TA VALL - 76001233301020240010300-(23-02-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA VALL - 76001233301020240010300-(23-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SALA DE DECISIÓN
Santiago de Cali, veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
ACCIÓN DE TUTELA
RADICACIÓN NO. 76001-23-33-010-2024-00103-00
DEMANDANTE: BETSY PATRICIA BERNAT FERNÁNDEZ
j02pmflorida@cendoj.ramajudicial.gov.co;
DEMANDADO: COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA
JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA
des03csdjvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co; ssdisvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co;
MAGISTRADO PONENTE: OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT
Procede la Sala de decisión de esta Corporación a resolver la acción de tutela instaurada por la señora BETSY PATRICIA BERNAT FERNÁNDEZ.
ANTECEDENTES
La señora BETSY PATRICIA BERNAT FERNÁNDEZ interpuso acción de tutela en contra de la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA, con la finalidad de que protejan su derecho fundamental al debido proceso.
Así pues, de los HECHOS narrados en la demanda inicial se extrae básicamente lo siguiente:
Señaló que, en su contra se lleva un proceso disciplinario radicado bajo el No. 76001-11-02-000-2021-01711-00, y el día 23 de enero de la presente
lo siguiente:
Señaló que, en su contra se lleva un proceso disciplinario radicado bajo el No. 76001-11-02-000-2021-01711-00, y el día 23 de enero de la presente anualidad le había sido remitido al correo del Juzgado Segundo Promiscuo de Florida, del cual era titular, copia del auto del 12 y/o 17 de enero en el cual se designaba a la abogada MARIA CRISTINA SERRANO ESCANDÓN como su defensora de oficio, sin que ella hubiere renunciado a contar con su propia defensa técnica, o se le hubiere otorgado el tiempo para la designación de uno de su confianza.
Que, el pasado 24 de enero había remitido un memorial con destino al precitado proceso, informando que ella misma era quien ejercía su defensa material yTribunal Administrativo del Valle del Cauca Acción de Tutela / Sentencia de Primera Instancia Rad. 2024-00103-00
técnica, y por ende, no era posible que se le desplazara por un defensor de oficio, lo cual no se le podía impedir pues no existía norma que así lo estableciera, y que en caso de existir, se le debía permitir contar con un defensor de su confianza designado por ella misma; sin embargo, el 30 de enero se había persistido con la negación de permitirle acceder a su defensa técnica o de otorgarle un plazo para designar a uno de su confianza.
Indicó que, en dicho asunto se le estaba impidiendo el derecho de defensa técnica y a estar debidamente representada por un defensor de confianza, ya que a través de un defensor de oficio se le quería forzar a evitar ejercer su
Indicó que, en dicho asunto se le estaba impidiendo el derecho de defensa técnica y a estar debidamente representada por un defensor de confianza, ya que a través de un defensor de oficio se le quería forzar a evitar ejercer su derecho de contradicción, y con ocasión a esto, al menos se le debería otorgar la oportunidad de que su defensor de co nfianza estuviera al tanto de la información del proceso, por lo que los términos no deberían correr con el defensor de oficio, pues esto vulneraba su derecho a la defensa.
Sostuvo que, en una ocasión anterior se le había declarado persona no ausente en otro asunto, y por ende, la irregularidad a la que hacía mención era para hacerla a un lado y surtir notificaciones amañadas, y advirtió que con la designación de un defensor de oficio se le estaban vulnerando garantías constitucionales como su derecho a la defensa material y técnica, ya que esta persona no la conocía y no tenía conocimiento del derecho disciplinario.
De la lectura de la acción interpuesta se puede desprender que el actor solicita las siguientes PRETENSIONES,
Que, se le amparen los derechos fundamentales deprecados, y se revoque cualquier actuación que se hubiere adelantado a sus espaldas y notificado al defensor de oficio designado, permitiéndosele ejercer su propia defensa material y técnica, o en caso de que no sea posible, se le otorgue un término para designar un defensor de su confianza y oportunidad para que éste conozca la totalidad del proceso.
Aunado a lo anterior, solicita que cualquier notificación en el proceso se surta de conformidad al Código Disciplinario, y que se ordene al ente accionado que se
totalidad del proceso.
Aunado a lo anterior, solicita que cualquier notificación en el proceso se surta de conformidad al Código Disciplinario, y que se ordene al ente accionado que se abstenga de incurrir en prácticas indebidas, nombrando defensores de oficio de manera arbitraria.
TRÁMITE
Mediante auto del 09 de febrero de esta anualidad se avocó el conocimiento de la presente acción, concediéndole dos (02) días al despacho accionado para que se pronunciara.
INTERVENCIÓN DE LA ACCIONADA
COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL VALLE DEL
CAUCATribunal Administrativo del Valle del Cauca Acción de Tutela / Sentencia de Primera Instancia Rad. 2024-00103-00
El Magistrado LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, al ser el funcionario encargado del proceso disciplinario contra la accionante, rindió su informe, solicitando que, se declarara la improcedencia de la acción de tutela, pues la señora BERNAT FERNÁNDEZ presentaba una inconformidad con la decisión del 17 de enero de 2024, que le designó como defensora de oficio a la doctora MARÍA CRISTINA SERRANO ESCANDÓN en aras, de que velara por las garantías y derechos que le asistían en la actuación a la funcionaria judicial.
Señaló que, mediante decisión interlocutoria No. 086 del 26 de noviembre de 2023, se le había formulado pliego de cargos pliego de cargos a la doctora BETSY PATRICIA BERNAT FERNÁNDEZ en su calidad de JUEZA SEGUNDA
2023, se le había formulado pliego de cargos pliego de cargos a la doctora BETSY PATRICIA BERNAT FERNÁNDEZ en su calidad de JUEZA SEGUNDA PROMISCUA MUNICIPAL DE FLORIDA, y MARIA ISABEL GÓMEZ HOYOS, en calidad de Secretaria del mismo despacho judicial, lo cual había sido notificado a las mismas mediante comunicación electrónica del 5 de diciembre de 2023; no obstante, en el término de traslado, las investigadas habían guardado silencio.
Que, por lo anterior resultaba procedente dar aplicación a lo establecido en el artículo 225 del CGD, que disponía que “Si vencido el término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente a la entrega de la comunicación en la última dirección registrada y al correo electrónico, no se ha presentado el procesado o su defensor, si lo tuviere, se procederá a designar defensor de oficio con quien se surtirá la notificación personal”.
Expuso que, atendiendo lo dispuesto, la designación de la doctora SERRANO ESCANDÓN como defensora de oficio de la accionante, no había sido ni arbitraria, ni caprichosa, ni amañada y menos aún, para desconocer su derecho de defensa y contradicción, sino todo lo contrario, para la salvaguarda de éste, pues la disposición era clara que si la disciplinable o su apoderado de confianza no comparecían a la notificación, ésta se surtiría con defensor de oficio con quien se cumpliría el traslado respectivo, como así había acontecido en el asunto en mención, pues a pesar de que la doctora BERNAT FERNÁNDEZ estaba enterada de la actuación, había guardado silencio en el traslado para presentar
quien se cumpliría el traslado respectivo, como así había acontecido en el asunto en mención, pues a pesar de que la doctora BERNAT FERNÁNDEZ estaba enterada de la actuación, había guardado silencio en el traslado para presentar alegaciones precalificatorias, y así mismo lo había hecho con posterioridad a la decisión de apertura de la investigación y los autos de trámite, mediante los cuales se le había requerido que ampliara la única versión libre y espontánea que había presentado sobre los hechos el 21 de enero de 2022.
Advirtió que, la decisión de designar a un defensor de oficio no se traducía en una camisa de fuerza, ni en una anulación de la voluntad de la doctora BERNAT FERNÁNDEZ, quien ciertamente, sí podía enviar la designación de un apoderado de confianza con quien igualmente se podía cumplir el respectivo traslado y podía cumplir con el encargo que se le entregara, siempre y cuando se tuviera en cuenta que las etapas eran preclusivas y que los términos judiciales no se podían sujetar a la voluntad de la investigada.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Acción de Tutela / Sentencia de Primera Instancia Rad. 2024-00103-00
Manifestó que, pese que la decisión de cargos era del 26 de noviembre de 2023 y se le había notificado desde el 5 de diciembre del mismo año a la actora, ya habían pasado casi dos meses sin que hubiera procedido a designar un defensor de confianza que la asistiera, y por ende, no podía pretender que se suspendiera el trámite disciplinario a la espera de ello, y menos aún, como ella misma lo indicaba, que era ella quien había asumido ejercer su defensa material.
de confianza que la asistiera, y por ende, no podía pretender que se suspendiera el trámite disciplinario a la espera de ello, y menos aún, como ella misma lo indicaba, que era ella quien había asumido ejercer su defensa material.
Finalmente sostuvo que, se trataba de un proceso disciplinario que aún estaba en curso y que las alegaciones que plantea ba la accionante debían ser dilucidadas al interior del mismo una vez el asunto fuera asignado por reparto al Magistrado que continuaría con las etapas del juzgamiento, de manera que el amparo solicitado se tornaba abiertamente infundado e improcedente, más cuando se observaba que el 24 de enero de 2024 , la doctora BERNAT FERNÁNDEZ había manifestado que no era su deseo ser representada por una defensora de oficio, lo que se encontraba pendiente para ser dilucidado por el Magistrado del juzgamiento, sin necesidad de que se tomaran en cuenta los descargos que en su favor presentó la doctora SERRANO ESCANDÓN, máxime cuando no se había verificado y/o agotado aún el término de traslado de que trataban los artículos 225A y 225B del C.G.D.
II. CONSIDERACIONES
GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
Consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada mediante el Decreto 2591 del mismo año, la acción de tutela fue establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico como el mecanismo idóneo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, esto es, de los derechos esenciales de la persona o lo que es lo mismo, aquellos que le son inherentes a su ser.
establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico como el mecanismo idóneo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, esto es, de los derechos esenciales de la persona o lo que es lo mismo, aquellos que le son inherentes a su ser.
En los términos de la norma superior, “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
La acción de tutela se caracteriza por la informalidad en su presentación y por su procedimiento ágil y abreviado, lo cual permite que el derecho fundamental sea rápidamente amparado por el juez llegado el caso en que este lo encuentre vulnerado o amenazado; además, puede ser intentada por cualquier persona, sin que para ello interese la edad, sexo, origen, filiación étnica, o cualquier otro tipo de distinción.
Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando elTribunal Administrativo del Valle del Cauca Acción de Tutela / Sentencia de Primera Instancia Rad. 2024-00103-00
perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y, la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.
evitar un perjuicio irremediable y, la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.
En efecto, según el tercer inciso del mismo artículo constitucional, la acción de tutela tiene como requisito primordial para su procedencia que la persona afectada no cuente con otro u otros mecanismos de defensa para la protección del derecho(s), con la excepción de que la misma sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá ser evaluado por el juzgador dependiendo de las circunstancias que rodean el caso y la afectación de derechos fundamentales1.
En tal evento, la orden impartida por el Juez de conocimiento adquiere vigencia hasta tanto la jurisdicción respectiva dirima la controversia a través del mecanismo ordinario, por así llamarlo, establecido para ello.
PROBLEMA JURÍDICO
Atendiendo la perseguido en la presente acción, la cuestión que debe absolverse en la presente instancia puede formularse en los siguientes términos: ¿la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la actora por haber nombrado a una defensora de oficio en el proceso disciplinario que se adelanta en su contra, y haberle negado la oportunidad de ejercer su defensa a nombre propio o a través de un defensor de confianza?
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA EL PRESENTE ASUNTO
La acción de tutela, dada su singular eficacia y los amplísimos poderes que
propio o a través de un defensor de confianza?
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA EL PRESENTE ASUNTO
La acción de tutela, dada su singular eficacia y los amplísimos poderes que ostenta juez constitucional en ese contexto –cuyo fin no es otro que garantizar una protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales-, tiene un carácter residual; lo que significa que sólo se podrá activar en ausencia de mecanismos judiciales ordinarios. Bajo este entendido, adquieren relevancia los criterios de subsidiariedad e inmediatez, los cuales, amén de estar consagrados positivamente2, también han sido objeto de reflexión jurisprudencial3:
1 Corte Constitucional Sentencias T-001 de 1997 y T-075 de 1998. 2 Decreto 2591 de 1991. ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tal es como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular s olicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio
mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular s olicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Acción de Tutela / Sentencia de Primera Instancia Rad. 2024-00103-00
“Esta Corporación (…) reiteró que las características esenciales de la acción de tutela son, en primer lugar, la subsidiariedad, esto es, que solamente el solicitante puede intentar su ejercicio (i) cuando los mecanismos de defensa no sean lo suficientemente eficaces o idóneos; (ii) cuando se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable; o (iii) en el evento de no disponer de otro medio de defensa judicial; y en segundo término, la inmediatez en su ejercicio, conforme a la cual esta acción ha sido instituida para garantizar la protección concreta y actual del derecho fundamental vulnerado o amenazado, de suerte que no está llamada a suplir el vencimiento de las acciones ordinarias cuando éste se origina en la inercia o desidia del solicitante. Así las cosas, la Corte concluyó que la acción de tutela no es ni un mecanismo supletorio de los procesos ordinarios, ni una tercera instancia dentro de los mismos” Se tiene entonces que sólo podrá acudirse a la acción de tutela ante la ausencia de mecanismos ordinarios para proteger el derecho fundamental deprecado, o existiendo éstos, no sean idóneos de acuerdo al caso concreto, o se acuda a ellos para conjurar un perjuicio irremediable. Por su parte, la inmediatez es el
de mecanismos ordinarios para proteger el derecho fundamental deprecado, o existiendo éstos, no sean idóneos de acuerdo al caso concreto, o se acuda a ellos para conjurar un perjuicio irremediable. Por su parte, la inmediatez es el elemento que permite predicar la necesidad actual e improrrogable de asumir a favor del actor, medidas sumarias en orden a prevenir eficazmente las lesiones que este pueda sufrir o hacer cesar las que venga sufriendo; de suerte que los mecanismos judiciales ordinarios en ese evento específico no ofrecen una solución satisfactoria frente a esa demanda de protección, pese a que en condiciones normales sean las primeras vías a agotar. Se trata entonces de un juicio eminentemente temporal que debe abordarse de forma independiente.
Por otro lado, especial análisis soporta el concepto de ‘perjuicio irremediable’. Será aducible como irremediable en este contexto constitucional, el perjuicio que ‘(i) sea inminente, es decir que produzca, de manera cierta y evidente, la amenaza de un derecho fundamental; (ii) imponga la adopción de medidas urgentes para conjurarlo ; (iii) amenace gravemente un bien jurídico que sea importante en el ordenamiento jurídico y; (iv) dada su urgencia y gravedad, imponga la impostergabilidad del amparo a fin de garantizar el restablecimiento del orden social justo en toda su integridad , pues, de lo contrario, la acción se torna improcedente.’4.
Bajo tal égida, el perjuicio irremediable puede entenderse como la lesión de un derecho, la cual que una vez ocurrida, o lo destruye o lo deja en imposibilidad de ser gozado como en momentos anteriores al hecho lesivo. En el perjuicio
Bajo tal égida, el perjuicio irremediable puede entenderse como la lesión de un derecho, la cual que una vez ocurrida, o lo destruye o lo deja en imposibilidad de ser gozado como en momentos anteriores al hecho lesivo. En el perjuicio
ARTICULO 8o. LA TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO. Aun cuando el afectado dis ponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no la instaura, cesarán los efectos de éste. Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ant e la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso. 3 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-916 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 4 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-210 de 2011.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Acción de Tutela / Sentencia de Primera Instancia Rad. 2024-00103-00
4 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-210 de 2011.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Acción de Tutela / Sentencia de Primera Instancia Rad. 2024-00103-00
irremediable son imperativos los criterios de inminencia; gravedad; urgencia e impostergabilidad, de manera que el operador judicial se vea en la necesidad de asumir medidas perentorias para conjurarlo, o de lo contrario ocurriría con un nivel razonable de certeza, configurando una lesión que no es reversible.
La Corte Constitucional explica el perjuicio irremediable de la siguiente forma5:
“Tales presupuestos aluden a que el perjuicio es aquel i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; ii) que el daño es inminente; iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.”
Se recuerda que su acreditación –al menos sumariao en subsidi o, su argumentación, es una carga que debe asumir la parte interesada, sin perjuicio de que el juez constitucional los vislumbre de los hechos puestos en consideración6.
Todas estas reflexiones permiten concluir que, en principio, quien reclama la protección de derechos fundamentales, podrá acudir a la acción de tutela si i) carece de otra vía judicial para tal propósito, o ii) existiendo esta, no es la
Todas estas reflexiones permiten concluir que, en principio, quien reclama la protección de derechos fundamentales, podrá acudir a la acción de tutela si i) carece de otra vía judicial para tal propósito, o ii) existiendo esta, no es la adecuada para proteger la pretensión reclamada, o iii) se acuda a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; recordando que ‘la mera afirmación de que se está sufriendo un perjuicio irremediable o de que el medio judicial ordinario es ineficaz, no basta para declarar la procedencia de la acción de tutela pues el accionante debe, al menos, mencionar los hechos que le permitan al juez deducir la existencia de un perjuicio irremediable o la ineficacia del medio ordinario de defensa’7. De otra forma la reclamación elevada en esta sede se tornará en improcedente.
DEBIDO PROCESO EN ASUNTOS DISCIPLINARIOS
La Corte Constitucional ha sido reiterativa en mencionar que “los elementos constitutivos de la garantía del debido proceso en materia disciplinaria, son, entre otros, “(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus.”8.
5 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-120 de 2016.
(vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus.”8.
5 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-120 de 2016. 6 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencias T-001 de 1997 y T-075 de 1998. 7 Ib. Pie de pág. No. 5. 8 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-329 de 2021.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Acción de Tutela / Sentencia de Primera Instancia Rad. 2024-00103-00
A su vez, el Consejo de Estado9, al abarcar el debido proceso disciplinario, ha señalado que “es un derecho de rango superior que busca la protección de las garantías que instituye el ordenamiento jurídico a favor de quienes se ven llamados a hacer parte de una actuación judicial o administrativa. En efecto, el proceso disciplinario es un trámite de naturaleza administrativa, por lo que las partes que en él intervienen se encuentran provistas de tales amparos a lo largo de todas sus etapas”.
Aunado a lo anterior, la Alta Corporación hizo mención a que este derecho gozaba de una naturaleza dual, que se manifestaba en una perspectiva formal, y en otra perspectiva material. Al respecto, dispuso “La primera se refiere a las ritualidades legalmente establecidas, como son las etapas que deben surtirse, los términos que han de cumplirse, las oportunidades de actuación procesal, entre otras. Por otro lado, su dimensión material alude a las garantías sustanciales en las que se proyectan esas formalidades, entre las cuales pueden destacarse el principio de publicidad, la doble instancia, la presunción de
entre otras. Por otro lado, su dimensión material alude a las garantías sustanciales en las que se proyectan esas formalidades, entre las cuales pueden destacarse el principio de publicidad, la doble instancia, la presunción de inocencia, la imparcialidad, el non bis in idem y el derecho a contradecir las pruebas, entre muchas otras”.
En este sentido, se tiene que el artículo 15 del CGD, establece que “Durante la actuación disciplinaria el investigado tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Si el procesado solicita la designación de un defensor así deberá procederse. Cuando se juzgue como persona ausente deberá estar representado a través de apoderado judicial. Si no lo hiciere, se designará defensor de oficio, que podrá ser estudiante del Consultorio Jurídico de las universidades reconocidas legalmente”.
Dilucidado lo anterior, y dotados de las herramientas hermenéuticas para abordar el caso concreto, procederá la Sala a dirimir la presente controversia.
CASO CONCRETO
En el presente asunto la actora expone su inconformidad con la decisión de la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA de haberse designado una defensora de oficio en el proceso disciplinario 76001-1102-000-2021-01711-00 que se adelanta en su contra, pues considera que esto vulnera su debido proceso al no permitírsele ejercer la defensa material y técnica a nombre propio, o a través de un defensor de su confianza.
En principio se tiene que, para la Sala la presente acción cumple con los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, que permiten que la misma sea
técnica a nombre propio, o a través de un defensor de su confianza.
En principio se tiene que, para la Sala la presente acción cumple con los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, que permiten que la misma sea procedente, y por ende, se analizará de fondo la solicitud de amparo, en vista que en el plenario no se discute un asunto propio sobre el cual recae actuación disciplinaria, sino que se relaciona con la garantía de un derecho fundamental en el mismo. Aunado a ello, fue interpuesta en un periodo razonable, en atención a
9 CONSEJO DE ESTADO, Sección Segunda – Subsección A, C.P. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, Radicado No. 25000-23-42-000-2016-03623-01(2838-19). Sentencia del 11 de junio de 2020.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Acción de Tutela / Sentencia de Primera Instancia Rad. 2024-00103-00
que el auto que designó defensora de oficio para que actúe en representación de la actora, es del 17 de enero de 2024.
Así pues, de conformidad a las pruebas aportadas al plenario, se aprecia que mediante providencial del 26 de noviembre de 2013 se formuló pliego de cargos a la accionante en su calidad de Juez Segunda Promiscua de Florida, y a la señora MARIA ISABEL GÓMEZ HOYOS en su calidad de Secretaría de dicho despacho judicial. Esta decisión fue notificada el 05 de diciembre de 2023, en atención a la constancia secretarial suscrita por el Secretario de la COMISIÓN
SECCIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA.
despacho judicial. Esta decisión fue notificada el 05 de diciembre de 2023, en atención a la constancia secretarial suscrita por el Secretario de la COMISIÓN
SECCIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA.
En este punto es pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 225 del CGD, que dispone:
“ARTÍCULO 225. NOTIFICACIÓN DEL PLIEGO DE CARGOS Y OPORTUNIDAD DE VARIACIÓN. El pliego de cargos se notificará personalmente al procesado o a su defensor si lo tuviere. Para el efecto, inmediatamente se librará comunicación y se surtirá con el primero que se presente.
Si vencido el término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente a la entrega de la comunicación en la última dirección registrada y al correo electrónico, no se ha presentado el procesado o su defensor, si lo tuviere, se procederá a designar defensor de oficio <defensor público o estudiante de consultorio jurídico de universidad legalmente reconocida> con quien se surtirá la notificación personal.
Las restantes notificaciones se surtirán conforme lo previsto en el artículo 121 de este Código.
Cumplidas las notificaciones, dentro del término improrrogable de tres (3) días, remitirá el expediente al funcionario de juzgamiento correspondiente”.
De manera que, con posterioridad a la expedición del pliego de cargos, se debe librar comunicación a la persona investigada o a su defensor, si contara con éste, y en el término de cinco días debe presentarse para notificarse del mismo, pero en caso de que esto no ocurra, se debe designar defensor de oficio.
librar comunicación a la persona investigada o a su defensor, si contara con éste, y en el término de cinco días debe presentarse para notificarse del mismo, pero en caso de que esto no ocurra, se debe designar defensor de oficio.
En este sentido, de conformidad a la constancia secretarial aportada, el término de los cinco días que la norma establece, tran scurrieron del 11 al 15 de diciembre de 2023, sin que alguna de las investigadas, entre ellas la actora, o s
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