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TA VALL - 76001233301120190006400-(29-05-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001233301120190006400-(29-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

DESPACHO No. 011

MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS GONZÁLEZ ARANGO

Ciudad – Fecha Santiago de Cali - Valle del Cauca, 29 de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicado 76001-23-33-011-2019-00064-00 Demandante MUNICIPIO DE TORO alcaldia@toro-valle.gov.co notificacionjudicial@toro-valle.gov.co haroldgarcia07@outlook.es juliocuarto@hotmail.com

Demandado DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

njudiciales@valledelcauca.gov.co gobernacioncz@gmail.com Ministerio Público FRANKLIN MORENO MILLÁN procjudadm166@procuraduria.gov.co fjmoreno@procuraduria.gov.co

Medio de Control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

TRIBUTARIO

Tema PRESCRIPCIÓN DE CUOTAS PARTES

PENSIONALES EN PROCESO DE COBRO COACTIVO

Sentencia 99

I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA.

1. Se dicta sentencia de primera instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se discute la prescripción de unas cuotas partes pensionales dentro de un proceso de cobro coactivo.

2. Se accede porque en virtud de la Ley 1066 de 2006 el Departamento del Valle del Cauca no ejecutó las obligaciones adeudadas y, en consecuencia, prescribió la facultad para cobrarlas.

2. Se accede porque en virtud de la Ley 1066 de 2006 el Departamento del Valle del Cauca no ejecutó las obligaciones adeudadas y, en consecuencia, prescribió la facultad para cobrarlas.

II. ANTECEDENTES

  • La Demanda

3. El Municipio de Toro pidió la nulidad del Oficio No. 1.120.40.10.58.79-432934 del 24 de septiembre de 2018 proferido por la Gobernación del Valle del Cauca, que negó la solicitud de prescripción de los procesos de cobro coactivo Nos. 084 /11, 010/10 y 135/10, acumulados mediante Resolución Nro. 29857 del 6 de octubre de

2016.

4. Como restablecimiento del derecho , se declare la prescripción de los procesos de cobro y su consecuente archivo. También , se revoque la orden de embargo y se devuelvan los títulos judiciales de dineros embargados a partir del momento en que se cumplieron los 5 años de prescripción de que trata la ley.

  • Hechos2

2

5. El Departamento del Valle del Cauca adelantó contra el munici pio tres procesos coactivos de cobro de cuotas partes pensionales con radicados 084/11,

010/10, 135/10.

6. Mediante Resolución No. GV -CC-MD-R 523 del 14 de diciembre de 2011, Resolución GV-CC-MD-R 042 del 13 de enero de 2010 y Resolución GV-CC-MD-R 500 del 28 de noviembre de 2011, se libraron los respectivos mandamientos de pago.

Resolución GV-CC-MD-R 042 del 13 de enero de 2010 y Resolución GV-CC-MD-R 500 del 28 de noviembre de 2011, se libraron los respectivos mandamientos de pago.

7. El 6 de octubre de 2016 se profirió la Resolución 29857 que acumuló los procesos; 084/11, 010/10 y 135/10.

8. El demandante solicitó la declaratoria de prescripción del proceso de cobro coactivo a través de un derecho de petición radicado el 27 de agosto de 2018 , con fundamento en el artículo 818 del E.T porque transcurrieron más 5 años desde la notificación del mandamiento de pago.

9. El Departamento del Valle del Cauca negó la solicitud a través del Oficio No. 1.120.40.10-58-79-432934 del 24 de septiembre de 2018.

  • Normas violadas y concepto de la violación

10. Los artículos 5º de la Ley 1066 de 2006, artículo 817 y 818 del E.T

11. Argumentó que se configuró la prescripción de la acción de cobro del artículo 817 del E.T, pues una vez se notificó el mandamiento de pago, transcurrió un término superior a los 5 años sin que se realizara el cobro efectivo de la obligación.

Afirmó que el artículo 818 ibidem dispone que el mandamiento de pago interrumpe el término de prescripción.

  • Contestación de la demanda

12. El Departamento del Valle del Cauca se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto las mismas se hacen improcedentes dado que tienen la obligación legal de realizar el cobro coactivo de las entidades morosas.

  • Contestación de la demanda

12. El Departamento del Valle del Cauca se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto las mismas se hacen improcedentes dado que tienen la obligación legal de realizar el cobro coactivo de las entidades morosas.

13. Aduce que inició el juicio de cobro coactivo por concepto de cuotas partes pensionales sobre pagos realizados en la nómina de jubilados de la Gobernación del Valle del Cauca.

14. Además, no es cierto que la deuda se hubiera visto afectada por el fenómeno de la prescripción, se han adelantado diversos trámites duran te el lapso de la prescripción porque l os títulos de mandamiento de pago contenidos en los expedientes 010/10, 135/10 y 084/11 se encuentran ejecutoriados y en firme, lo que interrumpió el término de la prescripción de la acción de cobro contenida en el artículo 817 de ET.

15. Propuso como excepciones de mérito ; obligación de ejercer el cobro e innominada.

  • Trámite procesal

16. La demanda se presentó el 1 de febrero de 20191.

1 Índice 22 de SAMAI (Fl. 75) – Documento 1_EXPEDIENTEDIGITAL_202102352881 PDF https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/7600123/7600123330112019000 6400/7CE09A86963371597356EBAF9900BB90C8688FDDFAA957FE5B0BFD66D4186644/23 3

17. Mediante auto interlocutorio del 06 de marzo de 20192 se admitió la demanda.

6400/7CE09A86963371597356EBAF9900BB90C8688FDDFAA957FE5B0BFD66D4186644/23

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17. Mediante auto interlocutorio del 06 de marzo de 20192 se admitió la demanda.

La entidad demandada contestó oportunamente3, se corrió traslado 4 de las excepciones al demandante el cual guardó silencio.

18. El 13 de febrero de 2023 se profirió el auto No. 041 que difirió la resolución de excepciones de fondo al momento del fallo, se anunció sentencia anticipada y se corrió traslado para alegar5.

  • Alegatos de primera instancia.

19. El demandante solicitó se acceda a las pretensiones de la demanda porque operó la caducidad de la acción de cobro de las cuotas partes por haber transcurrido el término de tres (3) años señalado en el artículo 4o de la Ley 1066 de 2006.

20. El De partamento del Valle del Cauca reiteró los argumentos de la contestación de la demanda.

21. El Ministerio Público guardó silencio6.

III. CONSIDERACIONES

  • Prelación de fallo

22. En la actualidad, el Despacho del Magistrado Ponente tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho; sin embargo, es importante precisar que la mencionada disposición normativa prevé que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción tal orden puede modificarse, en atención a la naturaleza de los asuntos,

expedientes al Despacho; sin embargo, es importante precisar que la mencionada disposición normativa prevé que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción tal orden puede modificarse, en atención a la naturaleza de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social.

23. En concordancia con lo anterior, el Despacho del Magistrado Ponente trazó un plan de trabajo consistente en clasificar los procesos por temática, a fin de fallar todos los procesos de un mismo tema, lo cual permite darle celeridad y eficiencia a la labor de administrar justicia.

  • Competencia

24. La Corporación tiene competencia territorial, dispuesta en los numerales 1 y 7 del artículo 156 original del CPACA , por el lugar donde se expidió los actos demandados.

25. En consideración a l a estimación razonada de la cuantía, conforme a l o dispuesto en el artículo 157 original del CPACA, se tramita el proceso en primera instancia dado que se estimó en $1025.138.676,707 y excedía los 100 SMLMV de

2 Índice 22 de SAMAI (Fl. 91) – Documento 1_EXPEDIENTEDIGITAL_202102352881 PDF https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/7600123/7600123330112019000 6400/7CE09A86963371597356EBAF9900BB90C8688FDDFAA957FE5B0BFD66D4186644/2

3 Índice 22 de SAMAI (Fl. 7 - 20) – Documento 2_EXPEDIENTEDIGITAL_202102352882 PDF https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/7600123/7600123330112019000 6400/4B86827C40598D13340F29FC9523B9BBD2E2D69EB6527ADDE5BD582081B8FA47/2 4 Índice 19 de SAMAI. 5 Índice 34 de SAMAI. 6 Índice 41 de SAMAI 7 Este valor corresponde a la última liquidación del crédito realizada por la entidad demandada en agosto 2017.4 4 2019 ($41.410.550),8 cuantía exigida por el artículo 152 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011 para que un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter tributario, iniciado en ese año, tuviera vocación de doble instancia ante el Consejo de Estado.

  • Caducidad.

26. Respecto de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA dispone: “2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.”

27. El Oficio No. 1.120.40.10.58.79-432934 del 24 de septiembre de 2018 se

caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.”

27. El Oficio No. 1.120.40.10.58.79-432934 del 24 de septiembre de 2018 se notificó el 02 de octubre de 2018, por lo que los cuatro (04) meses del medio de control vencía el 02 de febrero de 2019 y como la demanda fue presentada el 1 de febrero de 2019, es oportuna.

  • Problema jurídico por resolver.

28. El auto que acogió sentencia anticipada determinó que la fijación del litigio a

resolver es:

29. ¿Operó la prescripción de la acción de cobro coactivo de cuotas partes pensionales, en virtud del Estatuto Tributario?

  • Tesis de la Sala.

30. El término de prescripción de los procesos de cobro coactivo iniciados en contra del Municipio de Toro se interrumpió con la notificación del mandamiento de pago (art. 818 E.T), empero, con el nuevo conteo del término prescriptivo de 3 años

(Ley 1066 de 2006), el Departamento del Valle del Cauca no alcanzó a ejecutar las obligaciones adeudas y, en consecuencia, prescribió la facultad para cobrarlas.

  • Cobro coactivo de cuotas partes pensionales. Prescripción.

Interrupción.

31. La Ley 1066 del 29 de julio de 2006, estipuló que a partir de su vigencia las entidades públicas que tengan jurisdicción coactiva para hacer exigibles obligaciones a su favor deben seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario; el artículo 4 y 5 consagra lo siguiente:

entidades públicas que tengan jurisdicción coactiva para hacer exigibles obligaciones a su favor deben seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario; el artículo 4 y 5 consagra lo siguiente:

“ARTÍCULO 4o. COBRO DE INTERESES POR CONCEPTO DE OBLIGACIONES PENSIONALES Y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO . Las obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales causarán un interés del DTF entre la fecha de pago de la mesada pensional y la fecha de reemb olso por parte de la entidad concurrente. El derecho al recobro de las cuotas partes pensionales prescribirá a los tres (3) años siguientes al pago de la mesada pensional respectiva. La liquidación se efectuará con la DTF aplicable para cada mes de mora.

8 Salario mínimo legal vigente 2019 = $ 828.211 x 50 = $ 41.410.5505 5 PARÁGRAFO. Cuando se celebren acuerdos de pago en materia de seguridad social en pensiones en ningún caso de las condiciones que se establezcan podrán derivarse perjuicios al afiliado o al fondo común de naturaleza pública.

ARTÍCULO 5º “FACULTAD DE COBRO COACTIVO Y PROCEDIMIENTO PARA LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles

recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario. (…)”.

32. El artículo 5º del Decreto 4476 de 20069 que reglamentó la Ley 1066 de 2006, dispone que las entidades objeto de la Ley 1066 de 2006 aplicarán en su integridad, para ejercer el cobro coactivo, el procedimiento establecido en el ET.

33. El artículo 818 del ET menciona las causales de suspensión e interrupción

de prescripción de la acción de cobro coactivo:

“El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.

Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa”. “(…)”

34. Al respecto, el Consejo de Estado10 ha dicho:

En virtud de la norma transcrita y para el cobro de las cuotas partes pensionales, el término de tres (3) años que tienen las entidades públicas para adelantar la acción de cobro coactivo y lograr el pago efectivo, se interrumpe, entre otros eventos, con la notificación del mandamiento de pago y por el otorgamiento de

el término de tres (3) años que tienen las entidades públicas para adelantar la acción de cobro coactivo y lograr el pago efectivo, se interrumpe, entre otros eventos, con la notificación del mandamiento de pago y por el otorgamiento de facilidades de pago. Y este término vuelve a correr nuevamente, en el primer caso, al día siguiente de dicha interrupción. En asuntos en los que se estudia la ocurrencia o no de la prescripción de la acción de cobro de obligaciones tributarias, esta Sección ha señalado que de la lectura de los artículos 817 y 818 del ET se colige que la administración no solo debe iniciar la acción de cobro coactivo dentro del término prescriptivo contado desde que se hace exigible la obligación, sino que, una vez iniciada, debe culminarla en ese término. De no hacerlo así́, los actos que profiera con posterioridad quedan viciados por falta de competencia temporal. Así, se ha sostenido que la acción de cobro no puede extenderse en forma indefinida en el tiempo y que la ejecutante (entid ad p ública) debe obtener forzadamente el pago de las obligaciones que el deudor no cubrió́ voluntariamente con el decreto de medidas cautelares como el embargo, secuestro y remate, diligencia última que busca lograr el pago hasta la concurrencia de lo debido. Por tanto, con el producto del remate, si cubre el valor adeudado, se extingue la

9 Artículo 5°. Procedimiento aplicable. Las entidades objeto de la Ley 1066 de 2006 aplicarán en su integridad, para ejercer el cobro coactivo, el procedimiento establecido por el Estatuto Tributario Nacional o el de las normas a que este Estatuto remita.

para ejercer el cobro coactivo, el procedimiento establecido por el Estatuto Tributario Nacional o el de las normas a que este Estatuto remita. 10 Consejo de Estado, Sección Cuarta, consejero Ponente Milton Chaves García, sentencia del 25 de mayo de

2023. Radicado No. 25000-23-37-000-2017-00547-01 (26164).6 6 obligación. También se extingue cuando la adjudicación de los bienes del ejecutado es directa.

Las anteriores consideraciones son aplicables para la acción de cobro iniciada para obtener el pago de cuotas partes pensionales adeudadas. “(…)”

Como se precisó, el departamento de Cundinamarca, como entidad pública a cargo del recobro de las cuotas partes pensionales, le es aplicable el procedimiento de cobro coactivo regulado en el Estatuto Tributario. En ese sentido, la interrupción de la prescripción opera si ocurre alguno de los eventos contemplados en el artículo 818 de esa codificación.

35. En otro pronunciamiento, el Consejo de Estado11 dijo: “El departamento del Meta adujo que Fonprecon libr ó mandamiento de pago incluyendo las cuotas partes pensionales causadas entre el 1o de abril de 1994 y el 29 de julio de 2006, pese a que la Ley 1066 de 2006 no señaló́ un e fecto retroactivo para la prescripción que cobijara las obligaciones pagadas y causadas antes de entrar en vigencia. Precis ó que para dicho periodo se aplica la prescripción trienal contenida en los artículos 44 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, que se refieren a l as cuotas partes pensionales y a su cobro.

prescripción trienal contenida en los artículos 44 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, que se refieren a l as cuotas partes pensionales y a su cobro. En materia de prescripción del recobro de las cuotas partes pensionales la Sala ha precisado que aquellas causadas con anterioridad a la Ley 1066 de 2006 les aplica el Código Civil, art. 2536, en su redacción original y con la modificación introducida por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002, quedando como términos de prescripción los siguientes: Cuotas partes causadas Prescripción Antes del 27 de diciembre de 2002 10 años Entre el 27 de diciembre de 2002 (entrada en vigencia de la Ley 791 de 2002) y el 29 de julio de 2006 (entrada en vigencia de la Ley 1066 de 2006). 5 años Con posterioridad al 29 de julio de 2006 3 años

Para determinar si en el presente caso operó la prescripción de la acción de cobro de las cuotas partes pensionales, se tendrá́ en cuenta el mandamiento de pago, porque con este se inicia el proceso de cobro coactivo y con su notificación se interrumpe el término de prescripción”.

  • Análisis probatorio

En lo que respecta al proceso 010 de 2010 se evidencia que:

36. Mediante Resolución No. 042 del 13 de enero de 201012 el Departamento del Valle del Cauca libró mandamiento de pago en contra del Municipio de Toro por $1.021.181.118.83. Se notificó el 8 de febrero de 2010.

Valle del Cauca libró mandamiento de pago en contra del Municipio de Toro por $1.021.181.118.83. Se notificó el 8 de febrero de 2010.

11 Consejo de Estado, Sección Cuarta, consejero Ponente Stella Jeannette Carvajal Bastos, sentencia del 29 de septiembre de 2022. Radicado No. 25000-23-37-000-2017-00955-01 (26353).

12 Índice 28 de SAMAI- (fl-209-Documento “MUNICIPIO DE TORO EXP-010-10 TOMO I PDF. https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/7600123/7600123330112019000 6400/7EF5E35A57267BBEDFA1F02D21EE466557701775A717A60378EA09C0350F7FAC/27 7

37. Mediante Resolución No. 043 del 13 de enero de 201013 se decretaron unas medidas cautelares consistentes en el embargo y secuestro de las sumas de dinero que poseía el demandado.

38. Por Resolución No. 223 del 12 de julio de 2010 14 el Departamento del Valle del Cauca declaró probada la excepción de prescripción de las cuotas partes pensionales de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2006 y enero de 2007, ordenó continuar adelante con la ejecución y el remate de los bienes embargados y secuestrados. La suma adeudada la actualizó con corte al 31 de marzo de 2010, en $.1.203.104.782.

39. Contra la decisión, el Municipio del Toro interpuso recurso de reposición15.

los bienes embargados y secuestrados. La suma adeudada la actualizó con corte al 31 de marzo de 2010, en $.1.203.104.782.

39. Contra la decisión, el Municipio del Toro interpuso recurso de reposición15.

Alegó que de conformidad con la Ley 1066 de 2006, las cuotas partes causadas con anterioridad al mes de julio de 2006 estaban prescritas.

40. En la Resolución No. 317 del 12 de noviembre de 2010 16 el Departamento del Valle del Cauca negó el recurso de reposición y confirmó la Resolución 223 del 12 de julio de 2010.

41. Mediante Auto No. 0288 del 27 de febrero de 2015 17 el Departamento del Valle del Cauca actualizó el crédito, costas y Gastos de Cobranza a partir del 1 de febrero de 2007 al 31 de enero de 2015 en $ 309.735.518.10

En lo que respecta al proceso 135 de 2010 se evidencia que:

42. Mediante Resolución No. 500 del 28 de noviembre de 2011 18 el Departamento del Valle del Cauca libró mandamiento de pago en contra del Municipio de Toro por $2.903.472.385. Se notificó el 15 de agosto de 2012.

43. Con Resolución 598 del 16 de agosto de 2013 19 el Departamento del Valle del Cauca declaró la prescripción de las cuotas partes pensionales correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006; enero a di ciembre de 2007; enero a diciembre de 2008 y de enero a julio de 2009.

correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006; enero a di ciembre de 2007; enero a diciembre de 2008 y de enero a julio de 2009.

44. En la misma Resolución de oficio se declaró prescritas las cuotas partes causados desde la fecha de ingreso en nómin a hasta el 15 de agosto de 1992 y ordenó continuar con la ejecución de la obligación por valor de $720.121.808.

45. La Resolución 642 del 07 de febrero de 201420 liquidó la obligación objeto de cobro desde el 01 de agosto de 2009 al 31 de diciembre de 2013 por operar la

13 Ibídem – fl. 217-219. 14 Índice 28 de SAMAI- (fl-102-Documento “MUNICIPIO DE TORO EXP-010-10 TOMO II PDF. https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/7600123/7600123330112019000 6400/7EF5E35A57267BBEDFA1F02D21EE466557701775A717A60378EA09C0350F7FAC/2 15 ibídem – fl186-196. 16 Ibídem – fl 199 – 251. 17 Índice 28 de SAMAI- (fl-102-Documento “MUNICIPIO DE TORO EXP-010-10 TOMO II PDF. https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/7600123/7600123330112019000

6400/7EF5E35A57267BBEDFA1F02D21EE466557701775A717A60378EA09C0350F7FAC/2 18 Índice 28 de SAMAI- (fl.159163/Documento “MUNICIPIO DE TORO EXP-0135-10 TOMO II PDF”). https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/7600123/7600123330112019000 6400/7EF5E35A57267BBEDFA1F02D21EE466557701775A717A60378EA09C0350F7FAC/2 19 Índice 28 de SAMAI- (fl.201231/Documento “MUNICIPIO DE TORO EXP-0135-10 TOMO II PDF”). https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/7600123/7600123330112019000 6400/7EF5E35A57267BBEDFA1F02D21EE466557701775A717A60378EA09C0350F7FAC/2 20 Índice 28 de SAMAI- (fl.249256/Documento “MUNICIPIO DE TORO EXP-0135-10 TOMO II PDF”). https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/7600123/7600123330112019000 6400/7EF5E35A57267BBEDFA1F02D21EE466557701775A717A60378EA09C0350F7FAC/28 8 prescripción (art. 4 de la Ley 1066 de 2006) . Determinó que el valor a cancelar es de $227.452.273.65.

46. Mediante Auto 0290 del 27 de febrero de 2015 21 el Departamento del Valle

8 prescripción (art. 4 de la Ley 1066 de 2006) . Determinó que el valor a cancelar es de $227.452.273.65.

46. Mediante Auto 0290 del 27 de febrero de 2015 21 el Departamento del Valle del Cauca actualizó el crédito en $298.068.810.

En lo que respecta al proceso 084 de 2011 se evidencia que:

47. Mediante Resolución No. 523 del 14 de diciembre de 2011 22, el Departamento del Valle del Cauca libró mandamiento de pago en contra del Municipio de Toro Valle por la suma de $756.448.638. La decisión se notificó el 22 de diciembre de 2011.

48. Con la Resolución No. 190 del 24 de mayo de 2012 23, el Departamento del Valle del Cauca declaró probada la excepción de prescripción de las cuotas partes pensionales de las mesadas causadas desde el 15 de enero de 1991 al 22 de diciembre de 1991; del 21 de septiembre de 1991 a 22 de diciembre de 1991 y las que van del 29 de julio de 2006 al 22 de diciembre de 2008.

49. Aclaró que no prescri bieron las mesadas que van desde el 13 de abril de 2003 al 29 de julio de 2006 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 1066 de 2006) y ordenó continuar adelante con la ejecución.

50. Contra la decisión, el municipio de Toro interpuso recurso de reposición. Pidió declarar probada la excepción de falta de título, prescripción de las cuotas partes pensionales causadas el 30 de noviembre de 2001 y las generadas desde el 01 de

50. Contra la decisión, el municipio de Toro interpuso recurso de reposición. Pidió declarar probada la excepción de falta de título, prescripción de las cuotas partes pensionales causadas el 30 de noviembre de 2001 y las generadas desde el 01 de diciembre de 2002 hasta el 30 de noviembre de 2008.

51. En la Resolución 493 del 29 de octubre de 2012 el Departamento del Valle del Cauca repuso la Resolución 190 de 2011 y declaró probada la excepción de

prescripción en los siguientes términos:

-Excluyó del proceso de cobro a unos pensionados por encontrar prescritas las cuotas partes causadas desde el ingreso a nómina (26 de abril de 1979) hasta noviembre de 1991 . Encontró que las cuotas partes causadas a partir de diciembre de 1991, no se encuentran prescritas, pues no pasó más de 20 años de la fecha de interrupción del término de prescripción.

-Teniendo en cuenta el artículo 4 de la Ley 1066 de 2006, encontró prescritas las mesadas causadas desde el 1 de agosto de 2006 al 30 de noviembre de 2008.

-De conformidad con el Código Civil, encontró prescritas las medas caudadas con anterioridad al 27 de diciembre de 2002.

-Ordenó continuar adelante con la ejecución.

52. Mediante la Resolución 596 del 16 de agosto de 201324 el Departamento del Valle del Cauca liquidó el crédito con corte de intereses hasta el 31 de diciembre de

21 Íbidem folio 277 – 28152. Mediante la Resolución 596 del 16 de agosto de 201324 el Departamento del Valle del Cauca liquidó el crédito con corte de intereses hasta el 31 de diciembre de

21 Íbidem folio 277 – 28122 Índice 28 de SAMAI- (fl.234/Documento “MUNICIPIO DE TORO EXP-084-11 TOMO I PDF y fl. 1-8 --

MUNICIPIO DE TORO EXP-084-11 TOMO II PDF”).

https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/7600123/7600123330112019000 6400/7EF5E35A57267BBEDFA1F02D21EE466557701775A717A60378EA09C0350F7FAC/2 23 Ibídem fl. 2647). 24 Índice 28 de SAMAI- (fl.87-91/Documento “MUNICIPIO DE TORO EXP-084-11 TOMO II PDF”).9 9 2012 arrojando la suma de $194.906.285. Reiteró que las mesadas causadas desde el mes de agosto hasta diciembre de 2006, enero hasta diciembre de 2007 y enero hasta noviembre de 2008, estaban prescritas.

53. El Auto No. 0289 del 27 de febrero de 201525 actualizó el crédito desde el 23 de diciembre de 2008 al 31 de enero de 2015, lo que arrojó un total de $137.109.381.

En lo que respecta a las a ctuaciones surtidas después de la acumulación de procesos se evidencia que;

54. El 05 de septiembre de 2016 el Municipio de Toro solicitó al Departamento

En lo que respecta a las a ctuaciones surtidas después de la acumulación de procesos se evidencia que;

54. El 05 de septiembre de 2016 el Municipio de Toro solicitó al Departamento del Valle del Cauca acumular los procesos 010/10, 084/11 y 135/10.

55. En la Resolución 96294 del 9 de agosto de 201726 el Departamento del Valle del Cauca aprobó la acumulación de los procesos Nos. 010/11, 084/11 y 135/10 iniciados en contra del Municipio de Toro.

56. Mediante Auto No. 293375 del 10 de agosto de 2017 27, la demandada actualizó la liquidación del crédito de los procesos de cobro coactivo No. 010/10, 084/11, 135/10. Determinó que los periodos de cobro son los siguientes;

Expuso que la deuda es la siguiente:

57. El 14 de agosto de 2018 28 el Municipio de Toro solicitó a la demandada declarar la prescripción de los procesos de cobro coactivos nros. 084/11, 010/10 y 135/10 acumulados en fundamento del artículo 818 del E.T.

58. Por oficio 1.120.40.10.58.79.432934 del 24 de septiembre de 2018 29 el Departamento del Valle del Cauca negó la solicitud de prescripción y declaró que debe pagar la suma de $1.121.560.261.

  • Caso concreto

https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/7600123/7600123330112019000

debe pagar la suma de $1.121.560.261.

  • Caso concreto

https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/7600123/7600123330112019000 6400/7EF5E35A57267BBEDFA1F02D21EE466557701775A717A60378EA09C0350F7FAC/2 25 Ibídem fl. 126 – 130. 26 Índice 28 de SAMAI- (fl.49-57/Documento “MUNICIPIO DE TORO EXP-010-10 TOMO IIII PDF”). https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/7600123/7600123330112019000 6400/7EF5E35A57267BBEDFA1F02D21EE466557701775A717A60378EA09C0350F7FAC/2 27 Ibídem fl. 29-47. 28 Ibídem fl. 104. 29 Índice 22 de SAMAI (Fl. 22-35) – Documento 1_EXPEDIENTEDIGITAL_202102352881 PDF https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/7600123/7600123330112019000 6400/7CE09A86963371597356EBAF9900BB90C8688FDDFAA957FE5B0BFD66D4186644/210 10

59. El ente territorial demandante alegó que operó la prescripción de la acción de cobro coactivo prevista en el artículo 817 del ET, pues con posterioridad a la notificación del mandamiento de pago transcurrieron más de 5 años sin que culminar el proceso.

cobro coactivo prevista en el artículo 817 del ET, pues con posterioridad a la notificación del mandamiento de pago transcurrieron más de 5 años sin que culminar el proceso.

60. El demandado alegó que actuó dentro del término establecido en el ET, por lo que la acción de cobro no ha prescrito.

61. En el proceso se evidenció, que algunas de las cuotas partes reclamadas en los mandamientos de pago fueron declaradas prescritas, por lo que el cobro se redujo a los periodos 09 de febrero de 2007 (P. 010/10), 23 de diciembre de 2008

(P. 084/11) y 16 de a

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