TA VALL - 76001233301120170026701-(15-03-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001233301120170026701-(15-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SALA TRANSITORIA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No
PROCESO: 76001-23-33-011-2017-00267-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE: MAURICIO ABADÍA FERNÁNDEZ DE SOTO
Apoderada: Adriana Stella López Vásquez
lopez-abogados@hotmail.com
DEMANDADO: RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co
ASUNTO: PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA EUGENIA CLAVIJO ARISTIZÁBAL
Santiago de Cali, quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala decide la impugnación presentada por la demandada contra la sentencia No. 350 del 03 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio de Cali, que resolvió:
“PRIMERO: INAPLICAR por inconstitucional para el caso en concreto los artículos 6 del Decreto 658 de 2008, 8 del Decreto 723 de 2009, 8 del Decreto 1388 de 2010, 8 del Decreto 1039 de 2011, 8 del Decreto 874 de 2012, 8 del Decreto 1024 de 2013 y 8 del Decreto 194 de 2014 y en su lugar, se aplica el
1388 de 2010, 8 del Decreto 1039 de 2011, 8 del Decreto 874 de 2012, 8 del Decreto 1024 de 2013 y 8 del Decreto 194 de 2014 y en su lugar, se aplica el artículo 53 de la Constitución Política, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de “prescripción”, propuesta por la entidad demandada, de conformidad con lo expuesto y en los términos de la parte motiva de esta sentencia. NEGAR las demás excepciones propuestas.
TERCERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones Nos. DESAJCLR152521 del 19 de agosto de 2015 y 7612 del 15 de noviembre de 2016 , las cuales negaron la solicitud de reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en el equivalente al 30% adicional a la remuneración mensual y su carácter salarial.
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho , CONDENAR a la entidad demandada, a reconocer y pagar al señor MAURICIO ABADÍA FERNÁNDEZ DE SOTO, identificado con CC. 16.739.563 , la diferencia salarial dejada de percibir por concepto de la prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en un valor adicional o agregado del 30% de la asignación básica, a partir de la fecha en que sean exigibles, atendiendo los periodos estrictamenteProceso: 76001-23-33-011-2017-00267-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral
Demandante: Mauricio Abadía Fernández De Soto
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral
Demandante: Mauricio Abadía Fernández De Soto Demandado: NaciónRama Judicial Sentencia de segunda instancia
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laborados como Juez de la República, sin que en ningún caso super e el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, y teniendo en cuenta que solo constituye factor salarial para aportes a pensión de jubilación.
QUINTO: CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, a reliquidar y pagar a la parte demandante todas las prest aciones sociales como la prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por actividad judicial y demás emolumentos cancelados, teniéndose como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, incluyendo el 30% por concepto de prima especial de servicios.
SEXTO: DECLARAR la prescripción trienal de los emolumentos causados con anterioridad al 23 de julio de 2012, conforme se expuso en las consideraciones de esta providencia.
SÉPTIMO: ORDENAR a la entidad demandada dar cumplimiento a esta sentencia de conformidad con los artículos 192 a 195 del CPACA, ajustando el valor que resulte a su cargo aplicando para el efecto la siguiente formula:
𝑅 = 𝑅ℎ ×𝐼𝑛𝑑𝑖𝑐𝑒 𝐹𝑖𝑛𝑎𝑙 / 𝐼𝑛𝑑𝑖𝑐𝑒 𝐼𝑛𝑖𝑐𝑖𝑎𝑙
Se faculta a la entidad demandada para realizar los respectivos descuentos de ley.
Se faculta a la entidad demandada para realizar los respectivos descuentos de ley.
OCTAVO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
NOVENO: NEGAR la condena en costas conforme lo expuesto en la presente providencia.
(…)”
1. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones
El señor MAURICIO ABADÍA FERNÁNDEZ DE SOTO presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación, Rama Judicial , con las siguientes pretensiones:
“1º.- La Nulidad de La Resolución No. DESAJCLR 15 -2521 del 19 de Agosto de 2015, notificada el 28 de Agosto de 2015, emanada de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CALI, que resolvió desfavorablemente derecho de petición propuesto por el Dr. MAURICIO ABADÍA FERNÁNDEZ DE SOTO, el día 23 de Julio de 2015 solicitando el Reconocimiento y Pago efectivo de la Reliquidación de la Prima Especial de Servicios y reconocimiento de la Naturaleza Salarial de dicha prestación, con la concerniente Re liquidación de salarios, Prima de Servicios; Cesantías; Vacaciones; Prima de Vacaciones; Prima de Navidad, Bonificación por Actividad Judicial, sus efectos en la reliquidación de la Cesantías, intereses a las cesantías, aportes a pensión, reliquidación de la pensión de jubilación, demás Prestaciones Sociales y cualquiera otro emolumento cancelado de forma incompleta a que tiene derecho como lo establece la Constitución, la
de la pensión de jubilación, demás Prestaciones Sociales y cualquiera otro emolumento cancelado de forma incompleta a que tiene derecho como lo establece la Constitución, la Ley (Ley 4 de 1992) por haber ejercido el cargo de JUEZ DE LA REPUBLICA EN EL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, V., que desempeñó desde 12 de Enero de 1.999, hasta la fecha, con algunas interrupciones iniciales (…).Proceso: 76001-23-33-011-2017-00267-01
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2º.- La Nulidad de la Resolución No. 7612 del 15 de noviembre de 2016, emanada de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACI ÓN JUDICIAL DE CALI, que resolvió desfavorablemente recurso de apelación propuesto por el Dr. MAURICIO ABADÍA FERNANDEZ DE SOTO contra La Resolución No. DESAJCLR 15 -2521 del 19 de Agosto de 2015, notificada el 28 de Agosto de 2015, que negó el Reconocimiento y Pago efectivo de la Reliquidación de la Prima Especial de Servicios y reconocimiento de la Naturaleza Salarial de dicha prestación, con la concerniente Reliquidación de salarios, Prima de Servicias; Cesantías; Vacaciones; Prima de Vacaciones; Prima el e Navidad, Bonificación por Actividad Judicial, sus efectos en la reliquidación de la Cesantías, intereses a las
Servicias; Cesantías; Vacaciones; Prima de Vacaciones; Prima el e Navidad, Bonificación por Actividad Judicial, sus efectos en la reliquidación de la Cesantías, intereses a las cesantías, aportes a pensión, reliquidación de la pensión de jubilación, demás Prestaciones Sociales y cualquiera otro emolumento cancelado de forma incompleta (…).
3º.- Inaplicar, las Decretos: 621 del 2 de marzo de 2007, Dto. 661 del 4 de marzo de 2008, Dto. 726 del 4 de marzo de 2009, Dto. 1391 de abril 26 de 2010, Dto. 1043 deI 4 de abril de 2011, Dto. 841 del 25 de abril de 2012, Dto. 1016 del 21 de abril de 2013, y Dto. 186 del 7 de febrero de 2014, Dto. 1105 del 2015, Dcto 234 del 12 de febrero de 2016 y D cto 1013 del 9 de junio de 2017 por INCONSTITUCIONALES E ILEGALES, dado que en ellos se reitera los yerros que dieron lugar a la nulidad de las normas que en tal sentido les precedieron y que a la fecha se encuentran declarados nulos en virtud de la sentencia del 29 de abril del año 2014, por la Sala de Conjueces del H. Consejo de Estado.
4º.- Que a título de Restablecimiento del Derecho, se ordene a LA NACION - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL; DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIO NAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CALI, V., el Reconcomiendo y Pago efectivo al Dr.
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL; DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIO NAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CALI, V., el Reconcomiendo y Pago efectivo al Dr.
MAURIO ABADÍA FERNÁNDEZ DE SOTO, de la Reliquidación de la Prima Especial de Servicios y reconocimiento de la Naturaleza Salarial de dicha prestación, con la concerniente Reliquidación de salarias, Prima de Servicios; Cesantías; Vacaciones; Prima de Vacaciones; Prima de Navidad, Bonificación por Actividad Judicial, sus efectos en la reliquidación de la Cesantías, intereses a las cesantías, aportes a pensión, reliquidación de la pensión de jubilación, demás Prestaciones Sociales y cualquiera otro emolumento cancelado de forma incompleta a que tiene derecho como lo establece la Constitución, la Ley (Ley 4 de 1992) por haber ejercido el cargo de JUEZ DE LA REPUBLICA EN EL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, V., que desempeñó desde 12 de Enero de 1.999, hasta la fecha, con algunas interrupciones iniciales (…).
5º.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a LA NACION RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRAGIÓN JUDICIAL; DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CALI, V., a reconocerle y pagarle al Dr. MAURICIO ABADÍA FERNANDEZ DE SOTO, o a quien represente sus derechos, todas las sumas dejadas de recibir correspondientes al Reconocimiento y Pago efectivo de la Reliquidación de la Prima Especial de Servicios y reconocimiento de la Naturaleza Salarial de dicha
ABADÍA FERNANDEZ DE SOTO, o a quien represente sus derechos, todas las sumas dejadas de recibir correspondientes al Reconocimiento y Pago efectivo de la Reliquidación de la Prima Especial de Servicios y reconocimiento de la Naturaleza Salarial de dicha prestación, la concerniente Reliquidación de salarios, Prima de Servicios: Cesantías; Vacaciones; Prima de Vacaciones; Prima de Navidad, Bonificación por Actividad Judicial, sus efectos en la reliquidación de la Cesantías, intereses a las cesantías, aportes a pensión, reliquidación de la pensión de jubilación, demás Prestaciones Sociales y cualquiera otro emolumento cancelado de forma incompleta (…)”.
1.2 Hechos probados1
Del expediente se extraen los siguientes hechos relevantes:
1. El demandante ha sostenido una relación legal y reglamentaria de carácter laboral con la Rama Judicial. El 23 de julio de 2015, presentó reclamación administrativa solicitando se reliquidara y pagara la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley
1 Índice 3 de la segunda instancia en la plataforma Samai.Proceso: 76001-23-33-011-2017-00267-01
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4ª de 1992, como una adición a la asignación básica mensual en el equivalente al 30% de la asignación básica y la correspondiente reliquidación de salarios y prestaciones sociales y demás emolumentos cancelados de forma incompleta.
4ª de 1992, como una adición a la asignación básica mensual en el equivalente al 30% de la asignación básica y la correspondiente reliquidación de salarios y prestaciones sociales y demás emolumentos cancelados de forma incompleta.
2. A través de la Resoluciones Nos. DESAJCLR15-2521 del 19 de agosto de 2015 , la Rama Judicial negó la reliquidación y pago de la prima especial solicitada.
3. Ante la negativa, el 03 de septiembre de 201 5 la demandante presentó recurso de apelación contra la Resoluciones Nos. DESAJCLR15-2521, la que fue confirmada por Resolución No. 7612 del 15 de noviembre de 201 6 por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Nivel Central y así agotado el procedimiento administrativo.
4. La entidad demandada aportó el expediente administrativo de la parte demandante, dentro del cual obra, entre otros documentos, certificación de cargos desempeñados ,
Régimen Salarial2.
5. El Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Cali, avocó el conocimiento
del proceso, admitió la demanda y mediante Auto Interlocutorio No. 1 092 del 21 de noviembre de 2022, resolvió negar la vinculación de la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y el Departamento Administrativo de la Función Pública como litisconsortes necesarios de la parte pasiva , fijó el litigio, incorporó al expediente las pruebas aportadas y anunció sentencia anticipada, con la que finalizó la instancia.
6. Se aportó certificado laboral expedid o el 29 de noviembre de 2022 en el que para la
pruebas aportadas y anunció sentencia anticipada, con la que finalizó la instancia.
6. Se aportó certificado laboral expedid o el 29 de noviembre de 2022 en el que para la fecha indicó que el demandante, identificado con CC No. 16.739.563, tuvo vinculaciones interrumpidas, desde el 1987 a 1999, 2004 a 2020, 2021 a la fecha de expedición del certificado, ocupando entre otros el cargo de juez municipal y de circuito en provisionalidad y propiedad3.
1.3. Trámite en segunda instancia
En segunda instancia, el proceso se sometió a reparto el 23 de febrero de 20244, el 28 de febrero de 20245 se admitió el recurso de apelación y se informó a las partes que podrían pronunciarse sobre él, hasta su ejecutoria.
Según consta en el aplicativo Samai6, las partes no se pronunciaron, ni solicitaron pruebas que amerite el traslado para alegar de conclusión. El Ministerio Público no emitió concepto.
2 índice 19 y 25 SAMAI Juzgado Transitorio. 3 índice 25 Samai Juzgado Transitorio 4 Índice 2 de la segunda instancia, visible en la plataforma Samai. 5 Índice 4 de la segunda instancia, visible en la plataforma Samai. 6 Sede virtual y expediente digital al interior de la Jurisdicción Contenciosa.Proceso: 76001-23-33-011-2017-00267-01
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1.3.1. Términos de la apelación
La entidad demandada solicitó, se revoque la sentencia y que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:
Que los actos administrativos demandados no se expidieron con desviación de poder o violando las normas superiores, pues el artículo 150, numeral 19, literales E) Y F) de la Constitución Política, señala que corresponde al Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miemb ros del Congreso nacional y de la fuerza pública, regulando el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales, y en consecuencia se limitaron a cumplir un deber legal (principio de legalidad) consignado en la Ley 4° del 18 de 1.992 que establece que el Gobierno Nacional fijará el régimen salari al y prestacional, para lo cual expide anualmente los decretos correspondientes a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial estableciendo en los mismos la remuneración mensual para cada uno de ellos.
Es así, que se aparta de lo decidido porque considera inviable asumir obligaciones sin respaldo presupuestal y teniendo en cuenta que a la fecha el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha asignado recursos de presupuesto para cancelar los mayores valores que se generarían para conciliar la prima especial del 30%, sin carácter salarial, derivados
respaldo presupuestal y teniendo en cuenta que a la fecha el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha asignado recursos de presupuesto para cancelar los mayores valores que se generarían para conciliar la prima especial del 30%, sin carácter salarial, derivados de la sentencia de unificación (SUJ-016-CE-S2-20197) y del Decreto 272 del 11 de marzo de 2021 “Por el cual se establece la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992”:
Por último indicó , que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, elevó oficio DEAJO22-528 del 8 de julio 2022, a la señora Procuradora General de la Nación, a efectos de convocar una mesa interinstitucional, para lograr por parte del Gobierno Nacional la asignación de los recursos presupuestales requeridos para el reconocimiento y pago a los beneficiarios de la reliquidación de prestaciones sociales y prima especial del 30%, de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, de allí que no resulte razonable dar cumplimiento aislado al fallo.
1.4. Sentencia de primera instancia8
7 “En cuarto lugar, esta Sala concluye que en cumplimiento del mandato legal contenido en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, se debe adicionar la prima especial allí ordenada y no sustraerla del salario básico y / o asignación básica para darle esa denominación.
En consecuencia, la asignación básica debe pagarse en un 100% con base en ese porcentaje, liquidar las prestaciones sociales, pues estas se vieron afectadas al haber reducido el salario en un 30%. (…)
Entonces en cuanto a lo primero, el ingreso se debe liquidar de manera que incluya el salario básico más un 30% adicional,
sociales, pues estas se vieron afectadas al haber reducido el salario en un 30%. (…)
Entonces en cuanto a lo primero, el ingreso se debe liquidar de manera que incluya el salario básico más un 30% adicional, a título de prima especial de servicios. (…)
Y en cuanto a lo segundo, las prestaciones sociales se deben liquidar sobre la totalidad del salario básico, sin restar ni sumar el 30% de la prima especial de servicios. (Negrilla fuera de texto). (…)” 8 Índice 3 de la segunda instancia visible en la plataforma Samai.Proceso: 76001-23-33-011-2017-00267-01
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El Juzgado Administrativo Transitorio de Cali accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones:
Que en los períodos en que la parte demandante se desempeñó como Juez la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial liquidó y pagó de forma indebida, la remuneración, pues incluyó como parte del salario básico la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en contravía de los principios constitucionales contenidos en el artículo 53 de la CP. Dijo la primera instancia que ese quebrantamiento a los principios constitucionales es motivo suficiente para que prospere la excepción de inconstitucionalidad de los artículos 6 del Decreto 658 de 2008, 8 de los decretos 723 de 2009, 1388 de 2010,
1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014 emanados del Gobierno Nacional, porque establecieron la prima especial, sin carácter salarial, sobre el 30% el salario básico mensual devengado.
Afirmó que no es procedente inaplicar los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, después del año 2014, sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, pues en ellos no se reprodujo la disposición declarada nula por el Consejo de Estado (2014) 9.
Frente a las excepciones denominada “Imposibilidad presupuestal de reconocer los derechos reclamados por el actor al encontrarse en servicio activo” e “Innominada”, indicó que basta lo desarrollado en el cuerpo de la sentencia para negar su prosperidad , en especial por los fundamentos de la sentencia del 29 de abril de 2014 referenciada en varias oportunidades, pues se encontraba vigente en el momento en que la accionada emitió los actos administrativos objeto de ataque dentro de la presente causa, que le imponían el deber a la administración de inaplicar los decretos salariales señalados, para declarar no probado el medio exceptivo propuesto por la entidad.
Concluyó que hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos acusados, porque negó la reliquidación del salario básico mensual, de las prestaciones sociales y demás emolumentos que en derecho le correspondan al demandante, con la inclusión del 100% del salario mensual, sin el descuento del 30% por concepto de prima especial, además del reconocimiento de esa prima como un adicional al salario básico, haciendo hincapié en que
emolumentos que en derecho le correspondan al demandante, con la inclusión del 100% del salario mensual, sin el descuento del 30% por concepto de prima especial, además del reconocimiento de esa prima como un adicional al salario básico, haciendo hincapié en que “que solo constituye factor salarial para aportes a pensión de jubilación”.
Con respecto a la prescripción trienal , la declaró probada parcialmente, señalando que la sentencia de Unificación –SUJ-016-CE-S2-2019 de 02 de septiembre de 2019, dispuso respecto de la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial
9 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de abril de 2014. Expediente No. 11001 -03-25-0002007-00087-00.Proceso: 76001-23-33-011-2017-00267-01
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de servicios, que s e tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativ a y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, de conformidad con los Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.
En consecuencia, se encontró acreditado que la parte demandante desempeñó el cargo de Juez de l a República, en varios periodos y como quiera que presentó la reclamación administrativa el día 23 de julio de 2015, operó la prescripción trienal de los derechos laborales causados con anterioridad al 12 de julio de 2012.
administrativa el día 23 de julio de 2015, operó la prescripción trienal de los derechos laborales causados con anterioridad al 12 de julio de 2012.
Por último, ordenó indexar las diferencias generadas a su favor por aplicar la bonificación como factor salarial.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Según lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Cali.
2.2. Problema jurídico
La Sala centrará su estudio en las temáticas expuestas por la entidad apelante, que giran en torno a la legalidad de los actos administrativos que negaron la reliquidación y pago de la prima especial, así como el riesgo de inestabilidad financiera para a entidad.
Para el desarrollo de los asuntos propuestos se abordarán las siguientes temáticas. i) el marco normativo y jurisprudencial de la prima especial (ii) los efectos de las sentencias de unificación del Consejo de Estado (iii) la sostenibilidad fiscal.
2.1. El marco normativo y jurisprudencial de la prima especial
A efectos de resolver el problema jurídico propuesto, se revisarán las normas Constituciones, legales y jurisprudenciales aplicables a la prima especial ordenada en el artículo 14 de la ley 4 de 1993 y el ordenamiento legal vigente para aterrizar al caso concreto.
- Consideró la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que no es procedente la reliquidación de la prima especial como factor salarial pues se estaría atentando con el ordenamiento legal vigente.
concreto.
- Consideró la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que no es procedente la reliquidación de la prima especial como factor salarial pues se estaría atentando con el ordenamiento legal vigente.
El artículo 150 de la CP, fijó en el legislador la competencia de expedir leyes y, mediante ellas, establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. En virtud deProceso: 76001-23-33-011-2017-00267-01
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esa facultad, el Congreso expidió la Ley 4 de 1992 que estableció las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación de: i) el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y ii) las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales.
Así las cosas, el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, ordenó la creación de una prima especial de servicios, con efectos a partir del 1° de enero de 1993, que sería establecida p or el Gobierno Nacional, no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial, para los Magistrados de tribunales, agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial, los jueces de la República, los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de Instrucción Penal Militar. Se exceptúa de recibir esa prima los que opten por la escala de salarios de la fiscalía General de la Nación.
Militar, auditores de guerra y jueces de Instrucción Penal Militar. Se exceptúa de recibir esa prima los que opten por la escala de salarios de la fiscalía General de la Nación.
Para cumplir con la orden de la ley 4 de 1993, e l Gobierno Nacional suscribió diferentes decretos donde si bien se reconocía el 30% del salario como prima de servicios, está se contempló, pero dentro del 100% del salario percibido por el funcionario.
La Corte Constitucional en la sentencia C279 del 24 de junio de 1996, explicó la competencia del legislador para desarrollar la Constitución dejando claro que de acuerdo con su función tenía libertad para definir el concepto de salario y determinar que emolumentos serían considerados como factores salariales.
Dijo que considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no son factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, ni implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección del Estado colombiano por el derecho al trabajo, ni se aleja de los deberes adquiridos por Colombia ante la comunidad internacional.
Para diciembre de 1996, con la facultad ya explicada por la corte Constitucional el Congreso expidió la Ley 332 de 1996, modificando el carácter no salarial de la prima especial y permitiendo su uso para liquidar la pensión de jubilación de los funcionarios en ella señalados y que a su entrada en vigor estuvieran vinculados al servicio o se jubilaran con posterioridad.
Más adelante la Corte Consti tucional a través de la sentencia C681 de 2003, evaluó la inconstitucionalidad parcial del artículo 15 de la ley 4 de 1993, que también establecía al
posterioridad.
Más adelante la Corte Consti tucional a través de la sentencia C681 de 2003, evaluó la inconstitucionalidad parcial del artículo 15 de la ley 4 de 1993, que también establecía al igual que el artículo 14 de la misma ley, que el Gobierno Nacional debía otorgar una prima especial sin carácter salarial para los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil que sumadaProceso: 76001-23-33-011-2017-00267-01
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a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.
En esta sentencia la Corte Constitucional analizó la violación del principio de igualdad y los derechos de los trabajadores a que la retribución por la prestación de los servicios se considerara salario para los efectos de liquidación de las prestaciones sociales declarando inexequible la expresión “sin carácter salarial” del artículo 15 de la ley 4 de 1992.
En el año 2014, en la acción de nulidad simple, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la nulidad parcial de todos los decretos expedido s por el
En el año 2014, en la acción de nulidad simple, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la nulidad parcial de todos los decretos expedido s por el Gobierno Nacional entre 1993 y 2007 que incluían el 30% de la prima especial dentro del salario básico, en vez de incrementar ese porcentaje. Esto por cuanto otorgar esta prima especial de esa manera contrariaba la prohibición de desmejorar los salarios y prestaciones sociales adoptada como criterio en la Ley 4ª de 1992.
Según dicho fallo, la forma adecuada de liquidar la prima especial y que se ajusta a los principios constitucionales de progresividad, favorabilidad y no regresividad, es aplic ar la prima especial con el 30% del 100% del salario, pero como un adicional a la asignación básica salarial, pues estos decretos disminuyeron los salarios en un 30% en contravención a los principios constitucionales e internacionales del derecho al trabaj o —que optan por darle primicia a la progresividad del ingreso, la interpretación más favorable al trabajador, a la equidad y a la nivelación en el ingreso.
Por su parte, en el expediente 2016-041 el Consejo de Estado (2019)6 precisó que la prima se define como un agregado al ingreso de los servidores públicos y, por ende, constituye un incremento en los ingresos derivados de la relación laboral, independientemente de que se defina su carácter salarial, prestacional o bonifica torio; consideró que: i) la asignación básica debe pagarse en un 100% y, con base en ese porcentaje, liquidar las prestaciones sociales —afectadas con la reducción del salario en un 30% — y ii) debe aplicarse la
básica debe pagarse en un 100% y, con base en ese porcentaje, liquidar las prestaciones sociales —afectadas con la reducción del salario en un 30% — y ii) debe
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