TA VALL - 76001233301020210073400-(01-02-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001233301020210073400-(01-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SENTENCIA
Santiago de Cali, primero (01) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
RADICACIÓN: 76-001-23-33-010-2021-00734-00
ACCIÓN: POPULAR
ACCIONANTE: ANDRES FELIPE MEDINILLO HERRERA
felipewr@hotmail.com;
ACCIONADO: DISTRITO DE CALI
notificacionesjudiciales@cali.gov.co;
UAE MIGRACIÓN COLOMBIA
noti.judiciales@migracioncolombia.gov.co;
MAGISTRADO PONENTE: OSCAR A. VALERO NISIMBLAT
El señor ANDRÉS FELIPE MEDINILLO HERREA instauró la presente Acción Popular contra el DISTRITO DE CALI y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE MIGRACIÓN COLOMBIA, con el fin de obtener el amparo de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; a la defensa del patrimonio público, y a l a realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.
Fundamentó la demanda en los siguientes,
I. HECHOS:
1.- Hizo alusión a la migración masiva de ciudadanos venezolanos a la ciudad de Cali, mencionando que un grupo de estas personas estaba causando molestias
habitantes.
Fundamentó la demanda en los siguientes,
I. HECHOS:
1.- Hizo alusión a la migración masiva de ciudadanos venezolanos a la ciudad de Cali, mencionando que un grupo de estas personas estaba causando molestias dentro de la convivencia de los ciudadanos colombianos, pues al brindársele los servicios de salud, educación y trabajo que los mismos nacionales necesitaban, se había desmejorado la prestación del primero, se habían reducido las plazas laborales en la ciudad, y se había evidenciado un aumento en la delincuencia en vista que muchos de los migrantes habían llegado con estas intenciones, y estaban invadiendo lotes, espacios públicos, y estaban viviendo en condiciones de mendicidad al no querer trabajar.Sentencia Primera Instancia / Acción Popular No. 2021-00734-00 2 2.- Sostuvo que, respecto al espacio público era evidente su invasión, lo cual obstaculizaba el disfrute del mismo por parte de la población de la ciudad, y que a pesar que en muchas ocasiones habían sido desalojados; en la actualidad se apreciaba que se continuaba con la invasión de sectores ubicados en la Calle 26 con Carrera 4 por la bodega que pertenecían al ferrocarril nacional, y en la Avenida 4 norte, al frente de la glorieta de la Avenida 3 norte, los cuales se habían convertido en focos de inseguridad, de expendio de drogas, de consumo de estas sustancias, y de daños a la propiedad privada.
3.- Mencionó que, los funcionarios públicos como el Alcalde de Cali y directivos de MIGRACIÓN COLOMBIA habían incumplido el deber legal de velar por su
de estas sustancias, y de daños a la propiedad privada.
3.- Mencionó que, los funcionarios públicos como el Alcalde de Cali y directivos de MIGRACIÓN COLOMBIA habían incumplido el deber legal de velar por su conservación, preservación y protección del derecho a gozar de un medio ambiente sano o del espacio público.
4.- Expuso que, el 23 junio de 2021 había radicado un derecho de petición solicitando a la Alcaldía de Cali y a MIGRACIÓN COLOMBIA el desalojo de los venezolanos que tenían invadida la zona verde pública alrededor de la Terminal de Cali, los cuales ya habían sido desalojados en innumerables casos, pero luego se trasladaban nuevamente a zonas públicas cercanas.
5.- Afirmó que, el 07 julio de 2021 MIGRACIÓN COLOMBIA contestó que había adelantado reuniones con algunas de entidades de la administración municipal para la intervención de recuperación del espacio público aledaña al sector Terminal de Cali; sin embargo, la Alcaldía de Cali guardó silencio dentro del término para dar respuesta, y por ello, se daba aplicación a lo establecido en el artículo 144 del CPACA.
6.- Que, a la fecha los migrantes venezolanos seguían invadiendo la zona verde pública en la cercanía a la Terminal de Cali, sin que hubiera poder humano para detener dicha violación al artículo 82 Superior para la protección del espacio público por parte de las autoridades accionadas, quienes tenían el el deber constitucional para ello, y habían omitido desempeñar el mismo.
II. PRETENSIONES:
Con base en los anteriores supuestos fácticos, solicitó que se accediera a las
constitucional para ello, y habían omitido desempeñar el mismo.
II. PRETENSIONES:
Con base en los anteriores supuestos fácticos, solicitó que se accediera a las siguientes peticiones:
1.- Que se amparen los derechos colectivos deprecados.
2.- Que se ordene al Alcalde de Cali dictar las medidas conducentes, con el fin de preservar el espacio público y las vías peatonales de la zona del ferrocarril en inmediaciones a la Terminal de Transportes de Cali, contando con el apoyo de autoridad necesaria para tal fin.
3.-Que la precitada autoridad proceda a despejar toda la vía entre las Calles 25 y 26 del sector Terminal de Transportes de Cali, de todos los materiales, bienes,Sentencia Primera Instancia / Acción Popular No. 2021-00734-00 3 andamios y en general cualquier otro elemento que obstruya, obstaculice e invada la zona peatonal o el espacio público, incluyendo los automotores. 4.- Que, se le ordene al D irector de MIGRACIÓN COLOMBIA brindar apoyo logístico para la deportación y traslado de los migrantes venezolanos con destino a su país, a través de buses, y que este tipo de apoyo se continúe brindando para la deportación de los ciudadanos que se encuentran invadiendo espacios públicos que son utilizados para vivienda.
5.- Advertir al Director de MIGRACIÓN COLOMBIA de proveer los medios logísticos como de transporte terrestre para su posterior deportación de inmigrantes venezolanos que se encuentren invadiendo espacios públicos que son utilizados para vivienda.
6.- Ordenar al Director de MIGRACIÓN COLOMBIA que expida de manera pronta
logísticos como de transporte terrestre para su posterior deportación de inmigrantes venezolanos que se encuentren invadiendo espacios públicos que son utilizados para vivienda.
6.- Ordenar al Director de MIGRACIÓN COLOMBIA que expida de manera pronta las resoluciones en las que se ordene la deportación de un ciudadano venezolano, cada vez que se detecte una invasión al espacio público y/o una afectación a la seguridad ciudadana y nacional.
7.- Que se otorgue el incentivo consagrado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, y se condene en costas a los demandados.
III. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
DISTRITO DE CALI
Mencionó que, la presente acción no estaba llamada a prosperar, puesto que la Alcaldía, a pesar de que el fenómeno migratorio era dinámico, había adelantado las acciones necesarias para mitigar y superar la situación migratoria en aras de que los ciudadanos venezolanos pudieran acceder a servicios públicos esenciales y brindarles las garantías legales, y c on ello se había concertado de manera continua y permanente que la población venezolana no ocupara espacio público para salvaguardar los derechos colectivos de la comunidad caleña, a gozar de un ambiente sano y que la destinación del espacio público fuera para el uso común.
Expuso que, los presupuestos de procedencia de la Acción Popular señalados por la Corte Constitucional no se habían configurado en el presente proceso, ya que no se lograba demostrar la existencia de una acción u omisión de parte de las accionadas, como tampoco la existencia de un daño, ni su nexo con la conducta de las entidades, y mucho menos se estaba frente a un derecho colectivo
no se lograba demostrar la existencia de una acción u omisión de parte de las accionadas, como tampoco la existencia de un daño, ni su nexo con la conducta de las entidades, y mucho menos se estaba frente a un derecho colectivo vulnerado, pues el actor pretendía hacer valer la presunta vulneración a un derecho de petición no contestado, por lo que se estaría frente a un derecho subjetivo.
Señaló que, la Secretaría de Bienestar Social era el organismo encargado de liderar la promoción, protección, restitución y garantía de derechos de quienes por su condición social, económica, física o mental se enc ontraban enSentencia Primera Instancia / Acción Popular No. 2021-00734-00 4 condiciones de vulnerabilidad, mediante la formulación, coordinación e implementación de políticas sociales, en el marco de la Constitución y la ley.
Manifestó que, según cifras de MIGRACIÓN COLOMBIA, en Cali se encontraban 62.414 personas de nacionalidad venezolana de forma legal, y no proporcionaban cifras de aquellas que estuvieran asentadas en la ciudad de forma irregular. Advirtió que, esta última población era la que, en su gran mayoría, y por las condiciones de vulnerabilidad acentuada que reunían, impactaban el espacio público y otros aspectos de la convivencia ciudadana como las que exponía el accionante.
Consideró que, era importante resaltar el estado y condición de vulnerabilidad en la que se encontraba la población migrante asentada en la ciudad, lo cual se generaba por diversos factores:
En el nivel individual, indicó que uno de los factores que contribuía a la acentuación de dicha vulnerabilidad, eran las dificultades en la realización de los trámites que debía n llevar a cabo los ciudadanos migrantes
generaba por diversos factores:
En el nivel individual, indicó que uno de los factores que contribuía a la acentuación de dicha vulnerabilidad, eran las dificultades en la realización de los trámites que debía n llevar a cabo los ciudadanos migrantes venezolanos para legalizar su estadía en el territorio nacional;
En el nivel laboral, dijo que se podía evidenciar que aun cuando la población migrante venezolana era heterogénea en cuanto a su grado educativo y de cualificación para el trabajo, debía enfrentar una condición de vulnerabilidad con respecto a la precarización laboral.
Como otros factores que incidían en la condición de vulnerabilidad de este tipo de población, identificó la dificultad para consolidar redes de apoyo que permitieran llevar a cabo el trayecto migratorio en compañía, lo cual generaba su exposición a situaciones de peligro en las cuales se podía ver comprometida su seguridad, así como también, las condiciones de salud precarias con las que venían desde su país y las que debían enfrentar en un territorio extranjero, la desvalorización de su cualificación educativa y, en algunos ámbitos, la estigmatización de la cual era objeto.
Afirmó que, la Alcaldía, durante la administración del ex Alcalde MAURICE ARMITAGE CADAVID, había creado el Comité de Atención a la Población Migrante mediante el Acuerdo No. 4112.01020.0782 del 27 de diciembre de 2018 y el cual, había sido modificado por el Decreto 4112.01020.0698 del 03 de diciembre de 2019, que en su artículo 1 parágrafo 1 º, había establecido que la Subsecretaría de Atención Integral a Víctimas debía ejercer como la Secretaría
de 2019, que en su artículo 1 parágrafo 1 º, había establecido que la Subsecretaría de Atención Integral a Víctimas debía ejercer como la Secretaría Técnica del Comité. Agregó que, esta dependencia, a su vez, había creado el Equipo de Atención a Migrantes, compuesto por un grupo de contratistas técnicos y profesionales que se encargaban de brindar una atención integral y trato digno a los ciudadanos de nacionalidad venezolana que hacían presencia en la ciudad.Sentencia Primera Instancia / Acción Popular No. 2021-00734-00 5 Sostuvo que, a la fecha se estaba formulando el Plan de Atención a Migrantes y Flujos Migratorios Mixtos, en aras a que el mismo fuera posteriormente implementado en el Plan de Desarrollo 2020 – 2023, y a pesar de esto, el precitado equipo estaba llevando a cabo la atención humanitaria de la población migrante, y de las emergencias humanitarias que se presentaban con la misma, mediante la coordinación interinstitucional con diferentes entidades del Estado, como el ICBF y MIGRACIÓN COLOMBIA, siendo esta última con la cual se tramitaban los retornos de la comunidad migrante a su país de origen; así como también, con organizaciones internacionales integradas en el Grupo Interagencial sobre Flujos Migratorios Mixtos – GIFMM.
Trajo a colación que, la Subsecretaría de Atención Integral a Víctimas venía desarrollando desde mayo de 2020, un proceso de caracterización y georreferenciación de la población migrante al interior de las comuna s y corregimientos, centrándose en aquellas familias que poseía n vocación de permanencia, mediante las cuales se había logrado identificar a un total de
georreferenciación de la población migrante al interior de las comuna s y corregimientos, centrándose en aquellas familias que poseía n vocación de permanencia, mediante las cuales se había logrado identificar a un total de 11.788 familias, integradas por 28.915 personas.
Que, en relación a los hechos narrados en la demanda, había realizado cuatro acciones humanitarias, dos de ellas directamente en el sector de las Calles 25 y 26 entre Carreras 1 y 4, y Avenidas 2N y 4N, en las inmediaciones de la Terminal de Transportes y las Bodegas que pertenecían al antiguo Ferrocarril Nacional, en las cuales se había recibido especial acompañamiento de la Secretaría de Seguridad y Justicia, como o rganismo encargado de realizar el control, protección y recuperación del espacio público; la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos - UAESPM, el DAGMA, la Defensoría y la Personería y cooperantes nacionales e internacionales. Que, en estas jornadas se había hecho la caracterización de quienes tenían vocación de permanencia, quienes estaban en tránsito hacia otros destinos, y quienes tenían voca ción de retorno a Venezuela.
Que, a los primeros se les había brindó ayuda humanitaria económica, alimentaria y de aseo; a los segundos se les había proporcionado ayuda humanitaria para que pudiesen transitar hacia otras ciudades del país; y, a los últimos, en conjunto con MIGRACIÓN COLOMBIA, se les había brindado orientación para retornar a su país de origen.
Indicó que, con posterioridad a ello, los lugares públicos que se encontraban ocupados habían sido despejados y se les había realizado limpieza, recolección
orientación para retornar a su país de origen.
Indicó que, con posterioridad a ello, los lugares públicos que se encontraban ocupados habían sido despejados y se les había realizado limpieza, recolección de basuras y otros desechos, recuperación ambiental y los reportes habían sido entregados a la Secretaría de Seguridad y Justicia.
Como resumen de las ayudas humanitarias realizadas, aportó los siguientes gráficos:Sentencia Primera Instancia / Acción Popular No. 2021-00734-00 6
Advirtió que, a la fecha las zonas reportadas por el actor popular se encontraban libres de asentamientos de migrantes, toda vez que la Alcaldía había llevado a cabo las acciones conducentes para lograr este resultado, inclusive, con anterioridad a la fecha de notificación de la Acción Popular interpuesta.
Señaló que, si bien era cierto existía una ocupación de la migrantes provenientes de Venezuela en los alrededores de la Terminal de Transportes, no se aportaba prueba alguna de la omisión del DISTRITO DE CALI en relación a recuperar el espacio publico en donde se acentuaban los cambuches, y por el contrario, con la contestación quedaba demostrado que la Alcaldía había intervenido en repetidas ocasiones el sector, en busca no solo de recuperar el espacio público, si no principalmente garantizar los derechos humanos de la población que ahí habitaba por razones ajenas a la voluntad de la administración.
Concluyó mencionando que, e l incentivo propuesto por el actor no era procedente en tanto dicho articulo 39 de la Ley 472 de 1998 había sido derogado por la Ley 1425 de 2010.
UAE MIGRACIÓN COLOMBIA
procedente en tanto dicho articulo 39 de la Ley 472 de 1998 había sido derogado por la Ley 1425 de 2010.
UAE MIGRACIÓN COLOMBIA
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, e hizo un recorrido normativo sobre el Permiso Especial de Permanencia para la población migrante venezolana.
Señaló que, atendiendo la protección especial que rev estían los migrantes venezolanos, la aplicación de las medidas administrativas de deportación y expulsión se aplicaban únicamente con carácter residual cuando se ha bía afectado el orden público, la tranquilidad pública o se había presentado hechos graves hacia la seguridad, casos en los cuales se habían aplicado las normas migratorias. Agregó que, de conformidad al Informe de la Regional Occidente de la entidad, en la mayoría de los casos la recuperación del espacio público se había desarrollado sin mayores incidentes.
Expuso que, un número importante de migrantes venezolanos, dadas sus condiciones económicas, se habían visto en la necesidad de instalar cambuchesSentencia Primera Instancia / Acción Popular No. 2021-00734-00 7 improvisados en diferentes zonas circundantes al Terminal de T ransporte, situación que había implicado generar una labor conjunta entre diferentes autoridades para su recuperación, la cual se venía desarrollando desde el año 2018, en las cuales se había logrado hacer la caracterización de la población, en donde había dado a conocer los derechos que tenían como migrantes pero también se habían explicado las obligaciones que acompañaban su permanencia en Colombia, incluido el respeto del espacio público.
Mencionó que, en el tema de operatividad siempre había existido un trabajo articulado con la Alcaldía de Cali y demás entidades públicas, lo cual había
en Colombia, incluido el respeto del espacio público.
Mencionó que, en el tema de operatividad siempre había existido un trabajo articulado con la Alcaldía de Cali y demás entidades públicas, lo cual había permitido el retorno voluntario de cientos de migrantes venezolanos a su país de origen. Agregó que, MIGRACIÓN COLOMBIA había liderado las rutas humanitarias no solo en materia administrativa con la entrega del documento de viaje (salida Voluntaria), sino de manera operativa, organizando la población para viajar, verificando las identidades, coordinado las rutas de destino, apoyando en la entrega de alimentos y equipos de protección personal, pues no debía perderse de vista que muchas de estas labores misionales se habían desarrollado en medio del punto crítico de la pandemia.
Manifestó que, en relación al tema específico del desalojo de la zona señalada por el accionante, la entidad había participado en todas y cada una de las acciones policivas que se habían efectuado para la recuperación del área, hechos que habían sido de conocimiento público, y además, en estas labores se habían impuesto sanciones administrativas, específicamente en el desalojo del 25 de enero de 2019 en el sector mencionado, por haberse afectado el orden público, la tranquilidad pública o por haberse presentado hechos graves hacia la seguridad, por parte de cinco venezolanos.
Afirmó que, había desarrollado diligentemente las labores misionales sobre el tema motivo de la Acción Popular, siempre en trabajo coordinado con las demás entidades competentes, garantizando no solo los derechos de los ciudadanos nacionales, sino con absoluto respeto por las garantías proce sales que acompañaba a la población migrante, siempre velando por el debido proceso,
entidades competentes, garantizando no solo los derechos de los ciudadanos nacionales, sino con absoluto respeto por las garantías proce sales que acompañaba a la población migrante, siempre velando por el debido proceso, bajo el entendido que los migrantes venezolanos eran una población vulnerable, pero simultáneamente en cumplimiento de la norma y la política migratoria Colombiana.
V. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO
El día 26 de abril de 2022 se llevó acabo la audiencia especial de pacto de cumplimiento, y al no presentarse una fórmula que solucionara la problemática planteada, se declaró fallida la diligencia.
VI. TRÁMITE
Luego de declararse fallida la audiencia especial de pacto de cumplimiento, se abrió a pruebas el proceso por auto visible en el Registro 35 en SAMAI, en el queSentencia Primera Instancia / Acción Popular No. 2021-00734-00 8 se tuvieron por aportados los documentos acompañados tanto en la demanda como en la contestación de la SUPERTRANSPORTE, por cuando las demás demandas no aportaron pruebas.
VII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Ejecutoriada la providencia que decretó pruebas, mediante auto del 31 de mayo de 2022, visible en el Registro 45 en SAMAI, y mediante auto del 24 de junio del mismo año se corrió traslado a las partes por el término común de 5 días para alegar de conclusión (Registro 51 en SAMAI). Dentro de esta oportunidad acudieron las siguientes partes:
UAE MIGRACIÓN COLOMBIA
Sostuvo que, no había existido una conducta omisiva por parte de la entidad, y
alegar de conclusión (Registro 51 en SAMAI). Dentro de esta oportunidad acudieron las siguientes partes:
UAE MIGRACIÓN COLOMBIA
Sostuvo que, no había existido una conducta omisiva por parte de la entidad, y siempre había actuado en cumplimiento de un deber constitucional y legal. Hizo alusión nuevamente a las labores adelantadas con la población migrante venezolana.
Insistió en que, carecía de legitimación en la causa por pasiva para atender las pretensiones relacionadas en relación a la preservación del espacio público y las vías peatonales, en vista que no estaban dentro de sus competencias.
MINISTERIO PÚBLICO
En su concepto, señaló que las entidades accionadas no eran ajenas a la problemática presentada por la comunidad migratoria debido a la difícil situación que se vivía en Venezuela y que había obligado a un número considerable de nacionales venezolanos a salir de su país de origen y buscar posibilidades de subsistencia por fuera de su territorio nacional, lo cual había afectado en cierto sentido los derechos colectivos que el accionante invocaba; no obstante, indicó que no se podía dejar de lado las diversas gestiones realizadas, principalmente por el ente territorial y el apoyo interinstitucional de la Policía Nacional, junto con la Defensoría del Pueblo, MIGRACIÓN COLOMBIA, Dirección de Derechos Humanos Personería Municipal, ICBF, Cruz Roja, Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Educación, encaminadas a mitigar el impacto que ha generado el proceso migratorio en la ciudad.
Que por lo anterior, no podía endilgarse algún tipo de responsabilidad a los entes accionados en la vulneración de los derechos colectivos invocados, más aún
generado el proceso migratorio en la ciudad.
Que por lo anterior, no podía endilgarse algún tipo de responsabilidad a los entes accionados en la vulneración de los derechos colectivos invocados, más aún cuando era evidente su accionar encaminado a atenuar la problemática migratoria venezolana, y que de ello daban fe las contestaciones de la demanda popular.
Consideró que, no había lugar para acceder a las pretensiones de la demanda; sin embargo, estimó que, en el entendido que el éxodo migratorio venezolano era un problema que no tenía expedita solución, por lo menos en el medianoSentencia Primera Instancia / Acción Popular No. 2021-00734-00 9 plazo, se hacía necesario que se exhortara a las autoridades vinculadas en la presente acción para que contin uaran con la ejecución de los planes d e contingencia de acuerdo a sus competencias constitucionales y legales, como la creación de albergues transitorios para velar con la preservación del espacio público.
VIII. CONSIDERACIONES
NATURALEZA Y ASPECTOS GENERALES DE LAS ACCIONES POPULARES
La Honorable Corte Constitucional ha dicho acerca de la naturaleza de las acciones populares que las mismas “…protegen a la comunidad en sus derechos colectivos y por lo mismo pueden ser promovidas por cualquier persona a nombre de la comunidad cuando ocurra un daño a un derecho o interés común, sin mas requisitos que los que establezca el procedimiento regulado por ley”1.
Respecto al tema del interés colectivo la misma Corporación expresó que este “se configura como un interés que pertenece a todos y a cada un o de los miembros de una colectividad determinada, el cual se concreta a través de su
Respecto al tema del interés colectivo la misma Corporación expresó que este “se configura como un interés que pertenece a todos y a cada un o de los miembros de una colectividad determinada, el cual se concreta a través de su participación activa ante la administración de justicia, en demanda de su protección”.
El artículo 88 de la Constitución Política delegó en el legislador la labor de regular las acciones populares, teniendo en cuenta que con éstas se encuentran en juego los derechos e intereses colectivos, por lo que su trámite se hace a través de una ley ordinaria del Congreso.
La citada disposición constitucional en su primer inciso reza que “La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio y la seguridad la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella”. Es importante destacar en este sentido, que los derechos e intereses colectivos detallados en este artículo no son taxativos, pues como ya se vio, la norma constitucional atribuye al legislador la facultad de señalar otros de índole colectiva que puedan ser amparados por medio de este mecanismo siempre que no vayan en contra de la finalidad pública para la que han sido creados.
Al respecto la Ley 472 de 1998, vigente desde el día 6 de agosto de 1999, desarrolla el mandato constitucional contenido en el artículo 88 en lo referente al ejercicio de las acciones populares y de grupo.
El carácter público de las acciones populares implica que el ejercicio de las mismas supone la protección de un derecho colectivo, es decir, de un interés que
ejercicio de las acciones populares y de grupo.
El carácter público de las acciones populares implica que el ejercicio de las mismas supone la protección de un derecho colectivo, es decir, de un interés que se encuentra en cabeza de la colectividad, lo que excluye motivaciones
1 Sentencia C -215 de abril 14 de 1999, Corte Constituci onal, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, Expedientes 2176, 2184 y 2196, Exequibilidad e Inexequibilidad de algunas normas de la Ley 472 de 1998.Sentencia Primera Instancia / Acción Popular No. 2021-00734-00 10 meramente subjetivas o particulares. No obstante, supone la posibilidad de que cualquier persona perteneciente a dicho colectivo, pueda acudir ante el juez para defender a la comunidad afectada, con lo cual se obtiene de manera simultánea, la protección de su propio interés2. Ello significa que esa finalidad pública no persigue intereses subjetivos o pecuniarios sino proteger a la comunidad en su conjunto y respecto de sus derechos e intereses colectivos. Estas acciones pueden ser interpuestas por cualquier persona a nombre de la comunidad sin exigirse requisito sustancial de legitimación.
Teniendo en cuenta los fines que inspiran a las acciones populares, se encuentra establecido que estas son de carácter preventivo, lo que quiere decir que no es, ni puede ser requisito para su ejercicio, que el daño o perjuicio de los derechos que buscan protegerse haya sido consumado, sino que sólo se requiere en principio la amenaza o riesgo de producirse.
Debe tenerse presente finalmente que el trámite que se le sigue a una acción popular es de carácter especial, toda vez que no se trata de una controversia
principio la amenaza o riesgo de producirse.
Debe tenerse presente finalmente que el trámite que se le sigue a una acción popular es de carácter especial, toda vez que no se trata de una controversia entre partes que verse sobre intereses subjetivos, sino que es un instrumento de amparo de los derechos colectivos preexistentes radicados a nombre de la persona que actúa en interés de una colectividad, pero que se entiende están en cada uno de los miembros de la misma.
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si existe o no vulneración a los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; a la defensa del patrimonio público, y a l a realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes por parte del DISTRITO DE CALI y la UAE MIGRACIÓN COLOMBIA al haber omitido sus deberes en el manejo de la población migrante venezolana que se ha asentado en los sectores aledaños al Terminal de Transportes de Cali.
ANÁLISIS DE LOS DERECHOS COLECTIVOS DEPRECADOS
Ahora bien, para efectos de emitir un pronunciamiento de fondo frente al asunto puesto en consideración de la Sala, ésta se referirá a los derechos colectivos que se invocan como vulnerados de la siguiente forma:
El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público
La Constitución en su artículo 82 establece que “Es deber del Estado velar por la
se invocan como vulnerados de la siguiente forma:
El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público
La Constitución en su artículo 82 establece que “Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular”, y a consideración de la Corte
2 Ibídem. Abril 14 de 1999.Sentencia Primera Instancia / Acción Popular No. 2021-00734-00 11 Constitucional en Sentencia SU-360 de 1999, “La protección del espacio público, así entendida, responde a la necesidad de conciliar los diferentes ámbitos y esferas sociales en un lugar común, sin desconocer, en todo caso, el principio constitucional consagrado en el artículo primero de l
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