TA VALL - 760012333010202400003600-(12-04-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 760012333010202400003600-(12-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SALA DE DECISIÓN
Santiago de Cali, doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA
RADICACIÓN: 76001-23-33-010-2024-000036-00
REF.: REVISIÓN DE ACUERDO MUNICIPAL
ACCIONANTE: DEPARTAMENTO DEL VALLE
njudiciales@valledelcauca.gov.co; dortega@valledelcauca.gov.co; danort93@hotmail.com; dianaguapachaf27@gmail.com;
ACCIONADO: DISTRITO DE BUENAVENTURA
alcalde@buenaventura.gov.co; notificaciones_judiciales@buenaventura.gov.co; secretariaconcejobuenaventura@hotmail.com; presidencia@concejobuenaventura.gov.co; notificacionesjudiciales@concejobuenaventura.gov.co;
MAGISTRADO PONENTE: OSCAR A. VALERO NISIMBLAT
Conforme a los artículos 119 del Decreto 1333 de 1986 y 151 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011, procede la Sala de Decisión de esta Corporación a dictar sentencia de única instancia dentro de la presente controversia, previos los siguientes,
I.- ANTECEDENTES
La Gobernadora del DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, en ejercicio de las facultades que le confiere los artículos 305 numeral 10 de la Constitución Política, 119 y 120 del Decreto 1333 de 1986, por medio de apoderada judicial
La Gobernadora del DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, en ejercicio de las facultades que le confiere los artículos 305 numeral 10 de la Constitución Política, 119 y 120 del Decreto 1333 de 1986, por medio de apoderada judicial solicitó ante esta Corporación se decida sobre la validez del Acuerdo 09 del 20 de noviembre de 2023 expedido por el Concejo Distrital de Buenaventura, “POR
MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECEN TEMPORALMENTE ESTIMULOS PARA EL
PAGO DE LOS TRIBUTOS EN EL DISTRITO DE BUENAVENTURA”.
Narra en su demanda, en síntesis, los siguientes HECHOS:Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Revisión del Acuerdos /Rad: 2024-00036-00 Departamento del Valle del Cauca Vs. Distrito de Buenaventura 2
Que, mediante el referido acuerdo, el Concejo Distrital de Buenaventura había adoptado una verdadera amnistía tributaria consistente en la reducción en el pago de intereses.
Que el acuerdo, fue debatido en diferentes fechas, la primera el 17 de noviembre de 2023 y la segunda 20 de noviembre de la misma anualidad; luego de lo cual sería sancionado en esta última fecha.
Que el Acuerdo fue publicado en la página web de la Alcaldía el 13 de diciembre de 2023; y fue recibido por el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA el 14 de diciembre de la mentada anualidad.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Invoca como normas violadas los artículos 13, 83, numeral 9 del artículo 95, 287, 288, numeral 4 del artículo 313 y 363 de la Constitución Política; artículo
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Invoca como normas violadas los artículos 13, 83, numeral 9 del artículo 95, 287, 288, numeral 4 del artículo 313 y 363 de la Constitución Política; artículo 7° de la Ley 819 de 2003; y artículo 59 de la Ley 788 de 2002.
Trajo a colación pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, señalando que las amnistías tributarias eran un evento extintivo de la obligación, en el cual operaba una condonación o remisión de una obligación tributaria existente, es decir, que el conjunto de sujetos beneficiarios de la amnistía no era exonerarlos anticipadamente del pago del tributo, sino que posteriormente al acaecimiento de la obligación y encontrándose pendiente el cumplimiento de la misma, se les condonaba el pago de sumas que debían cancelar por concepto de sanciones, intereses etc.; mientras que los beneficios tributarios incidían en la determinación de la obligación tributaria antes de que ésta se configurara, condicionados bajo propósitos extra fiscales determinados por el legislador, y de tal suerte que una amnistía no podía ser considerada como un beneficio tributario, en tanto que la misma suponía la existencia de una obligación exigible que por disposición del legislativo no se cobraba.
Sostuvo que, las Altas Cortes habían concluido que las amnistías comprometían, prima facie, los principios de igualdad, equidad y justicia tributaria, pues los incentivos previstos para que los contribuyentes incumplidos se pusieran al día con el fisco podían llegar a desequilibrar el reparto equitativo de las cargas
prima facie, los principios de igualdad, equidad y justicia tributaria, pues los incentivos previstos para que los contribuyentes incumplidos se pusieran al día con el fisco podían llegar a desequilibrar el reparto equitativo de las cargas públicas, en detrimento de quienes habían satisfecho de manera completa y oportuna sus obligaciones y que por tal razón, eran inadmisibles las amnistías generalizadas y desprovistas de una justificación suficiente, que no era posible, sin quebrantar el orden constitucional, consagrar una amnistía tributaria cuya única justificación consistía en la calidad de moroso del contribuyente beneficiario.
Indicó que, el acuerdo objeto de revisión no solo violaba la supremacía de la Constitución Política, sino el control constitucional ejercido por la Corte Constitucional, en donde en el Estado de Derecho, la Constitución se erigían en el pilar de todo sistema normativo, en el orden político y jurídico fundamental deTribunal Administrativo del Valle del Cauca Revisión del Acuerdos /Rad: 2024-00036-00 Departamento del Valle del Cauca Vs. Distrito de Buenaventura 3
la sociedad; y agregó que, el mismo violaba el precedente delimitado en este tipo de asuntos y como sustento de esto, trajo a colación distintas sentencias de constitucionalidad, así como los pronunciamientos de esta Corporación en donde se ha hecho análisis a este tipo de amnistías tributarias.
Expuso que, si bien era cierto la reducción, condonación o descuento de intereses se había denominado bajo la figura de estímulos para el pago de tributos, reducción transitoria de la tasa de interés moratorio, condición especial
Expuso que, si bien era cierto la reducción, condonación o descuento de intereses se había denominado bajo la figura de estímulos para el pago de tributos, reducción transitoria de la tasa de interés moratorio, condición especial de pago, saneamiento de intereses, etc.; era claro que se configuraba en una verdadera amnistía tributaria.
Agregó que, también se apreciaba una reproducción de actos administrativos previamente anulados por esta Corporación, por las situaciones que se ventilan en esta ocasión; y advirtió que, no se acreditaba la existencia de una situación excepcional que ameritara la adopción de este instrumento de política fiscal, así como tampoco se aporta ban elementos que evidenciaran la idoneidad y necesidad, e igualmente que la afectación que de ella podía derivarse para los principios de igualdad, equidad y justicia tributaria se viera compensada por su contribución para superar la situación excepcional que se buscaba afrontar a través de la amnistía tributaria.
Con fundamento en lo anterior, solicita como PRETENSIÓN, que este Tribunal se pronuncie sobre la validez del Acuerdo 09 del 20 de noviembre de 2023 expedido por el Concejo Distrital de Buenaventura.
INTERVENCIÓN DEL DISTRITO DE BUENAVENTURA
El DISTRITO DE BUENAVENTURA no presentó escrito de respuesta, pese a ser debidamente notificado.
TRÁMITE
El asunto se fijó en lista por el término de diez (10) días para los fines previstos en el numeral 1º del artículo 121 del Decreto 133 de 1.986. Mediante auto interlocutorio visible en el Registro No. 17 de SAMAI, se abrió a periodo
en el numeral 1º del artículo 121 del Decreto 133 de 1.986. Mediante auto interlocutorio visible en el Registro No. 17 de SAMAI, se abrió a periodo probatorio, donde se integraron los documentos aportados junto con el escrito de demanda, y se requirió al Concejo Distrital y Alcalde de Buenaventura para que allegara los antecedentes administrativos del acto objeto de revisión.
Hecho el anterior recuento y sin encontrarse causal de nulidad o anomalía adjetiva que vicie el trámite aquí surtido, procede la Sala de Decisión de esta Corporación a proferir decisión de fondo, previas las siguientes,
II.- CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICOTribunal Administrativo del Valle del Cauca Revisión del Acuerdos /Rad: 2024-00036-00 Departamento del Valle del Cauca Vs. Distrito de Buenaventura 4
El problema jurídico a absolverse en esta instancia puede proponerse en los siguientes términos: ¿El Concejo Distrital de Buenaventura, con la expedición del Acuerdo No. 009 del 20 de noviembre de 2023, “POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECEN TEMPORALMENTE ESTIMULOS PARA EL PAGO DE LOS TRIBUTOS EN EL DISTRITO DE BUENAVENTURA”, instituyó una amnistía tributaria de forma inconstitucional?
FUNDAMENTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES
La Carta Política, en su artículo 95 numeral 9 establece como deberes sociales y cívicos de los ciudadanos, entre otros, el ‘…Contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad’; de suerte que la obligación tributaria, como elemento que contribuye al
cívicos de los ciudadanos, entre otros, el ‘…Contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad’; de suerte que la obligación tributaria, como elemento que contribuye al funcionamiento del Estado y el beneficio común, es una carga que todos debemos asumir. La Corte Constitucional ha sostenido que una previsión legal que suprima ese deber general se presumirá inconstitucional, salvo que satisfaga un juicio estricto para su validez excepcional.
No obstante lo anterior, en algunos eventos el legislador de forma legítima puede establecer tratos diferenciales entre contribuyentes o determinadas situaciones jurídicas, a condición de que se funden en una justificación razonable, regla que guarda relación con el principio de justicia en el régimen impositivo. Bajo tal entendido, las previsiones que elim inen obligaciones tributarias causadas en cabeza de ciertos contribuyentes o brinden un tratamiento más favorable a los morosos por encima de los tributantes cumplidos resultarían contrarias al orden justo, por inequitativas, pudiendo constituir una afrenta al equilibrio de las cargas públicas en desmedro de éstos últimos.
Sobre este punto, la Corte Constitucional explica:
“…pervierte la regla de justicia, que ordena tratar a los iguales de modo igual y a los desiguales de modo desigual. En efecto, el criterio que introduce el legislador para conceder el beneficio es el estado de mora del deudor, de suerte que al desacatar con esta decisión el principio de imparcialidad, la aplicación de la norma inexorablemente conduce a una situación inequitativa, como que quienes cumplieron oportuna y fielmente con su
suerte que al desacatar con esta decisión el principio de imparcialidad, la aplicación de la norma inexorablemente conduce a una situación inequitativa, como que quienes cumplieron oportuna y fielmente con su deber de tributar son tratados peor que los que no lo hicieron”.1
Las amnistías tributarias pueden entenderse como expresiones extintivas de la obligación fiscal, donde se ‘perdona’ una obligación tributaria ya causada. Se hace énfasis en que la figura aplica cuando la obligación tributaria ya se ha configurado y sólo se está en espera de su satisfacción. La condonación podrá recaer sobre cualquier elemento que componga la obligación, como puede ser el monto propiamente dicho, lo que corresponda a sanciones, intereses, y un amplio etcétera. La condonación operará si el obligado satisface determinados requisitos que le permitirán acceder al beneficio.
1 Corte Constitucional. Sentencia C-511 de 1996.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Revisión del Acuerdos /Rad: 2024-00036-00 Departamento del Valle del Cauca Vs. Distrito de Buenaventura 5
Se ha explicado, en los mismos términos, la necesidad de diferenciar la figura de la amnistía de la exención tributaria, señalándose a la segunda como aquella que impide que se genere el gravamen, o lo que es lo mismo, que opera de manera anticipada a la conformación del tributo. Es en tal sentido en que esta figura se diferencia de la amnistía, dado que la amnistía opera una vez ha nacido la obligación y ésta es exigible, procediéndose con su remisión2.
manera anticipada a la conformación del tributo. Es en tal sentido en que esta figura se diferencia de la amnistía, dado que la amnistía opera una vez ha nacido la obligación y ésta es exigible, procediéndose con su remisión2.
Así, en voces de la Corte Constitucional, se está ante una amnistía cuando “…ante el incumplimiento de obligaciones tributarias, se introducen medidas ya sea para condonar, de manera total o parcial, dicha obligación, o bien para inhibir o atenuar las consecuencias adversas (investigaciones, liquidaciones, sanciones), derivadas de tal incumplimiento. Estas medidas buscan generar un incentivo para que el contribuyente moroso se ponga al día con sus obligaciones y ajuste su situación fiscal a la realidad.”3
Para la Máxima Corporación Constitucional, las amnistías, prima facie, pueden buscar un propósito loable y constitucionalmente legítimo, principalmente en lo relacionado con el incremento del recaudo, la ampliación de la base tributaria y la optimización de los recursos destinados a las labores de cobro, fiscalización y sanción; pero si se analiza con más detenimiento también puede concluirse que el uso regular de la medida a la larga puede desincentivar el cumplimiento oportuno de las obligaciones tributarias, pues al contribuyente puede resultarle más beneficioso incumplir con su carga ante la expectativa de la expedición de una normatividad que va a tratarlo con más benevolencia si conserva su calidad de incumplido. No puede, en consecuencia, justificarse el establecimiento de una amnistía exclusivamente en las calidades o la situación del deudor, o en las condiciones señaladas al inicio de este párrafo.
de incumplido. No puede, en consecuencia, justificarse el establecimiento de una amnistía exclusivamente en las calidades o la situación del deudor, o en las condiciones señaladas al inicio de este párrafo.
De esta manera, en torno al tema, la Corte Constitucional en la Sentencia C060 de 2018 construyó las siguientes reflexiones:
- La validez constitucional de la amnistía debe apuntalarse en una justificación que supere un juicio estricto de proporcionalidad; esto es, debe tratarse de una situación excepcional que amerite medidas igualmente especiales, las cuales si bien resultan vulneratorias de los principios de igualdad, equidad y justicia tributaria, a la larga muestran un beneficio mayor que compensa tal vulneración, en orden a superar la situación excepcional a la que se está haciendo frente.
- Las medidas no pueden fundarse en razones genéricas, pues se termina beneficiando a los deudores incumplidos, ni pue den establecer un tratamiento más beneficioso a éstos cuando no se esfuerzan por ponerse al día en el cumplimiento de la obligación, a diferencia de los que sí manifiestan su disposición de suscribir acuerdos de pago para sanear sus
2 A este respecto consultar, entre otras, de la Corte Constitucional, la Sentencia C-804 de 2001. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-833 de 2013.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Revisión del Acuerdos /Rad: 2024-00036-00 Departamento del Valle del Cauca Vs. Distrito de Buenaventura 6
obligaciones vencidas.
- En contraste, las medidas pueden sustentarse en la necesidad conferir
Revisión del Acuerdos /Rad: 2024-00036-00 Departamento del Valle del Cauca Vs. Distrito de Buenaventura 6
obligaciones vencidas.
- En contraste, las medidas pueden sustentarse en la necesidad conferir estímulos tributarios de índole coyuntural y con el fin de fomentar una actividad económica en crisis; apaciguar la condición de los morosos, sin que la medida implique un tratamiento fiscal más favorable que el brindado a los contribuyentes cumplidos; y permitan “…la inclusión en la base gravable de activos omitidos o pasivos inexistentes, a condición que les imponga un régimen impositivo más gravoso del que habría correspondido si hubiesen sido declarados oportunamente y sin renunciar a la aplicación de sanciones”.
Así, a manera de conclusión, en dicho pronunciamiento esa Alta Corporación remató:
“21. En conclusión, las amnistías tributarias resultan prima facie inconstitucionales, en tanto son contrarias al deber constitucional de tributar y a los principios de equidad y justicia tributaria. No obstante, las mismas pueden ser excepcionalmente compatibles con la Carta Política, cuando superen un juicio estricto de proporcionalidad, en el que se demuestre que (i) la medida legislativa es imprescindible para cumplir con fines constitucionales imperiosos; o (ii) los efectos de la amnistía tributaria resulten neutros en relación con el tratamiento fiscal que reciben los contribuyentes cumplidos.”
El Consejo de Estado, por su parte, ha mantenido una posición similar a la expresada por la Corte Constitucional4:
“En orden a la precisión jurídica requerida, y con base en la línea
contribuyentes cumplidos.”
El Consejo de Estado, por su parte, ha mantenido una posición similar a la expresada por la Corte Constitucional4:
“En orden a la precisión jurídica requerida, y con base en la línea jurisprudencial correspondiente, la misma providencia identificó como constitucionalmente aceptables los siguientes tipos de amnistía:
➢ Las que responden a una coyuntura específica a través de estímulos tributarios para quienes se dedican a una actividad económica en situación de crisis (C-260 de 1993).
➢ Las que alivian la situación de los deudores morosos sin implicar un tratamiento fiscal más beneficioso del que se otorga a los contribuyentes cumplidos (C-823 de 2004).
➢ Las que facilitan la inclusión de activos omitidos o pasivos inexistentes, pero sometiéndolos a un régimen más gravoso del aplicable en caso de haber sido declarados oportunamente y sin renunciar a la aplicación de sanciones (C-910 de 2004).
Así mismo, enumeró los grupos de amnistías que no se ajustaban a los parámetros constitucionales:
➢ Las no f undadas en situaciones excepcionales específicas y que benefician indiscriminadamente a quienes han faltado a sus obligaciones tributarias (por no declarar todos sus bienes o no pagar a tiempo los impuestos), a través de un tratamiento más benigno del
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 12 de marzo de 2015, expediente No. 20309. C.P. Carmen Teresa Ortíz de Rodríguez.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Revisión del Acuerdos /Rad: 2024-00036-00
No. 20309. C.P. Carmen Teresa Ortíz de Rodríguez.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Revisión del Acuerdos /Rad: 2024-00036-00 Departamento del Valle del Cauca Vs. Distrito de Buenaventura 7
que se dispensa a los contribuyentes cumplidos (sentencias C-511 de 1996, C-992 de 2001 y C-1114 de 2003).
➢ Las que establecen un tratamiento más favorable para los deudores morosos que no han hecho ningún esfuerzo por ponerse al día, respecto del que se otorg a a aquellos que han manifestado su voluntad de cumplir suscribiendo acuerdos de pago o cancelando sus obligaciones vencidas (C-1115 de 2001).”
La alta Corporación Contencioso Administrativa ha establecido también que, si bien conforme el artículo 294 Constitucional, las entidades territoriales pueden establecer beneficios tributarios respecto de los impuestos territoriales, y en general, son competentes para establecer medidas que permitan el saneamiento de las finanzas públicas y crear estímulos para el cumplimiento de las obligaciones tributarias, de cualquier forma se trata de medidas que deben ser proporcionales y razonables acordes con los principios de igualdad y equidad tributaria, y de ninguna manera comprenderán la posibilidad de establecer amnistías tributarias, al tratarse de un resorte de competencia exclusiva del legislador que incluso éste tiene limitada, como se vio en precedencia5:
“En efecto, pese a que la mayoría de argumentos que expuso la parte actora están referidos a la violación del principio de igualdad y del artículo 7 de la Ley 819 de 2003, lo primero que corresponde analizar es si el acuerdo
“En efecto, pese a que la mayoría de argumentos que expuso la parte actora están referidos a la violación del principio de igualdad y del artículo 7 de la Ley 819 de 2003, lo primero que corresponde analizar es si el acuerdo demandando reguló una amnistía tributaria o un beneficio tributario, pues, en virtud del artículo 294 de la Carta Política, es indudable que las entidades territoriales pueden establecer beneficios tributarios respecto de impuestos territoriales, pero no pueden, con fundamento en esa norma, establecer amnistías tributarias cuya regulación está vedada, incluso, al mismo Congreso de la República si no se cumplen ciertas condiciones mínimas.
(…)
La Sala considera que le asiste razón a la parte actora, puesto si bien es cierto que las entidades territoriales son competentes para establecer medidas que permitan el saneamiento de las finanzas públicas y crear estímulos para el cumplimiento de las obligaciones tributarias, tales medidas deben ser proporcionales y razonables y acordes con los principios de igualdad y equidad tributaria.”
Ahora bien, la Corte Constitucional (2020)6 —al analizar la constitucionalidad del artículo 7 del Decreto Legislativo 678 del 20 de mayo de 2020—, en materia de tributación territorial de fuente endógena7, se aclaró que, a pesar de que la jurisprudencia reconoció que la Constitución Política facultó al legislador para fijar ciertas pautas, orientaciones y regulaciones o limitaciones generales en el ejercicio de la atribución impositiva del impuesto, no le está permitido al legislador fijar la tasa impositiva, la administración, el recaudo o el control del
fijar ciertas pautas, orientaciones y regulaciones o limitaciones generales en el ejercicio de la atribución impositiva del impuesto, no le está permitido al legislador fijar la tasa impositiva, la administración, el recaudo o el control del impuesto, ni, de conformidad con el artículo 294 de la Constitución Política,
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 10 de julio de 2014, expediente No.
18865. C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 6 Sentencia C-448 de 2020. 7 Sentencia C-448 de 2020. Al respecto cabe recordar que las entidades territoriales cuentan con dos tipos de fuentes de financiación. Las primeras han sido denominadas fuentes exógenas, dado que provienen de transferencias de recursos de la nación o participación en recursos del Estado – como los provenientes de las regalías -. Las segundas, o fuentes endógenas, son aquellas que se originan en la jurisdicción de la respectiva entidad, en virtud de un esfuerzo propio, por decisión política de las autoridades locales o seccionales.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Revisión del Acuerdos /Rad: 2024-00036-00
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conceder exenciones o tratamientos preferenciales sobre tributos de propiedad de las entidades territoriales.
LO PROBADO EN EL PROCESO
En la exposición de motivos del referido acuerdo, se justificó la necesidad de esos llamados “estímulos” en los siguientes términos (Registro 22 en SAMAI):
Trajo a colación el impacto económico y tributario que tuvo la pandemia y señaló:
esos llamados “estímulos” en los siguientes términos (Registro 22 en SAMAI):
Trajo a colación el impacto económico y tributario que tuvo la pandemia y señaló:
(…)
(…)Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Revisión del Acuerdos /Rad: 2024-00036-00 Departamento del Valle del Cauca Vs. Distrito de Buenaventura 9
Por su parte, en el análisis de impacto fiscal se diferenció respecto a cada uno de los tributos que se verían afectados con los “estímulos” mencionados:
• IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO:
• IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
CASO CONCRETO - SUBSUNCIÓN
La Sala estima que el DISTRITO DE BUENAVENTURA, con la expedición del Acuerdo No. 009 del 20 de noviembre de 2023, por parte del Concejo Distrital,Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Revisión del Acuerdos /Rad: 2024-00036-00 Departamento del Valle del Cauca Vs. Distrito de Buenaventura 10
estableció una auténtica amnistía tributaria, y las razones con las que se justificó el establecimiento de la medida no soportaban un juicio de proporcionalidad que permitiera su operancia. En consecuencia, debe declararse la inexequibilidad del acuerdo cuestionado.
Se recuerda que el acuerdo denunciado pretende otorgar unos beneficios a los contribuyentes del ente territorial que corresponde en que la reducción de los intereses y sanciones que se hayan causado por el incumplimiento de sus
acuerdo cuestionado.
Se recuerda que el acuerdo denunciado pretende otorgar unos beneficios a los contribuyentes del ente territorial que corresponde en que la reducción de los intereses y sanciones que se hayan causado por el incumplimiento de sus cargas tributarias, cancelando la totalidad del impuesto en dos fechas establecidas, 30 de noviembre y 30 de diciembre de 2023, y de conformidad a ello, se benefician de un porcentaje de disminución en los conceptos mencionados entre el 90% y 80%.
La Sala considera que el llamado “beneficio” por parte del acuerdo demandado es una verdadera amnistía, si se tiene en cuenta que condona gran parte de dos de los efectos que implica la inobservancia de las obligaciones tributarias, como lo son los intereses generados por el incumplimiento en el pago de los impuestos y las sanciones causadas con ocasión de ello, al disminuir en un gran porcentaje el valor de los mismos. Líneas atrás se explicó que las amnistías pueden comprender medidas que alivian de forma total o parcial ya sea la obligación principal (el impuesto mismo), o las consecuencias adversas derivadas del incumplimiento (investigaciones, liquidaciones y sanciones). Los intereses y las sanciones se encuadran en esta última categoría.
En este punto se recuerda que aunque las entidades territoriales pueden establecer beneficios tributarios respecto de los impuestos territoriales, y en general, son competentes para establecer medidas que permitan el saneamiento de las finanzas públicas y crear estímulos para el cumplimiento de las obligaciones tributarias, de cualquier forma dichas medidas deben ser proporcionales y razonables acordes con los principios de igualdad y equidad
saneamiento de las finanzas públicas y crear estímulos para el cumplimiento de las obligaciones tributarias, de cualquier forma dichas medidas deben ser proporcionales y razonables acordes con los principios de igualdad y equidad tributaria, siempre y cuando se acredite una situación excepcional y no para favorecer a deudores morosos con un tratamiento fiscal más favorable.
No obstante y adicional a lo anterior, el análisis de las razones que a juicio del ente territorial ameritaban la imposición de la amnistía permite concluir que se trata de justificaciones que no soportan un juicio de proporcionalidad estricto, que la Corte Constitucional exige para la adopción de la medida. Se recuerda que a grandes rasgos, el DISTRITO DE BUENAVENTURA consideró que dicho acuerdo buscaba lograr una mayor recuperación de cartera, pues a pesar de que se dejaba de percibir recursos por intereses y sanciones, tendría un mayor beneficio en el recaudo del capital de los impuestos de predial e industria y comercio; de manera que el estímulo no generaría ningún impacto fiscal negativo.
Esta Sala, con ponencia de la Magistrada LUZ ELENA SIERRA VALENCIA, ha señalado que “la medida contenida en el Acuerdo en revisión, se ampara en el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, frente al que de manera alguna puedeTribunal Administrativo del Valle del Cauca Revisión del Acuerdos /Rad: 2024-00036-00 Departamento del Valle del Cauca Vs. Distrito de Buenaventura 11
entenderse que contiene una amnistía tributaria, pues al disponer que en los procedimientos tributarios territoriales podrá disminuirse o simplificarse el
Departamento del Valle del Cauca Vs. Distrito de Buenaventura 11
entenderse que contiene una amnistía tributaria, pues al disponer que en los procedimientos tributarios territoriales podrá disminuirse o simplificarse el monto de las sanciones, lo que consagra es un beneficio o exención tributaria, que los entes territoriales pueden aplicar previo al nacimiento de la obligación establecida en la norma tributaria, y no ante obligaciones tributarias causadas y adeudadas, pues se repite, ello constituiría una amnistía tributaria, que contradice los principios de igualdad, equidad y justicia tributaria al conferir un tratamiento fiscal más beneficioso que el aplicado a los contribuyentes cumplidos.”8. Recordando igualmente que, “de acuerdo con el artículo 38 de la Ley 14 de 19839, los municipios sólo podrán otorgar exenciones de impuestos municipales por plazo limitado, que en ningún caso excederá de diez años, todo de conformidad con los planes de desarrollo municipal, lo que de manera alguna equivale a una amnistía tributaria sobre obligaciones tributarias causadas y adeudadas, pues se repite, las exenciones tributaria, se aplican previo al nacimiento de la obligación.”
De igual forma, líneas atrás se expresó que el establecimiento de amnistías tributarias fundadas únicamente en la calidad de incumplido del contribuyente beneficiario de la medida, resulta vulneratorio del orden constitucional. Esto es lo que busca el acue rdo cuestionado cuando pretende otorgarle ciertos beneficios, como la disminución de intereses y sanciones a los contribuyentes morosos, con el agravante de que apacigua su condición de morosos con un
lo que busca el acue rdo cuestionado cuando pretende otorgarle ciertos beneficios, como la disminución de intereses y sanciones a los contribuyentes morosos, con el agravante de que apacigua su condición de morosos con un tratamiento fiscal más favorable
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