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TA VALL - 76001233301020220047400-(02-05-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001233301020220047400-(02-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SENTENCIA

Santiago de Cali, dos (02) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

RADICACIÓN: 76-001-23-33-010-2022-00474-00

ACCIÓN: POPULAR

ACCIONANTE: COMUNIDAD DEL CORREGIMIENTO SAN JUAN DE PAVAS

jovarva52@hotmail.com;

ACCIONADO: MUNICIPIO DE LA CUMBRE

notificacionjudicial@lacumbre-valle.gov.co;

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

njudiciales@valledelcauca.gov.co; nconciliaciones@valledelcauca.gov.co; jorge18-00@hotmail.com;

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL

CAUCA – CVC

notificacionesjudiciales@cvc.gov.co; jco_2000@hotmail.com;

JUAN CARLOS JIMENEZ

juca-ji@hotmail.com;

ASUNTO: Taponamiento de canal de aguas lluvias – Sentencia accede a las pretensiones

MAGISTRADO PONENTE: OSCAR A. VALERO NISIMBLAT

La COMUNIDAD DEL CORREGIMIENTO SAN JUAN DE PAVAS instauró la presente Acción Popular contra el MUNICIPIO DE LA CUMBRE, DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, la CVC y el señor JUAN CARLOS JIMENEZ, con el fin de obtener el amparo de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano.

Fundamentó la demanda en los siguientes,

I. HECHOS:

obtener el amparo de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano.

Fundamentó la demanda en los siguientes,

I. HECHOS:

1.- Que, el 06 de febrero de 2019 le informaron a la Alcaldía de La Cumbre sobre el taponamiento del canal de agua lluvias por la construcción de un muro y un relleno con material de roca muerta en el predio del señor JUAN CARLOSSentencia Primera Instancia / Acción Popular No. 2022-00474-00 2 JIMENEZ, que colocaba en peligro sus vidas y los bienes de los propietarios del sector, teniendo en cuenta la ola invernal para la época.

2.- Que, con ocasión de lo anterior, interpusieron una acción de tutela en protección de su derecho de petición, en la cual les fue amparado y se le ordenó al ente territorial brindar una respuesta de fondo. Y en cumplimiento de ello, el 20 de febrero de 2020 se había realizado una visita, con la cual se rindió un concepto técnico por parte del MUNICIPIO LA CUMBRE sobre las afectaciones causadas por la construcción, en el cual se indicó que el señor JUAN CARLOS JIMENES debía garantizar que el canal cumpliera con la función de evacuar las aguas lluvias de la cuenca que estaba en este sector.

3.- Mencionaron que, como consecuencia de dicho taponamiento y de la ola invernal, sus casas se habían visto afectadas con inundaciones y estancamiento del agua, por cuanto no tenían por donde evacuarse, de manera que con ayuda de motobombas pudieran lograr dicha finalidad, e inclusive entre varios vecinos lograron destapar la alcantarilla afectada con la construcción.

del agua, por cuanto no tenían por donde evacuarse, de manera que con ayuda de motobombas pudieran lograr dicha finalidad, e inclusive entre varios vecinos lograron destapar la alcantarilla afectada con la construcción.

4.- Expusieron que, de dicha problemática ha tenido conocimiento el Personero Municipal desde 2016, pero a la fecha no se habían atendido los reclamos de la comunidad.

II. PRETENSIONES:

Con base en los anteriores supuestos fácticos, solicitó que se accediera a las siguientes peticiones:

1.- Que se ampare el derecho colectivo deprecado.

2.- Que se ordene al Alcalde de La Cumbre:

III. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS

MUNICIPIO DE LA CUMBRE

Mencionó que, no se presentaba una vulneración al derecho colectivo deprecado por parte del ente territorial, pues a través de la Secretaría de Planeación Municipal se habían realizado visitas al predio en cuestión, en aras de verificar la veracidad de la problemática mencionada, y en brindarle recomendaciones al señor JUAN CARLOS JIMENEZ con la finalidad de que evite continuar las obrasSentencia Primera Instancia / Acción Popular No. 2022-00474-00 3 adelantadas en su predio, y si era del caso, eliminarlas para no causarle mayores perjuicios a la comunidad.

Que, a pesar de las visitas efectuadas no se había evidenciado la superación de la problemática, por lo que se estaban adelantando las gestiones para acudir a las acciones policivas pertinentes, con el objetivo de proteger los derechos de la comunidad.

Que, a pesar de las visitas efectuadas no se había evidenciado la superación de la problemática, por lo que se estaban adelantando las gestiones para acudir a las acciones policivas pertinentes, con el objetivo de proteger los derechos de la comunidad.

Sostuvo que, si bien era cierto que por parte del ente municipal se podía llevar a cabo la construcción del canal de aguas lluvias; no se podía dejar a un lado el debido procedimiento en dichos casos como lo era la realización de estudios previos que comprendieran el levantamiento de topográfico del sitio, el diseño del recolector, el estudio de la cuenca, la disponibilidad presupuestal y el procedimiento de contratación estatal.

Por lo anterior, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, o en caso de considerar que las mismas debían prosperar, se le concediera un término prudencial y razonable para adelantar las obras pertinentes.

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA – CVC

Indicó que, el 30 de mayo de 2019 se había realizado una visita al predio en cuestión, encontrándose que se había construido un muro de contención de hierro y cemento, y se rellenó con material de roca muerta, y a pesar de los intentos para comunicarse con el señor JUAN CARLOS JIMENEZ en aras de averiguar información sobre dicha construcción, no había sido posible.

Que, al revisar la base de datos de la CVC se había encontrado que no se había expedido permiso de construcción de explanación y adecuación de terreno a nombre del propietario, por lo que mediante Resolución No. 760 del 31 de mayo de 2019 se había impuesto una medida preventiva consistente en la suspensión

expedido permiso de construcción de explanación y adecuación de terreno a nombre del propietario, por lo que mediante Resolución No. 760 del 31 de mayo de 2019 se había impuesto una medida preventiva consistente en la suspensión de actividades y se había iniciado proceso sancionatorio ambiental. Que, por esto, la entidad sí había cumplido con sus deberes legales, y por ende se configuraba una carencia actual de objeto, pues las pretensiones dirigidas en contra de la entidad se habían cumplido.

Sostuvo que, se configuraba una falta de legitimación en la causa por pasiva.

JUAN CARLOS JIMENEZ TRUJILLO

Indicó que, el muro de contención no se había construido con la finalidad de taponar el canal de aguas lluvias, sino que se había realizado para el cerramiento y mantenimiento a un predio que le había adquirido a GASES DE OCCIDENTE, pues de conformidad al artículo 77 de la Ley 1801 de 2016 estaba en la obligación de hacer.Sentencia Primera Instancia / Acción Popular No. 2022-00474-00 4 Señaló que, la visita realizada por el MUNICIPIO DE LA CUMBRE se había realizado sin su presencia, y tal solo con esta demanda es que había tenido conocimiento de su contenido.

Estimó que, su predio no estaba bajo la protección ambiental y que con su construcción no había atentado contra el medio ambiente, y advirtió que desde 2016 se venía trabajando en un proyecto de canalización por parte de la administración municipal, el cual consistía en hacer la canal a frente de su predio, y así evitar la afectación a los demás propietarios del sector, por cuanto el tubo por donde el cual salían estas aguas desembocaba en su inmueble.

administración municipal, el cual consistía en hacer la canal a frente de su predio, y así evitar la afectación a los demás propietarios del sector, por cuanto el tubo por donde el cual salían estas aguas desembocaba en su inmueble.

Manifestó que, en ningún momento había taponado el cauce natural del agua, por cuanto lo que existía ahí era un desagüe que no estaba constituido por servidumbre.

Agregó que, los accionantes vivían al frente de su predio y por debajo de la carretera, lo cual siempre generaba un riesgo a sufrir de inundaciones.

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

Expuso que, contra la entidad no se elevaba ninguna pretensión y por ende, la legitimación en la causa por pasiva recaía en las demás partes ya vinculadas. Solicitó que, se declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

V. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO

El día 02 de septiembre de 2019 se llevó acabo la audiencia especial de pacto de cumplimiento, y al no presentarse una fórmula que solucionara la problemática planteada, se declaró fallida la diligencia.

VI. TRÁMITE

Luego de declararse fallida la audiencia especial de pacto de cumplimiento, se abrió a pruebas el proceso por auto del 10 de octubre de 2019.

En este punto debe indicarse que, el presente asunto fue tramitado ante el Juzgado Quince Administrativo Oral de Cali, quien profirió sentencia de primera instancia; no obstante, cuando se remitió el expediente para resolver los recursos de apelación interpuestos, esta Corporación declaró la nulidad de dicha

Juzgado Quince Administrativo Oral de Cali, quien profirió sentencia de primera instancia; no obstante, cuando se remitió el expediente para resolver los recursos de apelación interpuestos, esta Corporación declaró la nulidad de dicha providencia al considerar que el juzgado no era competente para conocer del asunto, pues al encontrarse vinculada una entidad del orden nacional como lo era la CVC, era competencia de este Tribunal.

A pesar de lo anterior, en dicha decisión se advirtió que las actuaciones surtidas previas a la sentencia, conservarían su validez. De modo que, este asunto leSentencia Primera Instancia / Acción Popular No. 2022-00474-00 5 correspondió por reparto al Magistrado Ponente, quien en providencia del 21 de abril de 2022 avocó su conocimiento.

VII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA – CVC

Insistió en lo señalado en su contestación. Mencionó que, el señor JUAN CARLOS JIMENEZ, con la construcción del muro y consecuente taponamiento del drenaje, había sido el responsable de las inundaciones sufridas por los actores.

En cuanto al dictamen pericial, sostuvo que a pesar que el perito proponía la construcción de un canal sobre la vía que era de carácter municipal, dicha obra no le correspondía asumirla a la CVC, pues dentro de sus funciones no se encontraba el mantenimiento a vías de primera, segunda y tercera categoría, y mucho menos labores relacionadas con la construcción.

Que, por lo anterior, dicha obra le correspondía al MUNICIPIO DE LA CUMBRE,

encontraba el mantenimiento a vías de primera, segunda y tercera categoría, y mucho menos labores relacionadas con la construcción.

Que, por lo anterior, dicha obra le correspondía al MUNICIPIO DE LA CUMBRE, sin pasar por alto que el señor JUAN CARLOS JIMENEZ había sido el causante de las inundaciones con la construcción realizada, por lo que solicitó que se declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

Reiteró los argumentos ventilados en la contestación de la demanda.

JUAN CARLOS JIMENEZ TRUJILLO

Mencionó que, las inundaciones que afectaron el sector Brisas del Triunfo en el año 2019 ya habían desaparecido, quedando demostrado que él no había tenido incidencia en las mismas, de conformidad a la diligencia realizada el 15 de noviembre de ese año, e inclusive se dio cuenta de que su predio también había resultado afectado por la construcción de la vía, ya que ésta había sido la que afectó la naturalidad del sector.

MUNICIPIO DE LA CUMBRE

Ratificó lo mencionado en la contestación de la demanda.

DEFENSORÍA DEL PUEBLO

En su concepto coadyuvó las pretensiones de la demanda, indicando que la causa de las inundaciones en el sector era la inadecuada construcción técnica de la alcantarilla que se encontraba en el predio del señor JUAN CARLOS JIMENEZ y las obras inconclusas de la CVC y demás entidades competentes.Sentencia Primera Instancia / Acción Popular No. 2022-00474-00 6 Sostuvo que, el dictamen había demostrado la omisión de la autoridad ambiental

las obras inconclusas de la CVC y demás entidades competentes.Sentencia Primera Instancia / Acción Popular No. 2022-00474-00 6 Sostuvo que, el dictamen había demostrado la omisión de la autoridad ambiental y demás entidades que habían realizado la construcción de la vía, siendo ésta la causa de las inundaciones que afectaban el sector, por lo que se requería de manera urgente la construcción de las obras para evitar este tipo de situaciones.

Finalmente, la PARTE DEMANDANTE guardó silencio en esta oportunidad.

VIII. CONSIDERACIONES

NATURALEZA Y ASPECTOS GENERALES DE LAS ACCIONES POPULARES

La Honorable Corte Constitucional ha dicho acerca de la naturaleza de las acciones populares que las mismas “…protegen a la comunidad en sus derechos colectivos y por lo mismo pueden ser promovidas por cualquier persona a nombre de la comunidad cuando ocurra un daño a un derecho o interés común, sin mas requisitos que los que establezca el procedimiento regulado por ley”1.

Respecto al tema del interés colectivo la misma Corporación expresó que este “se configura como un interés que pertenece a todos y a cada uno de los miembros de una colectividad determinada, el cual se concreta a través de su participación activa ante la administración de justicia, en demanda de su protección”.

El artículo 88 de la Constitución Política delegó en el legislador la labor de regular las acciones populares, teniendo en cuenta que con éstas se encuentran en juego los derechos e intereses colectivos, por lo que su trámite se hace a través de una ley ordinaria del Congreso.

La citada disposición constitucional en su primer inciso reza que “La ley regulará

juego los derechos e intereses colectivos, por lo que su trámite se hace a través de una ley ordinaria del Congreso.

La citada disposición constitucional en su primer inciso reza que “La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio y la seguridad la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella”. Es importante destacar en este sentido, que los derechos e intereses colectivos detallados en este artículo no son taxativos, pues como ya se vio, la norma constitucional atribuye al legislador la facultad de señalar otros de índole colectiva que puedan ser amparados por medio de este mecanismo siempre que no vayan en contra de la finalidad pública para la que han sido creados.

Al respecto la Ley 472 de 1998, vigente desde el día 6 de agosto de 1999, desarrolla el mandato constitucional contenido en el artículo 88 en lo referente al ejercicio de las acciones populares y de grupo.

El carácter público de las acciones populares implica que el ejercicio de las mismas supone la protección de un derecho colectivo, es decir, de un interés que

1 Sentencia C -215 de abri l 14 de 1999, Corte Constitucional, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, Expedientes 2176, 2184 y 2196, Exequibilidad e Inexequibilidad de algunas normas de la Ley 472 de 1998.Sentencia Primera Instancia / Acción Popular No. 2022-00474-00 7 se encuentra en cabeza de la colectividad, lo que excluye mot ivaciones meramente subjetivas o particulares. No obstante, supone la posibilidad de que

7 se encuentra en cabeza de la colectividad, lo que excluye mot ivaciones meramente subjetivas o particulares. No obstante, supone la posibilidad de que cualquier persona perteneciente a dicho colectivo, pueda acudir ante el juez para defender a la comunidad afectada, con lo cual se obtiene de manera simultánea, la protección de su propio interés2. Ello significa que esa finalidad pública no persigue intereses subjetivos o pecuniarios sino proteger a la comunidad en su conjunto y respecto de sus derechos e intereses colectivos. Estas acciones pueden ser interpuestas por cualquier persona a nombre de la comunidad sin exigirse requisito sustancial de legitimación.

Teniendo en cuenta los fines que inspiran a las acciones populares, se encuentra establecido que estas son de carácter preventivo, lo que quiere decir que no es, ni puede ser requisito para su ejercicio, que el daño o perjuicio de los derechos que buscan protegerse haya sido consumado, sino que sólo se requiere en principio la amenaza o riesgo de producirse.

Debe tenerse presente finalmente que el trámite que se le sigue a una acción popular es de carácter especial, toda vez que no se trata de una controversia entre partes que verse sobre intereses subjetivos, sino que es un instrumento de amparo de los derechos colectivos preexistentes radicados a nombre de la persona que actúa en interés de una colectividad, pero que se entiende están en cada uno de los miembros de la misma.

PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar si existe o no vulneración del derecho colectivo al goce de un ambiente sano u otro derecho de esta misma naturaleza, por parte de las entidades accionadas, al haber incurrido en algún tipo de omisión en la

Corresponde a la Sala determinar si existe o no vulneración del derecho colectivo al goce de un ambiente sano u otro derecho de esta misma naturaleza, por parte de las entidades accionadas, al haber incurrido en algún tipo de omisión en la construcción de los canales de aguas lluvias en el sector de Brisas del Triunfo en el corregimiento de San Juan de Pavas del MUNICIPIO DE LA CUMBRE, o en la vigilancia y control a las construcciones realizadas por el señor JUAN CARLOS JIMENEZ TRUJILLO en su predio, que presuntamente taponó el canal existente.

ANÁLISIS DE LOS DERECHOS COLECTIVOS DEPRECADOS

Ahora bien, para efectos de emitir un pronunciamiento de fondo frente al asunto puesto en consideración de la Sala, ésta se referirá a los derechos colectivos que se invocan como vulnerados de la siguiente forma:

 El goce a un ambiente sano

El ambiente sano se constituye como un principio del Estado Social de Derecho, es considerado un derecho y un interés constitucional de carácter colectivo, que se identifica como patrimonio de la humanidad.

2 Ibídem. Abril 14 de 1999.Sentencia Primera Instancia / Acción Popular No. 2022-00474-00 8 Se encuentra consagrado en el artículo 79 superior que dispone que “Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo” y que “Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines”.

participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo” y que “Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines”.

Conforme a la jurisprudencia constitucional el ambiente se refiere a “aspectos relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la protección de la diversidad biológica y cultural, el desarrollo sostenible, y la calidad de vida del hombre entendido como parte integrante de ese mundo natural”3.

Por otro lado, el Consejo de Estado ha señalado que este derecho tiene distintas dimensiones:

“(i) derecho fundamental (por encontrarse estrechamente ligado con los derechos fundamentales a la vida y a la salud); (ii) de derecho-deber (todos son titulares del derecho a gozar de un ambiente sano pero, además, tienen la obligación correlativa de protegerlo); (iii) de objetivo social (conservación de las condiciones del medio ambiente para garantizar el aprovechamiento de los recursos naturales por parte de las generaciones presentes y futuras); (iv) de deber del Estado (conservación del medio ambiente, eficiente manejo de los recursos, educación ambiental, fomento del desarrollo sostenible, e imposición las sanciones a que haya lugar); y (v) de derecho colectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 superior”4.

 El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente

Contenido en el literal l) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, este derecho tiene como objetivo evitar alguna adversidad –ya sea de origen natural o humano-; o

 El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente

Contenido en el literal l) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, este derecho tiene como objetivo evitar alguna adversidad –ya sea de origen natural o humano-; o que por el contrario, en caso de presentarse, se reaccione frente a tal acontecimiento en debida forma. Para tales fines, las autoridades respectivas deben tomar las medidas suficientes, garantizando la vida e integridad de las personas que habitan el país, junto con los bienes, derechos e intereses propios y de la comunidad. Respecto a la noción de este derecho colectivo, el Consejo de

Estado señaló:

“(…). Proclamado por el literal l) del artículo 4 de la ley 472 de 1998, este derecho, orientado a precaver desastres y calamidades de origen natural o humano, busca garantizar por vía de la reacción ex ante de las autoridades la efectividad de los derechos y bienes jurídicos reconocidos por la Constitución a las comunidades y a las personas y la conservación de las condiciones normales de vida en un territorio. Por esto demanda de los entes públicos competentes la adopción de las medidas, programas y proyectos que resulten necesarios y adecuados para solucionar de manera efectiva y con criterio de anticipación (y no solo de reacción, como es habitual en las actuaciones de

3 Sentencia T-453 de 1998, de la Sala séptima de la Corte Constitucional – MP Alejandro Martínez Caballero. 4 Consejo de Estado, Sección primera. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. 76001 -233 Sentencia T-453 de 1998, de la Sala séptima de la Corte Constitucional – MP Alejandro Martínez Caballero. 4 Consejo de Estado, Sección primera. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. 76001 -2331-000-2011-01300-01(AP). Actor: Henry Leoncio Barreiro Belalcázar.Sentencia Primera Instancia / Acción Popular No. 2022-00474-00 9 policía administrativa) los problemas que aquejan a la comunidad y que amenazan su bienestar, integridad o tranquilidad y que resultan advertibles y controlables bien por la simple observación de la realidad, bien por medio de la utilización de las ayudas técnicas de las que hoy dispone la Administración Pública. (…)

Pese al talante preventivo de este derecho colectivo, nada obsta para que su amparo pueda presentarse también ante situaciones que ya no solo constituyen riesgos sino vulneraciones concretas de los derechos e intereses reconocidos por la Constitución y la ley a la comunidad y a las personas que la conforman, y que por ende ameritan la intervención del Juez Constitucional. En últimas, tanto la prevención como la protección, corrección y restitución de estos derechos frente a situaciones que los afectan constituyen objetivos propios de las acciones populares; a las que, como se mencionó líneas arriba, es inherente una dimensión preventiva, protectora, reparadora y restitutoria de los derechos que amparan (artículo 2 de la Ley 472 de 1998).

(…). Supone, entonces, una Administración Pública activa, técnica y comprometida con la asunción permanente de sus responsabilidades y con el monitoreo constante de aquellos ámbitos de la vida diaria que están bajo su

(…). Supone, entonces, una Administración Pública activa, técnica y comprometida con la asunción permanente de sus responsabilidades y con el monitoreo constante de aquellos ámbitos de la vida diaria que están bajo su cargo, como presupuesto de la actuación anticipada o preventiva (y también reactiva) que instaura como estándar de sus actuaciones. No se puede olvidar que es misión de las autoridades realizar las acciones y adoptar las medidas que resulten indispensables para garantizar la vida e integridad de los residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y, en general, el conjunto de derechos de los que son titulares; para lo cual es esencial su compromiso con la prevención de situaciones de amenaza o vulneración de esos derechos, en especial cuando ellas son susceptibles de ser anticipadas mediante la fiscalización permanente de la realidad y la adopción oportuna de las medidas pertinentes para asegurar la efectividad de los derechos, bienes e intereses de la comunidad y de sus miembros. (…)”5

Teniendo claro lo anterior, se procederá a analizar la prosperidad de la presente Acción Popular, teniendo en cuenta la finalidad con la que fue interpuesta.

CASO CONCRETO

En principio esta Sala se pronunciará respecto a las excepciones propuestas por las entidades accionadas que contestaron oportunamente la demanda.

En este sentido se aprecia que el artículo 23 de la Ley 472 de 19986 estableció que sólo podrán proponerse las excepciones de mérito y las previas de falta de jurisdicción y cosa juzgada; por lo que al analizar las propuestas por las accionadas se observa que las únicas que serán resueltas en el desarrollo del problema jurídico planteado serán las de i) inexistencia de la afectación de los

falta de jurisdicción y cosa juzgada; por lo que al analizar las propuestas por las accionadas se observa que las únicas que serán resueltas en el desarrollo del problema jurídico planteado serán las de i) inexistencia de la afectación de los derechos colectivos propuesta por el MUNICIPIO DE LA CUMBRE y la CVC, y ii) falta de legitimación en la causa por pasiva de la CVC y el DEPARTAMENTO DEL

5 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. GUILLERMO VARGAS AYALA, Rad. No. 15001-23-31-000-2011-00031-01(AP). Marzo 26 de 2015.

6 Artículo 23 de la Ley 472 de 1998 . Excepciones. En la contestación de la demanda sólo podrá proponerse las excepciones de mérito y las previas de falta de jurisdicción y cosa juzgada, las cuales serán resueltas por el juez en la sentencia. En consecuencia, las pruebas pertinentes se practicarán en el mismo plazo señalado para las pruebas solicitadas en la demanda y en la contestación de la misma.Sentencia Primera Instancia / Acción Popular No. 2022-00474-00 10 VALLE DEL CAUCA. Estas excepciones se irán resolviendo, de conformidad se vaya abordando la solución a la controversia planteada.

Así las cosas, con el objetivo de decidir la presente controversia, se recuerda que la parte actora afirma que se ha visto afectada por las inundaciones en sus viviendas ubicadas en el sector Brisas del Triunfo en el corregimiento San Juan de Pavas del MUNICIPIO LA CUMBRE, y consideran que la causa de las mismas

la parte actora afirma que se ha visto afectada por las inundaciones en sus viviendas ubicadas en el sector Brisas del Triunfo en el corregimiento San Juan de Pavas del MUNICIPIO LA CUMBRE, y consideran que la causa de las mismas ha sido el muro de contención construido por el señor JUAN CARLOS JIMENEZ en su predio, el cual taponó un canal de aguas lluvias que permitía el drenaje de las mismas.

Así pues, se tiene que en el plenario obra copia del Informe Ejecutivo realizado por el ingeniero JAIME MEDINA TAMAYO como personal de apoyo a la Secretaría de Planeación de La Cumbre, con ocasión de la visita realizada el 20 de febrero de 2019 (fls. 11 a 14 Documento 1 Expediente Digital – Registro 3 en SAMAI), en el cual se indicó que en el predio donde se había efectuado la construcción mencionada concurría un canal de aguas lluvias natural que recogía las aguas de la cuenca de la zona alta del sector Brisas del Triunfo, y éste a su vez, alimentaba un canal recolector que llevaba las aguas al Río Pavas.

Que, el canal de aguas se encontraba protegido por un “box coulbert” que a su vez protegía la vía que comunicaba las poblaciones de Pavas y los barrios adyacentes al lote en mención, pero éste no era continuo, ni se encontraba canalizado desde su parte final aguas abajo hasta su desembocadura en el Río Pavas, y se apreciaba la acumulación de material de relleno. En esta oportunidad, se dispuso que el propietario no había solicitado autorización para realizar estas adecuaciones en el terreno sobre el canal de aguas lluvias

Pavas, y se apreciaba la acumulación de material de relleno. En esta oportunidad, se dispuso que el propietario no había solicitado autorización para realizar estas adecuaciones en el terreno sobre el canal de aguas lluvias existente, y que con dicho relleno no se estaba garantizando el flujo constancia de esta agua por el canal, pues se estaban acumulando y afectando las viviendas y la vía que se encontraban en la parte baja de la cuenca.

Por lo anterior, en dicho informe se recomendó que el propietario del predio garantizara que el canal cumpliera su función de evacuar las aguas lluvias, por lo que debía construir una estructura que cumpliera con las especificaciones señaladas en dicho documento.

La falta de licencia para las adecuaciones en el terreno adelantadas por el señor JUAN CARLOS JIMENEZ fue confirmada por el Secretario de Planeación de La Cumbre, ante un requerimiento efectuado por la Procuraduría Provincial de Cali (fl. 57 Documento 1 Expediente Digital – Registro 3 en SAMAI). Aunado a esto, se aprecia que el 21 de mayo de 2019 fue citada esta persona para efectuar control urbano por dicha construcción (fl. 61 ídem).

Seguidamente, se aprecia copia del Informe de Visita realizado el 31 de mayo de 2019 por la Secretaría de Planeación de La Cumbre al predio en el cual se realizó la mentada construcción (fls. 64 a 67 Documento 1 Expediente Digital – Registro 3 en SAMAI), en el cual se indicó que el señor JUAN CARLOS JIMÉNEZ habíaSentencia Primera Instancia / Acción Popular No. 2022-00474-00 11

3 en SAMAI), en el cual se indicó que el señor JUAN CARLOS JIMÉNEZ habíaSentencia Primera Instancia / Acción Popular No. 2022-00474-00 11 construido un muro de contención en su predio y

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