cinco por ciento (45%) como sueldo básico y el cincuenta y cinco por ciento (55%) como prima de alto mando. Esta última no tendrá carácter salarial para ningún efecto legal.

Parágrafo. Los Oficiales Generales y Almirantes a que se refiere este artículo, tendrán derecho a la Prima de Dirección y demás primas que devenguen los Ministros del Despacho. La Prima de Dirección no será factor salarial para ningún efecto legal, se pagará mensualmente y es compatible con la Prima de Alto Mando a que tienen derecho los Oficiales en estos grados.

En ningún caso, los Oficiales Generales y Almirantes podrán percibir una remuneración superior a la prevista para los Ministros del Despacho.”

Atendiendo la fórmula anterior, el Gobierno continuó expidiendo de manera anual los respectivos decretos de reajuste salarial, el 122 de 1997, 58 de 1998,

remuneración superior a la prevista para los Ministros del Despacho.”

Atendiendo la fórmula anterior, el Gobierno continuó expidiendo de manera anual los respectivos decretos de reajuste salarial, el 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, y subsiguientes, en los que para cada grado se tomaba como base un porcentaje de la asignación básica mensual fijada para un General.

Es por lo anterior que, las asignaciones básicas del personal de las Fuerzas Públicas son ajustadas de manera anual, de conformidad a los decretos que expide el Gobierno Nacional, y en los cuales se determinan las pautas que deben ser tenidas en cuenta para definir el monto que devengarán estos servidores. De manera que, este mecanismo se traduce en la única fuente de los incrementos salariales en este sector.

En relación a este tipo de asuntos, el Consejo de Estado ha señalado:

“Con fundamento en lo anterior y conforme lo ha sostenido de manera pacífica esta jurisdicción1, el reajuste con fundamento en el IPC solamente procede respecto de las asignaciones de retiro, no para el sueldo en actividad, en relación con el período comprendido entre 1997 a 2004, de acuerdo con las Leyes 100 de 1993 y 238 de 1995, es decir para quienes ya contaban efectivamente con asignación de retiro en ese período.

Además, se entiende que el reajuste reconocido conforme al IPC, se liquida hasta la vigencia del Decreto 4433 de 2004, toda vez que tal norma retoma

contaban efectivamente con asignación de retiro en ese período.

Además, se entiende que el reajuste reconocido conforme al IPC, se liquida hasta la vigencia del Decreto 4433 de 2004, toda vez que tal norma retoma el principio de oscilación como método de reajuste, esto es, conforme a la

1 Ver entre otras la sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda de 19 de abril de 2018, Radicación número: 25000-23-42-000-2013-01491-01(2388-14) y del 27 de septiembre de 2018. Radicación número: 25000-23-42-000-2012-00845-01(0772-15).Radicación No. 2017-00851-00/ Sentencia de Primera Instancia Dte: Oscar Javier Páez Ordoñez / Ddo: Nación – MinDefensa – Ejército Nacional

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oscilación de las asignaciones del personal en actividad, pues si bien por mandato supralegal debe garantizarse el poder adquisitivo de las pensiones, tal disposición debe armonizarse con la configuración política que le asiste al órgano legislativo, en cuanto es a éste último a quien le corresponde evaluar cual método o sistema resulta adecuado para superar las variaciones y fluctuaciones propias de la economía, conforme los lineamientos constitucionales, como en su momento ocurrió con la expedición de la Ley 238 de 1995”2.

De manera que, el incremento con el IPC únicamente resulta procedente en casos donde se discute el reajuste de la asignación de retiro, en atención a que la Ley 238 de 1995 adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en los

De manera que, el incremento con el IPC únicamente resulta procedente en casos donde se discute el reajuste de la asignación de retiro, en atención a que la Ley 238 de 1995 adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos: “Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.”. En este sentido, a partir de la entrada en vigencia de la precitada normatividad, los pensionados de regímenes excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993, sí contaban con el derecho a que sus pensiones -en este caso asignación de retiro-, fueran reajustadas en atención a la variación porcentual del IPC certificado por el DANE.

CASO CONCRETO

De conformidad a las pruebas aportadas, se aprecia que el retiro del servicio activo del actor del actor fue aceptado mediante Resolución No. 784 del 30 de junio de 2009, con novedad fiscal a partir del 02 de julio de dicho año (fl. 23), y por medio de la Resolución No. 2621 del 07 de septiembre de la misma anualidad, le fue reconocida su asignación de retiro a partir del 02 de octubre de ese año en cuantía del 70% del sueldo de actividad correspondiente a su grado en todo tiempo (fls. 24 y 25).

Que, atendiendo lo mencionado en el acto demandado, los incrementos salariales al actor fueron los siguientes:

2 CONSEJO DE ESTADO, Sección Segunda – Subsección A, C.P. WILLIAM HERÁNDEZ GÓMEZ, Radicado No.

salariales al actor fueron los siguientes:

2 CONSEJO DE ESTADO, Sección Segunda – Subsección A, C.P. WILLIAM HERÁNDEZ GÓMEZ, Radicado No. 25000-23-42-000-2018-02241-01 (0916-2021). Sentencia del 10 de febrero de 2022.Radicación No. 2017-00851-00/ Sentencia de Primera Instancia Dte: Oscar Javier Páez Ordoñez / Ddo: Nación – MinDefensa – Ejército Nacional

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Como se puede apreciar, en revisión con los decretos expedidos por el Gobierno Nacional para los años señalados, el reajuste salarial del actor, encontrándose en servicio activo entre 1997 y 2004, se hizo de conformidad a las pautas que estas disposiciones establecían.

Si bien el actor pretende que se le otorgue al incremento salarial el mismo tratamiento dado a las asignaciones de retiro reconocidas y pagadas dentro del periodo mencionado, atendiendo el IPC; se recuerda que esta jurisdicción ha sido clara en determinar que el reajuste en atención a este parámetro es sólo aplicable a las asignaciones de retiro en aplicación de lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que fue adicionado por la Ley 238 de 1995.

Al revisar la hija de servicios del actor, se encuentra que el actor estuvo en servicio activo por más de 17 años, y su retiro del servicio se dio en julio de 2009, es decir, que para los años en que pretende su reajuste salarial, éste aún se encontraba en servicio activo y por ende, el incremento anual al que se somete el personal de la Fuerza Pública es únicamente el establecido en los

2009, es decir, que para los años en que pretende su reajuste salarial, éste aún se encontraba en servicio activo y por ende, el incremento anual al que se somete el personal de la Fuerza Pública es únicamente el establecido en los decretos expedidos por el Gobierno Nacional para tales fines.

En este punto es importante precisar que, el Consejo de Estado en asuntos como el estudiado, y en análisis a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha concluido que “si bien el índice de precios al consumidor es una variable económica que puede ser tenida en cuenta para establecer el aumento anual de los salarios de los servidores públicos, también lo es que, no constituye la única fórmula aplicable para ello, pues, también lo son el peso de la situación real del país, las finalidades de la política macroeconómica, la ponderación racional del gasto público, entre otras. (…) Además, al margen de que en los años 1997, 2001, 2002, 2003 y 2004, el incremento porcentual fijado por los decretos en mención fueron inferiores al estipulado por el DANE en las mismas vigencias, tal circunstancia no conlleva la prosperidad del argumento impugnativo del recurrente al sostener que bajo aquel entendido su asignación básica sufrió una depreciación, toda vez que no se consolidó vulneración alguna de su derecho a mantener el poder adquisitivo en su salario. Lo cual se acompasa con la postura asumida por la Corte Constitucional en la sentencia previamente aludida, que confirma que los salarios no pueden ser restringidos mediante reglas inflexibles, como lo era contemplar una formula única para la fijación de su aumento”3. (Resalta la Sala)

por la Corte Constitucional en la sentencia previamente aludida, que confirma que los salarios no pueden ser restringidos mediante reglas inflexibles, como lo era contemplar una formula única para la fijación de su aumento”3. (Resalta la Sala)

Así las cosas, en vista que el reajuste salarial con el IPC reclamado es improcedente para el asunto objeto de análisis, se negarán las pretensiones de la demanda.

3 Ídem.Radicación No. 2017-00851-00/ Sentencia de Primera Instancia Dte: Oscar Javier Páez Ordoñez / Ddo: Nación – MinDefensa – Ejército Nacional

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Finalmente, en cuanto a la condena en costas se tiene que el artículo 188 del CPACA pareciera en principio que hubiera dispuesto un criterio netamente objetivo, por cuanto en contraste con el artículo 171 del CCA, norma que disponía que éstas se causarían “teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes”, ahora establece que “Salvo en los procesos en los que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas y agencias en derecho, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil” (actual CGP), lo cual se entiende como que debe hacerse un ejercicio valorativo donde se observen “ (…) la existencia de pruebas en el proceso sobre la acusación de gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez ponderará tales circunstancias y se pronunciará sobre la procedencia de imposición con una decisión sustentada.” 4

De manera que, para cada caso se hace necesario la comprobación que

donde el juez ponderará tales circunstancias y se pronunciará sobre la procedencia de imposición con una decisión sustentada.” 4

De manera que, para cada caso se hace necesario la comprobación que efectivamente la parte a quien se le da la razón incurrió en gastos del proceso y en agencias en derecho.

Para el caso presente, debe decirse que en el plenario no se av izora la comprobación de gastos, pero al observarse una debida participación del apoderado de la parte demandada, se encuentra que es procedente una condena en agencias en derecho. En este sentido, se le condenará a la parte demandante en costas de instancia en los términos del artículo 188 del CPACA, que deberán ser liquidadas por la Secretaría de la Corporación conforme lo disponen los artículos 365 y 366 del CGP, fijándose como agencias en derecho el equivalente al cuatro por ciento (4%) del valor de las pretensiones de la demanda.

III.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle de l Cauca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO.- NIÉGUENSEN las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO.- De acuerdo a lo expuesto en la parte motiva, CONDÉNASE en costas de instancia a la parte demandante. LIQUÍDENSE por la Secretaría de la Corporación. Conforme el ACUERDO No. PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016 emanado por el Consejo Superior de la Judicatura, se fijarán como agencias en derecho el cuatro (4%) del valor de las pretensiones de la demanda.

2016 emanado por el Consejo Superior de la Judicatura, se fijarán como agencias en derecho el cuatro (4%) del valor de las pretensiones de la demanda.

4CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Con tencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, C.P. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, radicado No. 25000 -23-42-000-2013-01959-01(2655-14). Noviembre 3 de 2016.Radicación No. 2017-00851-00/ Sentencia de Primera Instancia Dte: Oscar Javier Páez Ordoñez / Ddo: Nación – MinDefensa – Ejército Nacional

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TERCERO.- De no ser apelada la presente sentencia, se ordena su archivo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

Los Magistrados,

Firmado electrónicamente

OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

PATRICIA FEUILLET PALOMARES LUZ ELENA SIERRA VALENCIA

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