TA VALL - 76001233301020240005800-(25-04-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001233301020240005800-(25-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SALA DE DECISIÓN
Santiago de Cali, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA
RADICACIÓN: 76001-23-33-010-2024-00058-00
REF.: REVISIÓN DE ACUERDO MUNICIPAL
ACCIONANTE: DEPARTAMENTO DEL VALLE
njudiciales@valledelcauca.gov.co; gapalacios@valledelcauca.gov.co; valenciageraldine04@gmail.com;
ACCIONADO: MUNICIPIO DE CALIMA EL DARIÉN
notificacionjudicial@ansermanuevo-valle.gov.co; concejo@ansermanuevo-valle.gov.co
MAGISTRADO PONENTE: OSCAR A. VALERO NISIMBLAT
Conforme a los artículos 119 del Decreto 1333 de 1986 y 151 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011, procede la Sala de Decisión de esta Corporación a dictar sentencia de única instancia dentro de la presente controversia, previos los siguientes,
I.- ANTECEDENTES
La Gobernadora del DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, en ejercicio de las facultades que le confiere los artículos 305 numeral 10 de la Constitución Política, 119 y 120 del Decreto 1333 de 1986, por medio de apoderada judicial solicitó ante esta Corporación se decida sobre la validez del Acuerdo 385 del 30 de noviembre de 2023 expedido por el Concejo Municipal de Ansermanuevo “Por el cual se adoptan los porcentajes de subsidio y los aportes solidarios, para
solicitó ante esta Corporación se decida sobre la validez del Acuerdo 385 del 30 de noviembre de 2023 expedido por el Concejo Municipal de Ansermanuevo “Por el cual se adoptan los porcentajes de subsidio y los aportes solidarios, para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo en el Municipio de Ansermanuevo Valle del Cauca vigencia 2024”.
Narra en su demanda, en síntesis, los siguientes HECHOS:
Que, el Concejo Municipal de Ansermanuevo, mediante el acuerdo acusado, en su artículo 2º estableció los aportes solidarios de “Pequeño Productor” y “Gran Productor”.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Revisión del Acuerdos /Rad: 2024-00058-00 Departamento del Valle del Cauca Vs. Municipio de Ansermanuevo
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Expuso que, el precitado acuerdo había sido debatido en diferentes fechas así: primer debate el 24 de noviembre y segundo debate el 30 de noviembre de 2023, y había sido sancionado por la Alcaldesa el día 04 de diciembre de dicha anualidad. Que, su publicación se había surtido entre el 04 y 16 de diciembre.
Mencionó que, el acuerdo había sido recibido en el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA el 21 de diciembre de 2023.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Invoca como normas violadas los artículos 367 de la Constitución Política, y 125 de la Ley 1450 de 2011, adicionado por artículo 276 Ley 2294 de 2023.
En principio señaló que, el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011, adicionado por
de la Ley 1450 de 2011, adicionado por artículo 276 Ley 2294 de 2023.
En principio señaló que, el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011, adicionado por el artículo 276 de la Ley 2294 de 2023, establecía de manera clara y precisa cuáles eran los estratos residenciales (1, 2, 3, 4, 5 y 6) y sectores (comercial e industrial) que eran beneficiarios de los subsidios y contribuyentes para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, pero el acuerdo acusado, en el artículo 2º se abrogaba funciones del Congreso de la República al establecer sectores socioeconómicos contribuyentes de aportes solidarios como eran “Pequeño Productor” y “Gran Productor”, respecto de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en un cincuenta por ciento (50%), en la siguiente forma:
Que, lo anterior iba en contravía de lo dispuesto por el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011, adicionado por el artículo 276 de la Ley 2294 de 2023, que disponía que los factores de aporte solidario serían como mínimo los siguientes:
De manera que, los pequeños y grandes productores no habían consagrados en las leyes citadas como suscriptores o sujetos gravados de dicho aporte solidario, lo que constituía una abrogación de competencias exclusivas del Congreso por parte del Concejo Municipal.
Agregó que, el artículo 2° del acuerdo acusado también violaba el precedente de esta Corporación, pues en asunto anterior ya se había indicado que este tipo deTribunal Administrativo del Valle del Cauca Revisión del Acuerdos /Rad: 2024-00058-00
Agregó que, el artículo 2° del acuerdo acusado también violaba el precedente de esta Corporación, pues en asunto anterior ya se había indicado que este tipo deTribunal Administrativo del Valle del Cauca Revisión del Acuerdos /Rad: 2024-00058-00 Departamento del Valle del Cauca Vs. Municipio de Ansermanuevo
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productores no eran sujetos de contribución para los suscritores del servicio público domiciliaria de aseo.
Con fundamento en lo anterior, solicita como PRETENSIÓN, que este Tribunal se pronuncie sobre la validez del artículo 2° del Acuerdo 385 del 30 de noviembre de 2023 expedido por el Concejo Municipal de Ansermanuevo “Por el cual se adoptan los porcentajes de subsidio y los aportes solidarios, para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo en el Municipio de Ansermanuevo Valle del Cauca vigencia 2024”.
INTERVENCIÓN DEL MUNICIPIO DE ANSERMANUEVO
El MUNICIPIO DE NSERMANUEVO no contestó la demanda.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
En esta oportunidad, la Agente del MINISTERIO PÚBLICO delegada a este Despacho, guardó silencio.
TRÁMITE
El asunto se fijó en lista por el término de diez (10) días para los fines previstos en el numeral 1º del artículo 121 del Decreto 1333 de 1.986. Mediante auto interlocutorio visible en el Registro No. 17 en SAMAI se abrió a periodo probatorio, donde se integraron los documentos aportados junto con el escrito de demanda, y se ofició al Concejo Municipal de Ansermanuevo para que
interlocutorio visible en el Registro No. 17 en SAMAI se abrió a periodo probatorio, donde se integraron los documentos aportados junto con el escrito de demanda, y se ofició al Concejo Municipal de Ansermanuevo para que remitiera los antecedentes del acuerdo objeto de revisión.
Hecho el anterior recuento y sin encontrarse causal de nulidad o anomalía adjetiva que vicie el trámite aquí surtido, procede la Sala de Decisión de esta Corporación a proferir decisión de fondo, previas las siguientes,
II.- CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico a absolverse en esta instancia se propone en los siguientes términos: ¿El artículo 2° de l Acuerdo 385 del 30 de noviembre de 2023 expedido por el Concejo Municipal de Ansermanuevo “Por el cual se adoptan los porcentajes de subsidio y los aportes solidarios, para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo en el Municipio de Ansermanuevo Valle del Cauca vigencia 2024”, se debe declarar inexequible al haber extralimitado lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011, adicionado por el artículo 276 de la Ley 2294 de 2023, respecto a sujetos que deben realizar el aporte solidario para los servicios públicos mencionados?
FUNDAMENTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALESTribunal Administrativo del Valle del Cauca Revisión del Acuerdos /Rad: 2024-00058-00 Departamento del Valle del Cauca Vs. Municipio de Ansermanuevo
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El artículo 367 de la Constitución sostiene que “La ley fijará las competencias y
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El artículo 367 de la Constitución sostiene que “La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de c ostos, los de solidaridad y redistribución de ingresos”.
A su vez, el artículo 368 constitucional dispone la posibilidad de que la Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas concedan subsidios en sus respectivos presupuestos, destinados a que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas.
En desarrollo de lo anterior, el artículo 87.3 de la Ley 142 de 1994 dispuso que “Por solidaridad y redistribución se entiende que al poner en práctica el régimen tarifario se adoptarán medidas para asignar recursos a "fondos de solidaridad y redistribución", para que los usuarios de los estratos altos y los usuarios comerciales e industriales, ayuden a los usuarios de estratos bajos a pagar las tarifas de los servicios que cubran sus necesidades básicas”.
Adicionalmente, el artículo 89.1 de la normatividad en mención estableció que, “Cuando comiencen a aplicarse las fórmulas tarifarias de que trata esta Ley, las comisiones sólo permitirán que el factor o factores que se han venido cobrando, se incluyan en las facturas de usuarios de inmuebles residenciales de los estratos 5 y 6, y en las de los usuarios industriales y comerciales”.
comisiones sólo permitirán que el factor o factores que se han venido cobrando, se incluyan en las facturas de usuarios de inmuebles residenciales de los estratos 5 y 6, y en las de los usuarios industriales y comerciales”.
Atendiendo lo expuesto, el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011 establece:
“ARTÍCULO 125. SUBSIDIOS Y CONTRIBUCIONES PARA LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, los subsidios en ningún caso serán superiores al setenta por ciento (70%) del costo del suministro para el estrato 1, cuarenta por ciento (40%) para el estrato 2 y quince por ciento (15%) para el estrato 3.
Los factores de aporte solidario para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo a que hace referencia el artículo 2o de la Ley 632 de 2000 serán como mínimo los siguientes: Suscriptores Residenciales de estrato 5: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Residenciales de estrato 6: sesenta por ciento (60%); Suscriptores Comerciales: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Industriales: treinta por ciento (30%).
De conformidad con lo previsto en los artículos 15.2, 16 y 87.3 de la Ley 142 de 1994, los usuarios de servicios suministrados por productores de servicios marginales independientes o para uso particular, y ellos mismos en los casos de autoabastecimiento, en usos comerciales en cualquier clase de suelo y de
de 1994, los usuarios de servicios suministrados por productores de servicios marginales independientes o para uso particular, y ellos mismos en los casos de autoabastecimiento, en usos comerciales en cualquier clase de suelo y de vivienda campestre en suelo rural y rural suburbano, deberán hacer los aportes de contribución al respectivo fondo de solidaridad y redistribución del ingreso, en los porcentajes definidos por la entidad territorial. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico regulará la materia.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Revisión del Acuerdos /Rad: 2024-00058-00 Departamento del Valle del Cauca Vs. Municipio de Ansermanuevo
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PARÁGRAFO 1o. Los factores de subsidios y contribuciones aprobados por los respectivos Concejos Municipales tendrán una vigencia igual a cinco (5) años, no obstante estos factores podrán ser modificados antes del término citado, cuando varíen las condiciones para garantizar el equilibrio entre subsidios y contribuciones.
PARÁGRAFO 2o. Para efectos de los cobros de los servicios públicos domiciliarios, se considerará a las personas prestadoras de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, como suscriptores industriales.
PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 276 de la Ley 2294 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los municipios y distritos, de acuerdo a sus posibilidades fiscales, podrán definir porcentajes de subsidios diferenciales a los señalados en el inciso primero del presente artículo a favor de los suscriptores residenciales de las zonas rurales, zonas insulares y áreas
acuerdo a sus posibilidades fiscales, podrán definir porcentajes de subsidios diferenciales a los señalados en el inciso primero del presente artículo a favor de los suscriptores residenciales de las zonas rurales, zonas insulares y áreas no municipalizadas para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, hasta un porcentaje máximo del ochenta por ciento (80%) del costo del suministro para el estrato 1 o el mecanismo que sea adoptado para su focalización; cincuenta por ciento (50%) para el estrato 2 o el mecanismo que sea adoptado para su focalización; y treinta por ciento (30%) para el estrato 3 o el mecanismo que sea adoptado para su focalización”.
De manera que, los factores de aporte solidario para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo son como mínimo: i) los s uscriptores residenciales de estrato 5 en un 50%; ii) los suscriptores residenciales de estrato 6 en un 60%; iii) los suscriptores comerciales en un 50%; y iv) los suscriptores industriales en un 30%.
En relación con los subsidios para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, la Corte Constitucional en Sentencia C-042 de 2021, en la cual analizó la exequibilidad del segundo inciso del precitado artículo, consideró que “Para llegar a esos niveles máximos de subsidios es preciso garantizar los recursos que los c ubran y cumplir así con los principios de solidaridad y redistribución del ingreso que impone la Constitución en esta materia. Así, una parte del monto proviene de los ' aportes solidarios' que deben hacer los
recursos que los c ubran y cumplir así con los principios de solidaridad y redistribución del ingreso que impone la Constitución en esta materia. Así, una parte del monto proviene de los ' aportes solidarios' que deben hacer los suscriptores de los estratos 5 y 6 y los suscriptores industriales y los comerciales del servicio público de acueducto, alcantarillado y aseo, al tiempo que la otra parte debe ser asignada por los municipios y/o distritos, tratándose del sector de acueducto, alcantarillado y aseo, vía presupuesto, mediante recursos propios o de los que le transfiere la Nación”. Aunado a ello, sintetizó la fuente de financiación de estos subsidios en el siguiente cuadro:Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Revisión del Acuerdos /Rad: 2024-00058-00 Departamento del Valle del Cauca Vs. Municipio de Ansermanuevo
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De conformidad a lo anterior, es claro que el aporte solidario para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo únicamente se le cobra a los suscriptores de los estratos 5 y 6, a los suscriptores comerciales y a los suscriptores industriales, y en este sentido, la Corte Constitucional en Sentencia C-086 de 19981, ha sido clara en reiterarlos como los únicos usuarios obligados al pago de este tributo.
En este punto es pertinente mencionar que, a consideración de la Corte Constitucional en Sentencia C-252 de 1997, la clasificación efectuada por el legislador en los anteriores términos, atendiendo la capacidad económica de estos usuarios, no viola la norma superior, por cuanto “El legislador se ha
Constitucional en Sentencia C-252 de 1997, la clasificación efectuada por el legislador en los anteriores términos, atendiendo la capacidad económica de estos usuarios, no viola la norma superior, por cuanto “El legislador se ha basado en un supuesto fáctico al cual normalmente se asocia un determinado nivel de bienestar económico. El costo y calidad de las viviendas, deducibles de los materiales de que son hechas y de su dotación y ubicación urbanísticas, son elementos susceptibles de observación empírica sobre parámetros objetivos, los cuales organizados debidamente sobre una matriz estadística pueden arrojar
1 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C -086 de 1998: “ Al expedirse la ley 142 de 1994, los “subsidios tarifarios cruzados” fueron regulados, y esta ley se convirtió en la base legal para su cobro (artículos 86 y 87). En ella, se autorizó a las empresas de servicios públicos continuar con su recaudo, ba jo los siguientes parámetros:
1. Su monto no puede ser mayor al 20% del valor del servicio (artículo 89.1 ). Las comisiones de regulación deben determinar el porcentaje a pagar dentro de este límite, salvo para el servicio de energía, pues la ley
(artículo 95 de la ley 223 de 1995) directamente lo fijó en el 20%.
2. Sólo los usuarios industriales y comerciales, y los de los estratos 5 y 6 están obligados a efectuar el pago de este “subsidio” (artículo 89.1).
A través de la estratificación, se clasifica a la población según sus condiciones socio -económicas, a efectos de permitir que la redistribución del ingreso y el principio de solidaridad que deben imperar en el régimen de
A través de la estratificación, se clasifica a la población según sus condiciones socio -económicas, a efectos de permitir que la redistribución del ingreso y el principio de solidaridad que deben imperar en el régimen de tarifas para los servicios públicos domiciliarios se cumplan efectivamente (art ículo 367 de la Constitución). La ley de servicios públicos, en este caso, hace uso de este mecanismo para determinar qué sectores de la población deben, además de pagar los costos propios de los servicios públicos de que son usuarios, asumir un pago extra , a fin de colaborar con ese otro sector de la población que no tiene los recursos suficientes para cubrir los costos reales de estos servicios”.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Revisión del Acuerdos /Rad: 2024-00058-00 Departamento del Valle del Cauca Vs. Municipio de Ansermanuevo
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datos relevantes sobre la capacidad económica mayor o menor de sus moradores. Es posible que en algunos casos la capacidad económica no corresponda al tipo de vivienda del usuario, pero esto no desmiente la presunción social sobre la que descansa el esquema legal general y que consiste en que a mayor lujo y mejor dotación material de la vivienda, mayor será la capacidad económica de su morador”.
En este sentido, al revisar el acuerdo acusado, en su parte motiva se indica:
Al respecto, se tiene que ninguna de las disposiciones allí mencionadas como base para la exigencia de aportes por parte de los pequeños y grandes productores, determinan tal carga, pues las mismas únicamente hacen referencia a que “Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos”
referencia a que “Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos” pueden prestar servicios públicos domiciliarios (artículo 15.2 de la Ley 142 de 1994); al régimen jurídico al que se someten los productores de servicios marginales o para uso particular, y a la obligatoriedad de vincularse como usuarios ante la disponibilidad de servicios públicos disponibles de acueducto y saneamiento básico, y su acreditación sobre la disposición de alternativas que no perjudiquen a la comunidad (artículo 16 ídem).
Inclusive, el artículo 87.3 de la precitada ley, ya mencionada en líneas atrás, es claro en indicar que únicamente los usuarios de los estratos altos y los usuarios comerciales e industriales son los sujetos pasivos del aporte señalado.
Para la Sala, teniendo en cuenta la clasificación de los usuarios susceptibles de realizar el aporte mencionado, la cual obedece a la estratificación y el uso del suelo en el que se ubican, es evidente que en ningún momento las normas que regulan la materia han hecho alusión a los pequeños y grandes productores como usuarios obligados al pago de estos aportes para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y por ende, es evidente que se extralimitan los factores establecidos por el legislador en relación con los sujetos pasivos de este tributo.
A dicha conclusión ya ha llegado esta Corporación en Sentencia proferida en la Revisión de Acuerdos 76-001-23-33-000-2019-00164-00, con ponencia del
tributo.
A dicha conclusión ya ha llegado esta Corporación en Sentencia proferida en la Revisión de Acuerdos 76-001-23-33-000-2019-00164-00, con ponencia del Magistrado OSCAR SILVIO NARVAEZ DAZA, quien, en un asunto similar al presente, indicó que los grandes productores no eran sujeto de este tipo de aportes al subsidio para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado yTribunal Administrativo del Valle del Cauca Revisión del Acuerdos /Rad: 2024-00058-00 Departamento del Valle del Cauca Vs. Municipio de Ansermanuevo
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aseo, pues era claro que en la norma se había especificado los usuarios que eran sujetos pasivos del mismo.
Así las cosas, se procederá a declarar la inexequibilidad parcial del artículo 2° del Acuerdo 385 del 30 de noviembre de 2023 expedido por el Concejo Municipal de Ansermanuevo “Por el cual se adoptan los porcentajes de subsidio y los aportes solidarios, para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo en el Municipio de Ansermanuevo Valle del Cauca vigencia 2024”, únicamente en lo relacionado al aporte solidario establecido para los pequeños y grandes productores.
III.- DECISIÓN
En razón y mérito de lo expuesto la Sala de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE INEXEQUIBLE el artículo 2° del Acuerdo 385 del 30 de noviembre de 2023 expedido por el Concejo Municipal de
República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE INEXEQUIBLE el artículo 2° del Acuerdo 385 del 30 de noviembre de 2023 expedido por el Concejo Municipal de Ansermanuevo “Por el cual se adoptan los porcentajes de subsidio y los aportes solidarios, para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo en el Municipio de Ansermanuevo Valle del Cauca vigencia 2024”, únicamente en lo relacionado al aporte solidario establecido para los pequeños y grandes productores.
SEGUNDO: En firme esta sentencia, REMÍTASE copia de la misma a la Señora Gobernadora del Departamento del Valle del Cauca, al Concejo Municipal de Ansermanuevo y al Alcalde de este municipio.
TERCERO: Una vez surtida su notificación ordénese su archivo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
Providencia discutida y aprobada en sesión de la fecha
Los Magistrados,
Firmado electrónicamente
OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente