🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA VALL - 76001233301020170087700-(14-02-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA VALL - 76001233301020170087700-(14-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SALA DE DECISIÓN

Santiago de Cali, catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

EXPEDIENTE No: 76-001-23-33-010-2017-00877-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

LABORAL

DEMANDANTE: FANNY CRUZ MORANTE

(cpazminottorres@gmail.com)

DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y

PARAFISCALES – UGPP

(notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co) (vhbhprocesoscali@gmail.com)

ASUNTO: pensión gracia docente – requisitos y elementos – niega pretensiones.

MAGISTRADO PONENTE: OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT

Surtido el trámite previsto en los artículos 179 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, la Sala de Decisión de esta Corporación procede a expedir Sentencia que dirima el debate de la referencia.

I.- ANTECEDENTES

La señora FANNY CRUZ MORANTE actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del carácter laboral, contra la UNIDAD GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES en adelante UGPP, con el fin de que se hagan las siguientes,

DECLARACIONES Y CONDENAS

Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

PARAFISCALES en adelante UGPP, con el fin de que se hagan las siguientes,

DECLARACIONES Y CONDENAS

Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

✓ Resolución No. RDP 041868 del 03 de noviembre de 2016, mediante la cual la UGG negó el reconocimiento de la pensión gracia a favor de la demandante. ✓ Resolución No. RDP 049762 del 29 de diciembre de 2016, por la cual se resolvió un recurso de reposición, en el sentido de no reponer la decisión contenida en la Resolución No. RDP 041868 del 03 de noviembre de 2016.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral Rad. 2017-00877-00 / Sentencia de Primera Instancia

2

✓ Resolución No. RDP 005566 del 15 de febrero de 2017, por la cual se resolvió un recurso de apelación, confirmando lo dispuesto en la Resolución No. RDP 041868 del 03 de noviembre de 2016.

Que, en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a reconocer y pagar una pensión gracia a la demandante desde el 21 de agosto de 2012, momento en que adquirió el status al cumplir 50 años de edad y 20 años de servicio, la cual deberá ser liquidada con el promedio de la asignación básica.

Que se paguen las mesadas atrasadas y adicionales y sus incrementos desde el 5 de julio de 2014.

Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189 y 195 del CPACA y se condene en costas a la demandada.

5 de julio de 2014.

Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189 y 195 del CPACA y se condene en costas a la demandada.

HECHOS

La parte actora señala que nació el 21 de agosto de 1962, por lo que en la actualidad cuenta con la edad de 54 años.

Que, mediante Resolución No. 810 del 22 de marzo de 1983 fue nombrada como docente en el Jardín Infantil mi Pequeño Mundo para el Departamento del Valle, con una vinculación de nacionalizada.

Que para el año 2012, había cumplido 29 años de servicio y 50 años de edad, por lo que presentó solicitud el 05 de julio de 2016 ante la UGPP para que se le reconociera la pensión gracia, por haberse vinculado antes de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989.

Que mediante Resolución No. RDP 041868 del 03 de noviembre de 106, se negó el reconocimiento, argumentando que la actora no demostró la vinculación como docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y que no fuera de carácter nacional.

Indicó que contra la anterior decisión presentó los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos mediante la Resolución No. 049762 de 2016 y la No. RDP 005566 del 2017 respectivamente, decidiendo confirmar en todas sus partes la Resolución No. RDP041868 del 2016.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Como disposiciones de orden legal, se invocaron los artículos 138,152,156,

todas sus partes la Resolución No. RDP041868 del 2016.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Como disposiciones de orden legal, se invocaron los artículos 138,152,156, 157, 161 y 162 del CPACA, ley 6 de 1966, artículos 17, 45 y siguientes del Decreto 1045 de 1978, articulo 15 numeral 2 literal a de la ley 91 de 1989.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral Rad. 2017-00877-00 / Sentencia de Primera Instancia

3

La parte demandante explica que a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, el derecho pensional de la demandante ya estaba adquirido, ya que su vinculación fue con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley citada, pues su vinculación con el Departamento del Valle del Cauca acaeció el 16 de marzo de 1983 y cumple con los requisitos exigidos por la Ley, esto es, 20 años de servicio y 50 años de edad.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La UGPP, actuando a través de apoderado judicial, contestó la demanda donde se opuso a las pretensiones de la actora (fls. 80-84 del expediente físico).

Expuso que los actos administrativos se expidieron conforme a las normas procedentes y la negativa del reconocimiento pensional acaeció por el no cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 1° de la Ley 114 de 1913, consistente en 20 años de servicio mediante vinculación nacionalizada, departamental o municipal, el cual no fue acreditado por la demandante, pues los certificados de tiempo de servicio evidencian que la vinculación de la actora

1913, consistente en 20 años de servicio mediante vinculación nacionalizada, departamental o municipal, el cual no fue acreditado por la demandante, pues los certificados de tiempo de servicio evidencian que la vinculación de la actora fue de carácter nacional.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido, ausencia de vi cios en el acto administrativo demandado y prescripción.

TRÁMITE – AUDIENCIA INICIAL

Mediante auto No. 174 del 30 de agosto de 2021, se abstuvo se resolver las excepciones propuestas por la UGPP, para ser resueltas en la sentencia, fijo el litigio y corrió traslado para presentar alegatos de conclusión.1

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La PARTE DEMANDANTE y el MINISTERIO PÚBLICO guardaron silencio, según constancia secretarial del 27 de abril de 2022.2

La PARTE DEMANDADA, manifestó los argumentos ya esbozados en la demanda. Trajo a colación la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 2018, por la cual se determinó que el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, tratándose de docentes nacionalizados.

1 Índice 25 de SAMAI 2 Índice 49 de SAMAITribunal Administrativo del Valle del Cauca Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral Rad. 2017-00877-00 / Sentencia de Primera Instancia

4

Tramitada la instancia y sin observarse causal de nulidad o anomalía procesal

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral Rad. 2017-00877-00 / Sentencia de Primera Instancia

4

Tramitada la instancia y sin observarse causal de nulidad o anomalía procesal alguna que comprometa el trámite hasta aquí adelantado, se procede a dictar sentencia, previas las siguientes,

II.- CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

Por la naturaleza del proceso y el lugar donde ocurrieron los hechos de la demanda, este Tribunal es competente para decidir el asunto en primera instancia, conforme lo dispuesto en el artículo 152 numeral 2 de la Ley 1437 de 2011, anterior a la vigencia de la Ley 2080 de 2021.

PROBLEMA JURÍDICO

Tal y como quedó establecido en el auto del 20 de agosto de 2021, el problema jurídico a resolver en esta instancia se formula en los siguientes términos: ¿La señora FANNY CRUZ MORANTE cumple con los requisitos establecidos por la Ley 114 de 1913 para ser beneficiaria de la pensión gracia que se reclama?

NORMATIVA APLICABLE A LA PENSIÓN GRACIA Y PRECEDENTE

JURISPRUDENCIAL – SENTENCIA DE UNIFICACIÓN

La pensión de jubilación gracia constituye una prestación de carácter especial, reglada en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. En Sentencia de Unificación, la Sección Segunda del Consejo de Estado analizó su alcance, normatividad y componentes3.

La Alta Corporación precisó que se trataba de una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a

normatividad y componentes3.

La Alta Corporación precisó que se trataba de una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias. Que el numeral 3 de la Ley 114 de 1913 "(…) determina que para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional»”.

“(…) En concepto de la Sala, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria de las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 19035, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación.

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 21 de junio de 2018, Expediente No. 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). C.P. Carmelo Perdomo CuéterTribunal Administrativo del Valle del Cauca Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral Rad. 2017-00877-00 / Sentencia de Primera Instancia

5

Posteriormente, la Ley 116 de 19286 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de secundaria, (…) dejando incólume la exigencia de no

5

Posteriormente, la Ley 116 de 19286 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de secundaria, (…) dejando incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Política de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual7.

La Ley 37 de 1933 8 tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario.

La Corte Constitucional en sentencia C-479 del 9 de septiembre de 1998, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1. (parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó:

En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella.

(…) En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la

la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella.

(…) En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley.

Posteriormente, a raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenada por la Ley 43 de 19759, los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, en virtud de que, como lo dispuso esta normativa, «[l]a educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación». Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial.

Posteriormente, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 (ordinal 2.º), respecto de las pensiones estableció lo siguiente:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto

tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar está a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para losTribunal Administrativo del Valle del Cauca Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral Rad. 2017-00877-00 / Sentencia de Primera Instancia

6

pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada Pensional”. (Negritas de la Sala).

A partir de esta norma, la Alta Corporación concluyó que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia, muy probablemente porque todos los docentes quedaron vinculados con la Nación, por lo cual sigue el criterio expuesto en Sentencia de la Sala Plena del 26 de agosto de 1997, donde se dice que el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados.

Los apartes pertinentes de la sentencia a la que se hace referencia son los siguientes:

para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados.

Los apartes pertinentes de la sentencia a la que se hace referencia son los siguientes:

“(…) La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad "[...] con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación", hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera "[...] otra pensión o recompensa de carácter nacional".

(…)

5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.

6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida

oficiales.

6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la "[...] pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año", que se

otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 lb.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia.

También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 "tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia [...] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos". Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dichaTribunal Administrativo del Valle del Cauca Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral Rad. 2017-00877-00 / Sentencia de Primera Instancia

7

prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la Ley10 (…)”.

Por lo anterior, queda claro que por virtud de la Ley 43 de 1975, la Nación asumió financieramente la prestación de la educación primaria y secundaria que

asignó la Ley10 (…)”.

Por lo anterior, queda claro que por virtud de la Ley 43 de 1975, la Nación asumió financieramente la prestación de la educación primaria y secundaria que venían prestando los departamentos y municipios, por lo que la educación oficial fue centralizada. Dicho proceso de nacionalización se llevó a cabo entre el 1 de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980, fecha a partir de la cual, el régimen salarial y prestacional de los docentes territoriales fue igualado respecto de los nacionales, lo que justifica la desaparición de la pensión gracia.

Con la expedición de la Ley 91 de 1989 se cre ó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se amparó la expectativa de los docentes que fueron nacionalizados para percibir la pensión gracia al 31 de diciembre de 1980, fecha en la que culminó el proceso de nacionalización, creando además un régimen de transición para ellos, para que pudieran mantener el beneficio hasta que consolidaran el derecho.

Respecto de los demás docentes, esto es, los vinculados con posterioridad a esa fecha, sólo se les reconocería una pensión de jubilación.

Del anterior recuento normativo y jurisprudencial se puede extraer en síntesis que, para que un docente tenga derecho a percibir la pensión gracia debe reunir los siguientes requisitos: i) ser empleado o profesor de establecimientos educativos de enseñanza primaria o secundaria, inspector de instrucción pública o normalista de carácter territorial; ii) acreditar 20 años de servicio en diversas épocas; iii) haber estado vinculado al servicio docente hasta el 31 de diciembre de 1980; iv) no haber recibido o recibir otra pensión de carácter nacional, por

o normalista de carácter territorial; ii) acreditar 20 años de servicio en diversas épocas; iii) haber estado vinculado al servicio docente hasta el 31 de diciembre de 1980; iv) no haber recibido o recibir otra pensión de carácter nacional, por cuanto el beneficio es solo para los docentes nacionalizados en virtud de la Ley 43 de 1975 y v) tener 50 años de edad, sea hombre o mujer.

VALORACIÓN PROBATORIA - CASO CONCRETO

Una vez determinado quiénes pueden ser beneficiarios de la pensión gracia y cuáles son los requisitos que deben cumplir para obtener el reconocimiento de la prestación, la Sala procederá a analizar el caso bajo estudio con las pruebas obrantes en el expediente, para efectos de verificar si la demandante le asiste derecho a que se reconozca la pensión gracia, iniciando por esclarecer si ostenta la calidad de docente nacional como lo afirma la UGPP.

En el pronunciamiento de unificación anteriormente referenciado, se trató el tema de la categorización de los docentes en los siguientes términos:

“3.4.3.1 Docentes nacionales, nacionalizados y territoriales. El artículo 1 de la Ley 91 de 1989, categoriza y define a los docentes oficiales de la siguiente manera:Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral Rad. 2017-00877-00 / Sentencia de Primera Instancia

8

  1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno nacional.
  1. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley

Gobierno nacional.

  1. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
  1. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

La importancia de la anterior clasificación radica en que se constituye en el punto de partida de la Administración y los jueces de esta jurisdicción para evaluar si el docente interesado tiene derecho o no al reconocimiento de la pensión gracia.

En cuanto al personal nacional la regla es clara. Tanto el marco jurídico que rige la aludida prestación como la doctrina legal en la materia son explícitos en advertir que los docentes nacionales no tienen derecho a su reconocimiento, y que el tiempo laborado en esa condición no se puede computar con el servido en calidad de educador nacionalizado o territorial.

Por su parte, se entiende por personal nacionalizado (i) aquel que siendo territorial antes del 1 de enero de 1976 fue objeto del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975; y (ii) los que a partir de esa fecha se hayan vinculado a una plaza de aquellas que fueron nacionalizadas en virtud, también, del aludido proceso adelantado por la norma en cuestión (Ley 43 de 1975).

Entre tanto, debe entenderse por personal territorial el vinculado por entidades de ese orden a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento

norma en cuestión (Ley 43 de 1975).

Entre tanto, debe entenderse por personal territorial el vinculado por entidades de ese orden a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975; esto es, que la plaza a ocupar haya sido creada de forma exclusiva por el ente local y los gastos que esta genere se cubran con cargo a su propio presupuesto”.

Dicho de otra forma, los docentes en Colombia se clasifican de la siguiente manera:

DOCENTES

NACIONALES

DOCENTES

NACIONALIZADOS

DOCENTES TERRITORIALES Vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional Vinculados antes del 1º de enero de 1976 y fueron nacionalizados en virtud de la Ley 43 de 1975.

Vinculados a partir del 1º de enero de 1976 en instituciones nacionalizadas. Vinculados por entidades territoriales a partir del 1º de enero de 1976 en plazas creadas por ella s mismas y pagadas con dineros de su propio presupuesto.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral Rad. 2017-00877-00 / Sentencia de Primera Instancia

9

Así, como elementos relevantes para decidir, en el expediente obran los siguientes:

1.- Mediante la Resolución No. RDP 041868 del 03 de noviembre de 2016, la UGPP, negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia a la demandante,

siguientes:

1.- Mediante la Resolución No. RDP 041868 del 03 de noviembre de 2016, la UGPP, negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia a la demandante, por no demostrar vinculación como docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y que no fuere de carácter nacional.4

2.- Resolución No. RDP 049762 del 29 de diciembre de 2016, por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución No. RDP 041868 del 03 de noviembre de 2016, confirmándola en todas sus partes.5

3.- Resolución No. RDP 005566 del 15 de febrero de 2017, por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la Resolución No. RDP 041868 del 03 de noviembre de 2016, confirmándola en todas sus partes.6

4.- Copia del Decreto No. 1088 del 19 de septiembre de 1988, por el cual se nombra a la demandante en el cargo de directora del centro docente 26 “Atanasio Girardot” vereda la Siria del Municipio de Bolívar, expedido por el Gobernador del Departamento del Valle del Cauca como presidente de la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional, la Secretaria de Educación Departamental y el Delegado del Ministerio de Educación Nacional7 y copia de Acta de Posesión No. 476 del 14 de octubre de 1988.8

6.- Certificado de tiempo de servicios expedido por la Secretaria de Educación Departamental en el que se evidencia los siguientes tipos de vinculación9:

CARGO DESDE HASTA DECRETO INSTITUCIÓN TIEMPO Docente interino

6.- Certificado de tiempo de servicios expedido por la Secretaria de Educación Departamental en el que se evidencia los siguientes tipos de vinculación9:

CARGO DESDE HASTA DECRETO INSTITUCIÓN TIEMPO Docente interino 16-mar-83 15-may-83 Res. 810 del 22marzo-1983 Jardín Infantil mi Pequeño Mundo 2 meses Docente interino 04-feb-85 03-abril-85 Res 886 del 21febrero-1985 Julio Caicedo y Tellez 2 meses Director de escuela 18-oct-88 09-ene-90 Res 1088 del 19septiembre-1988 Atanasio Girardot 2 meses y 22 días Docente 10-ene-90 19-feb-90 Res. 1659 del 07diciembre-1989 María Auxiliadora 1 mes y 10 días Director de escuela 20-feb-90 17-jun-04 Res. 95 del 25emero-1990 San Antonio No. 16 14 años 3 meses y 28 días Director de escuela 18-jun-04 17-jun-16 Res. 733 del 18abril-2004 Manuel Dolores Mondragón 12 años

TOTAL TIEMPO 28 AÑOS

4 Folio 2 a 3 de los antecedentes administrativos, visible índice 47 SAMAI 5 Folio 4 a 8 de los antecedentes administrativos, visible índice 47 SAMAI 6 Folio 9 a 11 de los antecedentes administrativos, visible índice 47 SAMAI

5 Folio 4 a 8 de los antecedentes administrativos, visible índice 47 SAMAI 6 Folio 9 a 11 de los antecedentes administrativos, visible índice 47 SAMAI 7 Folio 36 de los antecedentes administrativos, visible índice 47 SAMAI 8 Folio 38 de los antecedentes administrativos, visible índice 47 SAMAI 9 Folios 105 a 106 de los antecedentes administrativos, visible índice 47 SAMAITribunal Administrativo del Valle del Cauca Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral Rad. 2017-00877-00 / Sentencia de Primera Instancia

10

Respecto de los documentos arrimados, debe decirse que se trata de pruebas regularmente aportadas al proceso, sometidas a contradicción toda vez que fueron puestas en conocimiento de las partes y sobre las cuales éstas no formularon tacha o salvedad, por lo que fueron debidamente integradas como piezas auténticas10. Por tal razón la información consignada en dichos instrumentos fue recibida favorablemente.

Así pues, con ocasión del proceso de nacionalización y centralización en el manejo de las obligaciones prestacionales del personal docente nacional y nacionalizado se expidió la Ley 91 de 1989.

Que en el artículo 15 de la norma en comento se consagró un régimen de transición para los docentes vinculados antes del 31 de agosto de 1980 (fecha en que culminó el proceso de nacionalización), que les permitiera mantener el beneficio de la pensión gracia hasta la consolidación de su derecho pensional.

Así las cosas, conforme a la normatividad antes desarrollada, se infiere que la citada prestación se causa únicamente para los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 21 de diciembre de 1980.

Así las cosas, conforme a la normatividad antes desarrollada, se infiere que la citada prestación se causa únicamente para los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 21 de diciembre de 1980.

Es menester señalar, que en la sentencia de unificación de 21 de junio de 2018, el Consejo de Estado dictó pautas de interpretación frente a los casos de docentes nombrados por entidades territoriales, financiados, en su momento con recursos del situado fiscal, posteriormente sistema general de participaciones, en cuya vinculación además haya intervenido el respectivo fondo educativo regional (FER). No obstante, la citada decisión no varió el criterio referente al reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.

Respecto al requisito de vinculación antes del 31 de diciembre de 1980, la Corte Constitucional11 declaró la exequibilidad de tal expresión, en el entendido de

10 CGP - ARTÍCULO 244. DOCUMENTO AUTÉNTICO. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento.

10 CGP

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...