TA VALL - 76001233301020180052900-(14-02-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001233301020180052900-(14-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SALA DE DECISIÓN
Santiago de Cali, catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
EXPEDIENTE No: 76-001-23-33-010-2018-00529-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
LABORAL
DEMANDANTE: GABRIEL MOSQUERA OREJUELA
(ayllen.19.10@gmail.com) (marthacidarragac@gmail.com)
DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y
PARAFISCALES – UGPP
(notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co) (vhbhprocesoscali@gmail.com)
ASUNTO: Reliquidación pensión gracia docente –indexación de mesadasprescripción trienal– accede parcialmente a las pretensiones.
MAGISTRADO PONENTE: OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT
Surtido el trámite previsto en los artículos 179 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, la Sala de Decisión de esta Corporación procede a expedir Sentencia que dirima el debate de la referencia.
I.- ANTECEDENTES
El señor GABRIEL MOSQUERA OREJUELA actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del carácter laboral, contra la UNIDAD GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES en adelante UGPP, con el fin de que se hagan las siguientes,
apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del carácter laboral, contra la UNIDAD GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES en adelante UGPP, con el fin de que se hagan las siguientes,
DECLARACIONES Y CONDENAS
Que se declare la nulidad parcial de los artículos 2°, 3° y 4° de la Resolución RDP 022994 de fecha 1 de junio de 2017 que reliquidó la pensión gracia del demandante con efectos fiscales a partir del 8 de marzo de 2014 por prescripción trienal.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral Rad. 2018-00529-00 / Sentencia de Primera Instancia
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Que, en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a reconocer y pagar al demandante el valor de $361.984 de forma indexada desde el 19 de diciembre de 2003; se ordene a la UGPP modificar los artículos 2°, 3° y 4° de la Resolución RDP 022994 de fecha 1 de junio de 2017, sin aplicar la prescripción trienal.
Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177, y 178 del CCA y se condene en costas a la demandada.
HECHOS
La parte actora señala que mediante Resolución No. 001007 de 2002 el Instituto de Seguros Sociales, le reconoció una pensión por vejez a partir del 01 de marzo de 2002.
Que mediante Resolución No. 1967 del 12 de septiembre de 2003, se retira del
Instituto de Seguros Sociales, le reconoció una pensión por vejez a partir del 01 de marzo de 2002.
Que mediante Resolución No. 1967 del 12 de septiembre de 2003, se retira del servicio activo como docente por parte de la Secretaria de Educación de la Alcaldía de Santiago de Cali.
Que mediante Resolución No. CRV 21746 del 28 de julio de 2005 CAJANAL reconoció una pensión gracia, a partir del 13 de octubre de 1997 pero con efectos fiscales a partir del 28 de junio de 2001, por prescripción trienal.
Que presentó solicitud de reliquidación pensional con el fin de que se tuvieran en cuenta otros valores salariales y mediante Resolución No. 58852 del 21 de abril de 2006, se resolvió de manera negativa, a lo cual presentó recurso de reposición el cual fue contestado por orden de sentencia de tutela.
Indicó que mediante Resolución No. RDP 022994 del 01 de junio de 2017, se resolvió revocar en todas sus partes la Resolución No. 58852 del 21 de abril de 2006 y procedió a la reliquidación de la pensión gracia a p artir del 13 de octubre de 1997, con efectos fiscales a partir del 08 de marzo del 2014 por aplicación de la prescripción trienal y no se indexó el valor reconocido.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Como disposiciones de orden constitucional se invocaron los artículos 1,2,6,13,25,29,48,53,90,121,125 y 209. Y de carácter legal artículo 2 de la ley
Como disposiciones de orden constitucional se invocaron los artículos 1,2,6,13,25,29,48,53,90,121,125 y 209. Y de carácter legal artículo 2 de la ley 114 de 1913, articulo 1 de la ley 24 de 1947, articulo 4 de la ley 4 de 1966, articulo 5 del Decreto 1743 de 1966, inciso 2 del articulo 1 de la ley 33 de 1985 y el literal A del numeral 2 del articulo 15 de la ley 91 de 1989.
La parte demandante indica que no es posible aplicar la prescripción trienal, ya que es responsabilidad de la entidad al no haber reconocido desde un principio la pensión con la inclusión de todos los factores salariales y no resolver enTribunal Administrativo del Valle del Cauca Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral Rad. 2018-00529-00 / Sentencia de Primera Instancia
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término el recurso presentado, el cual se interrumpió desde el 19 de diciembre de 2006.
Que la entidad desconoció el mandato legal, según la cual la suma a reconocer debe actualizarse el valor de la moneda, con el fin de mantener el poder adquisitivo y no desmejorar la condición económica del acreedor.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La UGPP, actuando a través de apoderado judicial, contestó la demanda donde se opuso a las pretensiones de la actora (fls. 126-131 del expediente físico).
Expuso que, mediante Resolución del 2017 se reliquidó la pensión con todos los factores salariales, con efectos fiscales de la pensión gracia reconocida van desde el 08 de marzo de 2014 por prescripción trienal.
Expuso que, mediante Resolución del 2017 se reliquidó la pensión con todos los factores salariales, con efectos fiscales de la pensión gracia reconocida van desde el 08 de marzo de 2014 por prescripción trienal.
Indicó respecto a la solicitud de indexación que las mesadas si prescriben y con ello las reliquidaciones, reajustes inter eses corrientes y /o moratorios, indexación que se hubieren causado con anterioridad a los 3 años contados desde la última petición.
Que la mesad a pensional ha sido actualizada desde la fecha efectiva anualmente. Propuso las excepcio nes de inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido, ausencia de vi cios en el acto administrativo demandado y prescripción.
TRÁMITE – AUDIENCIA INICIAL
Mediante auto No. 125 del 02 de marzo de 2023, se abstuvo se resolver las excepciones propuestas por la UGPP, para ser resueltas en la sentencia, fijo el litigio y corrió traslado para presentar alegatos de conclusión, conforme a los literales a y c del artículo 182 del CPACA.1
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La PARTE DEMANDANTE2, se pronunció indicando que la indexación es un derecho de carácter constitucional, por lo que la demandada debió indexar la suma reconocida, siendo que era el valor al año 1997.
Precisó que no se debió declarar la prescripción trienal como quiera que fue negligencia de la entidad dar respuesta al recurso de reposición y la actora presentó en tiempo la solicitud de reliquidación, esto es el 19 de diciembre de 2006.
1 Índice 16 de SAMAI
negligencia de la entidad dar respuesta al recurso de reposición y la actora presentó en tiempo la solicitud de reliquidación, esto es el 19 de diciembre de 2006.
1 Índice 16 de SAMAI 2 Índice 21 de SAMAITribunal Administrativo del Valle del Cauca Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral Rad. 2018-00529-00 / Sentencia de Primera Instancia
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La PARTE DEMANDADA3, manifestó que el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 señala los factores sobre los cuales se deben liquidar las pensiones de los servidores públicos, factores que sirvieron de base para calcular los aportes. Que la jurisprudencia ha establecido que las meadas pensionales si prescriben, por lo cual no se puede acceder a las pretensiones de la demanda.
El MINISTERIO PÚBLICO guardó silencio, según constancia secretarial del 22 de marzo de 2023.4
Tramitada la instancia y sin observarse causal de nulidad o anomalía procesal alguna que comprometa el trámite hasta aquí adelantado, se procede a dictar sentencia, previas las siguientes,
II.- CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
Por la naturaleza del proceso y el lugar donde ocurrieron los hechos de la demanda, este Tribunal es competente para decidir el asunto en primera instancia, conforme lo dispuesto en el artículo 152 numeral 2 de la Ley 1437 de 2011, anterior a la vigencia de la Ley 2080 de 2021.
PROBLEMA JURÍDICO
Tal y como quedó establecido en el auto del 20 de agosto de 2021, el problema jurídico a resolver en esta instancia se formula en los siguientes términos:
PROBLEMA JURÍDICO
Tal y como quedó establecido en el auto del 20 de agosto de 2021, el problema jurídico a resolver en esta instancia se formula en los siguientes términos: ¿Debió la UGPP reliquidar la pensión gracia del demandante Mosquera Orejuela, indexando para ello, la cuota de $361.984 más los intereses moratorios hasta la fecha de desembolso, y establecer si se debe o no reliquida r dicho valor indexándolo hasta el momento del desembolso?
¿Si al señor Mosquera Orejuela para el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión gracia, se le debía establecer los efectos fiscales por prescripción trienal a partir del 8 de marzo de 2014 o a partir del 19 de diciembre de 2013?
¿Hay lugar a modificar parcialmente los numerales 2°, 3° y 4° de los actos enjuiciados?
NORMATIVA APLICABLE A LA PENSIÓN GRACIA Y SU RELIQUIDACIÓN
La pensión de jubilación gracia constituye una prestación de carácter especial, reglada en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933.
3 Índice 22 de SAMAI 4 Índice 24 de SAMAITribunal Administrativo del Valle del Cauca Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral Rad. 2018-00529-00 / Sentencia de Primera Instancia
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La Ley 4.ª de 1966 “por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 4 dispuso:
La Ley 4.ª de 1966 “por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 4 dispuso:
A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación e invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.
La precitada disposición fue posteriormente reglamentada por el Decreto 1743 de 1966, en cual dispuso en su artículo 5° que las pensiones serían liquidadas tomando como base el 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios.
Se precisa que el inciso 2 del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 señaló que “No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones” (negrilla de la Sala), razón por la cual no resultan aplicables a la pensión gracia los aspectos previstos en el régimen general de pensiones, al comportar esta una prestación especial que cuenta con una normativa específica respecto de su liquidación.
Por tal razón, las disposiciones de la Ley 33 de 1985, la 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989, no están sujetos los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya
Por tal razón, las disposiciones de la Ley 33 de 1985, la 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989, no están sujetos los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que disfruten de un régimen especial de pensiones, como es el caso de la parte demandada, a quien le fue reconocida la pensión gracia.
Así pues, las disposiciones que regulan el reconocimiento de la pensión gracia, se aplican bajo el entendido de que el setenta y cinco (75%) del promedio obtenido en el último año de servicios, es el año inmediatamente anterior a aquél a la consolidación del status de pensionado. Consecuentemente, la reliquidación de la pensión gracia sólo es posible respecto de factores devengados al momento de la consolidación del estatus pensional y no de la época del retiro, como sí ocurre en las pensiones ordinarias.
La jurisprudencia del Consejo de Estado ha dispuesto respecto a la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión gracia, que en aplicación de los principios constitucionales, en especial, los previstos en los artículos 48, 53 y 230 y bajo criterios de justicia y equidad la pérdida del poder adquisitivo de laTribunal Administrativo del Valle del Cauca Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral Rad. 2018-00529-00 / Sentencia de Primera Instancia
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moneda y el fenómeno inflacionario son hechos notorios los cuales el trabajador no está obligado a soportar.5
Sobre el particular, el alto órgano de cierre de esta jurisdicción sobre un caso en el cual el peticionario cumplió el tiempo de servicio antes de la edad requerida
no está obligado a soportar.5
Sobre el particular, el alto órgano de cierre de esta jurisdicción sobre un caso en el cual el peticionario cumplió el tiempo de servicio antes de la edad requerida para acceder al derecho a la pensión gracia, precisó lo siguiente: 6
[…]Por último, en tanto el actor se retiró del servicio antes de reunir el requisito de edad necesario para la consolidación de su status pensional mediando 8 años y 5 meses entre las dos fechas, observa la Sala que el a quo omitió ordenar la actualización de la base de liquidación de la pensión gracia pese a haber sido solicitado en el petitum, imprevisión que afecta negativamente la cuantía pensional en detrimento del derecho del actor y desconoce los postulados constitucionales y legales que amparan la reliquidación e indexación de los derechos pensionales como derecho fundamental. En efecto, en casos como éste la no actualización o indexación del Ingreso Base de Liquidación Pensional resulta inequitativa pues es indiscutible que no tiene el mismo poder adquisitivo el promedio devengado por el actor en el período comprendido entre los meses de agosto de 1992 y 1993 , que el promedio que podría corresponderle a 26 de febrero de 2002, fecha a partir de la cual se reconoció la pensión habiendo cobrado efectos el impacto inflacionario sobre las sumas p ercibidas en dicho lapso, estableciéndose por ende la liquidación de la pensión examinada con valores empobrecidos. Conforme a lo anterior, es claro que los pensionados o beneficiarios de las pensiones gracia tienen derecho a obtener la indexación de su primera mesada, en los eventos previamente señalados, con la finalidad de que el beneficio
valores empobrecidos. Conforme a lo anterior, es claro que los pensionados o beneficiarios de las pensiones gracia tienen derecho a obtener la indexación de su primera mesada, en los eventos previamente señalados, con la finalidad de que el beneficio prestacional no se vea afectado por el transcurrir del tiempo, pues de esta manera se evitan las repercusiones económicas negativas en su poder adquisitivo, el cual generaría la afectación la garantía constitucional del mínimo vital. VALORACIÓN PROBATORIA - CASO CONCRETO La Sala procederá a analizar el caso bajo estudio con las pruebas obrantes en el expediente, como elementos relevantes para decidir: 1.- Mediante la Resolución No. 21746 del 28 de julio de 2005, la entonces Caja Nacional de Previsi ón Social, Reconoció al seño r GABRIEL MOSQUERA
5 Sentencia de 7 de febrero de 2013, con ponencia del consejero de Estado Gerardo Arenas Monsalve, expediente 0268-12 6 Sentencia del 17 de agosto de 2011, con ponencia del consejero de Estado Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicación 2029-10.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral Rad. 2018-00529-00 / Sentencia de Primera Instancia
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OREJUELA una pensión gracia, a partir del 13 octubre de 1997 pero con efectos fiscales a partir del 28 de junio por prescripción trienal.7
2.-Resolución No. 58852 del 21 de octubre de 2006, se negó la solicitud de reliquidación de pensión gracia para incluir nuevos factores salariales.8
fiscales a partir del 28 de junio por prescripción trienal.7
2.-Resolución No. 58852 del 21 de octubre de 2006, se negó la solicitud de reliquidación de pensión gracia para incluir nuevos factores salariales.8
3.-Recurso de reposición del 19 de diciembre de 2006 en contra de la Resolución No. 58852 del 2006.9
4.- Copia del fallo de tutela del 31 de enero del 2017 emitido por el Juzgado Veinte Civil Municipal de Cali, por el cual se niega el amparo al derecho de petición del actor y del fallo de segunda instancia del 08 de marzo de 2017, por el cual el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali, revoca la decisión anterior y tutela el derecho de petición y ordena a la UGPP resolver el recurso de reposición interpuesto en el año 2006.10
5.-Resolución No. 022994 del 01 de junio de 2017, por el cual se resuelve un recurso de reposición y se revoca la Resolución No. 58852 del 02 de noviembre de 200611, reliquidando la pensión gracia reconocida al actor, así:
(…) Que el peticionario (a) adquirió el status de pensionado (a) el día 12 de octubre de 1997.
Que de conformidad con la Ley 4 de 1966 y su decreto reglamentario 1743 de 1966 es procedente efectuar la siguiente liquidación tomando el 75% de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la adquisición del derecho, es decir el periodo comprendido entre el 13 de octubre de 1996 y el 12 de octubre de 1997, así:
Factores Año Valor total
inmediatamente anterior a la adquisición del derecho, es decir el periodo comprendido entre el 13 de octubre de 1996 y el 12 de octubre de 1997, así:
Factores Año Valor total Asignación básica mes 1996 929,768.00 Prima 1° y 2° semestre 1996 80,550.00 Prima alimentación 1996 36,834.00 Prima vacaciones 1996 390.00 Asignación básica mes 1997 4,084,187.00 Prima 1° y 2° semestre 1997 352,945.00 Prima alimentación 1997 125,424.00 Prima vacacional 1997 180,227.00 Prima vacaciones 1997 1,410.00 Total 5,791,735.00
Promedio: 5,791,735.00 / 12 x 75%= $361,984
Efectiva a partir del 13 de octubre de 1997 con efectos fiscales a partir del 08 de marzo del 2014, por configuración de la prescripción trienal, para ello determinó que la fecha del fallo de tutela fue el 08 de marzo de 2017.
7 Folios 8 a 10 de la demanda, visible índice 25 SAMAI 8 Folios 59 a 61 de la demanda, visible índice 25 SAMAI 9 Folios 12 a 13 de la demanda, visible índice 25 SAMAI 10 Folios 14 a 37 de la demanda, visible índice 25 SAMAI 11 Folios 62 a 65 de la demanda, visible índice 25 SAMAITribunal Administrativo del Valle del Cauca Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral Rad. 2018-00529-00 / Sentencia de Primera Instancia
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11 Folios 62 a 65 de la demanda, visible índice 25 SAMAITribunal Administrativo del Valle del Cauca Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral Rad. 2018-00529-00 / Sentencia de Primera Instancia
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Respecto de los documentos arrimados, debe decirse que se trata de pruebas regularmente aportadas al proceso, sometidas a contradicción toda vez que fueron puestas en conocimiento de las partes y sobre las cuales éstas no formularon tacha o salvedad, por lo que fueron debidamente integradas como piezas auténticas12. Por tal razón la información consignada en dichos instrumentos fue recibida favorablemente.
Del material probatorio obrante en el expediente, se tiene que el señor GABRIEL MOSQUERA OREJUELA, mediante el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende obtener la indexación de las sumas reconocidas en la reliquidación de la pensión gracia, los intereses moratorios dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y no se dé aplicación de la prescripción trienal, como lo hizo la entidad demandada.
Así las cosas, la Sala encuentra evidente que la reliquidación de la pensión gracia de la demandante, contenida en el acto acusado no tuvo en cuenta que la fecha en que adquirió el status de pensionada, esto es, el 13 de octubre de 1997, y el momento de 01 de junio de 2017 (momento en que se reliquidó la pensión gracia), transcurrieron aproximadamente 19 años, en los cuales el monto de su ingreso base de liquidación experimentó una devaluación lo que se tradujo en una afectación al poder adquisitivo de su mesada pensional.
pensión gracia), transcurrieron aproximadamente 19 años, en los cuales el monto de su ingreso base de liquidación experimentó una devaluación lo que se tradujo en una afectación al poder adquisitivo de su mesada pensional. En efecto, del contenido de la Resolución No. 022994 del 01 de junio de 2017, se puede observar que a pesar de que se ordenó la reliquidación por factores, los efectos de la decisión fueron trasladados a partir del 13 de octubre de 1997, sin indexar la mesada pensional que la actora devengaba desde el año 28 de julio de 2005 (momento del reconocimiento). Por lo tanto, siguiendo los lineamientos fijados en las normas citadas y en la jurisprudencia que sobre el tema se encuentra vigente en la Corporación, es preciso destacar que la Constitución Política establece el deber de garantizar el poder adquisitivo de las pensiones, y de la aplicación efectiva a los principios de favorabilidad, razón por la cual, no le asiste razón a la entidad demandada en negar la actualización de la mesada de la prestación en cuestión. Por lo cual, se accederá La entidad demandada deberá indexar los valores reconocidos en a favor de la demandante utilizando la siguiente fórmula:
12 CGP - ARTÍCULO 244. DOCUMENTO AUTÉNTICO. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido
Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso. También se presumirán auténticos los memoriales presentados para que formen parte del expediente, incluidas las demandas, sus contestaciones, los que impliquen disposición del derecho en litigio y los poderes en caso de sustitución. Así mismo se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo. La parte que aporte al proceso un documento, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad. Los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos. Lo dispuesto en este artículo se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral Rad. 2018-00529-00 / Sentencia de Primera Instancia
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R=Rh Índice Final Índice Inicial Donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la correspondiente partida de saldo de reajuste pensional al momento de adquirirse el derecho, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago). Ahora bien, conforme al segundo problema jurídico de determinar si opero o no
de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago). Ahora bien, conforme al segundo problema jurídico de determinar si opero o no el fenómeno jurídico de la prescripción en la reliquidación de la pensión gracia decretada en el acto de reconocimiento, la Sala sostendrá la tesis de que se configuró la prescripción de la reliquidación de mesadas pensionales, toda vez que en este caso, para efectos del reconocimiento prestacional deprecado, transcurrieron más de 3 años entre la reclamación administrativa y la radicación de la demanda, como se explica a continuación: La prescripción respecto de derechos laborales, concretamente está regulada por los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, que en su tenor literal prevén:
Artículo 41.- Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. Artículo 102.- Prescripción de acciones.
1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.
exigible.
2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.
De los artículos citados se colige que, una vez el derecho se hace exigible el interesado cuenta con un término de 3 años para reclamarlo, el cual se interrumpe por una sola vez y por un lapso igual.
Igualmente, que presentada la petición ante la administración esta interrumpe la prescripción y a partir de ese momento, el empleado cuenta con tres añosTribunal Administrativo del Valle del Cauca Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral Rad. 2018-00529-00 / Sentencia de Primera Instancia
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para su reclamación en sede judicial, al cabo de los cuale s su inactividad implicará la extinción de su derecho, y por ende, no será posible acceder al restablecimiento del derecho
Por su parte, el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, también regula el término de la prescripción, así:
Artículo 151. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el [empleador] sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero solo por un lapso igual. Como se puede observar, el artículo anterior es concordante con los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, en cuanto al término que tiene el empleado o trabajador para acudir a la autoridad competente para reclamar un derecho, lo cual se hace a travé s de las
del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, en cuanto al término que tiene el empleado o trabajador para acudir a la autoridad competente para reclamar un derecho, lo cual se hace a travé s de las respectivas acciones contempladas en el ordenamiento legal correspondiente.
Ahora bien, descendiendo al caso en concreto respecto al acto enjuiciado se desprende que la demandante elevó reclamación de reliquidación de pensión gracia el 10 de febrero de 2006, la cual fue negada a través de la Resolución No. 58852 del 02 de noviembre del 2006, situación que conllevó a que la actora presentara recurso de reposición contra la decisión el 19 de diciembre de 2006, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 022994 del 01 de junio de 2017, por orden de fallo de tutela del 08 de marzo de 2017 y la demanda fue presentada el 30 de noviembre de 2017. Conforme a lo anterior, se tiene que el término de prescripción empieza a correr a partir de la fecha en que el derecho se haya hecho exigi ble, y que la interrupción se presenta en un lapso igual contados desde presentación de la reclamación administrativa. Es decir, que luego de presentada la petición de un derecho, el interesado cuenta con 3 años para demandar el reconocimiento del derecho, en caso de que la entidad requerida sea renuente a dar respuesta a la misma, so pena de activarse el fenómeno prescriptivo, y de esta manera evitar la pérdida del derecho a las prestaciones periódicas que se llegaren a ver afectadas por el transcurso del tiempo. Conforme a la normativa en cita, y en atención al material probatorio arrimado
la pérdida del derecho a las prestaciones periódicas que se llegaren a ver afectadas por el transcurso del tiempo. Conforme a la normativa en cita, y en atención al material probatorio arrimado es dable afirmar que la solicitud del peticionario, fue elevada 10 de febrero de 2006, es la que originó el acto administrativo demandado, por tanto, a partir de dicha fecha el señor GABRIEL MOSQUERA OREJUELA tenía tres años para presentar la demanda con el fin de que se le reconociera la reliquidación de su pensión gracia, esto es, hasta el 10 de febrero de 2009, so pena de perder los valores reconocidos de reliquidación pensional se hubiesen causado.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral Rad. 2018-00529-00 / Sentencia de Primera Instancia
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Al respecto se tiene que, si bien la decisión fue objeto del recurso de reposición el cual fue desatado negativamente por medio de Resolución No. 022994 del 01 de junio de 2017, podía acudir a demandar el acto ficto presunto negativo, sin necesidad de esperar una respuesta efectiva, y la de manda solo fue interpuesta el 30 de noviembre de 2017, esto es, 11 años, 9 meses y 20 días aproximadamente después de la petición.
En este sentido la fecha que interrumpió la prescripción de la reliq
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