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TA VALL - 76001233301020170148400-(30-01-2025)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001233301020170148400-(30-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SALA DE DECISIÓN

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Santiago de Cali, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)

RADICACIÓN No.: 76001-23-33-010-2017-01484-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

– ASUNTOS LABORALES

ACCIONANTE: MARIO ALFREDO MORENO FIGUEROA

salcedoarizasociados@gmail.com

ACCIONADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

servicioalciudadano@sena.edu.co

ASUNTO: Decretos 3133 de 1968 y 1848 de 1969 y la Ley 33 de 1985 - Niega las pretensiones de la demanda.

MAGISTRADO PONENTE: ÓSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT

Surtido el trámite previsto en los artículos 179 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, la Sala de Decisión de esta Corporación procede a expedir la sentencia que dirima el debate de la referencia.

I.- ANTECEDENTES

El señor JOSE FERNEY VALENCIA VANEGAS, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda contencioso-administrativa en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral, consagrado en el artículo 138 del CPACA, contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJESENA, elevando las siguientes PRETENSIONES:

control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral, consagrado en el artículo 138 del CPACA, contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJESENA, elevando las siguientes PRETENSIONES:

Se declare la nulidad del acto administrativo No. 2-2016-011143 de diciembre 3 de 2016 emitido por el SENA, que negó el reconocimiento y pago del derecho pensional del señor Mario Alfredo Moreno Figueroa, argumentando que dicho acto fue dictado en infracción de los Decretos 3133 de 1968 y 1848 de 1969. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, pide que se ordene al SENA reconocer y pagar el derecho pensional por jubilación, de conformidad con dichos decretos. En caso de que no sea procedente este reconocimiento bajo las normas citadas, solicita que se haga conforme a la Ley 33 de 1983. Además, pide que las mesadas pensionales sean debidamente indexadas y que el SENA sea condenado en costas y agencias en derecho.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia / Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral

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La parte actora señala, en síntesis, los siguientes HECHOS:

El señor Mario Alfredo Moreno Figueroa, nacido el 14 de diciembre de 1960, fue nombrado el 4 de octubre de 1989, mediante Resolución No. 0316, como Instructor de Panadería y Pastelería a tiempo completo, grado 1, en el Programa de Producción Profesional (P.P.P.U.), cargo que asumió oficialmente el 11 de noviembre de 1989, conforme al acta de posesión No. 201. Luego, el 30 de

de Producción Profesional (P.P.P.U.), cargo que asumió oficialmente el 11 de noviembre de 1989, conforme al acta de posesión No. 201. Luego, el 30 de enero de 1992, fue designado Instructor a tiempo completo, grado 1, en el Centro Comercial, tomando posesión de dicho cargo el 23 de febrero de 1992, según consta en el acta de posesión No. 130.

El demandante solicitó el reconocimiento de su pensión, la cual fue resuelta de manera negativa el 3 de diciembre de 2016, mediante el acto administrativo No. 2-2016-011143. La entidad justificó la negativa argumentando que los Decretos 3133 de 1968 y 1848 de 1969, en los que se basaba su solicitud, habían sido derogadas.

Como NORMAS VIOLADAS, se invocaron los artículos 13, 29 y 53 de la Constitución Política.

Como CONCEPTO DE VIOLACIÓN, en síntesis, expuso el demandante que no se respetó el artículo 13 de la Constitución, al no otorgar un trato igualitario al demandante en comparación con otros trabajadores del sector público. Asimismo, que se infringió el artículo 29, debido a la incorrecta aplicación del debido proceso y de la jurisprudencia relacionada con los derechos pensionales, lo que configuró una vía de hecho administrativa. Que también se violó el artículo 53, porque no se garantizó el derecho al pago oportuno ni al reajuste de las pensiones, ni la estabilidad laboral. Finalmente, alegó que la entidad ignoró la jurisprudencia del Consejo de Estado, que establece la obligación de reconocer los derechos pensionales de los servidores públicos conforme a los

de las pensiones, ni la estabilidad laboral. Finalmente, alegó que la entidad ignoró la jurisprudencia del Consejo de Estado, que establece la obligación de reconocer los derechos pensionales de los servidores públicos conforme a los Decretos 3133 de 1968 y 1848 de 1969.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El SENA contestó la demanda de forma oportuna, tal como se encuentra registrado en los folios 63-77 del expediente físico, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones planteadas por el demandante.

En su respuesta, expuso que, desde la creación del Instituto Colombiano de Seguros Sociales (ICSS) en 1967, la entidad había afiliado a sus empleados al sistema de riesgos de invalidez, vejez y muerte administrado por dicho instituto. Esta vinculación se mantuvo hasta la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, que instauró el sistema pensional actual con la intervención del Instituto de Seguros Sociales (ISS). El SENA continuó con esta vinculación al ICSS hasta que, con la expedición del Decreto 2464 de 1970 y el Decreto 1014 de 1978, se estableció que los empleados públicos del SENA debían seguir afiliados al ISS.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia / Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral

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Argumentó que, con la promulgación del Decreto 4937 de 2009, se estableció que, a partir del 18 de diciembre de 2009, la entidad ya no tenía competencia para reconocer pensiones de jubilación. En consecuencia, afirmó que el ISS se convirtió en la entidad encargada de realizar dicho reconocimiento, por lo que el

que, a partir del 18 de diciembre de 2009, la entidad ya no tenía competencia para reconocer pensiones de jubilación. En consecuencia, afirmó que el ISS se convirtió en la entidad encargada de realizar dicho reconocimiento, por lo que el Sr. Moreno, en caso de cumplir con los requisitos necesarios, debería acudir al ISS para gestionar su pensión.

En cuanto a los requisitos legales, el SENA señaló que el Decreto 3135 de 1968, en su artículo 27, establecía que los empleados públicos y trabajadores oficiales que cumpliera 20 años de servicio y alcanzaran los 55 años (hombres) o 50 años de edad (mujeres), tenían derecho a una pensión de jubilación. Este decreto fue derogado por la Ley 33 de 1985, que mantenía los mismos requisitos de servicio y edad para acceder a la pensión de jubilación, exigiendo 20 años de servicio y 55 años para hombres y 50 años para mujeres.

La demandada señaló que el Sr. Moreno había comenzado a laborar en la entidad en 1989 y había nacido en 1960, lo que implicaba que, al momento de la vigencia de los decretos mencionados, no cumplía con los requisitos de edad ni con el tiempo de servicio exigido para acceder a la pensión de jubilación bajo esos lineamientos.

Asimismo, refirió que la Ley 33 de 1985 extendió un régimen de transición para las personas que estaban en servicio antes de la promulgación de la Ley 100 de 1993, pero, incluso aplicando dicho régimen de transición, el Sr. Moreno no cumplía con los requisitos necesarios para acceder a la pensión de jubilación, dado que no alcanzó el tiempo de servicio ni la edad requerida al momento de la promulgación de la ley.

cumplía con los requisitos necesarios para acceder a la pensión de jubilación, dado que no alcanzó el tiempo de servicio ni la edad requerida al momento de la promulgación de la ley.

El SENA también hizo referencia a la Ley 100 de 1993, en su régimen de transición, el cual establecía que las personas que, al 1 de abril de 1994, cumplieran con una edad mínima de 35 años (para mujeres) o 40 años (para hombres) y tuvieran 15 años de cotización, podían acogerse a las condiciones del régimen anterior para obtener su pensión. No obstante, indicó que el Sr. Moreno no cumplía con los requisitos de edad bajo este régimen de transición, ya que no alcanzaba la edad mínima de 40 años en el 1 de abril de 1994.

Además, la entidad demandada señaló que la Ley 797 de 2003, que modificó la Ley 100 de 1993, estableció nuevas edades mínimas para acceder a la pensión general, siendo de 57 años para mujeres y 62 años para hombres, con un requisito de 1000 semanas de cotización, que aumentaría progresivamente. A la fecha, el Sr. Moreno seguía sin cumplir con los requisitos para acceder a la pensión bajo las disposiciones actuales.

Por lo anterior, la demandada solicitó que se desestimara la demanda interpuesta por el Sr. Mario Alfredo Moreno, dado que el demandante no cumplía con los requisitos legales establecidos para acceder a la pensión de jubilación según las normativas vigentes. Además, afirmó que corresponde alTribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia / Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral

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ISS la competencia para el reconocimiento de la pensión de jubilación del

Sentencia / Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral

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ISS la competencia para el reconocimiento de la pensión de jubilación del demandante, en caso de que éste cumpla con los requisitos exigidos para ello.

Asimismo, propuso las excepciones de cobro de lo debido, buena fe, compensación, prescripción, caducidad y genérica.

TRÁMITE

La demanda fue presentada ante esta corporación y asignado por reparto al Despacho del magistrado ponente (fl. 40). Mediante auto interlocutorio del 1 de febrero de 2018 se admitió la demanda (folios 41-43 del expediente físico)

Más adelante, una vez cumplidos los trámites de rigor y estando el proceso a despacho para señalar la fecha de la audiencia inicial, se dispuso, mediante el auto del 17 de febrero de 2021, vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones como litisconsorcio necesario.

Colpensiones respondió oportunamente a la demanda, interponiendo, entre otras, la excepción de inepta demanda. Este medio de defensa fue resuelto mediante el Auto Interlocutorio No. 3631, de fecha 25 de agosto de 2022, el cual fue declarado procedente, y como consecuencia, se dispuso la terminación del proceso respecto a la vinculada.

Se debe señalar que, mediante el auto interlocutorio No. 174 del 13 de junio de 2024, el Despacho procedió a definir el litigio de la controversia, a pronunciarse sobre las pruebas presentadas por las partes y a correr traslado para la formulación de alegatos de conclusión, con el fin de dictar sentencia por escrito.

LOS ALEGATOS

sobre las pruebas presentadas por las partes y a correr traslado para la formulación de alegatos de conclusión, con el fin de dictar sentencia por escrito.

LOS ALEGATOS

La parte demandada, el SENA, se pronunció ratificándose en lo expuesto en su contestación a la demanda. En su intervención, reiteró que el demandante no cumplía con los requisitos establecidos por la normativa vigente para acceder a la pensión de jubilación al momento de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, dado que no alcanzaba la edad ni el tiempo de servicio exigidos por el Decreto 1848 de 1969.

En consecuencia, solicitó que no se accediera a las pretensiones de la demanda, dado que la entidad carece de competencia para reconocer la pensión y el demandante no cumplía con los requisitos establecidos en la normativa aplicable.

La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio, según constancia secretarial del 9 de julio de 2024 (Índice 46 Samai).

1 Índice 30 Samai.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia / Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral

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Tramitada la instancia, y no observándose causal de nulidad o irregularidad procesal que invalide la actuación, se procede a dictar sentencia conforme a las siguientes:

II.- CONSIDERACIONES

CUESTIÓN PREVIA

De conformidad con lo establecido por la Ley 270 de 1996, la Ley 446 de 1998 y el desarrollo jurisprudencial del Consejo de Estado, se puede otorgar un trámite preferencial “en atención a la naturaleza del asunto, por razones de seguridad

De conformidad con lo establecido por la Ley 270 de 1996, la Ley 446 de 1998 y el desarrollo jurisprudencial del Consejo de Estado, se puede otorgar un trámite preferencial “en atención a la naturaleza del asunto, por razones de seguridad nacional, cuando se vea amenazado el patrimonio público, exista grave violación a los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, o en asuntos de especial trascendencia social o por carecer de antecedentes jurisprudenciales y su solución sea de interés público con repercusión colectiva, o cuando su resolución íntegra entrañe solo la reiterada juri sprudencia, o cuando se determine un orden temático para su elaboración y estudio preferente, mediante acuerdo de la Sala”2

Así las cosas, se tiene que, respecto al presente asunto, esta Sala ya se ha pronunciado con anterioridad, ratificando la misma posición en relación con el tema objeto de estudio, por lo que al evidenciarse que la resolución de esta controversia implica la reiteración jurisprudencial de esta Sala de Decisión, es procedente proferir fallo de manera prioritaria.

PROBLEMA JURÍDICO

¿Debe declararse la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 22016-011145, fechado el 5 de diciembre de 2016, mediante el cual el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), a través de la Coordinación del Grupo de Pensiones, denegó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del señor Mario Alfredo Moreno Figueroa, basándose en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969? Además, corresponde resolver si es aplicable al caso del Sr.

señor Mario Alfredo Moreno Figueroa, basándose en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969? Además, corresponde resolver si es aplicable al caso del Sr. Moreno el régimen de transición establecido por la Ley 33 de 1985.

Una vez resueltos los anteriores interrogantes, se procederá a determinar si corresponde el reconocimiento de las mesadas pensionales debidamente indexadas, las cuales habrían surgido desde la causación del derecho, es decir, desde el año 2015, y si corresponde aplicar, en su caso, el fenómeno jurídico de la prescripción.

FUNDAMENTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES

DEL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS SERVIDORES DEL SENA.

De conformidad con los Decretos 2400 de 1968, 1950 de 1973 y la Ley 27 de 1992, los servidores públicos del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA

2 CONSEJO DE ESTADO, Sección Segunda – Subsección B, C.P. CARMELO PERDOMO CUETER, Radicación No. 25000-23-25-000-2011-01185-01. Auto del 25 de febrero de 2021.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia / Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral

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pertenecen a la Rama Ejecutiva del poder público por lo que tienen derecho a las prestaciones sociales consagradas en la ley para esta clase de funcionarios.

Mediante el Decreto 2464 de 1970 se aprobó el Estatuto de Personal del Servicio Nacional de Aprendizaje "SENA", en el que se determinó que su personal tiene derecho a las prestaciones sociales que para los servidores civiles

Mediante el Decreto 2464 de 1970 se aprobó el Estatuto de Personal del Servicio Nacional de Aprendizaje "SENA", en el que se determinó que su personal tiene derecho a las prestaciones sociales que para los servidores civiles de la Rama Ejecutiva del poder público establece la ley. En lo pertinente, dispuso:

"Art. 126: Los empleados del SENA tienen derecho a las prestaciones sociales que para los servidores civiles de la rama ejecutiva del poder público establece la ley." "Art. 127: Seguro Social. Los empleados y trabajadores del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA continuaran afiliados al Instituto de Seguros Sociales -I.C.S.S. En los lugares donde no haya servicios de dicho Instituto, las prestaciones a cargo del mismo serán asumidas directamente por el SENA en relación con sus empleados o trabajadores no afiliados al I.C.S.S. El SENA pagará a sus empleados y trabajadores los tres (3) primeros días de incapacidad que el Instituto Colombiano de Seguros Sociales no reconoce, siempre y cuando la incapacidad total en cada caso sea mayor de tres (3) días. Además el SENA completará el salario que el Seguro paga durante la incapacidad, hasta la totalidad del sueldo asignado al empleado o trabajador. El salario durante la incapacidad lo pagará el SENA, cediendo el empleado o trabajador su derecho al SENA para que repita contra el Seguro Social."

A su vez el artículo 35 del Decreto Ley 1014 de 1978, modificado por el artículo 16 del Decreto Ley 415 de 1979 estableció:

"El SENA garantizará a sus empleados el cubrimiento de servicios médicos y prestaciones sociales, afiliándoles a una entidad asistencial o de previsión.

16 del Decreto Ley 415 de 1979 estableció:

"El SENA garantizará a sus empleados el cubrimiento de servicios médicos y prestaciones sociales, afiliándoles a una entidad asistencial o de previsión. Dichos empleados tendrán derecho únicamente a recibir los servicios y prestaciones sociales establecidos por la entidad asistencial o de previsión, con excepción de lo señalado en el parágrafo siguiente. Aquellos funcionarios que se encuentren incapacitados por enfermedad devengarán durante la incapacidad y proporcionalmente a ésta, una suma equivalente al sueldo asignado al cargo. Entiéndase en este caso que el empleado cede su derecho al SENA para que efectúe el cobro de la incapacidad ante la entidad asistencial o de previsión. El SENA asumirá directamente o contratará con una o varias entidades públicas o privadas especializadas en seguridad social, un seguro médico asistencial, para los parientes de los empleados de la entidad. Las modalidades y cuantía de este servicio se establecerán por Acuerdo del Consejo Directivo Nacional, así como los aportes del SENA para cada uno de sus empleados. Con la prestación de este servicio de salud para la familia de los empleados, éstos y la entidad quedarán exentos de cotizaciones al ISS para cubrir riesgos similares. El SENA incluirá en su presupuesto las partidas requeridas para el desarrollo de programas de seguridad industrial y salud ocupacional, que garanticen el mantenimiento de un buen estado de salud física ymental del empleado. El Consejo Directivo Nacional de la entidad, reglamentará las normas internas sobre este aspecto."Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia / Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral

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El Consejo Directivo Nacional de la entidad, reglamentará las normas internas sobre este aspecto."Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia / Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral

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De la normatividad citada se concluye que los empleados del SENA gozan de las mismas prestaciones sociales que, en términos generales, establece la ley para los miembros de la Rama Ejecutiva. Por lo tanto, en lo que respecta a la pensión de jubilación, les son aplicables las Leyes 6 de 1945, el Decreto 3135 de 1968, Ley 33 de 1985 y las posteriores que regulan esta materia.

Asimismo, los empleados del SENA continuaron afiliados al Instituto de Seguros Sociales (I.S.S.), lo cual no impide que su régimen prestacional se rija por el régimen general de la Rama Ejecutiva, conforme al artículo 126 del Decreto 2464 de 1970.

El Decreto 1748 de 1995, que establece normas para la emisión, cálculo, redención y demás condiciones de los bonos pensionales, y que reglamenta los decretos leyes 656, 1299 y 1314 de 1994, así como los artículos 115 y siguientes de la Ley 100 de 1993, dispone lo siguiente en relación con los empleadores del sector público afiliados al I.S.S.:

"Artículo 45. Empleadores del sector público afiliados al ISS. Los empleadores del sector público afiliados al ISS se asimilan a empleadores del sector privado. Por tanto, les será aplicable el Artículo 5° del Decreto 813 de 1994 y no habrá lugar a la expedición de bono tipo B."

Los empleadores del sector público afiliados al ISS se asimilan a empleadores del sector privado. Por tanto, les será aplicable el Artículo 5° del Decreto 813 de 1994 y no habrá lugar a la expedición de bono tipo B."

La norma a la que se refiere la disposición anterior, es decir, el Decreto 813 de 1994, que reglamenta el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, establece en su artículo 45 lo siguiente:

"Artículo 5. Transición de las pensiones de jubilación a cargo de empleadores del sector privado. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1160 de 1994. El nuevo texto es el siguiente:> Transición de las pensiones de jubilación a cargo de los empleadores del sector privado. Tratándose de trabajadores vinculados con empleadores o empresas del sector privado que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, para efectos de la aplicación del régimen de transición, se seguirán las siguientes reglas: a) Cuando el trabajador cumpla con los requisitos del régimen que se le venía aplicando, tendrá derecho al reconocimiento y pago de la pensión a cargo de dicho empleador. (...) PARÁGRAFO. Lo previsto en este artículo sólo será aplicable a aquellos trabajadores que presten o hayan prestado sus servicios a un mismo empleador. (...)".

El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección SegundaSubsección "A", en providencia del 1 de febrero de 2015, dentro del proceso radicado No. 05001-23-31-000-2011-01524-01 (2947-2013), sostuvo:

“Además, el artículo 35 del Decreto 1014 de 1978 ordena la continuidad de

radicado No. 05001-23-31-000-2011-01524-01 (2947-2013), sostuvo:

“Además, el artículo 35 del Decreto 1014 de 1978 ordena la continuidad de afiliación del personal del SENA al I.S.S. sin modificar lo pertinente al régimen de la pensión de jubilación determinado en el artículo 126 del Decreto 2464 de 1970, pues solo modificó otras prestaciones. Así el SENA garantizaría a sus empleados elTribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia / Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral

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cubrimiento de servicios médicos y prestaciones sociales, afiliándolos a una entidad asistencial o de previsión (sin determinar que sería el I.S.S.); además, que los empleados tendrán derecho únicamente a recibir los servicios y prestaciones sociales establecidos por la entidad asistencial o de previsión, con excepción de lo señalado en su parágrafo que se refiere a funcionarios que se encuentran incapacitados por enfermedad. A pesar de que los empleados públicos del SENA se hallen afiliados al instituto de Seguros Sociales, esta entidad descentralizada nacional tiene la obligación convencional transitoria de reconocer a sus funcionarios la pensión de jubilación al cumplimiento de los requisitos a que se refieren las disposición es que gobiernan a los empleados públicos en general dado que el I.S.S. inicialmente no les hace dicho reconocimiento debido a que sus requisitos pensionales son superiores a los establecidos normalmente para los servidores públicos y porque la circunstancia excepcional de su afiliación al I.S.S. no puede de ninguna manera constituirse en

dicho reconocimiento debido a que sus requisitos pensionales son superiores a los establecidos normalmente para los servidores públicos y porque la circunstancia excepcional de su afiliación al I.S.S. no puede de ninguna manera constituirse en un impedimento u obstáculo para el disfrute de su derecho adquirido frente a la ley."

Lo anterior implica que quien inicialmente asume la obligación pensional de sus trabajadores es el SENA. Una vez que se satisfacen los requisitos exigidos por el I.S.S. o la entidad que lo sustituya, este último asume la obligación y el SENA cesa en el pago de dicha prestación, salvo en ciertas situaciones especiales. Así, se produce una subrogación de la entidad encargada de asumir la obligación.

Sin embargo, puede suceder que, al reconocer la prestación, el I.S.S. o la entidad correspondiente lo haga por un monto inferior al que, conforme al régimen general, les corresponde a los servidores públicos. En tal caso, el SENA debe cubrir la diferencia resultante, lo que da lugar a lo que se denomina pensión compartida.

REGÍMENES PENSIONALES ANTERIORES A LA LEY 100 DE 1993

DECRETOS 3135 DE 1968 Y 1848 DE 1969 (nov. 69)

En cuanto al tema pensional, los servidores públicos del SENA se encuentran inicial mente cobijados por los decretos 3135 de 1968 3 (artículo 27) y 1849 de 1969 4 (artículo 68), según los cuales el empleado público o trabajador oficial que haya prestado sus servicios durante veinte (20) años, ya sean continuos o discontinuos, y haya

(artículo 27) y 1849 de 1969 4 (artículo 68), según los cuales el empleado público o trabajador oficial que haya prestado sus servicios durante veinte (20) años, ya sean continuos o discontinuos, y haya alcanzado la edad de 55 años si es hombre, o 50 años si es mujer, tendrá derecho a recibir una pensión mensual vitalicia de jubilación. Esta pensión será equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio, a cargo de la e ntidad de previsión correspondiente.

El artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 fue derogado por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985, la cual, además, precisó en su artículo 1° lo siguiente: ‘ El empleado oficial que haya prestado sus servicios, de manera con tinua o discontinua, durante veinte (20) años y haya

3 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.” 4 “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968.”Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia / Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral

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alcanzado los cincuenta y cinco (55) años de edad, tendrá derecho a que la respectiva Caja de Previsión le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que si rvió de base para los aportes durante el último año de servicio.’

En este contexto, la situación pensional de los servidores públicos del SENA presentaba características particulares, ya que tenían derecho a obtener el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación conforme a lo establecido

de base para los aportes durante el último año de servicio.’

En este contexto, la situación pensional de los servidores públicos del SENA presentaba características particulares, ya que tenían derecho a obtener el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación conforme a lo establecido en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, o bien, conforme a la Ley 33 de 1985, que establecía el derecho a una pensión mensual vitalicia equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio, siempre que se cumplieran las condiciones de haber prestado veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos, y haber alcanzado los 55 años de edad en el caso de los varones, o 50 años en el caso de las mujeres.

LEY 33 DE 1985

Con la expedición de la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, conformado por los regímenes generales de pensiones, salud, riesgos profesionales y servicios sociales complementarios5, además de consagrarse un régimen de transición en favor de los trabaja dores que reunieran ciertas condiciones de edad o tiempo de servicio al momento de su entrada en vigencia -1° de abril de 1994-.

Según el aludido régimen de transición, dichos trabajadores tendrían derecho a que se les aplicara el régimen pensional al que se encontraban afiliados con anterioridad a la expedición de la Ley 100 en lo concerniente a la edad, tiempo de servicios, semanas cotizadas y monto para acceder a la pensión, con el objeto de que se les protegiera sus expectativas en caso de no haber podido alcanzar la prestación, siempre y cuando estuviesen próximos al cumplimiento de los requisitos.

de servicios, semanas cotizadas y monto para acceder a la pensión, con el objeto de que se les protegiera sus expectativas en caso de no haber podido alcanzar la prestación, siempre y cuando estuviesen próximos al cumplimiento de los requisitos.

El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es del siguiente tenor:

“Artículo 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.

5 Artículo 8 Ley 100 de 1993Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia / Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral

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<Aparte tachado INEXEQUIBLE> El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de

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<Aparte tachado INEXEQUIBLE> El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado

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