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TA VALL - 76001233301020240018100-(04-04-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001233301020240018100-(04-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SALA DE DECISIÓN

Santiago de Cali, cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2.024)

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

ACCIÓN : TUTELA RAD. No : 76001-23-33-010-2024-00181-00

ACTOR : ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA

oscarquinterom2024@gmail.com

ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE

CALI adm02cali@cendoj.ramajudicial.gov.co

JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI

j17lccali@cendoj.ramajudicial.gov.co

MAGISTRADO PONENTE: OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT

Procede la Sala de decisión de esta Corporación a decidir la acción de tutela instaurada por el señor Óscar Fernando Quintero Mesa, en contra de los Juzgados Segundo Administrativo y Diecisiete Laboral del Circuito de Cali.

I. ANTECEDENTES

Actuando en nombre propio, el señor Óscar Fernando Quintero Mesa promovió acción de amparo, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, vulnerados presuntamente por los Despachos Judiciales mencionados.

Antes de hacer un recuento de los hechos relatados por el accionante, es preciso referir la ambigüedad de la información suministrada en acción de tutela, de ahí

por los Despachos Judiciales mencionados.

Antes de hacer un recuento de los hechos relatados por el accionante, es preciso referir la ambigüedad de la información suministrada en acción de tutela, de ahí que, mediante auto del 20 de marzo de 20241, este Despacho requiriera al tutelante para que comparezca personalmente a ampliar su versión. El señor Quintero Mesa hizo caso omiso al llamado, pese a que fue notificado en debida forma.

Aclarado lo anterior, del contenido de la demanda se deduce que, el actor pretende que se reconozcan y paguen los salarios y prestaciones sociales

1 Al respecto, pueden consultarse las anotaciones 3, y 5 a 8 de SAMAI.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Acción de Tutela / Sentencia de Primera Instancia Rad. 2024-00181-00

dejadas de percibir, desde que se produjo su desvinculación del servicio docente de las instituciones Educativas General Francisco de Paula Santander, Juan XXIII y Villacolombia, todas ubicadas en esta ciudad. En la demanda, hizo alusión también a los procesos que se tramitan en los Juzgados 17 Laboral del Circuito de Cali y 2° Administrativo de este mismo circuito judicial bajo la partida 76001333300220170026200, y la presunta afectación económica que se le causó a él y a su núcleo familiar con las omisiones reseñadas, porque los procesos “llevan desde el año 2013 y aún no se han resuelto de fondo”2

Asimismo, de la lectura de la acción interpuesta se desprende que el tutelante planteó las siguientes PRETENSIONES,

procesos “llevan desde el año 2013 y aún no se han resuelto de fondo”2

Asimismo, de la lectura de la acción interpuesta se desprende que el tutelante planteó las siguientes PRETENSIONES,

“1. TUTELAR mis derechos fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo, vulnerados por la juez del juzgado 17 laboral y la juez del juzgado segundo administrativo oral del Circuito Judicial de Santiago de Cali con radicado 7600133-33-002-2017-00262-00. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho laboral, donde actúo como demandante con mi apoderado y de terceros afectado Luz Divia Becerra Restrepo (esposa) y Luis Fernando Quintero Becerra (hijo con discapacidad, epilepsia e hidrocefalia no congénita).

2. ORDENAR a la Secretaría de Educación Municipal, Alcaldía y Gobernación de Cali, que me pague los salarios, primas y emulentos (sic) que me deben de cada uno de las resoluciones de nombramiento de acuerdo a la Sentencia

SU354/17”.

II. INTERVENCIÓN DE LOS ACCIONADOS

2.1 JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.

En la anotación 16 de SAMAI consta la respuesta emitida por ese Despacho, solicitando denegar las pretensiones.

Luego de mostrar el trámite procesal que se impartió al proceso laboral ordinario 760013105017-2015-0017700 donde el tutelante figuró como demandante, el Juzgado manifestó que por decisión del Tribunal Superior de Cali – Sala Laboral, el proceso fue remitido a los Juzgados Administrativos del

ordinario 760013105017-2015-0017700 donde el tutelante figuró como demandante, el Juzgado manifestó que por decisión del Tribunal Superior de Cali – Sala Laboral, el proceso fue remitido a los Juzgados Administrativos del Circuito de Cali para que asumieran su conocimiento, porque se declaró la nulidad de todo lo actuado, dada la falta de jurisdicción.

Finalizó indicando que por parte de ese Operador no se presentó hecho que configurara violación a los derechos fundamentales del señor Quintero Mesa, pese a lo confuso de los hechos y sustento jurídico de la demanda.

2 Esta información está disponible en los anexos del numeral 10 de SAMAI.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Acción de Tutela / Sentencia de Primera Instancia Rad. 2024-00181-00

2.2 JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI.

El Despacho Judicial no rindió informe.

III. CONSIDERACIONES

3.1 COMPETENCIA

De acuerdo a lo regulado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y la modificación que introdujo el numeral 5° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, esta autoridad judicial es competente para conocer de la presente acción.

3.2 PROBLEMA JURÍDICO

La Corte Constitucional reiterando la posición asumida desde la sentencia T-581 de 2010, estableció en proveído T-577 de 2017, que la acción de tutela debe ser entendida de conformidad con el principio Iura Novit Curia. Ese precepto ordena que, corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del

de 2010, estableció en proveído T-577 de 2017, que la acción de tutela debe ser entendida de conformidad con el principio Iura Novit Curia. Ese precepto ordena que, corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa un deber para el juzgador, a quien le incumbe la determinación correcta del derecho, ajustándolo en las normas jurídicas que lo rigen. Esto, teniendo en cuenta que la tutela es un recurso judicial informal que puede ser interpuesto por personas que desconocen el derecho, debiendo el juez de tutela, en principio, analizar el caso más allá de lo alegado por el accionante. En aplicación del referido principio, la Sala encuentra que, aunque el señor Oscar Fernando Quintero Mesa consideró que los Accionados violaron sus derechos fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, lo cierto es que, lo que cuestiona el demandante es la tardanza para emitir pronunciamiento de fondo sobre sus pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho. En esa medida, el problema jurídico se centra en determinar si con sus omisiones, los Juzgados 17 Laboral del Circuito de Cali y 2° Administrativo del Circuito de Cali, transgredieron el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del tutelante. Para efecto de lo anterior, este Tribunal abordará en primera medida, las generalidades de la acción de tutela, para luego analizar el derecho de acceso a la administración de justicia, y finalmente, descender al estudio del caso concreto.

3.3 GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Consagrada en el artículo 86 de nuestra Constitución Política de 1991 y

la administración de justicia, y finalmente, descender al estudio del caso concreto.

3.3 GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Consagrada en el artículo 86 de nuestra Constitución Política de 1991 y desarrollada mediante el Decreto 2591 del mismo año, la acción de tutela fue establecida dentro del ordenamiento jurídico como el mecanismo idóneo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, esto es, de losTribunal Administrativo del Valle del Cauca Acción de Tutela / Sentencia de Primera Instancia Rad. 2024-00181-00

derechos esenciales de la persona, o lo que es lo mismo, aquellos que le son inherentes a su ser.

En los términos de la norma superior, “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, l a protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

La acción de tutela se caracteriza por la informalidad en su presentación, y por su procedimiento ágil y abreviado, lo cual permite que el derecho fundamental sea rápidamente amparado por el Juez llegado el caso en que este lo encuentre vulnerado o amenazado; además, puede ser intentada por cualquier persona, sin que para ello interese la edad, sexo, filiación étnica, origen o cualquier otro tipo de distinción.

Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el

sin que para ello interese la edad, sexo, filiación étnica, origen o cualquier otro tipo de distinción.

Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y, la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.

En efecto, según el tercer inciso del mismo artículo constitucional, la acción de tutela tiene como requisito primordial para su procedencia que la persona afectada no cuente con otro u otros mecanismos de defensa para la protección del derecho(s), con la excepción de que la misma sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá ser evaluado por el juzgador dependiendo de las circunstancias que rodean el caso y la afectación de derechos fundamentales3. En tal evento, la orden impartida por el Juez de conocimiento adquiere vigencia hasta tanto la jurisdicción respectiva dirima la controversia a través del mecanismo ordinario, establecido para ello.

3.4 CONSIDERACIONES SOBRE EL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

El artículo 229 de la Constitución Política establece que el derecho de acceso a la justicia es la facultad que tiene toda persona de acudir, en igualdad de condiciones, a los jueces y tribunales y, en este sentido, poner en marcha la actividad jurisdiccional del Estado, con el fin de obtener la protección de sus

justicia es la facultad que tiene toda persona de acudir, en igualdad de condiciones, a los jueces y tribunales y, en este sentido, poner en marcha la actividad jurisdiccional del Estado, con el fin de obtener la protección de sus

1 Corte Constitucional Sentencias T-001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-075 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Acción de Tutela / Sentencia de Primera Instancia Rad. 2024-00181-00

derechos sustanciales, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías previstas en las leyes.

De conformidad con el mandato constitucional referido, el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Constitucional dijo, que el Estado tiene tres obligaciones para que el acceso a la administración de justi cia sea real y efectivo: la primera, manifestada en la obligación de respetar el derecho a la administración de justicia, que se traduce en que, las autoridades deben abstenerse de adoptar medidas que impidan o dificulten el acceso a la justicia, o que res ulten discriminatorias respecto de ciertos grupos. La obligación de proteger, que consiste en adoptar orientadas a que terceros no puedan obstaculizar el acceso el acceso a la administración de justicia, y tercero, la obligación de realizar, que implica que las autoridades faciliten las condiciones para el disfrute del derecho al acceso a la administración de justicia y hacer efectivo el goce del mismo.

Con lo dicho, es posible concluir que el Estado está obligado, a garantizar a todos los ciudadanos el acceso a la administración de justicia, lo que lleva

al acceso a la administración de justicia y hacer efectivo el goce del mismo.

Con lo dicho, es posible concluir que el Estado está obligado, a garantizar a todos los ciudadanos el acceso a la administración de justicia, lo que lleva implícito, el deber negativo de sus instituciones, incluidos los jueces, de no obstaculizar su goce efectivo, aplicando en la medida de lo posible, los principios de economía procesal y celeridad, con el fin de que todas las personas sin distinción, tengan la posibilidad de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones.

3.5 CASO CONCRETO

Es necesario analizar las actuaciones realizadas por los Despachos Judiciales accionados, para determinar si en efecto, se presenta mora judicial injustificada en el trámite adelantado por el señor Quintero Mesa para obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones salariales y prestacionales que en su juicio se causaron, y que le fueron retenidas sin justa causa.

Así, se tiene que en principio, el accionante instauró el 18 de diciembre de 2015, demanda laboral ordinaria de primera instancia en contra de la I.U Antonio José Camacho, la cual por reparto correspondió al Juzgado 17 Laboral del Circuito de Cali con la radicación 76001-31-05-017-2015-0017700.

Respecto del trámite procesal impartido, se rescata que luego de subsanados los defectos tanto de la demanda como de su contestación, en el término exacto de seis meses después de haberse radicado la demanda, esto es, el 15 de junio de 2016, el Despacho Laboral celebró la audiencia de que trata el artículo 77 del

defectos tanto de la demanda como de su contestación, en el término exacto de seis meses después de haberse radicado la demanda, esto es, el 15 de junio de 2016, el Despacho Laboral celebró la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo, y que, ante la falta de acuerdo entre las partes, se ordenó continuar con la diligencia de trámite y juzgamiento el 25 de julio de 2016, dictándose sentencia de primera instancia en esa oportunidad. Dada la inconformidad de la institución demandada con la decisión adoptada, el Operador de Primera Instancia concedió el recurso de alzada y consulta de la sentencia.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Acción de Tutela / Sentencia de Primera Instancia Rad. 2024-00181-00

Del breve recuento realizado, se concluye que el trámite de instancia observó cabalmente el derecho al debido proceso que, en este caso, se materializó en una respuesta oportuna al administrado, comoquiera que el debate se evacuó en un término de siete meses desde que se instauró la demanda, siendo este lapso de tiempo más que prudente y razonable para arribar a esa decisión. Con esta explicación, se desvirtúa lo dicho por el demandante, cuando afirmó que la presunta mora se prolonga desde año 2013, en la medida en que demostró que el proceso ordinario solamente tuvo lugar hasta el año 2015.

También es preciso referir que, con ocasión de la decisión del superior de declarar la nulidad de todo lo actuado, la cual se plasmó en auto del 31 de julio de 2017, el Juzgado Laboral Accionado remitió el proceso a esta Jurisdicción

declarar la nulidad de todo lo actuado, la cual se plasmó en auto del 31 de julio de 2017, el Juzgado Laboral Accionado remitió el proceso a esta Jurisdicción luego del 11 de septiembre de 2017, constatándose así la diligencia que prevaleció en el trámite de instancia.

Bajo la perspectiva anotada, se probó que el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Cali no cometió mora judicial en el asunto puesto a su consideración, en la medida en que no pospuso o trabó las determinaciones a que hubiera lugar, tal y como se explicó en párrafos que preceden.

Ahora bien, frente al posterior envío del asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se debe indicar que, de acuerdo a los anexos de la tutela, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito radicó el proceso con el consecutivo 76001-33-33-002-2017-00262-00 y que mediante determinación del 18 de diciembre de 2017, avocó su conocimiento y otorgó a la parte actora el plazo de 10 días para que subsane los defectos de la demanda. En la misma línea, el aplicativo SAMAI que contiene el recuento d e las actuaciones desplegadas, señala que con memorial del 25 de enero de 2018, el entonces apoderado judicial de la parte demandante, solicitó el retiro de la demanda (anotación 4).

Así entonces, por cumplir con los requisitos para el efecto, ese Operador decretó la terminación del proceso en auto del 14 de marzo de 2018, entregando los anexos de la demanda y ordenando el archivo definitivo del asunto, tal y como

Así entonces, por cumplir con los requisitos para el efecto, ese Operador decretó la terminación del proceso en auto del 14 de marzo de 2018, entregando los anexos de la demanda y ordenando el archivo definitivo del asunto, tal y como se evidencia en los numerales 5 a 7 de ese mismo aplicativo.

Con lo explicado, tampoco se avizora una vulneración al derecho al acceso efectivo a la administración de justicia, porque el Juzgado Segundo Administrativo de Cali, ciertamente conoció del asunto, y determinó la inadmisión de la demanda, concediendo el término legal establecido en el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011, para que la parte demandante ajuste su escrito a las exigencias del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho so pena de rechazo. Asunto diferente es que por decisión del entonces señor apoderado del tutelante, se haya retirado de manera voluntaria la demanda, dando lugar a la terminación del proceso judicial, sin que elloTribunal Administrativo del Valle del Cauca Acción de Tutela / Sentencia de Primera Instancia Rad. 2024-00181-00

implique de contera una transgresión a los derechos fundamentales del señor Óscar Fernando Quintero, o de los preceptos Constitucionales del artículo 229 de la Carta, como se sugirió con la demanda de tutela que convoca la atención de la Sala.

Las razones hasta aquí expuestas son suficientes para denegar el amparo solicitado, porque no se probó una dilación indefinida del proceso y por tanto, la consecuente afectación al derecho de una tutela judicial efectiva. Es del caso enfatizar al demandante, que la razón por la cual el proceso de nulidad y

solicitado, porque no se probó una dilación indefinida del proceso y por tanto, la consecuente afectación al derecho de una tutela judicial efectiva. Es del caso enfatizar al demandante, que la razón por la cual el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2017-00262-00 no siguió avante por la solicitud voluntaria de retiro de la demanda que se presentó en el año 2018, y ante tal manifestación, al Juzgado Segundo Administrativo de Cali, no le quedaba otra opción que terminar el proceso de manera anormal.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO. – NEGAR EL AMPARO del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, solicitado por el señor Óscar Fernando Quintero Mesa, en contra de los Juzgados Segundo Administrativo y Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, atendiendo a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. -NOTIFICAR esta providencia conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO. - SI NO FUERE IMPUGNADO ESTE FALLO, envíese dentro de la oportunidad prevista en el inciso final del artículo 31 ibidem a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

Providencia discutida y aprobada en sesión de la fecha.

Los Magistrados,

Firmado electrónicamente

Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

Providencia discutida y aprobada en sesión de la fecha.

Los Magistrados,

Firmado electrónicamente OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLATTribunal Administrativo del Valle del Cauca Acción de Tutela / Sentencia de Primera Instancia Rad. 2024-00181-00

Firmado electrónicamente

PATRICIA FEUILLET PALOMARES

Firmado electrónicamente

LUZ ELENA SIERRA VALENCIA

ALSR

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