🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA VALL - 76001233301020240030600-(27-05-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA VALL - 76001233301020240030600-(27-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SALA DE DECISIÓN

Santiago de Cali, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE TUTELA

RADICACIÓN NO. 76001-23-33-010-2024-00306-00

DEMANDANTE: VÍCTOR MANUEL TORRES

harvytorres31@gmail.com;

DEMANDADO: JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO ORAL

DE CALI

adm17cali@cendoj.ramajudicial.gov.co;

ASUNTO: Expedición copias auténticas y constancia de ejecutoria – Sentencia niega amparo.

MAGISTRADO PONENTE: OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT

Procede la Sala de decisión de esta Corporación a resolver la acción de tutela instaurada por el señor VÍCTOR MANUEL TORRES.

ANTECEDENTES

El señor VÍCTOR MANUEL TORRES interpuso acción de tutela contra el JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, con la finalidad de que proteja su derecho fundamental de petición.

Así pues, de los HECHOS narrados en la demanda inicial se extrae básicamente lo siguiente:

Que, el pasado 10 de abril haciendo, en uso de su derecho fundamental de petición, había presentado solicitud ante el juzgado accionado, en la cual pedía que se enviara por correo electrónico copias de las sentencias de primera y segunda instancia y la constancia de ejecutoria.

petición, había presentado solicitud ante el juzgado accionado, en la cual pedía que se enviara por correo electrónico copias de las sentencias de primera y segunda instancia y la constancia de ejecutoria.

Que, desde la fecha de radicación hasta el momento, no había recibido una respuesta de fondo a su solicitud, situación que desconocía los términos legales y constitucionales para dar respuesta a esta clase de peticiones.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Acción de Tutela / Sentencia de Primera Instancia Rad. 2024-00306-00

De la lectura de la acción interpuesta se puede desprender que la actora solicita las siguientes PRETENSIONES,

Que se amparen su derecho fundamental de petición, y se le ordene al JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI que resuelva de fondo su solicitud.

TRÁMITE

Mediante auto de sustanciación del 10 de mayo de esta anualidad, se avocó el conocimiento de la presente acción, concediéndole dos (02) días al juzgado accionado para que se pronunciara.

INTERVENCIÓN DEL JUZGADO ACCIONADO

El JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI

presentó su respectivo informe (Índice No. 9 en SAMAI), señalando que, los correos habilitados para la recepción y/o radicación de correspondencia eran adm17cali@cendoj.ramajudicial.gov.co o of02admcali@cendoj.ramajudicial.gov.co, los cuales eran del dominio del Centro de Documentación Judicial (CENDOJ) de la Rama Judicial.

adm17cali@cendoj.ramajudicial.gov.co o of02admcali@cendoj.ramajudicial.gov.co, los cuales eran del dominio del Centro de Documentación Judicial (CENDOJ) de la Rama Judicial.

Que, revisados los anexos del escrito de tutela, en especial el correo al cual fue encaminada la petición del actor, se encontró que la solicitud no fue dirigida a los correos señalados con anterioridad, pues la misma fue enviada a un correo errado de dominio “condoj”, por lo que dicho error en la digitación del correo en que se radicó la petición, había generado que la solicitud nunca llegará a esa dependencia.

Que en relación a la solicitud que motivaba la presente acción de tutela, al no tratarse de copias auténticas, las copias podían descargarse desde el aplicativo SAMAI, y en caso de que las requeridas pieza s procesales no estuvieran digitalizadas, debía darse el cumplimiento a lo señalado en el acuerdo PCSJA2312106 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.

II. CONSIDERACIONES

GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

Consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada mediante el Decreto 2591 del mismo año, la acción de tutela fue establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico como el mecanismo idóneo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, esto es, de los derechos esenciales de la persona o lo que es lo mismo, aquellos que le son inherentes a su ser.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Acción de Tutela / Sentencia de Primera Instancia Rad. 2024-00306-00

los derechos esenciales de la persona o lo que es lo mismo, aquellos que le son inherentes a su ser.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Acción de Tutela / Sentencia de Primera Instancia Rad. 2024-00306-00

En los términos de la norma superior, “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lu gar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

La acción de tutela se caracteriza por la informalidad en su presentación y por su procedimiento ágil y abreviado, lo cual permite que el derecho fundamental sea rápidamente amparado por el juez llegado el caso en que este lo encuentre vulnerado o amenazado; además, puede ser intentada por cualquier persona, sin que para ello interese la edad, sexo, origen, filiación étnica, o cualquier otro tipo de distinción.

Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y, la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.

En efecto, según el tercer inciso del mismo artículo constitucional, la acción de tutela tiene como requisito primordial para su procedencia que la persona

preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.

En efecto, según el tercer inciso del mismo artículo constitucional, la acción de tutela tiene como requisito primordial para su procedencia que la persona afectada no cuente con otro u otros mecanismos de defensa para la protección del derecho(s), con la excepción de que la misma sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá ser evaluado por el juzgador dependiendo de las circunstancias que rodean el caso y la afectación de derechos fundamentales1.

En tal evento, la orden impartida por el Juez de conocimiento adquiere vigencia hasta tanto la ju risdicción respectiva dirima la controversia a través del mecanismo ordinario, por así llamarlo, establecido para ello.

LA CONTROVERSIA – PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA

La cuestión que debe absolverse en la presente instancia puede formularse en los siguientes términos: ¿el juzgado demandado ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la parte actora por no haber atendido las solicitudes de copias de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso 2014-00052-00?

Ahora, para efectos de establecer la procedencia de la acción de tutela en los casos donde se reprocha la tardanza de la autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones, la Corte Constitucional ha sostenido que debe acudirse a los

1 Corte Constitucional Sentencias T-001 de 1997 y T-075 de 1998.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Acción de Tutela / Sentencia de Primera Instancia Rad. 2024-00306-00

1 Corte Constitucional Sentencias T-001 de 1997 y T-075 de 1998.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Acción de Tutela / Sentencia de Primera Instancia Rad. 2024-00306-00

criterios generales, es decir, debe tenerse en cuenta la subsidiaridad e inmediatez.

En cuanto a la subsidiaridad, se afirmó que la acción de tutela procederá en estos casos cuando i) no existan mecanismos judiciales para acoger la protección invocada; ii) los existentes no so n suficientes o idóneos para resguardar el derecho reclamado, caso en el cual el medio extraordinario desplaza al ordinario; o iii) ante la urgencia de la situación se requiere la intervención inmediata del juez constitucional en aras de prevenir un perjuicio irremediable, caso en el cual la protección será transitoria hasta tanto se acuda a la vía principal ordinaria.

La máxima Corporación Constitucional2 explica que el juicio de idoneidad de las vías ordinarias debe ser establecido por el juzgador constitucional en cada caso concreto, atendiendo las particularidades que rodean la situación del reclamante y sus calidades mismas, de suerte que si éste se halla afectado por alguna contingencia que lo ponga en una situación vulnerable –como pertenecer a un grupo de especial protección-, el juez constitucional debe morigerar las exigencias de procedibilidad.

Con todo, frente a la tardanza del juez, se afirmó que el juicio de subsidiaridad de la acción de tutela termina girando en torno a dos factores, como lo son que el interesado haya asumido una actitud procesal activa para que se tramite su

Con todo, frente a la tardanza del juez, se afirmó que el juicio de subsidiaridad de la acción de tutela termina girando en torno a dos factores, como lo son que el interesado haya asumido una actitud procesal activa para que se tramite su solicitud, y que la demora reprochada no obedezca a su conducta procesal. La sentencia cita a este respecto dice lo siguiente:

“La satisfacción del requisito de subsidiariedad en casos de omisión por parte del funcionario judicial en el cumplimiento de los términos procesales, fue objeto de precisión por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 2016[47], en la que se afirmó que ante tal situación el usuario de la administración de justicia se encuentra materialmente un escenario de indefensión y, por lo tanto, los requisitos para verificar la satisfacción de la subsidiariedad son: (i) la acreditación por parte del interesado de haber asumido una actitud procesal activa y (ii) el hecho de que la parálisis o dilación no obedezca a su conducta procesal.

Se advirtió por la Sala Plena que, además, aunque los sujetos procesales tienen la posibilidad de solicitar (i) la alteración del turno, en los términos previstos en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, (ii) la remisión del caso el funcionario judicial que le sigue en turno, en vigencia del nuevo Código General del Proceso, y (iii) la activación de vigilancia judicial administrativa; éstos mecanismos no eran eficaces ni idóneos, pues exigían un pronunciamiento que, en situación de mora judicial, podía no efectuarse.”

Ahora, en lo que respecta la inmediatez, se ha afirmado que la acción debe ser

ni idóneos, pues exigían un pronunciamiento que, en situación de mora judicial, podía no efectuarse.”

Ahora, en lo que respecta la inmediatez, se ha afirmado que la acción debe ser interpuesta de manera oportuna “…en relación con el acto u omisión que genera

2 Corte Constitucional. Sentencia T-186 de 2017Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Acción de Tutela / Sentencia de Primera Instancia Rad. 2024-00306-00

la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. La inmediatez encuentra razón de ser en la tensión existente entre el derecho constitucional a presentar una acción de tutela en todo momento y el deber de respetar la configuración de la acción como un medio de protección inmediata de las garantías fundamentales. Es decir que, pese a no contar con un término para efectuar la presentación, por mandato expreso del artículo 86 superior, debe existir necesariamente una correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposición justa y oportuna.”3

Tras todo lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela en el caso bajo estudio es plenamente procedente, habida cuenta que el actor ha asumido una actitud procesal activa, al haber solicitado en 3 ocasiones las copias requeridas para adelantar la gestión de pago del acuerdo conciliatorio aprobado. Por otro lado, en lo que respecta al requisito de inmediatez, debe decirse que desde el 22 de febrero de este año ha venido presentando la solicitud de la documentación mencionada, la cual fue reiterada el 27 de mayo y el 22 de septiembre de la misma anualidad; de manera que, la acción de tutela fue interpuesta de manera oportuna.

de febrero de este año ha venido presentando la solicitud de la documentación mencionada, la cual fue reiterada el 27 de mayo y el 22 de septiembre de la misma anualidad; de manera que, la acción de tutela fue interpuesta de manera oportuna.

En consecuencia, se estudia de fondo la controversia.

DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

Sobre el derecho de petición, cabe decir que ostenta un rango constitucional fundamental, encontrándose consagrado en el artículo 23 Superior. En virtud de su contenido, toda persona tiene la facultad de formular peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta respuesta, respuesta que no implica la absolución favorable a lo pedido. Su violación puede comprender varias esferas, entre ellas, la inobservancia del trámite que debe darse a la solicitud, la negativa a recibirla, o una respuesta extemporánea, adecuada y congruente con los hechos y pretensiones motivos de consulta.

Son variados los pronunciamientos jurisprudenciales que desarrollan el sustrato del mencionado derecho. Como ejemplo ilustrativo, la Corte Constitucional hace las siguientes precisiones:

“…las respuestas que las autoridades públicas deben dar a los derechos de petición que los ciudadanos les presenten, al menos, deben i) ser oportunas; ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; y iii) ser puestas en conocimiento del peticionario. Por tanto, en el evento en que no se cumplan tales requisitos se vulnera el derecho fundamental de petición…”4,5

3 Ídem. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-879 de 2009.

conocimiento del peticionario. Por tanto, en el evento en que no se cumplan tales requisitos se vulnera el derecho fundamental de petición…”4,5

3 Ídem. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-879 de 2009. 5 Ver, entre otras, Sentencias de la Corte Constitucional T-574 de 2007, T-012 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Acción de Tutela / Sentencia de Primera Instancia Rad. 2024-00306-00

En otros pronunciamientos, esa Colegiatura discurre bajo el siguiente temperamento:

“(…)

a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

(...)”

Conceptos que son desarrollados al siguiente tenor:

“…la Corte ha establecido como elementos del derecho de petición los siguientes:

1. La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas.

2. La obtención de una respuesta que te nga las siguientes

características:

(…)

Que resuelva de fondo, en forma clara y precisa lo solicitado; lo cual supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud de manera completa, sin evasivas respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados.

(…)

Así mismo, en sentencia T-249 de 2001, respecto del derecho de petición puntualizó6:

166 de 1999, T-307 de 1999, T-079 de 2001, T-116 de 2001, T-129 de 2001, T-396 de 2001, T-418 de 2001, T-463 de 2001,

T-537 de 2001, T-565 de 2001, T-1089-01, T574 de 2007, T-1089 de 2001, T219 de 2001, T-249 de 2001. 6 Reiterada en la sentencia T-192 de 2007.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Acción de Tutela / Sentencia de Primera Instancia Rad. 2024-00306-00

“(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participat iva, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v )la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita (…)

En síntesis, todos los criterios relacionados confluyen en establecer que el núcleo esencial del mencionado derecho fundamental se acata cuando la respuesta es oportuna, clara, precisa, de fondo, y congruente con lo solicitado, sin que ello implique necesariamente, como se afirmó con anterioridad, una respuesta favorable a la pretensión del solicitante. A su vez, el criterio de oportunidad, por regla general, está claramente delimitado para las autoridades en el artículo 14 del CPACA, sustituido por la Ley 1755 de 2015 (15 días)7.

respuesta favorable a la pretensión del solicitante. A su vez, el criterio de oportunidad, por regla general, está claramente delimitado para las autoridades en el artículo 14 del CPACA, sustituido por la Ley 1755 de 2015 (15 días)7.

DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES

Respecto a este aspecto, la Corte Constitucional ha señalado:

“(…) todas las personas tienen derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y que éstas sean resueltas, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que un funcionario judicial adelanta[10]. En concordancia con esto, resulta necesario hacer una distinción entre los actos de carácter estrictamente judicial y los actos administrativos que pueden tener a cargo los jueces, puesto que respecto de los actos administrativos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, mientras que, respecto de los actos de carácter judicial, se estima que estos se encuentran gobernados por la normatividad correspondiente a la Litis[11].

En este orden de ideas, no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial.

7 ARTÍCULO 14Sustituido Ley 1755 de 2015. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición

desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial.

7 ARTÍCULO 14Sustituido Ley 1755 de 2015. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del termino señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Acción de Tutela / Sentencia de Primera Instancia Rad. 2024-00306-00

De esta manera, cuando los operadores judiciales incurren en mora o no responden apropiadamente asuntos correspondientes al proceso judicial, se

Acción de Tutela / Sentencia de Primera Instancia Rad. 2024-00306-00

De esta manera, cuando los operadores judiciales incurren en mora o no responden apropiadamente asuntos correspondientes al proceso judicial, se genera una vulneración del debido proceso y un obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia[12]”.8

De manera que, es procedente presentar derechos de petición ante autoridades judiciales, siempre y cuando los mismos no recaigan sobre los procesos que un funcionario judicial adelanta. Así pues, en estos casos se debe invocar una vulneración al debido proceso y acreditar que el funcionario no ha obrado dentro del marco establecido por el ordenamiento jurídico, desconociendo el procedimiento aplicable a una actuación en concreto.

CASO CONCRETO

De conformidad a lo anterior, al revisar las pruebas arrimadas en sede judicial, se aprecia que el accionante envió por correo electrónico una petición ante el juzgado accionado, solicitando copia de las sentencias de primera y segunda instancia, con la constancia de ejecutoria, del proceso 2014-00052-00. Esta solicitud fue remitida al correo of02admcali@condoj.ramajudicial.gov.co, como bien se muestra:

De conformidad a lo anterior, y atendiendo la información suministrada por el juzgado accionado, se aprecia que los correos habilitados para recibir correspondencia son adm17cali@cendoj.ramajudicial.gov.co y of02admcali@cendoj.ramajudicial.gov.co; de manera que, al contrastar el correo electrónico al cual el actor remitió su solicitud de copias con los canales habilitados para ello, se encuentra que se cometió un error en la digitación de

of02admcali@cendoj.ramajudicial.gov.co; de manera que, al contrastar el correo electrónico al cual el actor remitió su solicitud de copias con los canales habilitados para ello, se encuentra que se cometió un error en la digitación de este último en el dominio del Centro de Documentación Judicial (CENDOJ) de la Rama Judicial, al redactarlo “condoj”.

En este sentido, al evidenciarse un error en la digitación del canal al cual se remitió el correo, no es posible alegar una posible vulneración al derecho de petición por parte del juzgado accionado, ya que resulta obvio que el mismo no tuvo conocimiento de su solicitud.

8 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-172 del 11 de abril de 2016.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Acción de Tutela / Sentencia de Primera Instancia Rad. 2024-00306-00

Es importante precisar que de conformidad a lo establecido por la Corte Constitucional9, en la vulneración del derecho de petición es imprescindible que se demuestren dos extremos fácticos: i) la existencia con fecha cierta de una solicitud dirigida a una autoridad; y ii) el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que se haya dado una respuesta oportuna al solicitante. De modo que, al acreditarse que la petición nunca fue radicada ante el juzgado, al haberse remito a un correo mal digitado, no se puede considerar probado el primer presupuesto que permita acceder al amparo del derecho de petición.

Por lo anterior, se negará lo pretendido en esta acción, por cuando no ha existido violación alguna a la garantía constitucional mencionada por parte del juzgado accionado.

III.- DECISIÓN

Por lo anterior, se negará lo pretendido en esta acción, por cuando no ha existido violación alguna a la garantía constitucional mencionada por parte del juzgado accionado.

III.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO.- NEGAR el amparo reclamado por el señor VÍCTOR MANUEL TORRES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE este proveído en la forma ordenada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO.- REMITIR el expediente, si el fallo no fuere impugnado, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

Providencia discutida y aprobada en sesión de la fecha.

Los Magistrados,

Firmado electrónicamente

OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

PATRICIA FEUILLET PALOMARES LUZ ELENA SIERRA VALENCIA

9 Sentencias T-329 de 2011 y T-489 de 2011.

Consultar sobre este documento ...