TA VALL - 76001233301020250008300-(03-03-2025)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001233301020250008300-(03-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SALA DE DECISIÓN
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
Santiago de Cali, tres (03) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
RADICACIÓN: 76001-23-33-010-2025-00083-00
MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO
ACCIONANTE: BANCO W S.A
(fmlopez@clave2000.com.co) (contabilidad@clave2000.com.co)
ACCIONADO: NACIÓNMINISTERIO DE TRANSPORTE
(notificacionesjudiciales@mintransporte.gov.co)
ASUNTO: Medio de control de cump limiento. Elementos.
Sentencia que declara la improcedencia del medio de control.
MAGISTRADO PONENTE: OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT
Procede la Sala de Decisión de esta Corporación a dictar sentencia de primera instancia dentro del medio de control de Cumplimiento de Normas con fuerza material de Ley o de Actos Administrativos, promovida por el BANCO W S.A en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE TRANSPORTE, con el fin de que se ordene el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 1 y 82 de la Ley 1676 de 2013, Decreto reglamentario 1835 de 2015 de conformidad con los artículos 2.2.2.4.2.3 numeral 11, 2.2.2.4.2.16 y 2.2.2.4.2.72, así como lo contenido en la circular 20184000206231 del 28 de mayo de 2018.
I. ANTECEDENTES
1.1.- LA DEMANDA
circular 20184000206231 del 28 de mayo de 2018.
I. ANTECEDENTES
1.1.- LA DEMANDA
El BANCO W S.A, actuando a través de apoderado judicial instauró demanda en ejercicio del Medio de Control de Cumplimiento (artículos 87 Constitucional, 146 del CPACA y la Ley 393 de 1997) cont ra la NACIÓNMINISTERIO DE TRANSPORTE, con el objetivo que se dé cumplimiento a lo establecido en la Ley 1676 de 2013, reglamentada por el Decreto 1835 de 2015, y en consecuencia, solo se exija los requisitos solicitados en la Ley y la circular 20184000206231 del 28 de mayo de 2018, para el traspaso de vehículos inmovilizados en virtud del proceso de apropiación de la ejecución de la garantía inmobiliaria, y seTribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de primera instancia / Rad: 2025-00083-00
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implemente y ajuste en su sistema RUNT el traspaso por mecanismo de la ejecución de la garantía inmobiliaria sin más requisitos que los establecidos en la Ley.
Los HECHOS relevantes que fundamentan el petitum se pueden sintetizar así:
Que, el BANCO W S.A otorga créditos para la compra de vehículos de servicio público de pasajeros tipo taxi, y para garantizar el pago de dicha obligación se suscribe un contrato de garantías mobiliarias debidamente inscrito en el Registro de Garantías mobiliarias.
Indicó que, en el contrato se acuerda que en caso de incumplimiento en los
suscribe un contrato de garantías mobiliarias debidamente inscrito en el Registro de Garantías mobiliarias.
Indicó que, en el contrato se acuerda que en caso de incumplimiento en los pagos por parte del deudor, el acreedor ejecutará la garantía (taxi) por el mecanismo de pago directo, procedimiento regulado en la Ley 1676 de 2013, reglamentada por el Decreto 1835 de 2015.
Que, una vez el BANCO tiene en su poder la garantía procede a radicar la documentación solicitada en el artículo 2.2.2.4.2.72, transferencia de propiedad de vehículos automotores por efecto de la ejecución de la garantía , de conformidad con los artículos 2.2.2.4.2.3 y 2.2.2.4.2.16 del Decreto Reglamentario 1835 de 2015, ante los respectivos organismos de t ránsito donde se encuentre matriculados los rodantes, para que se efectué el traspaso por apropiación a nombre del acreedor.
Manifestó que, la circular 20184000206231 de 2018 frente al traspaso de vehículos por ejecución de la garantía mobiliaria mediante el mecanismo de pago directo, exige solo aportar, copia del contrato de garantía mobiliaria (prenda), copia del formulario registral de ejecución y declaración juramentada en la que se manifieste haber ejercido su derecho de apropiación y haber culminado el proceso respectivo.
Que, algunos organismos de tránsito han negado los traspasos, amparados por el concepto MT20191340155091 del 09 de abril de 2019, por tener multas, por no aportar contrato de cesión del contrato de vinculación y un paz y salvo de la
el concepto MT20191340155091 del 09 de abril de 2019, por tener multas, por no aportar contrato de cesión del contrato de vinculación y un paz y salvo de la empresa afiliadora, o que la plataforma RUNT no tiene habilitada la posibilidad de traspasar vehículos por apropiación por el mecanismo del pago directo exceptuando el pago de multas a nombre del propietario del vehículo, y dicha excepción solo existe en los casos de adjudicación por sentencia judicial.
Que, el MINISTERIO DE TRANSPORTE con la expedición de la circular en mención, enunció cuales eran los 3 únicos requisitos que se debía solicitar al momento del traspaso del vehículo por efecto de la ejecución por garantías mobiliarias.
Por su parte, las PRETENSIONES del medio de control se plantearon en los siguientes términos:Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de primera instancia / Rad: 2025-00083-00
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“ 1. SE ORDENE a las entidades accionadas proceder a:
1. Realizar pleno CUMPLIMIENTO de las normas establecidas en la Ley de garantías mobiliarias 1676 de 2013, reglamentada por el decreto 1835 de
2015.
2.En virtud de dicho cumplimiento, SE EXIJA SOLO LOS REQUISITOS solicitados en la ley y la circular 201840000206231 del 28 de mayo de 2018 para el traspaso de vehículos inmovilizados en virtud del proceso de apropiación de la ejecución de la garantía mobiliaria.
3. IMPLEMENTAR Y AJUSTAR en su s istema RUNT el trasp aso por
para el traspaso de vehículos inmovilizados en virtud del proceso de apropiación de la ejecución de la garantía mobiliaria.
3. IMPLEMENTAR Y AJUSTAR en su s istema RUNT el trasp aso por mecanismo de la ejecución de la garantía mobiliaria sin más requisitos que los establecidos en la Ley.”
1.2.- LA DEFENSA
El MINISTERIO DE TRANSPORTE1, se pronunció solicitando se declaré la improcedencia de la presente acción, toda vez que la aplicación por competencia funcional de las normas les corresponde a los organismos de tránsito de cada país, pues son quienes tienen a su cargo el traspaso de vehículos por efecto de la ejecución de la garantía inmobiliaria.
De las anteriores funciones, se concluye que el Ministerio de Transporte es el encargado de formular la política en materia de transporte y tránsito a nivel nacional en los diferentes modos, pero la ejecución de dichas políticas es ejecutada directamente por las entidades adscritas a esa cartera de transporte; Pero no tiene injerencia en los asuntos autónomos del orden territorial. Específicamente de las funciones asignadas a los ORGANISMOS DE TRANSITO.
Que, en las normas demandadas no se encuentra en forma expresa una orden legal que permita inferir su incumplimiento por el Ministerio, de lo cual se pueda inferir que el Ministerio de Transporte desarrolla las actividades a las cuales se debería estar sujetando respecto al tema demandado.
II. CONSIDERACIONES
2.1.- COMPETENCIA
Según lo establecen el numeral 14 del artículo 152 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer de los conflictos relativos a la protección de derechos
II. CONSIDERACIONES
2.1.- COMPETENCIA
Según lo establecen el numeral 14 del artículo 152 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer de los conflictos relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de c umplimiento contra las autoridades de orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas.
1 Índice 15 del Aplicativo SAMAI.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de primera instancia / Rad: 2025-00083-00
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2.2.- ASPECTOS GENERALES Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
CUMPLIMIENTO
Sobre el medio de control de cumplimiento, el artículo 87 superior establece lo siguiente:
“Art. 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”.
En lo atinente al contenido y alcance general de este mecanismo judicial, la Corte Constitucional ha efectuado las siguientes reflexiones:
“En un Estado Social de Derecho en donde el ejercicio del poder está supeditado a la observancia de la Constitución y al imperio de la legalidad, es esencial el respe to por la eficacia material de la normatividad creada por el legislador y de los actos administrativos que dentro del marco de sus respectivas competencias expiden las diferentes autoridades en cumplimiento de los cometidos o tareas a ellas asignadas. En efecto, resulta paradójico que muchas veces las
normatividad creada por el legislador y de los actos administrativos que dentro del marco de sus respectivas competencias expiden las diferentes autoridades en cumplimiento de los cometidos o tareas a ellas asignadas. En efecto, resulta paradójico que muchas veces las normas quedan escritas, es decir, no tienen ejecución o concreción práctica en la realidad, de modo que el proceso legislativo y su producto se convierten a menudo en inoperantes e inútiles. Igual cosa sucede con los actos administrativos que la administración dicta pero no desarrolla materialmente.
En el Estado Social de Derecho que busca la concreción material de sus objetivos y finalidades, ni la función legislativa ni la ejecutiva o administrativa se agotan con la simple formulación de las normas o la expedición de actos administrativos, pues los respectivos cometidos propios de dicho Estado sólo se logran cuando efectiva y realmente tienen cumplimiento las referidas normas y actos.
Es así como, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 Superior, es fin esencial del Estado garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, y asegurar la vigencia de un orden justo. Para ello, agrega este precepto que las autoridades de la República están instituidas para proteger a las personas en sus derechos y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.2”
La Ley 393 de 1997, en su artículo 8, sobre la procedencia del medio de control de cumplimiento, dispone:
“Art. 8. Procedibilidad. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de
“Art. 8. Procedibilidad. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de
2 Corte Constitucional, Sentencia C-157 de 1998, M.P. Dres. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de primera instancia / Rad: 2025-00083-00
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normas con fuerza de Ley o A ctos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los parti culares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable (al accionante), caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.
También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho.” (Negritas de la Sala).
El artículo 9 ídem consagra cuándo dicho mecanismo resulta improcedente:
“Art. 9. Improcedibilidad. La acción de cumplimiento no procederá para
popular para la reparación del derecho.” (Negritas de la Sala).
El artículo 9 ídem consagra cuándo dicho mecanismo resulta improcedente:
“Art. 9. Improcedibilidad. La acción de cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela. En estos eventos el juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de tutela.
Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de (la norma o) acto administrativo. Salvo que de no proceder el juez, se siga un perjuicio grave e inminente.
PARÁGRAFO. - La acción regulada en la presente ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos .” (Negrillas de la Sala).
Del análisis de las disposiciones legales transcritas, en especial de los apartes resaltados por la Sala, se desprenden los siguientes requisitos para la procedencia de las acciones de cumplimiento:
1.- Que la obligación cuya observancia se discute esté consignada en una norma con fuerza de ley o en un acto administrativo. Se desprende de esta exigencia que tal norma o acto administrativo debe contener un mandato claro, perentorio e inobjetable para la autoridad respecto de la cual se reclama su cumplimiento.
A este respecto, se ha afirmado que no toda disposición o mandato legal o administrativo es susceptible de exigirse mediante la acción de cumplimiento. Este mecanismo judicial, por el contrario, únicamente procederá cuando el contenido normativo exigido establezca una obligación clara, expresa y exigibleTribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de primera instancia / Rad: 2025-00083-00
Este mecanismo judicial, por el contrario, únicamente procederá cuando el contenido normativo exigido establezca una obligación clara, expresa y exigibleTribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de primera instancia / Rad: 2025-00083-00
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a cargo de una autoridad determinada, pues la acción de cumplimiento en última instancia entraña una orden de ejecución.
Por tal razón, las disposiciones que instituyan una conducta, pero al mismo tiempo otorguen un marge n relativo de li bertad al obligado para su acatamiento, o condicionen la satisfacción del mandato, o dispongan un elemento de discrecionalidad, no son susceptibles de ser exigidas mediante acción de cumplimiento dado que en estos eventos se afectará el componente de “obligatoriedad” que dicho mecanismo requiere.
Con todo, también se ha establecido que el análisis de la norma deprecada no puede hacerse de manera aislada, sino observando las disposiciones que resulten aplicables, en aras de un esfuerzo de concordancia y armonización normativa.3
2.- Que se pruebe la renuencia tácita o expresa de la autoridad llamada a cumplir la norma jurídica;
3.- Que no sea para brindar protección a derechos fundamentales, o conexos con estos; evento dentro del cual se le deberá dar el trámite propio de la acción de tutela a la solicitud;
4.- Que el accionante no tenga o no haya tenido otro mecanismo judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma con fuerza material de ley o del acto administrativo, salvo que de no proceder, el juez advierta un
4.- Que el accionante no tenga o no haya tenido otro mecanismo judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma con fuerza material de ley o del acto administrativo, salvo que de no proceder, el juez advierta un perjuicio grave e inminente en cabeza del accionante; y
5.- Que no se persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos. En efecto, p ara la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo el denominado gasto público no es otro que aquél en que incurre el Estado para el cumplimiento de sus fines, y sobre las normas que establecen gastos, las definió como aquellas mediante las cuales las corporaciones públicas autorizan las erogaciones que pueden hacerse con cargo al Tesoro.
III. CASO CONCRETO
En el asunto que ocupa la atención de esta corporación, la parte actora pretende que se dé cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 1 y 82 de la Ley 1676 de 2013, Decreto reglamentario 1835 de 2015 de conformidad con los artículos 2.2.2.4.2.3 numeral 11, 2.2.2.4.2.16 y 2.2.2.4.2.72, así como lo contenido en la circular 20184000206231 del 28 de mayo de 2018, y en consecuencia, solo se exija los requisitos solicitados en la Ley y la circular 20184000206231 del 2018, para el traspaso de vehículos inmovilizados en virtud del proceso de apropiación de la ejecución de la garantía inmobiliaria, y se implemente y ajuste en su
3 A este respecto ver, entre otras, del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 20 de
de la ejecución de la garantía inmobiliaria, y se implemente y ajuste en su
3 A este respecto ver, entre otras, del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 20 de octubre de 2011, expediente No. 2011-01063-01. C.P. Mauricio Torres Cuervo, y de la misma sección, sentencia del 13 de diciembre de 1999, C.P. Juan Alberto Polo Figueroa.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de primera instancia / Rad: 2025-00083-00
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sistema RUNT el traspaso por mecanismo de la ej ecución de la garantía inmobiliaria sin más requisitos que los establecidos en la Ley.
Para mayor claridad, se transcribirán los apartes de cada una de las normas citadas.
Artículos 1 y 82 de la Ley 1676 de 20134
ARTÍCULO 1°. OBJETO DE LA LEY. Las normas contenidas en la presente ley tienen como propósito incrementar el acceso al crédito mediante la ampliación de bienes, derechos o acciones que pueden ser objeto de garantía mobiliaria simplificando la constitución, oponibilidad, prelación y ejecución de las mismas.
ARTÍCULO 82. PREFERENCIA DE LA LEY. Las disposiciones contenidas en la presente ley para la constitución, oponibilidad, registro, prelación y ejecución de las garantías mobiliarias deben aplicarse con preferencia a las contenidas en otras leyes.
Artículos 2.2.2.4.2.3 numeral 11, 2.2.2.4.2.16 y 2.2.2.4.2.72 del
otras leyes.
Artículos 2.2.2.4.2.3 numeral 11, 2.2.2.4.2.16 y 2.2.2.4.2.72 del Decreto reglamentario 1835 de 20155.
ARTÍCULO 2.2.2.4.2.3. Mecanismo de ejecución por pago directo. Cuando el acreedor garantizado, en el evento del incumplimiento de la obligación garantizada ejerza el mecanismo de ejecución por pago directo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 1676 de 2013, deberá:
(…)
11. Tratándose de bienes muebles cuya transferencia de dominio esté sujeta a registros especiales, el acreedor garantizado adquirirá la propiedad del bien en garantía mobiliaria con la inscripción de la transferencia en el registro de propiedad correspondiente, acompañándola de copia del contrato de garantía, del formulario registral de ejecución y, para efectos de acreditar el ejercicio de su derecho de apropiación, de una declaración juramentada en la que el acreedor garantizado manifieste haber culminado el proceso de pago directo.
ARTÍCULO 2.2.2.4.2.16. Procedimiento de apropiación directa. El procedimiento a través del cual se toma en pago el bien en garantía se efectuará de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 69 de la Ley 1676 de 2013.
En los términos del numeral 1 del artículo 62 y del artículo 71 de la Ley 1676 de 2013, el acreedor garantizado y el deudor garante podrán pactar en el contrato de garantía, en sus modificaciones o en acuerdos posteriores, un procedimiento
En los términos del numeral 1 del artículo 62 y del artículo 71 de la Ley 1676 de 2013, el acreedor garantizado y el deudor garante podrán pactar en el contrato de garantía, en sus modificaciones o en acuerdos posteriores, un procedimiento especial de apropiación o en su defecto se aplicará el procedimiento de apropiación directa previsto en el artículo 69 de la mencionada ley.
4 Por la cual se promueve el acceso al crédito y se dictan normas sobre garantías mobiliarias 5 Por el cual se modifican y adicionan normas en materia de Garantías Mobiliarias al Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto número 1074 de 2015, y se dictan otras disposiciones.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de primera instancia / Rad: 2025-00083-00
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El acreedor garantizado adquirirá la propiedad del bien con la apropiación del mismo cuando la transferencia no esté sujeta a registro. En caso contrario, el registro de propiedad correspondiente deberá proceder a inscribir la propiedad a solicitud del acreedor, quien la acompañará de una copia del contrato de garantía y copia del formulario registral de ejecución y, para efectos de acreditar el ejercicio de su derecho de apropiación, de una declaración juramentada en la que el acreedor garantizado manifieste haber culminado el procedimiento de apropiación como consecuencia del procedimiento de ejecución especial de la garantía.
Para el ejercicio del derecho de apropiación directa, el acreedor garantizado podrá tomar los bienes en pago por el valor del avalúo en los términos del
apropiación como consecuencia del procedimiento de ejecución especial de la garantía.
Para el ejercicio del derecho de apropiación directa, el acreedor garantizado podrá tomar los bienes en pago por el valor del avalúo en los términos del numeral 5 del artículo 69 de la Ley 1676 de 2013 y en el presente capítulo.
Si los bienes en garantía se cotizan habitualmente en el mercado, podrán ser tomados en pago por el acreedor garantizado por dicho valor, en el evento de haberse pactado contractualmente.
Su aplicación al pago de la obligación garantizada seguirá las reglas previstas en el artículo 70 de la Ley 1676 de 2013.
ARTÍCULO 2.2.2.4.2.72. Trasferencia de la propiedad de vehículos automotores por efecto de la ejecución de la garantía. De conformidad con los artículos 2.2.2.4.2.3. y 2.2.2.4.2.16. el acreedor garantizado adquirirá la propiedad del vehículo sobre el cual recae la garantía mobiliaria con la inscripción de la transferencia en el registro de propiedad del organismo de tránsito, a solicitud del acreedor, quien la acompañará con la copia del contrato de garantía, copia del formulario registral de ejecución y para efectos de acreditar el ejercicio de su derecho de apropiación, de una declaración juramentada en la que el acreedor garantizado manifieste haber culminado el proceso respectivo.
Circular 20184000206231 del 28 de mayo de 2018Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de primera instancia / Rad: 2025-00083-00
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Para desatar el problema jurídico, considera la Sala que lo primero que debe analizarse, es si de las normas cuyo cumplimiento se exige, se desprende un mandato claro e inobjetable para la autoridad accionada.
Así las cosas y conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera particular, lo establecido en sentencia del 8 de octubre de 2014, con ponencia del Consejero Alberto Yepes Barreiro en el proceso con radicación 25000-23-410002014-01174-01, se entiende que un mandato es preciso y no susceptible de contradicción, cuando los conceptos ahí vertidos no dan lugar a duda sobre la obligación que le asiste al renuente. Veamos:
“(…) ello significa que los preceptos que se dicen incumplidos deben ser lo suficientemente precisos, y no puede generar ningún tipo de incertidumbre en cuanto a su objeto, vigencia y exigibilidad, en pocas palabras deben contener una obligación clara, expresa y actualmente exigible.”
Esta postura se reafirmó en proveído el 29 de abril de 2021 en la que el Órgano de Cierre de esta jurisdicción estableció que “la finalidad de la acción de cumplimiento es que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo, tal como lo dispone el artículo 87 constitucional. Sin embargo, a través de esta acción no es posible ordenar ejecutar toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como “deberes”
administrativo, tal como lo dispone el artículo 87 constitucional. Sin embargo, a través de esta acción no es posible ordenar ejecutar toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como “deberes” Los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional son los que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un mandato “imperativo e inobjetable” en los términos de los artículos 5, 7, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997”. (subrayado fuera de texto)
De los apartes señalados se extrae que, la ley o el acto administrativo de la cual se pretende su cumplimiento debe contener un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, es decir que, no se puede generar ninguna incertidumbre respecto a su objeto, vigencia y exigibilidad.
Aplicando las consideraciones anteriores al asunto concreto, de la lectura del expediente se desprende que el incumplimiento que se alega no tiene la vocación de ser una norma ejecutable a través de este medio de control, pues no contiene una disposición rotunda sobre la obligación que se pretende endilgar al MINISTERIO DE TRANSPORTE. En esta lógica, si bien por virtud de lo reglado en el artículo 3° de la Ley 769 de 2002, se ha dispuesto al MINISTERIO DE TRANSPORTE como autoridad de tránsito, encargado de formular la política en materia de transporte y tránsito a nivel nacional en los diferentes modos, ello de contera no implica que el deber que se censura, es decir, el de tener a su cargo
TRANSPORTE como autoridad de tránsito, encargado de formular la política en materia de transporte y tránsito a nivel nacional en los diferentes modos, ello de contera no implica que el deber que se censura, es decir, el de tener a su cargo el traspaso de vehículos por efecto de la ejecución de la garantía inmobiliaria.
En línea con lo dicho, no puede afirmarse entonces, la existencia de un mandato imperativo e inobjetable, cuando la norma cuyo cumplimiento se pretendeTribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de primera instancia / Rad: 2025-00083-00
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requiera del análisis de otros preceptos o no precisa la autoridad obligada, pues lo que realmente aquella debe prescribir es un “deber”.
Nótese que de la simple lectura de las normas que el actor estima incumplidas, no se concluye una imposición al MINISTERIO DE TRANSPORTE para realizar el procedimiento de traspaso de vehículos por efecto de la ejecución de la garantía inmobiliaria, pues el artículo 6 de la ley 769 de 2002 , determina como organismos de tránsito en la respectiva jurisdicción a las secretarías municipales de tránsito dentro del área urbana del respectivo municipio o corregimiento, pues son estos últimos a los que le corresponde recepcionar la documentación y verificar que los mismos se encuentran acordes con lo dispuesto en la norma, y tal como lo dispone el artículo 2.2.2.4.2.72 del Decreto reglamentario 1835 de 2015, para la transferencia de la propiedad de vehículos automotores por efecto
tal como lo dispone el artículo 2.2.2.4.2.72 del Decreto reglamentario 1835 de 2015, para la transferencia de la propiedad de vehículos automotores por efecto de la ejecución de la garantía, el acreedor garantizado adquirirá la propiedad del vehículo sobre el cual recae la garantía mobiliaria con la inscripción de la transferencia en el registro de propiedad del organismo de tránsito, a solicitud del acreedor.
Por otra parte, se tiene que, mediante la Resolución 12379 de 20126 compilado en la Resolución 20223040045295 de 04-08-2022, en su artículo 5.3.15.2. dispuso:
“ANOTACIONES EN LOS REGISTROS. Están sujetos a registro todo acto, contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre vehículos automotores terrestres, salvo la cesión del crédito prendario. Por tanto, el organismo de tránsito deberá realizar las anotaciones a que haya lugar en el respectivo registro.
En el caso del Registro Nacional de Conductores, el organismo de tránsito deberá realizar las anotaciones a que haya lugar en el respectivo registro, recibida una decisión judicial o administrativa que afecta o recae sobre cualquiera de los conductores registrados. PARÁGRAFO. En el caso del Registro Nacional Automotor, el organismo de tránsito está obligado a expedir cuando se lo solicite cualquier ciudadano, un certificado de libertad y tradición donde se señalen las características del vehículo y un histórico donde deberán reflejarse todas las actuaciones,
tránsito está obligado a expedir cuando se lo solicite cualquier ciudadano, un certificado de libertad y tradición donde se señalen las características del vehículo y un histórico donde deberán reflejarse todas las actuaciones, trámites y anotaciones realizadas en el registro, desde la fecha de la realización de la matrícula inicial.”
De lo anterior se colige claramente que dicha función de registro compete a los Organismo
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