TA VALL - 76001233301020240012200-(06-03-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001233301020240012200-(06-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SALA DE DECISIÓN
Santiago de Cali, seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
ACCIÓN: TUTELA
RAD. NO.: 76001-23-33-010-2024-00122-00
DEMANDANTE: EDWIN BOHORQUEZ PAJOI
cristian.david1310@gmail.com
DEMANDADO: JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
DE CALI
adm20cali@cendoj.ramajudicial.gov.co
ASUNTO: Debido proceso - corrección de sentencia – Sentencia declara hecho superado.
MAGISTRADO PONENTE: OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT
Procede la Sala de decisión de esta Corporación a resolver la acción de tutela instaurada por el señor EDWIN BOHORQUEZ PAJOI.
ANTECEDENTES
El señor EDWIN BOHORQUEZ PAJOI interpuso acción de tutela contra el JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI, con la finalidad de que proteja sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
Así pues, de los HECHOS narrados en la demanda inicial se extrae básicamente lo siguiente:
Que, en el año 2017 radicó demanda de reparación directa la cual correspondió por reparto al Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Cali, el cual dicto sentencia el 27 de julio de 2018 accediendo parcialmente a las pretensiones de
Que, en el año 2017 radicó demanda de reparación directa la cual correspondió por reparto al Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Cali, el cual dicto sentencia el 27 de julio de 2018 accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por las partes y resuelta por este Tribunal en segunda instancia.
Que el 02 de agosto de 2023, su apoderada presentó memorial solicitando corrección o aclaración de la sentencia, ya que el Ministerio de DefensaPolicía Nacional solicitó que se corrigiera el nombre y apellido correcto del demandante es EDWIN BOHORQUEZ PAJOI y no EDWIN BOHORQUEZ PAJOY.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Acción de Tutela / Sentencia de Primera Instancia Rad. 2024-00122-00
Indicó, que al no obtener respuesta el 01 de febrero de 2024 presentó nuevamente memorial e igualmente sin obtener respuesta.
Precisó, que ha sido imposible obtener el turno respectivo para el pago, y el mismo pierda su valor adquisitivo, debido a que la entidad no pagará intereses de mora, en virtud de lo dispuesto en el articulo 192 del CPACA.
De la lectura de la acción interpuesta se puede desprender que la actora solicita las siguientes PRETENSIONES,
Que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , y se le ordene al JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI que resuelva de fondo la solicitud y emita auto corrigiendo la sentencia en los términos solicitados.
TRÁMITE
Mediante auto interlocutorio del 20 de febrero de esta anualidad, se avocó el
emita auto corrigiendo la sentencia en los términos solicitados.
TRÁMITE
Mediante auto interlocutorio del 20 de febrero de esta anualidad, se avocó el conocimiento de la presente acción, concediéndole dos (02) días al juzgado accionado para que se pronunciara.
INTERVENCIÓN DEL JUZGADO ACCIONADO
El JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI presentó su respectivo informe (Índice 9 de Samai). Indicó que, respecto a la mora en el pronunciamiento de corrección de la sentencia, el 21 de febrero de 2024 se profirió el auto interlocutorio No. 01 -036, acc ediendo a lo solicitado y procediendo a la notificación por estado.
Que, no hay una dilación injustificada, ya que se debe dar trámite a todas las solicitudes que se presentaron con anterioridad.
II. CONSIDERACIONES
GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
Consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada mediante el Decreto 2591 del mismo año, la acción de tutela fue establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico como el mecanismo idóneo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, esto es, de los derechos esenciales de la persona o lo que es lo mismo, aquellos que le son inherentes a su ser.
En los términos de la norma superior, “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su
inherentes a su ser.
En los términos de la norma superior, “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionalesTribunal Administrativo del Valle del Cauca Acción de Tutela / Sentencia de Primera Instancia Rad. 2024-00122-00
fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
La acción de tutela se caracteriza por la informalidad en su presentación y por su procedimiento ágil y abreviado, lo cual permite que el derecho fundamental sea rápidamente amparado por el juez llegado el caso en que este lo encuentre vulnerado o amenazado; además, puede ser intentada por cualquier persona, sin que para ello interese la edad, sexo, origen, filiación étnica, o cualquier otro tipo de distinción.
Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y, la segunda, porque s e trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.
En efecto, según el tercer inciso del mismo artículo constitucional, la acción de tutela tiene como requisito primordial para su procedencia que la persona afectada no cuente con otro u otros mecanismos de defensa para la protección
En efecto, según el tercer inciso del mismo artículo constitucional, la acción de tutela tiene como requisito primordial para su procedencia que la persona afectada no cuente con otro u otros mecanismos de defensa para la protección del derecho(s), con la excepción de que la misma sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá ser evaluado por el juzgador dependiendo de las circunstancias que rodean el caso y la afectación de derechos fundamentales1.
En tal evento, la orden impartida por el Juez de conocimiento adquiere vigencia hasta tanto la jurisdicción respectiva dirima la controversia a través del mecanismo ordinario, por así llamarlo, establecido para ello.
LA CONTROVERSIA – PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La cuestión que debe absolverse en la presente instancia puede formularse en los siguientes términos: ¿el juzgado demandado ha vulnerado los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de la parte actora por no haber proferido auto de corrección y/o aclaración de la sentencia dictada en el medio de control de reparación directa?
Ahora, para efectos de establecer la procedencia de la acción de tutela en los casos donde se reprocha la tardanza de la autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones, la Corte Constitucional ha sostenido que debe acudirse a los criterios generales, es decir, debe tenerse en cuenta la subsidiaridad e inmediatez.
En cuanto a la subsidiaridad, se afirmó que la acción de tutela procederá en estos casos cuando i) no existan meca nismos judiciales para acoger la
inmediatez.
En cuanto a la subsidiaridad, se afirmó que la acción de tutela procederá en estos casos cuando i) no existan meca nismos judiciales para acoger la
1 Corte Constitucional Sentencias T-001 de 1997 y T-075 de 1998.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Acción de Tutela / Sentencia de Primera Instancia Rad. 2024-00122-00
protección invocada; ii) los existentes no son suficientes o idóneos para resguardar el derecho reclamado, caso en el cual el medio extraordinario desplaza al ordinario; o iii) ante la urgencia de la situación se requiere la intervención inmediata del juez constitucional en aras de prevenir un perjuicio irremediable, caso en el cual la protección será transitoria hasta tanto se acuda a la vía principal ordinaria.
La máxima Corporación Constitucional2 explica que el juicio de idoneidad de las vías ordinarias debe ser establecido por el juzgador constitucional en cada caso concreto, atendiendo las particularidades que rodean la situación del reclamante y sus calidades mismas, de suerte que si éste se halla afectado por alguna contingencia que lo ponga en una situación vulnerable –como pertenecer a un grupo de especial protección-, el juez constitucional debe morigerar las exigencias de procedibilidad.
Con todo, frente a la tardanza del juez, se afirmó que el juicio de subsidiaridad de la acción de tutela termina girando en torno a dos factores, como lo son que el interesado haya asumido una actitud procesal activa para que se trámite su solicitud, y que la demora reprochada no obedezca a su conducta procesal. La sentencia cita a este respecto dice lo siguiente:
el interesado haya asumido una actitud procesal activa para que se trámite su solicitud, y que la demora reprochada no obedezca a su conducta procesal. La sentencia cita a este respecto dice lo siguiente:
“La satisfacción del requisito de subsidiariedad en casos de omisión por parte del funcionario judicial en el cumplimiento de los términos procesales, fue objeto de precisión por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 2016[47], en la que se afirmó que ante tal situación el usuario de la administración de justicia se encuentra materialmente un escenario de indefensión y, por lo tanto, los requisitos para verificar la satisfacción de la subsidiariedad son: (i) la acreditación por parte del interesado de haber asumido una actitud procesal activa y (ii) el hecho de que la parálisis o dilación no obedezca a su conducta procesal.
Se advirtió por la Sala Plena que, además, aunque los sujetos procesales tienen la posibilidad de solicitar (i) la alteración del turno, en los términos previstos en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, (ii) la remisión del caso el funcionario judicial que le sigue en turno, en vigencia del nuevo Código General del Proceso, y (iii) la activación de vigilancia judicial administrativa; éstos mecanismos no eran eficaces ni idóneos, pues exigían un pronunciamiento que, en situación de mora judicial, podía no efectuarse.”
Ahora, en lo que respecta la inmediatez, se ha afirmado que la acción debe ser interpuesta de manera oportuna “…en relación con el acto u omisión que genera la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. La
Ahora, en lo que respecta la inmediatez, se ha afirmado que la acción debe ser interpuesta de manera oportuna “…en relación con el acto u omisión que genera la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. La inmediatez encuentra razón de ser en la tensión existente entre el derecho constitucional a presentar una acción de tutela en todo momento y el deber de respetar la configuración de la acción como un medio de protección inmediata de las garantías fundamentales. Es decir que, pese a no
2 Corte Constitucional. Sentencia T-186 de 2017Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Acción de Tutela / Sentencia de Primera Instancia Rad. 2024-00122-00
contar con un término para efectuar la presentación, por mandato expreso del artículo 86 superior, debe existir necesariamente una correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposición justa y oportuna.”3
Tras todo lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela en el caso bajo estudio es plenamente procedente, habida cuenta que el actor ha asumido una actitud procesal activa, al haber solicitado en 2 ocasiones la corrección y/o aclaración de la sentencia. Por otro lado, en lo que respecta al requisito de inmediatez, debe decirse que desde el 02 de agosto del año anterior ha venido presentando la solicitud mencionada, la cual fue reiterada el 01 de febrero de esta anualidad; de manera que, la acción de tutela fue interpuesta de manera oportuna.
En consecuencia, se estudia de fondo la controversia.
LA MORA JUDICIAL – JUSTIFICADA E INJUSTIFICADA
Una de las expresiones más tangibles de los derechos al debido proceso y
oportuna.
En consecuencia, se estudia de fondo la controversia.
LA MORA JUDICIAL – JUSTIFICADA E INJUSTIFICADA
Una de las expresiones más tangibles de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, obviamente en el ámbito del proceso judicial, es la prohibición de dilaciones injustificadas, máxima que ha sido desarrollada tanto a nivel normativo como jurisprudencial, donde se coincide en expresar que sólo mediante actuaciones oportunas se alcanza el propósito de justicia material.
El legislador es la autoridad a quien en primera instancia le corresponde establecer los términos de respuesta de la autoridad judicial en ejercicio de su función primigenia de administrar justicia; de manera que, objetivamente, puede afirmarse que la falta de respuesta del juez dentro de los términos previstos normativamente para ese efecto implica que éste se encuentra en mora. La mora judicial puede entenderse entonces como el rebasamiento por parte del juez de los términos previstos en la norma para cumplir con sus deberes jurisdiccionales, fenómeno que la para la jurisprudencia constitucional puede ser multicausal y “…muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia”, y que se presenta como “resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”4
No obstante, un juicio de reproch e al juez en este apartado no puede sustentarse únicamente en un retardo medido de manera objetiva. Ello por cuanto, en primer lugar, la mora no siempre acarrea la lesión de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso; y, principalmente
sustentarse únicamente en un retardo medido de manera objetiva. Ello por cuanto, en primer lugar, la mora no siempre acarrea la lesión de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso; y, principalmente porque existen sin dudas situaciones que, escapando del control del administrador de justicia y pese a su diligencia en el cumplimiento de su gestión, impiden que se brinde la respuesta esperada en los términos previstos.
3 Ídem. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-945 de 2008, citada en la Sentencia T-803 de 2012.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Acción de Tutela / Sentencia de Primera Instancia Rad. 2024-00122-00
En tal medida, sólo será objeto de reproche la mora injustificada, esto es, la que se debe a situaciones reconducibles a la gestión del juez, como su incuria o negligencia5.
En tal medida, la mora judicial será injustificada cuando “…(i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial.”, contexto en el que se podrá acceder a un amparo por vía de tutela cuando existiendo esa mora injustificada, se esté ante un caso en el que “puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables”6. Se especifica, con todo, que la prelación de turnos para decidir es una medida de protección a la que se debe acudir de forma aún más excepcional.7
El análisis del motivo razonable por parte del juez para justificar la mora objetiva
turnos para decidir es una medida de protección a la que se debe acudir de forma aún más excepcional.7
El análisis del motivo razonable por parte del juez para justificar la mora objetiva implica necesariamente que, más allá de los términos de ley, su gestión debe adelantarse en términos razonables, concepto que debe ser definido a partir de la valoración de las circunstancias particulares en que se desempeña la actividad judicial analizada, como puede ser la complejidad del asunto, la conducta del interesado, el procedimiento mismo que debe agotarse, problemas estructurales que escapan del control del funcionario judicial, entre otros factores8. Esto implica que, aunque puede ocurrir que la norma no establezca de forma expresa el tiempo de respuesta para una actuación judicial determinada, de cualquier forma puede analizarse si la actitud de la autoridad en ese escenario resulta morosa subjetivamente en clave del análisis del concepto de término razonable de respuesta.
Finalmente, no debe perderse de vista que existen casos donde la mora objetiva tiene consecuencias en el proceso sin que sea relevante analizar la diligencia del funcionario judicial, como ocurre en las causas penales donde se discute la libertad de las personas, por la relevancia de ese derecho; y que de cualquier forma puede existir amenaza de otros derechos fundamentales más allá de la justificación que le pueda asistir al juez en su mora, caso en el cual, dependiendo de las particularidades del caso, puede accederse a una protección excepcional9.
HECHO SUPERADO
Sobre esta figura nuestro máximo órgano de cierre constitucional ha sostenido que se entiende por hecho superado cuando, durante el trámite de la acción de
excepcional9.
HECHO SUPERADO
Sobre esta figura nuestro máximo órgano de cierre constitucional ha sostenido que se entiende por hecho superado cuando, durante el trámite de la acción de tutela, sobrevienen hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio indicada a través de la presentación de la acción de
5 Corte Constitucional. Sentencia T-190 de 1995. 6 Corte Constitucional. Sentencia SU-394 de 2016. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-803 de 2012. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-186 de 2017.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Acción de Tutela / Sentencia de Primera Instancia Rad. 2024-00122-00
tutela, ha dejado de ocurrir; lo que torna en inocuo cualquier pronunciamiento que al respecto pueda hacer el juez constitucional
La Corte Constitucional ha ilustrado los elementos que se deben examinar en cada caso concreto, con el fin de confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, como lo son i) que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa; y ii) que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción la misma se
tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción la misma se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.
Respecto al concepto de hecho superado, la Corte Constitucional en la sentencia T-308 de 2003, reiterada en la T-271 de 2011, ha sostenido lo siguiente:
“Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la prote cción inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.”
“Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.”
“No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del
encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.
”Esta posición ha sido reiterada en múltiples oportunidades por las distintas salas de revisión de esta Corte. Al respecto, se pueden examinar las sentencias T-093/05, T-137/05, T-753/05, T-760/05, T780/05, T-096/06, T-442/06, T-431/07, proferidas por distintas salas de revisión de tutelas de esta corporación, entre muchas otras, en donde se ha expuesto de manera puntual el concepto del hecho superado y la aplicación a cada caso concreto”.
Aclarado lo anterior, y dotados de las herramientas hermenéuticas para abordar el caso concreto, procederá la Sala a dirimir la presente controversia.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Acción de Tutela / Sentencia de Primera Instancia Rad. 2024-00122-00
CASO CONCRETO
Se recuerda que la actora pretende que la accionada emita auto por el cual se corrige y/o aclara la sentencia proferida, en lo atinente a su nombre y apellido, en vista de que el Ministerio de DefensaPolicía Nacional no lo ha ingresado para turno de pago de lo reconocido por el error antes mencionado.
Que en la respuesta allegada por el Juzgado, se indicó que ya se había dado trámite a la solicitud de corrección y/o aclaración de la sentencia mediante auto
para turno de pago de lo reconocido por el error antes mencionado.
Que en la respuesta allegada por el Juzgado, se indicó que ya se había dado trámite a la solicitud de corrección y/o aclaración de la sentencia mediante auto interlocutorio No. 01-036 del 21 de febrero de 2024, corrigiendo el nombre y apellido del actor:
Y notificado por estado el 22 de febrero de 202410:
En este orden de ideas, como quiera que se dio trámite a lo solicitado por el actor se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
10 Notificación consultada en el aplicativo Samai, proceso 76-001-33-40-020-2017-00056-00.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Acción de Tutela / Sentencia de Primera Instancia Rad. 2024-00122-00
III.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO.- DECLÁRESE la carencia actual de objeto por hecho superado en el presente Asunto.
SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE este proveído en la forma ordenada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO.- REMITIR el expediente, si el fallo no fuere impugnado, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
Providencia discutida y aprobada en sesión de la fecha.
Los Magistrados,
Firmado electrónicamente
Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
Providencia discutida y aprobada en sesión de la fecha.
Los Magistrados,
Firmado electrónicamente
OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente